STP2633-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2633-2021  

Radicación  n° 114702  

  

Acta  No 019  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Walter  Gil Pérez,  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y los Juzgados 1º y 2º Penales  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia,  buena fe, igualdad y los que denominó: “reconocimiento  de la personalidad jurídica”,  “el  derecho a la  prevalencia sustancial”,  “imparcialidad”,  “de  participación ciudadana”  y “el  respeto de los deberes y poderes de los intervinientes en el  proceso”.  

  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de los procesos de extinción de  dominio con radicados 110013120002 2019 00098 01  y  110013120001 2018 078 01, entre ellos la  Fiscalía  22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el  ciudadano Gustavo Pérez así como los demás  afectados dentro de la segunda causa, también, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá,  la Procuraduría Segunda Delegada en Casación Penal y  los Juzgados Penales del Circuito de Girardot con Función de  Conocimiento1,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá, las Secretarías  de las Salas Penal y de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Conforme                  al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los                  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los                  siguientes:    

  

En síntesis,  el actor indica que es poseedor del bien inmueble de la carrera 13  número 17-34 de Viotá, Cundinamarca, contra el cual se  adelanta un proceso de extinción de dominio, en cuyo marco la  Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá  impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre dicho bien raíz.  

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Walter Gil Pérez,  entonces, según se desprende de las piezas procesales, ante  los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Extinción  de Dominio de Bogotá, respectivamente, presentó dos  solicitudes: i) de nulidad del proceso de extinción de dominio  y ii) de control de legalidad sobre las medidas cautelares e  improcedencia de la acción, de fechas 20 de septiembre y 30 de  octubre de 2019, respectivamente.  

  

El primero de los  despachos, alega, no ha resuelto su pedimento de invalidación  y, el segundo, rechazó de plano la solicitud de control de  legalidad, determinación que impugnó en apelación  y que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó.  

  

El accionante  enerva por vía tuitiva esas determinaciones y argumenta que se  vulneraron sus derechos, por cuanto:  

            

i. No          se consideró que se le ha impedido participar en el proceso          extintivo en calidad de afectado;  

            

ii. No          se tuvo en cuenta que su tío Gustavo Pérez, así          como las hermanas del actor, se desinteresaron de la suerte del          inmueble y lo abandonaron;  

            

iii. Quienes          cometieron el delito de tráfico de estupefacientes, eran unos          tenedores del inmueble, personas a las que un familiar de su señora          madre María Elsy Pérez -mujer          que se encontraba en estado terminal-          les alquiló el inmueble;  

            

iv. Le          fue vulnerado el debido proceso, en tanto, los artículos 82 y          83 del Código de Procedimiento Penal establecen que el comiso          procede sobre bienes y recursos del penalmente responsable, que sean          producto directo o indirecto del delito, sin considerarse que          quienes fueron sentenciados no son propietarios del inmueble, y que,          tal medida opera a partir de motivos fundados que permitan inferir          que los bienes tienen ese origen;  

            

v. Insiste,          el bien fue legalmente adquirido por su abuela en 1958, de acuerdo          con el historial inmobiliario del mismo.  

            

vi. Adicionalmente,          el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio lesionó          sus garantías al afirmar en las diligencias que él,          como afectado, pertenece a la          banda de Los Quince, cuando          no hay pruebas en su contra de haber hecho parte de esta o haber          realizado delito alguno.  

                              

2. En                  cuanto al trámite efectuado a solicitudes de nulidad del                  proceso de extinción de dominio y de control de legalidad                  sobre las medidas cautelares, (a las que se refiere el actor como                  «nulidad                  y el restablecimiento del derecho»                  y «control                  de legalidad»),                  alega vulneradas sus garantías, porque:    

            

i. La          decisión del Juzgado Primero Penal de Extinción de          Dominio careció de la debida motivación,          en la medida que, señaló, no le dio trámite a          su solicitud ni la admitió;  

            

ii. Y          la conocida por el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad,          fue rechazada de plano y únicamente le fue remitida una          notificación informándoselo, pero no el auto mediante          el cual se tomó esa determinación. Al paso que,          indica, se cometió el delito de fraude          a resolución judicial          por parte del titular del despacho, al no disponer la devolución          del bien, por ser un tercero de buena fe conforme al artículo          88 del C.P.P.  

            

iii. Sobre          esta última, dice que en el mismo yerro incurrió el          Tribunal de Bogotá, al remitirle una notificación          relativa al recurso de apelación que él elevó,          sin enviarle el auto emitido por la Magistrada que la resolvió.  

                              

3. Con                  perspectiva diferente, también alega el accionante que pese                  a que han transcurrido más de tres años desde cuando                  la Fiscalía 22 hizo «la                  presentación de la solicitud de inicio del juicio (…)                  de extinción de dominio»,                  el Juzgado 1° Penal del Circuito de la referida especialidad,                  no ha llevado a cabo esa fase procesal, a pesar de que el Código                  de Extinción de Dominio establece el término de 90                  días para dictar la sentencia.    

                              

4. Por                  otro lado, cuestiona que el juez penal de conocimiento que profirió                  la sentencia de condena no reconoció reparación                  integral alguna, “por                  tener dueños confusos”.    

  

1.5. Esta Sala,  mediante auto de 20 de enero de 2021, avocó el conocimiento de  la acción de tutela y ordenó la vinculación de  las autoridades y particulares que se citan al inicio de esta  decisión, a la par que, desechó por improcedente la  solicitud de medida provisional expuesta por el actor consistente en  la incorporación, como pruebas, de las sentencias dictadas en  los procesos penales conocidos por los juzgados de Girardot.  

  

2.  PRETENSIONES  

  

Con  sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus  prerrogativas fundamentales y se deje sin efecto la decisión  de la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio al igual que  las tomadas por los Juzgados Primero y Segundo Penales Especializados  y del Tribunal de Bogotá, que rechazó de plano su  solicitud de  control de legalidad sobre las medidas cautelares.  

