STP17538-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17538-2021  

Radicado  no.120080  

Acta  no. 300  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALFREDO  GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S.,  en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta frente a la  Contraloría General de la República, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo  vital y trabajo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Tomando en  cuenta el extenso escrito de tutela, fueron expuestos por el A  quo en  los siguientes términos:   

Reveló  el accionante que el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia  Departamental Colegiada de Caldas inició el  trámite de  conocimiento de denuncia ciudadana mediante Actuación  Especial, encontrando presuntas irregularidades y remitiendo el  conocimiento de las mismas  a  la  Contraloría  Delegada de  Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior  y Desarrollo Regional, la cual a  su  vez, mediante  oficio   20141E0157270  del  10  de  noviembre  de 2014 lo circuló a la  Dirección de Investigaciones Fiscales.  

Que mediante  Auto No. 525 del 06 de agosto de 2015, se dio apertura al proceso de  responsabilidad fiscal contra ALFREDO GIRALDO A Y CIA LTDA, hoy  ALFREDO GIRALDO A Y CIA S.A.S, de la cual como persona natural es su  único accionista, dependiendo 100% de los ingresos de esta  sociedad.  

Continuó  narrando que, a través de Auto No. 525 del 06 de agosto de  2015 emitido por la Contraloría se abrió proceso de  responsabilidad fiscal, reportando presuntas irregularidades  fiscales. (…)  

Aseveró  que la misma Contraloría mediante Auto 0759 del 07 de octubre  de 2019 ordenó el archivo del proceso, tanto frente al  Supervisor como al Interventor. No obstante, el 13 de noviembre de  2019 sin mayores argumentos y con Auto 000611 del 13 de noviembre de  2019, la Contralora Delegada para investigaciones juicios fiscales y  Jurisdicción Coactiva revocó el archivo que se había  emitido en favor de la sociedad ALFREDO GIRALDO A Y CIA S.A.S.  

Que como  consecuencia de la modificación de la estructura de la  Contraloría, efectuada por el Decreto Ley 2037 de 2019,  mediante oficio 20201E0018689 del 25 de febrero de 2020 la Contralora  Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y  Cobro Coactivo, remitió el proceso de responsabilidad fiscal  No 2015-00889 a la Dirección de Investigaciones No 3.  Describió que la primera instancia sin hacer nueva práctica  de pruebas profirió el Auto de imputación 0963 del 18  de diciembre de 2019, sin que se cumpliera con los elementos de la  Responsabilidad Fiscal.  

Manifestó   que  en  el  marco  del estado  de  emergencia económica,  social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional, el  Contralor   General   de   la   República   expidió    las   siguientes Resoluciones  en  relación  con la   suspensión  de  términos:  i) Resolución  0063   del  16  de  marzo  de  2020,  suspendiendo  los términos  procesales a partir del día 16 hasta el 31 de marzo de  2020;ii)  Resolución  0064  de  30  de  marzo  de  2020,   suspendiendo  los términos  procesales  a  partir  del  1°   de  abril  de  2020  y  hasta  tanto permanezca  vigente  la   emergencia,  y  mediante  Resolución  REG-EJE-070 del 1 de  julio del 2020.  

Que el señor  Contralor ordenó reanudar los términos en los procesos  de responsabilidad fiscal, explicando que la Resolución era  clara en que para mantener la suspensión de los procesos más  allá del 15 de julio del 2020, se debía hacer en los  términos del artículo 13 de la Ley 610 del 2000.  

Expuso además  que, mediante Auto No. 0146 del 14 de julio del 2020, el despacho  ordenó la suspensión de términos en el presente  proceso a partir del 15 de julio del 2020, aludiendo que: “En  el presente proceso nos encontramos en etapa de pruebas después  de la imputación, está pendiente por resolver algunas  solicitudes de práctica de pruebas solicitadas por los sujetos  procesales en los respectivos memoriales de descargos, entre éstas  unas declaraciones de testimonios. Así las cosas, en razón  a la dificultad existente para la práctica de las pruebas por  el aislamiento que actualmente vive el país, generado por la  pandemia del coronavirus y dado que no se cuenta con los datos para  realizar las diligencias de manera virtual, se debe continuar con los  términos suspendidos.”.  

Consideró  que no se cumplía con el requisito de fuerza mayor, asegurando  que lo que se escondió era una realidad distinta y por lo que  el Auto 0146 se expidió con falsa motivación. Aludiendo  que la Contraloría, de manera libre y consciente, decidió  esperar más de 3 meses para pedir una información que  podía obtener en solo días.  

