Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2633-2021
Radicación n° 114702
Acta No 019
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Walter Gil Pérez, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, igualdad y los que denominó: “reconocimiento de la personalidad jurídica”, “el derecho a la prevalencia sustancial”, “imparcialidad”, “de participación ciudadana” y “el respeto de los deberes y poderes de los intervinientes en el proceso”.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos de extinción de dominio con radicados 110013120002 2019 00098 01 y 110013120001 2018 078 01, entre ellos la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el ciudadano Gustavo Pérez así como los demás afectados dentro de la segunda causa, también, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada en Casación Penal y los Juzgados Penales del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento1, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, las Secretarías de las Salas Penal y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1. Conforme al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
En síntesis, el actor indica que es poseedor del bien inmueble de la carrera 13 número 17-34 de Viotá, Cundinamarca, contra el cual se adelanta un proceso de extinción de dominio, en cuyo marco la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien raíz.
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Walter Gil Pérez, entonces, según se desprende de las piezas procesales, ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, respectivamente, presentó dos solicitudes: i) de nulidad del proceso de extinción de dominio y ii) de control de legalidad sobre las medidas cautelares e improcedencia de la acción, de fechas 20 de septiembre y 30 de octubre de 2019, respectivamente.
El primero de los despachos, alega, no ha resuelto su pedimento de invalidación y, el segundo, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, determinación que impugnó en apelación y que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó.
El accionante enerva por vía tuitiva esas determinaciones y argumenta que se vulneraron sus derechos, por cuanto:
i. No se consideró que se le ha impedido participar en el proceso extintivo en calidad de afectado;
ii. No se tuvo en cuenta que su tío Gustavo Pérez, así como las hermanas del actor, se desinteresaron de la suerte del inmueble y lo abandonaron;
iii. Quienes cometieron el delito de tráfico de estupefacientes, eran unos tenedores del inmueble, personas a las que un familiar de su señora madre María Elsy Pérez -mujer que se encontraba en estado terminal- les alquiló el inmueble;
iv. Le fue vulnerado el debido proceso, en tanto, los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal establecen que el comiso procede sobre bienes y recursos del penalmente responsable, que sean producto directo o indirecto del delito, sin considerarse que quienes fueron sentenciados no son propietarios del inmueble, y que, tal medida opera a partir de motivos fundados que permitan inferir que los bienes tienen ese origen;
v. Insiste, el bien fue legalmente adquirido por su abuela en 1958, de acuerdo con el historial inmobiliario del mismo.
vi. Adicionalmente, el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio lesionó sus garantías al afirmar en las diligencias que él, como afectado, pertenece a la banda de Los Quince, cuando no hay pruebas en su contra de haber hecho parte de esta o haber realizado delito alguno.
2. En cuanto al trámite efectuado a solicitudes de nulidad del proceso de extinción de dominio y de control de legalidad sobre las medidas cautelares, (a las que se refiere el actor como «nulidad y el restablecimiento del derecho» y «control de legalidad»), alega vulneradas sus garantías, porque:
i. La decisión del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio careció de la debida motivación, en la medida que, señaló, no le dio trámite a su solicitud ni la admitió;
ii. Y la conocida por el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad, fue rechazada de plano y únicamente le fue remitida una notificación informándoselo, pero no el auto mediante el cual se tomó esa determinación. Al paso que, indica, se cometió el delito de fraude a resolución judicial por parte del titular del despacho, al no disponer la devolución del bien, por ser un tercero de buena fe conforme al artículo 88 del C.P.P.
iii. Sobre esta última, dice que en el mismo yerro incurrió el Tribunal de Bogotá, al remitirle una notificación relativa al recurso de apelación que él elevó, sin enviarle el auto emitido por la Magistrada que la resolvió.
3. Con perspectiva diferente, también alega el accionante que pese a que han transcurrido más de tres años desde cuando la Fiscalía 22 hizo «la presentación de la solicitud de inicio del juicio (…) de extinción de dominio», el Juzgado 1° Penal del Circuito de la referida especialidad, no ha llevado a cabo esa fase procesal, a pesar de que el Código de Extinción de Dominio establece el término de 90 días para dictar la sentencia.
4. Por otro lado, cuestiona que el juez penal de conocimiento que profirió la sentencia de condena no reconoció reparación integral alguna, “por tener dueños confusos”.