  

Asimismo,  ii) reclama la devolución del bien inmueble en su favor y que  se imponga una indemnización en virtud del artículo 25  del Decreto 2591 de 1991 y a cargo de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado y del Tribunal Superior de Bogotá,  equivalente a multa por valor de mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el «daño  antijurídico, ético y moral»  que, afirma, se le ha ocasionado.  

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Y,  por último, iii) solicita que se ordene sea registrado como  propietario del inmueble en disputa, en el certificado de libertad y  tradición, para efectos de que se actualice esa información  en las empresas de servicios públicos domiciliarios y con  respecto al impuesto predial.  

  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

3.1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal2  se limitó a informar que no tuvo participación en los  hechos que motivaron la acción, sino que, únicamente,  con respecto a una solicitud de vigilancia administrativa que elevó  ante su despacho el aquí actor y, por ende, el requerimiento a  la secretaría de la Corporación a efectos de que se  diera trámite a esta acción preferente.  

  

3.2.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  informó que ante esa colegiatura no se ha adelantado ningún  trámite en el que figure como parte Walter Gil Pérez.  

3.3.    El titular del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca3,  indicó que ante su despacho no se ha adelantado ninguno de los  procesos penales relacionados en la demanda de tutela, sino ello se  ha efectuado ante su homólogo segundo.  

  

3.4.  Por  eso, el  Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot4,  expuso que, en efecto, conoció de los procesos penales con  radicados 2530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489. El  primero, adelantado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en contra de Daniel Gil Gómez y  Julián Andrés Gaviria Jiménez, que culminó  en sentencia anticipada de 4 de abril de 2016, en virtud del  preacuerdo suscrito por aquéllos. Contra dicha sentencia no se  elevaron recursos y quedó en firme5.  

  

Mientras  que, en el segundo, adelantado por el mismo reato en concurso con  destinación ilícita de inmueble en adversidad de varios  sujetos6,  en fallo anticipado de 8 de octubre de 2015, también producto  de un preacuerdo, se decretó la ruptura procesal respecto de  Daniel Gil Gómez y Jhon Fredy Rodríguez Gómez.  

  

Respecto  de ese proceso, agregó que el 22 de enero de 2019 decretó  la nulidad en relación con Gil Gómez porque no se había  hecho en su contra audiencia de imputación; y que, el 7 de  marzo de 2019, se invalidó la actuación desde el  escrito de acusación en relación con Rodríguez  Gómez.  

  

3.5.  El titular del Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá7,  expuso que en el proceso de radicación 2019-098-2 seguido  contra el bien con matrícula inmobiliaria 166-10630, el aquí  actor solicitó que se declarara la improcedencia de la acción  extintiva.  

  

Así,  en auto de 26 de noviembre de 2019 desechó de plano la  solicitud, en razón a que no acreditó ninguna de las  causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que  no se ameritó procedente el estudio de una posible ilegalidad  de las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía.  Determinación que, conocida en apelación, fue  confirmada por el Tribunal de Bogotá.  

  

Explicó  que, entonces, ordenó que el referido trámite  adelantado por el actor -con  radicación 2019-098-2-  fuera incorporado al proceso de extinción de dominio de  radicado 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), que se adelanta ante  el Juzgado Primero de la misma especialidad, en el cual, el 29 de  septiembre de 2017 la Fiscalía 22 de Extinción de  Dominio presentó demanda con tal pretensión sobre el  citado inmueble y, en resolución de la misma fecha, decretó  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre el inmueble, despacho que avocó el  conocimiento del trámite el 12 de septiembre de 2018 y que se  ofrece como el escenario procesal idóneo para que el actor  haga valer sus prerrogativas.  

  

3.6.  El  Juez  Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio8,  rindió informe y en él indicó que conoce del  proceso con radicado 110013120001-2018-078-1 adelantado contra el  bien inmueble con matrícula inmobiliaria 16610630, propiedad  de Gustavo Pérez Rojas y María Elcy Pérez Rojas.  

  

En  punto de dicho trámite, expuso que la fiscalía radicó  demanda de extinción de dominio el 29 de septiembre de 2017,  siéndole asignado el expediente y avocando su conocimiento el  12 de septiembre de 2018, momento en el que se ordenó surtir  la etapa de notificaciones, por lo que, el expediente se encuentra en  la actualidad en la secretaría a efectos de realizar la  notificación por edicto emplazatorio, en cuyo trámite,  está pendiente la obtención de las constancias de  publicación en radio y prensa que deben ser remitidas por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la  Seccional Bogotá, autoridad que no ha procedido de conformidad  y ha impedido continuar con el trámite.  

  

Indicó  que, una vez se obtengan tales constancias, procederá a correr  el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014  (modificado por la Ley 1849 de 2017) para que los sujetos procesales,  entre otras actuaciones, soliciten o aporten pruebas, invoquen  nulidades, impedimentos, recusaciones o se opongan a la demanda de la  Fiscalía.  

  

Asimismo,  argumentó que las pretensiones del actor corresponden a  asuntos que deben ser tratados y resueltos al interior del proceso de  extinción de dominio.  

  

3.6.1.  En  escrito posterior, el Oficial Mayor del último juzgado penal  especializado9,  agregó que la solicitud de 20 de septiembre de 2020 cuya falta  de resolución alega Walter Gil Pérez, hace parte de  aquellas pretensiones elevadas por éste en el marco de la  etapa de notificaciones, que serán resueltas luego de correrse  el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.  

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3.7.  Una  Magistrada  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá10,  informó que dicha Colegiatura, en efecto, mediante auto de 23  de junio de 2020 confirmó el del Juzgado Segundo Penal de esa  especialidad mediante el cual se rechazó de plano la solicitud  de improcedencia de la acción de extinción de dominio a  la par que, allegó copia de dicha providencia11  en la que se advierte un análisis completo y razonado que no  conculcó los derechos del actor.  