Dijo que a  pesar de haberse vencido los 5 años después  de  iniciado el proceso de responsabilidad fiscal, pues la  Contraloría  profirió el auto de apertura No. 525 es del 6 de agosto del  2015, y por lo  tanto  los  5  años  para  la  prescripción  (considerando que los términos de debieron  reanudar el 01 de  julio de 2020), vencieron desde el 21 de noviembre del 2020, y aún  sin competencia para ello; se expidió el fallo No. 8 con  Responsabilidad Fiscal de fecha 18 de diciembre de 2020, que fue  notificado el 18 de enero de 2021, contra el cual se interpusieron  los recursos de reposición y apelación.  

Que se decidió  confirmar el fallo con Responsabilidad Fiscal con Auto 00068 del 08  de febrero de 2021 mediante el cual se resolvió reposición,  y el Auto No. URF –0236 de 10 de marzo de 2021 que definió  la apelación, que fue notificado el 11 de marzo de 2021. A  su   vez  explicó  que  el  proceso  fue  enviado  al  Consejo  de  Estado  para  el  control  automático  de  legalidad,  pero   dicha Corporación a través de auto del 29 de junio de  2021, notificado el 30 de junio de 2021, en Sala Plena decidió  “Confirmar los autos del 28 de abril y del 13 de mayo de 2021”,  proferidos en sala unitaria, en los que  el  ponente se abstuvo de  conocer  el control automático de legalidad del fallo con  responsabilidad fiscal N.° 8 del 18 de diciembre de   2020,    expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad  Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.  

Así  mismo en la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado se  estableció que estaba en término para promover el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo,  atendiendo el lapso que podía tardar ese proceso, consideró  que podría ocasionarle un perjuicio irremediable.  

Dio  cuenta   que  fruto  de  todo  ese  actuar  de  la  Contraloría, la  sociedad  ALFREDO  GIRALDO  Y  CIA  S.A.S. sufrió  grandes  perjuicios, ya que al quedar registrada en el boletín de  responsables fiscales, fue recriminada a punto de perder importante  contrato con el Hospital Universitario de Manizales SES, todo  resultado de los fallos de primera y de segunda instancia que adoptó  el ente de control, lo que  además  le  ha  afectado  su   salud,  sufriendo  episodios  de depresión entre otros, además  afectando a su madre, quien es una persona de la tercera edad, a  quien ha sustentado con su trabajo.  

Destacó  además, que el pasado 08 de junio de 2021, la compañía  de seguros Confianza envió requerimiento de cobro a la  sociedad ALFREDO GIRALDO A Y CIA S.A.S por valor de VEINTICINCO    MILLONES   NOVECIENTOS   DIECINUEVE   MIL CUARENTA PESOS ($25’919.040  M/CTE) con respaldo en la póliza No. 16CU011860 sobre la cual  la sociedad era afianzado.  

2. Por lo  anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para  que proteja sus  garantías fundamentales invocadas y decrete  la suspensión: i) del fallo con responsabilidad fiscal de  primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2021, ii) del auto  00068 del 08 de febrero de 2021, mediante el cual se decidió  un recurso de reposición, y iii) del auto No. URF –0236  de 10 de marzo de 2021, que resolvió la segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por  auto del 14 de septiembre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la  autoridad mencionada.  

2.  La  Contraloría General de la República  señaló, entre otras cosas, que esta  vía de acción no es el mecanismo idóneo, ni  procedente para lograr que los actos administrativos proferidos por  esa institución, con ocasión del proceso de  responsabilidad fiscal No. 2015-00889, sean suspendidos mientras se  adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

Mencionó,  igualmente, que no se probó la posible afectación del  mínimo vital del demandante, ya que el fallo con  responsabilidad fiscal fue proferido en contra de la sociedad que el  promotor del resguardo representa, mas no en contra de éste,  motivo por el que podrá continuar ejerciendo su actividad  profesional, no estando, entonces, frente a un perjuicio  irremediable.  

3. El  Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 27 de  septiembre del año que avanza,  declaró  improcedente la protección constitucional invocada por  ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Para  sustento de su decisión, anotó que el actor cuenta  con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa, a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, donde podrá controvertir las  decisiones que hoy encara en sede constitucional, ya que, además,  en esa instancia está habilitada la posibilidad de solicitar  el decreto de medidas provisionales tendientes a resguardar sus  derechos, al contar con la facultad de suspender los actos  administrativos cuya legalidad reprocha.  