1.5. Esta Sala, mediante auto de 20 de enero de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de las autoridades y particulares que se citan al inicio de esta decisión, a la par que, desechó por improcedente la solicitud de medida provisional expuesta por el actor consistente en la incorporación, como pruebas, de las sentencias dictadas en los procesos penales conocidos por los juzgados de Girardot.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus prerrogativas fundamentales y se deje sin efecto la decisión de la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio al igual que las tomadas por los Juzgados Primero y Segundo Penales Especializados y del Tribunal de Bogotá, que rechazó de plano su solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares.
Asimismo, ii) reclama la devolución del bien inmueble en su favor y que se imponga una indemnización en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y a cargo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y del Tribunal Superior de Bogotá, equivalente a multa por valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el «daño antijurídico, ético y moral» que, afirma, se le ha ocasionado.
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Y, por último, iii) solicita que se ordene sea registrado como propietario del inmueble en disputa, en el certificado de libertad y tradición, para efectos de que se actualice esa información en las empresas de servicios públicos domiciliarios y con respecto al impuesto predial.
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal2 se limitó a informar que no tuvo participación en los hechos que motivaron la acción, sino que, únicamente, con respecto a una solicitud de vigilancia administrativa que elevó ante su despacho el aquí actor y, por ende, el requerimiento a la secretaría de la Corporación a efectos de que se diera trámite a esta acción preferente.
3.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que ante esa colegiatura no se ha adelantado ningún trámite en el que figure como parte Walter Gil Pérez.
3.3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca3, indicó que ante su despacho no se ha adelantado ninguno de los procesos penales relacionados en la demanda de tutela, sino ello se ha efectuado ante su homólogo segundo.
3.4. Por eso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot4, expuso que, en efecto, conoció de los procesos penales con radicados 2530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489. El primero, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Daniel Gil Gómez y Julián Andrés Gaviria Jiménez, que culminó en sentencia anticipada de 4 de abril de 2016, en virtud del preacuerdo suscrito por aquéllos. Contra dicha sentencia no se elevaron recursos y quedó en firme5.
Mientras que, en el segundo, adelantado por el mismo reato en concurso con destinación ilícita de inmueble en adversidad de varios sujetos6, en fallo anticipado de 8 de octubre de 2015, también producto de un preacuerdo, se decretó la ruptura procesal respecto de Daniel Gil Gómez y Jhon Fredy Rodríguez Gómez.
Respecto de ese proceso, agregó que el 22 de enero de 2019 decretó la nulidad en relación con Gil Gómez porque no se había hecho en su contra audiencia de imputación; y que, el 7 de marzo de 2019, se invalidó la actuación desde el escrito de acusación en relación con Rodríguez Gómez.
3.5. El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá7, expuso que en el proceso de radicación 2019-098-2 seguido contra el bien con matrícula inmobiliaria 166-10630, el aquí actor solicitó que se declarara la improcedencia de la acción extintiva.
Así, en auto de 26 de noviembre de 2019 desechó de plano la solicitud, en razón a que no acreditó ninguna de las causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no se ameritó procedente el estudio de una posible ilegalidad de las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía. Determinación que, conocida en apelación, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá.
Explicó que, entonces, ordenó que el referido trámite adelantado por el actor -con radicación 2019-098-2- fuera incorporado al proceso de extinción de dominio de radicado 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), que se adelanta ante el Juzgado Primero de la misma especialidad, en el cual, el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio presentó demanda con tal pretensión sobre el citado inmueble y, en resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, despacho que avocó el conocimiento del trámite el 12 de septiembre de 2018 y que se ofrece como el escenario procesal idóneo para que el actor haga valer sus prerrogativas.
3.6. El Juez Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio8, rindió informe y en él indicó que conoce del proceso con radicado 110013120001-2018-078-1 adelantado contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 16610630, propiedad de Gustavo Pérez Rojas y María Elcy Pérez Rojas.
En punto de dicho trámite, expuso que la fiscalía radicó demanda de extinción de dominio el 29 de septiembre de 2017, siéndole asignado el expediente y avocando su conocimiento el 12 de septiembre de 2018, momento en el que se ordenó surtir la etapa de notificaciones, por lo que, el expediente se encuentra en la actualidad en la secretaría a efectos de realizar la notificación por edicto emplazatorio, en cuyo trámite, está pendiente la obtención de las constancias de publicación en radio y prensa que deben ser remitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Bogotá, autoridad que no ha procedido de conformidad y ha impedido continuar con el trámite.