  

3.8.  El  Fiscal  22 Especializado para la Extinción de Dominio12,  se  opone a la acción de tutela e indica que dentro de los  trámites por él adelantados se han garantizado los  derechos del actor.  

  

Manifestó  que, el proceso de extinción de dominio se adelantó  desde el 29 de septiembre de 2018 por el hallazgo, en dos  oportunidades, de considerables cantidades de narcóticos en el  inmueble, el cual estaba abandonado por mucho tiempo y destinado por  los vecinos del sector a utilizarse como “una  olla”.  

  

Bien  sobre el que se impusieron medidas cautelares conforme a lo  establecido en el Código de Extinción de Dominio, por  lo que el argumento del actor, relativo al comiso, resulta  jurídicamente inválido.  

  

De  otra parte, argumentó que las razones del accionante para  oponerse a la extinción del dominio, deberá  acreditarlas dentro del proceso e indicó que no se observa  acreditada vulneración alguna de los derechos del actor dentro  del procedimiento extintivo.  

  

3.9.  El  Vicepresidente  Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.13,  afirmó que dicha entidad no ha conculcado ningún  derecho fundamental del actor, en tanto que su actuación se ha  limitado a operar como administradora del bien sometido al proceso de  extinción de dominio cobijado con medidas cautelares, en  cumplimiento de sus funciones legales y respecto del cual, la SAE,  tiene autorización para implementar el mecanismo  administrativo de enajenación temprana.  

  

Agregó  que el actor no acreditó los presupuestos necesarios para que  se reconozca la concurrencia de un perjuicio irremediable y que las  alegaciones esgrimidas por él debe exhibirlas en el proceso.  

  

3.10.  El  Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho14,  manifestó que dicha cartera participa en los procesos de  extinción de dominio como interviniente, en defensa del  interés jurídico de la Nación y en  representación del ente responsable de la administración  de los bienes afectados, luego, además de que no ha vulnerado  ninguna garantía del accionante, carece tanto de facultad  decisoria como de legitimidad en la causa por pasiva.  

  

3.11.  Las  demás partes vinculadas dentro del trámite de primera  instancia guardaron silencio.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2. Aspecto  preliminar relativo a la ausencia de temeridad de la acción de  tutela.  

  

Sobre la referida  figura procesal aplicable a los trámites de acción de  tutela, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”15.  

  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la  persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados;  (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”16.  (Negrilla fuera de texto)  

  

Ahora bien, la  cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia17.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”18.  

  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

  

Por lo que, la  cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos  de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren  carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”19.  

  

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La inicial de las  referidas acciones involucraba como accionante, al aquí actor  Walter Gil Pérez y se dirigía contra la Fiscalía  22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  habiendo conocido, en primera instancia, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó el  amparo.  

De acuerdo con la  decisión, la pretensión del actor giraba en torno a  obtener que dicha delegada respondiera una solicitud de nulidad que  él elevó el 15 de diciembre de 2017, para que se  invalidara el trámite adelantado contra el mismo bien inmueble  involucrado en esta acción de tutela22,  esto es, la imposición de las cautelas.  

  

En esa ocasión,  la Corte confirmó negar el amparo en la medida que la Fiscalía  acreditó que le dio respuesta a dicho pedimento el 28 de  febrero de 2018, en donde le informó que contaba para ello con  las herramientas previstas en la Ley 1708 de 2014 y que ya se había  radicado demanda de extinción de dominio, por lo que resultaba  improcedente archivar el trámite.  

  

La segunda de las  referidas providencias, consiste en decisión de primera  instancia que negó el amparo deprecado por Walter Gil Pérez,  en torno a la supuesta vulneración del debido proceso en el  marco de la primera de las referidas acciones constitucionales, tras  deducir que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque no  utilizó el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 luego de que no fuera seleccionada para  ser revisada por la Corte Constitucional.  

  

Entonces, si bien  en ambas acciones constitucionales actuó el mismo ciudadano  como demandante, por lo que existe tal identidad de parte,  no sucede así en relación con las demandadas, pues  resulta evidente que lo fueron, en la primera, únicamente, la  Fiscalía 22 Especializada y, en la segunda, el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio y la  Sala de Casación Penal.  

  

Tampoco se detecta  identidad de los hechos, por cuanto las referidas acciones aludían  a la vulneración de las garantías por la supuesta  ausencia de respuesta de fondo de una solicitud elevada a la  fiscalía, cuya data y finalidad distan de las que son  discutidas en este trámite23  y de la queja en torno a que no se ha definido el proceso de  extinción de dominio por parte del juez que conoce del mismo  -Juez  Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio-.  

  

En menor grado se  avizora correspondencia en el objeto o causa  pretendi,  comoquiera que, lúcido se advierte, en los anteriores trámites  buscaba el actor, de un lado, que le fuera resuelta de fondo la  solicitud de invalidación de la imposición de las  medidas cautelares y, de otro, la anulación del primer trámite  de tutela; cuando, en esta oportunidad la finalidad de la demanda del  actor tiene como norte que se invaliden las decisiones mediante las  cuales, los Juzgados Penales Especializados negaron sus  requerimientos de nulidad del proceso de extinción de dominio  y de control de legalidad sobre las medidas cautelares, así  como de aquella de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la segunda.  

  

Corolario de lo  expuesto, como no se deduce la concurrencia de los elementos de la  estudiada figura de la temeridad, se procederá a estudiar de  fondo la acción de tutela propuesta.  