De igual modo  apuntó que, pese a las consecuencias que la sanción  proferida en contra de la empresa ALFREDO  GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S.  «pueda  suscitarle al accionante directamente, no solo en su trabajo, sino en  su salud, lo que incluso trasciende a su señora madre, de  quien es su sustentador»,  no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.  

4. Inconforme con  la decisión, la parte actora impugnó la aludida  determinación, arguyendo que en ésta se desconoce la  existencia del perjuicio irremediable, ya que «de  no suspenderse los efectos de la sanción impuesta… no  podría operar ni celebrar más contratos»;  en tal orden, señaló que si bien es viable solicitar  una medida de suspensión en la jurisdicción contencioso  administrativa, la misma «podría  ser resuelta en 12 meses o más… sumado a que en este  proceso… mi madre ya de la tercera edad es quien depende de  los ingresos que le pueda aportar y mientras se mantenga el reporte  en el boletín de responsables fiscales, su salud e incluso la  vida quedan en riesgo.»  

Anotado lo  anterior, procedió a esbozar los  mismos argumentos sobre los que edificó la demanda,  solicitando, de cara a ello, que se revoque el fallo de primer grado  y se conceda el amparo requerido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la acción de tutela es  procedente frente a la presunta vulneración de las  prerrogativas fundamentales invocadas por ALFREDO  GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S.,  con ocasión de las determinaciones adoptadas por la  Contraloría General de la República al interior del  proceso de responsabilidad fiscal No.  2015-00889.  

4. En camino hacia  la resolución del asunto, en comienzo debe anotarse que, de  conformidad con lo presupuestado en el numeral 1º del Decreto  2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es  que se esté ante la existencia actual de otro medio de defensa  judicial, salvo que se la utilice en condiciones de mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como se verá  más adelante, no se vislumbra en este asunto.  

En tal orden, esta  Corporación de manera reiterada ha considerado que la acción  de tutela es improcedente para debatir decisiones proferidas por los  órganos de la administración pública que afecten  situaciones de carácter particular y concreto, toda vez que,  de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la vía  judicial idónea establecida para atacar los actos de esa  naturaleza es el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,  escenario ante el cual es posible solicitar la suspensión  provisional de la decisión tachada de arbitraria, a través  de la petición de medidas cautelares que cesen sus efectos  (Artículos  138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo).  

Así pues,  el sendero procesal mencionado se ofrece idóneo para la  defensa de las garantías del demandante, como quiera que el  artículo 233 ejusdem  establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la  presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado  dentro del término de cinco (5) días, plazo que  transcurre en forma independiente al de la contestación de la  demanda, en tanto que la decisión sobre la medida cautelar  será notificada de forma simultánea con el auto  admisorio, y la respectiva providencia deberá ser adoptada  dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término  de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.  

Además, si  se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese  mismo escenario y, también dispone el canon citado, cuando la  medida haya sido negada, será posible pedirla nuevamente si se  han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen  las condiciones requeridas para su decreto.  

En ese orden de  ideas, no existe  razón válida para pensar que la acción de tutela  se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa  judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme  a la cual la acción de amparo constitucional únicamente  procede de manera subsidiaria.  

En resumidas  cuentas, contrario a lo expresado por el recurrente, el referido  procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección  de sus garantías legales y constitucionales.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le están permitidas para resolver la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

Finalmente, en el  presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que posibilite la intervención anticipada del  juez constitucional, pues no se evidencia que, de negarse el amparo  reclamado, el accionante recibirá un daño irreparable;  es decir, no puede afirmarse que, a consecuencia de la prohibición  para contratar, el actor quedará en un estado de desprotección  absoluta, por cuanto ningún elemento de juicio arrimado al  plenario da cuenta de que arribará a una condición de  total desamparo, sin medios que le permitan proveerse los mínimos  necesarios para vivir dignamente.  

Y es que si bien  el promotor del amparo aduce que sus ingresos pecuniarios se verán  menguados con la limitante para contratar, es lo cierto que él  ejerce profesión liberal con amplia experiencia laboral,  circunstancia que le permite contar con diferentes modelos de  vinculación laboral diversos a los de la contratación  estatal; además, se trata de una persona que no hace parte de  la tercera edad y tampoco demostró la existencia de alguna  limitación física que lo restrinja para el ejercicio de  sus actividades.  

En virtud de todo  lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de  impugnación y, en consecuencia, mantendrá la  declaratoria de improcedencia decretada en sede de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el  fallo del 27 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, por  los motivos anotados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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