Indicó que, una vez se obtengan tales constancias, procederá a correr el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 (modificado por la Ley 1849 de 2017) para que los sujetos procesales, entre otras actuaciones, soliciten o aporten pruebas, invoquen nulidades, impedimentos, recusaciones o se opongan a la demanda de la Fiscalía.
Asimismo, argumentó que las pretensiones del actor corresponden a asuntos que deben ser tratados y resueltos al interior del proceso de extinción de dominio.
3.6.1. En escrito posterior, el Oficial Mayor del último juzgado penal especializado9, agregó que la solicitud de 20 de septiembre de 2020 cuya falta de resolución alega Walter Gil Pérez, hace parte de aquellas pretensiones elevadas por éste en el marco de la etapa de notificaciones, que serán resueltas luego de correrse el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
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3.7. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá10, informó que dicha Colegiatura, en efecto, mediante auto de 23 de junio de 2020 confirmó el del Juzgado Segundo Penal de esa especialidad mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio a la par que, allegó copia de dicha providencia11 en la que se advierte un análisis completo y razonado que no conculcó los derechos del actor.
3.8. El Fiscal 22 Especializado para la Extinción de Dominio12, se opone a la acción de tutela e indica que dentro de los trámites por él adelantados se han garantizado los derechos del actor.
Manifestó que, el proceso de extinción de dominio se adelantó desde el 29 de septiembre de 2018 por el hallazgo, en dos oportunidades, de considerables cantidades de narcóticos en el inmueble, el cual estaba abandonado por mucho tiempo y destinado por los vecinos del sector a utilizarse como “una olla”.
Bien sobre el que se impusieron medidas cautelares conforme a lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, por lo que el argumento del actor, relativo al comiso, resulta jurídicamente inválido.
De otra parte, argumentó que las razones del accionante para oponerse a la extinción del dominio, deberá acreditarlas dentro del proceso e indicó que no se observa acreditada vulneración alguna de los derechos del actor dentro del procedimiento extintivo.
3.9. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.13, afirmó que dicha entidad no ha conculcado ningún derecho fundamental del actor, en tanto que su actuación se ha limitado a operar como administradora del bien sometido al proceso de extinción de dominio cobijado con medidas cautelares, en cumplimiento de sus funciones legales y respecto del cual, la SAE, tiene autorización para implementar el mecanismo administrativo de enajenación temprana.
Agregó que el actor no acreditó los presupuestos necesarios para que se reconozca la concurrencia de un perjuicio irremediable y que las alegaciones esgrimidas por él debe exhibirlas en el proceso.
3.10. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho14, manifestó que dicha cartera participa en los procesos de extinción de dominio como interviniente, en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados, luego, además de que no ha vulnerado ninguna garantía del accionante, carece tanto de facultad decisoria como de legitimidad en la causa por pasiva.
3.11. Las demás partes vinculadas dentro del trámite de primera instancia guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Aspecto preliminar relativo a la ausencia de temeridad de la acción de tutela.
Sobre la referida figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”15.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”16. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia17. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”18.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”19.
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La inicial de las referidas acciones involucraba como accionante, al aquí actor Walter Gil Pérez y se dirigía contra la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, habiendo conocido, en primera instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo.
De acuerdo con la decisión, la pretensión del actor giraba en torno a obtener que dicha delegada respondiera una solicitud de nulidad que él elevó el 15 de diciembre de 2017, para que se invalidara el trámite adelantado contra el mismo bien inmueble involucrado en esta acción de tutela22, esto es, la imposición de las cautelas.
En esa ocasión, la Corte confirmó negar el amparo en la medida que la Fiscalía acreditó que le dio respuesta a dicho pedimento el 28 de febrero de 2018, en donde le informó que contaba para ello con las herramientas previstas en la Ley 1708 de 2014 y que ya se había radicado demanda de extinción de dominio, por lo que resultaba improcedente archivar el trámite.
La segunda de las referidas providencias, consiste en decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado por Walter Gil Pérez, en torno a la supuesta vulneración del debido proceso en el marco de la primera de las referidas acciones constitucionales, tras deducir que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque no utilizó el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 luego de que no fuera seleccionada para ser revisada por la Corte Constitucional.