            

3. Del          asunto de fondo.  

  

En  el sub examine, la queja constitucional del actor propone los  siguientes escenarios constitucionales que serán tratados de  forma independiente:  

            

i. los          procesos penales adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Girardot,          Cundinamarca y, concretamente, el no adelantamiento del incidente de          reparación integral;  

            

ii. las          solicitudes que elevó el accionante a los Juzgados Primero y          Segundo Penales del Circuito Especializado de Bogotá, de 30          de septiembre y 20 de octubre de 2019, así como las          providencias emitidas en ese marco y la determinación de la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá          que, en segundo grado, confirmó una de ellas, al igual que el          trámite efectuado en estas instancias; y,  

            

iii. el          trámite extintivo que se desarrolla ante el Juzgado Primero          Penal Especializado referido, en contra del inmueble identificado          con matrícula inmobiliaria 166-10630 y del que se queja          porque no se ha llevado a cabo la etapa del juicio.  

  

4.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Igualmente,  ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su  prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo  (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

  

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1. De          la legitimación en la causa por activa.  

  

De  cara a la primera de las postulaciones, esto es, la queja que depreca  el actor en el contexto de los procesos penales con radicados  2530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489, adelantados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, de entrada, se  observa que Walter Gil Pérez carece de legitimidad en la causa  por activa.  

  

El  inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el  derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando  estos resulten amenazados o vulnerados,  mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa  igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para  promover el instrumento constitucional.  

  

En  ese contexto, corresponde  a la Sala verificar si se cumple el requisito general de  procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de  dar solución al interrogante planteado.  

  

Sobre  el particular, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.  

  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 199724,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 201025,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 201126,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 201627,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 201628,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 200129,  T-372 de 201030,  y la T-968  de 201431,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 201532,  reiterada  en la  T-467 de 201533,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

  

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De  manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en  tutela es Walter Gil Pérez, en procura de obtener la  protección de sus propias garantías fundamentales, lo  cierto es que en lo que tiene que ver con los procesos penales  adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Girardot, estos se dieron en adversidad de  personas distintas al accionante34.  

Así  las cosas, en principio, dado que la parte accionante agencia un  derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, se podría afirmar que carece de  legitimación para promover el instrumento constitucional toda  vez que no acreditó las circunstancias de la agencia oficiosa.  

  

Tal  situación sería obviable desde la perspectiva del  propio escrito de tutela, comoquiera que el actor manifiesta que en  su contra no hay ninguna condena penal impuesta y pretendió,  desde el inicio de la acción mediante una medida provisional  que fue negada, por improcedente, la incorporación de las  sentencias penales dictadas contra quienes él considera son  los responsables de los delitos que devinieron en que se persiguiera  el derecho real de dominio sobre el bien inmueble de marras.  

  

Por  tal razón, desde perspectiva distinta a la atrás  desarrollada, resulta apropiado anotar que Walter Gil Pérez,  también arguye que el juez penal de conocimiento que profirió  la sentencia de condena -se  comprende, el de Girardot-  no reconoció reparación integral alguna, al efecto,  manifestó en la tutela que «…  nunca hubo una condena por parte de los jueces de conocimiento que  conocieron el caso, en las dos circunstancias delictivas, por el  contrario dice una de las sentencias que “No se reconocen  (sic)  reparación  integral por tener dueños confusos”»35.  

  

Es  decir, dándole alcance a los vocablos empleados por el actor,  este comprende el concepto condena,  no a modo de sentencia penal, sino como una decisión de orden  patrimonial en su favor que no se tomó en el marco de los  referenciados procesos penales.  

  

Debe  reiterarse, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot explicó  en su intervención que:  

            

i. El          proceso 2530761080112014-80629 fue fallado en sentencia anticipada          de 4 de abril de 2016, y contra dicha sentencia no se elevaron          recursos y quedó en firme36.  

            

ii. El          proceso 2530761080112015-80489 fue fallado en sentencia anticipada          de 8 de octubre de 2015, también producto de un preacuerdo y,          se decretó la ruptura procesal respecto de dos encartados,          por cuya situación procesal, con posterioridad, decretó          dos nulidades de 22 de enero de 2019 y 7 de marzo de 2019.  

  

A  partir, entonces, de lo informado por el despacho vinculado, no se  observa que el actor haya participado en calidad de víctima  dentro de cualquiera de los dos diligenciamientos que se llevaron a  cabo en contra de Daniel Gil Gómez y otros sujetos ante la  referida célula judicial, como así se aprecia, por  ejemplo, en la sentencia de 4 de abril de 2016 allegada a este  trámite por dicho despacho.  

  

Hechas  las anteriores precisiones y comprendiendo que la queja del actor se  cifra al hecho de que no se haya adelantado el incidente de  reparación integral en su favor, que contempla la Ley 906 de  2004, en lo que respecta a las referidas decisiones, igualmente, se  observa que no se encuentran satisfechos los requisitos de  subsidiariedad y de inmediatez.  

  

El  primero, bajo el entendido que, en los términos del artículo  102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, a partir  del proferimiento de las sentencias contaba el actor con la  posibilidad de adelantar el incidente de reparación integral  dentro de los siguientes treinta días (art. 106 ídem),  de lo cual se observa que Walter Gil Pérez no acreditó  haber adelantado esa fase procesal, bajo el supuesto de que hubiese  actuado en calidad de víctima dentro de los referidos  procesos.  

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Lo  anterior, particularmente, en relación con el de radicado  2530761080112014-80629, en la medida que, de la información  aportada por el Juzgado vinculado, la sentencia emitida en el mismo  cobró ejecutoria. Situación disímil se presenta  con respecto al diligenciamiento número  2530761080112015-80489, bajo la comprensión que en dicho  escenario se emitió sentencia contra un grupo de procesados y  se decretó la ruptura con respecto a otros dos, luego, se  deduce que ese trámite se encuentra aún en curso y es  ese el contexto procesal propicio para que Walter Gil Pérez  presente, si es del caso, su requerimiento relativo a adelantar el  incidente de reparación integral.  