Entonces, si bien en ambas acciones constitucionales actuó el mismo ciudadano como demandante, por lo que existe tal identidad de parte, no sucede así en relación con las demandadas, pues resulta evidente que lo fueron, en la primera, únicamente, la Fiscalía 22 Especializada y, en la segunda, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio y la Sala de Casación Penal.
Tampoco se detecta identidad de los hechos, por cuanto las referidas acciones aludían a la vulneración de las garantías por la supuesta ausencia de respuesta de fondo de una solicitud elevada a la fiscalía, cuya data y finalidad distan de las que son discutidas en este trámite23 y de la queja en torno a que no se ha definido el proceso de extinción de dominio por parte del juez que conoce del mismo -Juez Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio-.
En menor grado se avizora correspondencia en el objeto o causa pretendi, comoquiera que, lúcido se advierte, en los anteriores trámites buscaba el actor, de un lado, que le fuera resuelta de fondo la solicitud de invalidación de la imposición de las medidas cautelares y, de otro, la anulación del primer trámite de tutela; cuando, en esta oportunidad la finalidad de la demanda del actor tiene como norte que se invaliden las decisiones mediante las cuales, los Juzgados Penales Especializados negaron sus requerimientos de nulidad del proceso de extinción de dominio y de control de legalidad sobre las medidas cautelares, así como de aquella de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la segunda.
Corolario de lo expuesto, como no se deduce la concurrencia de los elementos de la estudiada figura de la temeridad, se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela propuesta.
3. Del asunto de fondo.
En el sub examine, la queja constitucional del actor propone los siguientes escenarios constitucionales que serán tratados de forma independiente:
i. los procesos penales adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, Cundinamarca y, concretamente, el no adelantamiento del incidente de reparación integral;
ii. las solicitudes que elevó el accionante a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Bogotá, de 30 de septiembre y 20 de octubre de 2019, así como las providencias emitidas en ese marco y la determinación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que, en segundo grado, confirmó una de ellas, al igual que el trámite efectuado en estas instancias; y,
iii. el trámite extintivo que se desarrolla ante el Juzgado Primero Penal Especializado referido, en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 166-10630 y del que se queja porque no se ha llevado a cabo la etapa del juicio.
4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
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1. De la legitimación en la causa por activa.
De cara a la primera de las postulaciones, esto es, la queja que depreca el actor en el contexto de los procesos penales con radicados 2530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489, adelantados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, de entrada, se observa que Walter Gil Pérez carece de legitimidad en la causa por activa.
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para promover el instrumento constitucional.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado.
Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199724, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 201025, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 201126, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201627, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201628, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200129, T-372 de 201030, y la T-968 de 201431, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201532, reiterada en la T-467 de 201533, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
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De manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en tutela es Walter Gil Pérez, en procura de obtener la protección de sus propias garantías fundamentales, lo cierto es que en lo que tiene que ver con los procesos penales adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, estos se dieron en adversidad de personas distintas al accionante34.
Así las cosas, en principio, dado que la parte accionante agencia un derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podría afirmar que carece de legitimación para promover el instrumento constitucional toda vez que no acreditó las circunstancias de la agencia oficiosa.
Tal situación sería obviable desde la perspectiva del propio escrito de tutela, comoquiera que el actor manifiesta que en su contra no hay ninguna condena penal impuesta y pretendió, desde el inicio de la acción mediante una medida provisional que fue negada, por improcedente, la incorporación de las sentencias penales dictadas contra quienes él considera son los responsables de los delitos que devinieron en que se persiguiera el derecho real de dominio sobre el bien inmueble de marras.
Por tal razón, desde perspectiva distinta a la atrás desarrollada, resulta apropiado anotar que Walter Gil Pérez, también arguye que el juez penal de conocimiento que profirió la sentencia de condena -se comprende, el de Girardot- no reconoció reparación integral alguna, al efecto, manifestó en la tutela que «… nunca hubo una condena por parte de los jueces de conocimiento que conocieron el caso, en las dos circunstancias delictivas, por el contrario dice una de las sentencias que “No se reconocen (sic) reparación integral por tener dueños confusos”»35.
Es decir, dándole alcance a los vocablos empleados por el actor, este comprende el concepto condena, no a modo de sentencia penal, sino como una decisión de orden patrimonial en su favor que no se tomó en el marco de los referenciados procesos penales.
Debe reiterarse, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot explicó en su intervención que:
i. El proceso 2530761080112014-80629 fue fallado en sentencia anticipada de 4 de abril de 2016, y contra dicha sentencia no se elevaron recursos y quedó en firme36.
ii. El proceso 2530761080112015-80489 fue fallado en sentencia anticipada de 8 de octubre de 2015, también producto de un preacuerdo y, se decretó la ruptura procesal respecto de dos encartados, por cuya situación procesal, con posterioridad, decretó dos nulidades de 22 de enero de 2019 y 7 de marzo de 2019.
A partir, entonces, de lo informado por el despacho vinculado, no se observa que el actor haya participado en calidad de víctima dentro de cualquiera de los dos diligenciamientos que se llevaron a cabo en contra de Daniel Gil Gómez y otros sujetos ante la referida célula judicial, como así se aprecia, por ejemplo, en la sentencia de 4 de abril de 2016 allegada a este trámite por dicho despacho.
Hechas las anteriores precisiones y comprendiendo que la queja del actor se cifra al hecho de que no se haya adelantado el incidente de reparación integral en su favor, que contempla la Ley 906 de 2004, en lo que respecta a las referidas decisiones, igualmente, se observa que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
El primero, bajo el entendido que, en los términos del artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, a partir del proferimiento de las sentencias contaba el actor con la posibilidad de adelantar el incidente de reparación integral dentro de los siguientes treinta días (art. 106 ídem), de lo cual se observa que Walter Gil Pérez no acreditó haber adelantado esa fase procesal, bajo el supuesto de que hubiese actuado en calidad de víctima dentro de los referidos procesos.
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Lo anterior, particularmente, en relación con el de radicado 2530761080112014-80629, en la medida que, de la información aportada por el Juzgado vinculado, la sentencia emitida en el mismo cobró ejecutoria. Situación disímil se presenta con respecto al diligenciamiento número 2530761080112015-80489, bajo la comprensión que en dicho escenario se emitió sentencia contra un grupo de procesados y se decretó la ruptura con respecto a otros dos, luego, se deduce que ese trámite se encuentra aún en curso y es ese el contexto procesal propicio para que Walter Gil Pérez presente, si es del caso, su requerimiento relativo a adelantar el incidente de reparación integral.
En esa medida, el actor no agotó el medio ordinario de defensa judicial con el que contaba, y, por consiguiente, no puede acudir a través de la acción de tutela en procura de sus intereses.
También se observa insatisfecho el segundo requisito general, en la medida que las sentencias de condena emitidas por el despacho cuestionado son de 4 de abril de 2016 y 8 de octubre de 2015, es decir, el actor dejó transcurrir 4 años y siete meses desde la primera y, 5 años desde la segunda, para acudir a la presentación de la acción de tutela37, sin que, en este escenario, haya acreditado justificación válida alguna para no haber acudido a la demanda constitucional en un término razonable.
Corolario de lo expuesto, en punto de la queja del actor sobre el que no se haya adelantado en su favor el incidente de reparación integral, la demanda de amparo no está llamada a prosperar y por eso será negada.
2. De las decisiones de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
Para contextualizar este punto, oportuno se ofrece explicar que Walter Gil Pérez afirma elevó dos solicitudes, de las que se lamenta en esta sede por distintas razones:
i. Una, es la petición de 20 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, atinente, a la nulidad del proceso de extinción de dominio, de la que indica, no obtuvo resolución.
ii. Y otra, la de 30 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de la misma urbe reclamando la improcedencia de la acción extintiva y al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al inmueble perseguido que, tras su rechazo de plano, en apelación, confirmó el Tribunal demandado.
2.1. En primer lugar, se partirá por precisar que la garantía fundamental cuya vulneración o no se verificará, es la del debido proceso, ello en la medida que las solicitudes elevadas por el accionante acontecieron en el marco de un proceso de extinción del derecho de dominio que aún no ha culminado.
Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como es el referido proceso autónomo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Aclarado lo anterior, se pasará al análisis del caso en concreto.
2.2. Con respecto a la primera postulación del actor que impetró ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio el 20 de septiembre de 2019, escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo informado por aquél, la solicitud de Walter Gil Pérez busca, entre otras cosas, que se anule la actuación desde su génesis -equívocamente, el actor la denomina control de legalidad-.