En  esa medida, el actor no agotó el medio ordinario de defensa  judicial con el que contaba, y, por consiguiente, no puede acudir a  través de la acción de tutela en procura de sus  intereses.  

  

También  se observa insatisfecho el segundo requisito general, en la medida  que las sentencias de condena emitidas por el despacho cuestionado  son de 4 de abril de 2016 y 8 de octubre de 2015, es decir, el actor  dejó transcurrir 4 años y siete meses desde la primera  y, 5 años desde la segunda, para acudir a la presentación  de la acción de tutela37,  sin que, en este escenario, haya acreditado justificación  válida alguna para no haber acudido a la demanda  constitucional en un término razonable.  

  

Corolario de lo  expuesto, en punto de la queja del actor sobre el que no se haya  adelantado en su favor el incidente de reparación integral, la  demanda de amparo no está llamada a prosperar y por eso será  negada.  

            

2. De          las decisiones de los Juzgados Especializados de Extinción de          Dominio de Bogotá y de la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal de Bogotá.  

  

Para  contextualizar este punto, oportuno se ofrece explicar que Walter Gil  Pérez afirma elevó dos solicitudes, de las que se  lamenta en esta sede por distintas razones:            

i. Una,          es la petición de 20          de septiembre de 2019          ante el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de          Bogotá, atinente, a la nulidad del proceso de extinción          de dominio, de la que indica, no obtuvo resolución.  

            

ii. Y          otra, la de 30 de          octubre de 2019,          ante el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de la          misma urbe reclamando la improcedencia de la acción extintiva          y al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al          inmueble perseguido que, tras su rechazo de plano, en apelación,          confirmó el Tribunal demandado.  

  

2.1.  En primer lugar, se partirá por precisar que la garantía  fundamental cuya vulneración o no se verificará, es la  del debido proceso, ello en la medida que las solicitudes elevadas  por el accionante acontecieron en el marco de un proceso de extinción  del derecho de dominio que aún no ha culminado.  

  

Esta  Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por  las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y  tratándose de actuaciones regladas como es el referido proceso  autónomo, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es precisamente el debido proceso, en su  manifestación concreta de postulación (CSJ  STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).  

  

Ello  es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

  

Aclarado  lo anterior, se pasará al análisis del caso en  concreto.  

  

2.2.  Con respecto a la primera postulación del actor que impetró  ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio el 20 de  septiembre de 2019, escrutadas las pruebas incorporadas al plenario,  la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo informado por aquél,  la solicitud de Walter Gil Pérez busca, entre otras cosas, que  se anule la actuación desde su génesis -equívocamente,  el actor la denomina control  de legalidad-.  

  

Así,  conforme se desprende de los informes rendidos por el despacho  judicial accionado, el trámite extintivo se encuentra  pendiente de obtener, de parte de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Seccional Bogotá, las  constancias de publicación en radio y prensa, para luego de  ello, realizar traslado del artículo 141 del Código de  Extinción de Dominio, dentro del cual, los sujetos procesales  tienen la posibilidad de solicitar la declaratoria de incompetencia y  presentar impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar y solicitar  la práctica de pruebas y, formular observaciones sobre la  demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la  Fiscalía si no reúne los requisitos.  

  

De  manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condición  de afectado y frente a la existencia de un proceso extintivo que se  encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para  ejercer su derecho de defensa y oposición ante el  adelantamiento del trámite, resultando improcedente entonces  el mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha  ejercido.  

  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Desde  otra perspectiva, adicionalmente, en consideración a que el  trámite se halla en curso, resulta indudable que las alusiones  del actor que tocan aspectos como la ausencia de su responsabilidad  penal, que esta atañe a otras personas que eran tenedoras del  bien inmueble y por delitos que no fueron por él cometidos, la  obtención lícita del bien, o acerca de la supuesta  aplicación de lo normado en el artículo 82 del C.P.P.,  etcétera, son aspectos que podrá deprecar al interior  del proceso (Artículo 141 ídem), e inclusive, formular  observaciones a la demanda de extinción de la fiscalía,  respecto a los requisitos, ora presentar y solicitar las pruebas que  considere pertinentes para sacar avante su oposición a la  extinción del derecho real de dominio.  

  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para  pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

                              

2. Frente                  a la solicitud de 30 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo                  Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, en donde                  solicitó que se declarara la improcedencia de la acción                  extintiva y                  el control de legalidad sobre las medidas cautelares,                  se sabe que, mediante auto de 26 de noviembre de 2019 dicho ente                  desechó de plano la solicitud, bajo la consideración                  de que el actor no acreditó ninguna de las causales del                  artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no se                  ameritó procedente el estudio de una posible ilegalidad de                  las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía.                  Determinación que confirmó el Tribunal de Bogotá                  en apelación.    

  

En  la providencia de 23 de junio de 2020, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal de Bogotá, concluyó válida  la decisión del Juzgado de primera instancia, de rechazar de  plano la solicitud del accionante, bajo las siguientes  consideraciones:  

  

Primero,  determinó que Walter Gil Pérez carece de legitimidad  para solicitar que se acepte su condición de afectado dentro  de la causa, dado que no la acreditó, por cuanto no aportó  elementos que permitan inferir el derecho patrimonial que dice  ostentar sobre el inmueble, del que son titulares Gustavo Rojas Pérez  y María Elcy Pérez Rojas (fallecida), ni demostró  su consanguinidad con ésta última38.  

  

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«3.4.  La Ley 1708 de 2014 contempla el control de legalidad -artículos  112 y siguientes-, como el mecanismo que habilita al juez competente  -parágrafo 2º artículo 33 ídem, modificado  por el 8º de la Ley 1849 de 2017- para efectuar una revisión  integral de los aspectos formales y materiales de las medidas  cautelares decretadas por el instructor en la fase inicial.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional39,  tal instrumento posibilita, a los afectados y demás  intervinientes en el proceso extintivo del dominio, ejercer su  defensa y garantizar el debido proceso, por cuanto propicia la  aplicación estricta y rigurosa de los requisitos fijados en la  ley para el decreto de los instrumentos que restringen el derecho a  disponer de la propiedad privada40.  

  

Por  manera que la labor del juez en ejercicio de esa facultad resulta  esencial, pues implica determinar si dichas limitantes son válidas  y eficaces al tenor de la normatividad que las reglamenta y, a su  vez, si fueron llevadas a cabo bajo la observancia de principios y  valores superiores consagrados en la Constitución Política41.  

  

Bajo  tales postulados, el examen previsto en el artículo 112  ibídem, se ejerce con el fin de verificar, si en el caso  concreto se satisface alguna de las premisas allí  taxativamente descritas, a saber:  

  

1.  Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes  para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

  

Estas  que, además, se instituyen en derroteros de procedibilidad que  el juez, a quien por reparto corresponda la petición, debe  evaluar antes de asumir su conocimiento, en punto de comprobar si el  petente debate alguna o varias de las mentadas circunstancias con el  fin de atacar la validez de la resolución que impone las  cautelas, so pena de que se deseche de plano la postulación  por infundada42.  

  

3.5.  En ese orden de ideas, como se observa en la síntesis de sus  intervenciones, los argumentos del impugnante son totalmente ajenos  al control de legalidad que depreca, al parecer respecto de la  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro -no  refriere el objeto concreto de la solicitud-, con las peticiones y  razonamientos “jurídicos” que esboza en sustento  del mismo, en el sentido de que se declare la improcedencia de la  acción, el archivo de las diligencias, se le reconozca como  afectado y se le imprima celeridad al trámite.  

  

En  efecto, el contenido, tanto del libelo como del recurso, no refiere  cuestionamientos relacionados con la imposición de las órdenes  precautorias que recaen sobre la vivienda, cuya titularidad como  heredero, se itera, no demostró, encausando sus pretensiones a  asuntos que difieren por completo de la finalidad para el cual fue  instituido el examen en mención.  

  

A  pesar de que el recurrente invocó la observancia de normas  relativas al control de legalidad43,  sus alegatos en absoluto atacan la conformidad de las limitaciones  reales, ni siquiera especifica los hechos que controviertan la  resolución fiscal por cuyo medio se adoptaron las mismas.  

  

Con  lo que, evidencia la Sala, a pesar de que el peticionario conocía  la finalidad del procedimiento invocado, omitió cumplir con  las exigencias que el canon le impone para que sus requerimientos  sean apreciados de fondo, esto es, se abstuvo de señalar  claramente los fundamentos en que se justifica frente al interés  y legitimidad que le asiste, y demostrar que confluye objetivamente  alguno de los presupuestos señalados en el artículo 112  arriba transcrito.  

  

En  consecuencia, la súplica resulta abiertamente infundada en el  entendido que el apelante equivocó la vía para reclamar  presteza en el diligenciamiento que ya se encuentra en juicio y,  reprochar la vulneración o amenaza de sus garantías  procesales, peticiones estas que debe elevar ante el funcionario de  conocimiento.  

  

Tampoco  cabe análisis en lo que concierne al silencio administrativo  positivo, por demás, enunciado en forma ininteligible y fuera  de todo contexto, en razón a que escapa a la naturaleza del  actual incidente, que no tiene otro objeto que corroborar la  conformidad de las limitaciones anticipadas frente a las  prerrogativas patrimoniales.  

  

Menos  el presente escenario es el idóneo para exigir el archivo de  las diligencias, este que constituye un acto por cuyo medio el ente  instructor concluye la fase inicial, siempre y cuando verifique la  concurrencia de alguna de las condiciones específicas del  artículo 124 de la Ley que rige estos asuntos44.  Luego, ante la judicatura la aplicación de tal figura jurídica  no se aviene procedente, por el contrario, resulta impertinente ante  la evidente preferencia de la Fiscalía por continuar avante  con la acción extintiva de la propiedad, al punto que presentó  de la respectiva demanda que, por demás, dio inicio al trámite  que pretende concluir el memorialista.  

  

3.6.  En suma, por las consideraciones expuestas por esta Corporación,  y las enunciadas por el a quo se ratificará la determinación  confutada.»  

  

  

Así,  la providencia censurada del Tribunal que confirmó la del  Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio,  no resulta caprichosa ni  se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya  omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que  a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

De  la lectura de la transcrita providencia, con diáfana facilidad  se observa que, fundadas en la aplicación del artículo  113 del Código de Extinción de Dominio, en primera y  segunda instancia, las células judiciales accionadas  rechazaron de plano la solicitud del actor -de  30 de octubre de 2019-  al encontrar, fundadamente, que el requerimiento del ahora accionante  ni siquiera centró su argumento a alguna de las causales del  artículo 112 ídem, que hicieran procedente el estudio  de la legalidad de las cautelas impuestas por la fiscalía.  

  

En  este orden  de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está  cimentado en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada  bajo el principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

  

Corolario  de lo expuesto y sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, en  este punto la acción de tutela tampoco tiene vocación  de prosperar.  

  

Sin  embargo, cabe precisar que el actor en su súplica  constitucional se queja de no haber recibido copia de los autos de  primera y segunda instancia que definieron su solicitud, sino  únicamente los telegramas que daban cuenta de ello.  

  

Al  respecto, pese a que fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de  Dominio de Bogotá y la Secretaría de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  guardaron silencio respecto a esa concreta circunstancia.  

  

Por  lo anterior, en atención a que el memorialista alega no haber  recibido copia de esos autos, la Sala instará a las referidas  dependencias a que envíen nuevamente al actor la copia de los  autos de 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de 23  de junio de 2020 de la Sala de la misma especialidad del Tribunal  Superior de Bogotá, con la precisión de que ello se  realice digitalmente al correo electrónico del accionante que  obra en este expediente.  

            

3. De          la mora judicial.  

  

En el asunto sub  examine,  la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió  las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber  dictado aún sentencia en el proceso de extinción de  dominio en  el que fue reconocido como afectado.  

  

Pues bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el  derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017).  

  

Así las  cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen al  derecho de acceso a la administración de justicia.  

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Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

  

Es así como  la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha decantado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir  las siguientes características: (i) el incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación por parte del funcionario competente; (ii) que no  exista un motivo razonable que justifique la dilación y, (iii)  que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión  sistemática de los deberes del funcionario judicial (Cfr.  SU-394 de 2016).  

  

Teniendo en cuenta  lo anterior y descendiendo al caso sub  judice,  ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá,  el cual informó en la respuesta allegada en primera instancia  lo siguiente:  

«1.  La presente tutela está relacionada con el proceso de  extinción de dominio identificado con radicado No.  110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), en el cual se encuentra  involucrado, entre otros, el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 166-10630, propiedad de Gustavo Pérez  Rojas y María Elcy Pérez Rojas.  

  

2.  En ese proceso, el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía 22  Especializada de E.D. presentó demanda de extinción de  dominio, y mediante resolución de la misma fecha, decretó  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo contra el citado inmueble.  

  

3.  Por consiguiente, el proceso fue remitido a los Juzgados  Especializados de Extinción de Dominio para continuar la etapa  de juzgamiento, que fue asignado por reparto a este Juzgado que avocó  el conocimiento el 12 de septiembre de 2018 y se ordenó surtir  la etapa de notificaciones, encontrándose actualmente en la  Secretaría para realizar la notificación por edicto  emplazatorio, en cuyo trámite falta por obtener las  constancias de publicación en radio y prensa que deben ser  remitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la Seccional Bogotá.  

  

Es  de anotar que las publicaciones en radio y prensa son del resorte  exclusivo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial, que infortunadamente no ha cumplido con su obligación  a pesar del tiempo transcurrido, lo que impide continuar el trámite  de extinción de dominio, pues hasta tanto no se alleguen al  expediente no es posible continuar con las etapas subsiguientes.  

  

4.  Ahora bien, una vez culminada la etapa de notificaciones se procederá  a correr el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014  (modificado por la Ley 1849 de 2017) que permite a los sujetos  procesales solicitar o aportar pruebas, presentar nulidades,  impedimentos, recusaciones y oponerse a la demanda de la Fiscalía,  entre otros.» (Subrayado  de la Sala)  

  

De este modo, la  falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o inactividad  de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella,  atribuibles a defectos administrativos, que impide que los asuntos  puedan ser resueltos oportunamente, o en tiempos manejables.  

  

No obstante, no  informó el despacho accionado la ejecución de gestiones  positivas concretas orientadas a obtener de parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá,  las constancias a las que alude en su respuesta y que permitan  proseguir con la etapa del juicio.  

  

Sin desconocer que  obtenerlas, en todo caso, no depende del juzgado de extinción  de dominio atacado, resulta oportuno agregar que, pese a que la  referida dependencia fue vinculada a esta acción preferente,  guardó silencio en el trámite de la primera instancia y  no ofreció explicación alguna que permita dilucidar las  razones por las cuales no se ha materializado lo ordenado por el juez  de extinción de dominio desde el auto que admitió la  demanda, que data de 12 de septiembre de 2018 y que, se ofrece  incontrastable, lleva más de dos años sin acatarse.  

  

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Por tal razón,  se observa procedente amparar los derechos fundamentales del debido  proceso y de acceso a la administración de justicia del actor,  y en ese sentido, se le ordenará a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá   que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas efectúe las gestiones necesarias con los encargados de  realizar el trámite en comento, para que se materialice la  orden dada por el Juzgado Primero Penal de Extinción de  Dominio de Bogotá emitida en el auto que admitió la  demanda, de 12 de septiembre de 2018, en cuanto a que se dé  publicidad al edicto emplazatorio en los términos del artículo  140 de la Ley 1708 de 2014 y se alleguen a dicho despacho las  constancias completas de esa diligencia.  

            

4. Consideración          final.  

  

Por resultar  abiertamente improcedentes, no se hará pronunciamiento alguno  frente a las pretensiones del actor relativas a que se reconozca en  su favor una indemnización pecuniaria a cargo de las  autoridades judiciales accionadas, y que se ordene a la  Superintendencia de Notariado y Registro la inscripción como  propietario del bien inmueble multicitado, dado que la acción  de tutela no está concedida para este tipo de pretensiones.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-. Negar  la acción de tutela en relación con la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot,  Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.  

  

Segundo-.  Amparar los  derechos  fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración  de justicia del actor Walter  Gil Pérez,  en el sentido de ordenarle a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Seccional Bogotá que, si no lo  ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la comunicación de esta providencia, efectúe  las gestiones necesarias con los encargados de materializar la orden  dada por el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de  Bogotá emitida en el auto que admitió la demanda, de 12  de septiembre de 2018, en el proceso con radicación  110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), relativo a que, en los términos  del artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, se dé  publicidad al edicto emplazatorio y se alleguen a dicho despacho las  constancias completas de esa diligencia.  

  

Tercero.-  Instar  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Secretaría  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá a que envíen nuevamente al actor la copia de los  autos de 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y de  23 de junio de 2020 proferido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la precisión  de que ello se realice digitalmente al correo electrónico del  accionante que obra en este expediente de tutela.  

  

Cuarto.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

  

Quinto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En lo que respecta al trámite y decisiones dentro de los          procesos penales con radicados 2530761080112014 80629 NI. 540-014 y          2530761080112015 80489 NI.679-015.  

2          Dr.          Jaime Mejía Ossman.  

3          Dr.          Luis Francisco Ballesteros Albarracín.  

4          Dr. Juan Carlos Merchán Meneses.  

5          Se          allegó copia en formato PDF de esa decisión, en 9          folios.  

6          José Nixon Rojas Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Girón,          Jhon Fredy Rodríguez Gómez, Daniel Gil Gómez y          Jineth Johana Galvis Rodríguez.  

7          Dr. José Ramiro Guzmán Roa.  

8          Dr.          Freddy Miguel Joya Arguello.  

9          Dr.          Mauricio Escobar Martínez.  

10          Dra.          Esperanza Najar Moreno.  

11          En          formato PDF en seis folios.  

12          Dr. Orlando Enrique Córdoba Prieto.  

13          Dr. Mauricio Solórzano Arenas.  

14          Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel.  

15Sentencia          T-1215 de 2003.  

16          Sentencia          T-726 de 2017.  

17          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

18          Sentencia          T-001 de 2016.  

19          Sentencia          C-622 de 2007.  

20          M.P.          Dr. Eugenio Fernández Carlier.  

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22          El ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viotá          (Cundinamarca).  

23          Se          Itera. En la sentencia STP5775-2018 de 2 de mayo de 2018, se          discurre acerca de la solicitud de 15 de diciembre de 2017 elevada          ante la referida Fiscalía 22 Especializada (por falta de          decisión), y, opuestamente, en esta oportunidad, el actor se          queja de la ausencia de respuesta de una solicitud de 10 de          septiembre de 2019 (de control de legalidad sobre unas medidas          cautelares) y otra de 30 de octubre del mismo año (en torno a          la improcedencia de la acción de extinción de          dominio), que elevó ante los Jueces Primero y Segundo Penales          del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de          Bogotá.  

24          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

25          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

26          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

27          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

28          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

29          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

30          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

31          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

32          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

33          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

34          De acuerdo con lo informado por dicha autoridad judicial, el proceso          con radicación 2530761080112014-80629 se llevó a cabo          en contra de Daniel Gil Gómez y Julián Andrés          Gaviria Jiménez; mientras que, el de radicación          2530761080112015 80489, lo fue en contra de José Nixon Rojas          Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Girón, Jhon Fredy Rodríguez          Gómez, Daniel Gil Gómez y Jineth Johana Galvis          Rodríguez.  

35          Cfr. folio 3 de la demanda.  

36          Se          allegó por el juzgado, únicamente, copia en formato          PDF de esa decisión, en 9 folios.  

37          De          acuerdo con las respuestas y constancias dentro del expediente, el          actor remitió la acción de tutela desde el 10 de          noviembre de 2020, por primera vez y antes de acudir a la          Procuraduría General de la Nación buscando que se          adelantara vigilancia administrativa al trámite que pretendía          adelantar.  

38          Debe          recalcarse que, más allá de lo dicho por el Tribunal,          de acuerdo con el oficio 975-JED de 2 de mayo de 2019, allegado por          el actor junto con la demanda, en un folio (folio 3 del anexo) se le          indicó que mediante auto de 1 de abril de 2019 el Juzgado de          conocimiento reconoció en su favor los derechos consagrados          en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, en calidad de          afectado.  

39          (6)          “Cfr. Corte Constitucional. C-1025 de 2004.”  

40          (7)          “C – 375          de 2019, ídem.”  

41          (8)          “Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2015. (…)          Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Lo anterior, sin          detrimento del control de legalidad que puede realizar el juez de          extinción de dominio en los términos de este Código,          bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de          decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba”,          del artículo 163, del inciso segundo de la Ley 1708 de 2014.”  

42          (9)          “Artículo 113, inciso 2° de la Ley 1708 de 2014.”  

43          (10)          “Fl. 2 C. Control de Legalidad.”  

44          (11)          “El Fiscal General de la Nación podrá proferir          resolución de archivo, […] en cualquier momento que se          verifique alguna de las siguientes circunstancias: / 1. No se logren          identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de          extinción de dominio. / 2. Se acredite que los bienes          denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran          demarcados en una causal de extinción de dominio. / 3. Se          acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren          a identificarse no presentan ningún nexo de relación          con una causal de extinción de dominio. / 4. Se demuestre que          los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena          fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por          valor equivalente. / 5. Se acredite cualquier circunstancia que          impida fijar la pretensión de extinción de dominio. /          6. Que los bienes objeto de extinción dedominio sean          improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se          encuentren en un estado en el cual los costos de su administración          superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.”  

45          De          acuerdo con información adicional suministrada por el          despacho demandado, se trata de los siguientes: Gustavo Rojas Pérez,          María Elcy Pérez Rojas, Tesoro María Torres De          Rendón, María Ruth Barrio Moreno, Sigifredo Reyes, Luz          Betty Álvarez Villa, Clara Milena Hernández Librado,          Luz Adriana Hernández Librado, Eusebio Andrés          Hernández Librado, Nury Constanza Hernández Librado,          Érika María Lozano Bustos, Rogelio Lozano Bustos,          Rogelio Lozano Cifuentes, María Luisa Bustos De Lozano,          Jasmid Liliana Lozano Bustos, los herederos de Carmen Rodríguez,          Jaime Marentes Daza, Luz Mery Marentes Méndez, Alba Liliana          Caviedes Rodríguez, Geraldine Hasbleidy Sánchez          Caviedes, Naffer Said Sánchez Caviedes, Jhon Anderson Sánchez          Caviedes, Angeli Lizbeth Sánchez Caviedes, Lizeth Yolima          Sánchez Caviedes, Fidelino Sierra Castillo, Eduardo Sierra          Castillo, Walter Gil Pérez y Luz Betti Álvarez Villa.      

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