Así, conforme se desprende de los informes rendidos por el despacho judicial accionado, el trámite extintivo se encuentra pendiente de obtener, de parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, las constancias de publicación en radio y prensa, para luego de ello, realizar traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, dentro del cual, los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar y solicitar la práctica de pruebas y, formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
De manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condición de afectado y frente a la existencia de un proceso extintivo que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y oposición ante el adelantamiento del trámite, resultando improcedente entonces el mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha ejercido.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde otra perspectiva, adicionalmente, en consideración a que el trámite se halla en curso, resulta indudable que las alusiones del actor que tocan aspectos como la ausencia de su responsabilidad penal, que esta atañe a otras personas que eran tenedoras del bien inmueble y por delitos que no fueron por él cometidos, la obtención lícita del bien, o acerca de la supuesta aplicación de lo normado en el artículo 82 del C.P.P., etcétera, son aspectos que podrá deprecar al interior del proceso (Artículo 141 ídem), e inclusive, formular observaciones a la demanda de extinción de la fiscalía, respecto a los requisitos, ora presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sacar avante su oposición a la extinción del derecho real de dominio.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
2. Frente a la solicitud de 30 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, en donde solicitó que se declarara la improcedencia de la acción extintiva y el control de legalidad sobre las medidas cautelares, se sabe que, mediante auto de 26 de noviembre de 2019 dicho ente desechó de plano la solicitud, bajo la consideración de que el actor no acreditó ninguna de las causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no se ameritó procedente el estudio de una posible ilegalidad de las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía. Determinación que confirmó el Tribunal de Bogotá en apelación.
En la providencia de 23 de junio de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, concluyó válida la decisión del Juzgado de primera instancia, de rechazar de plano la solicitud del accionante, bajo las siguientes consideraciones:
Primero, determinó que Walter Gil Pérez carece de legitimidad para solicitar que se acepte su condición de afectado dentro de la causa, dado que no la acreditó, por cuanto no aportó elementos que permitan inferir el derecho patrimonial que dice ostentar sobre el inmueble, del que son titulares Gustavo Rojas Pérez y María Elcy Pérez Rojas (fallecida), ni demostró su consanguinidad con ésta última38.
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«3.4. La Ley 1708 de 2014 contempla el control de legalidad -artículos 112 y siguientes-, como el mecanismo que habilita al juez competente -parágrafo 2º artículo 33 ídem, modificado por el 8º de la Ley 1849 de 2017- para efectuar una revisión integral de los aspectos formales y materiales de las medidas cautelares decretadas por el instructor en la fase inicial.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional39, tal instrumento posibilita, a los afectados y demás intervinientes en el proceso extintivo del dominio, ejercer su defensa y garantizar el debido proceso, por cuanto propicia la aplicación estricta y rigurosa de los requisitos fijados en la ley para el decreto de los instrumentos que restringen el derecho a disponer de la propiedad privada40.
Por manera que la labor del juez en ejercicio de esa facultad resulta esencial, pues implica determinar si dichas limitantes son válidas y eficaces al tenor de la normatividad que las reglamenta y, a su vez, si fueron llevadas a cabo bajo la observancia de principios y valores superiores consagrados en la Constitución Política41.
Bajo tales postulados, el examen previsto en el artículo 112 ibídem, se ejerce con el fin de verificar, si en el caso concreto se satisface alguna de las premisas allí taxativamente descritas, a saber:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Estas que, además, se instituyen en derroteros de procedibilidad que el juez, a quien por reparto corresponda la petición, debe evaluar antes de asumir su conocimiento, en punto de comprobar si el petente debate alguna o varias de las mentadas circunstancias con el fin de atacar la validez de la resolución que impone las cautelas, so pena de que se deseche de plano la postulación por infundada42.
3.5. En ese orden de ideas, como se observa en la síntesis de sus intervenciones, los argumentos del impugnante son totalmente ajenos al control de legalidad que depreca, al parecer respecto de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro -no refriere el objeto concreto de la solicitud-, con las peticiones y razonamientos “jurídicos” que esboza en sustento del mismo, en el sentido de que se declare la improcedencia de la acción, el archivo de las diligencias, se le reconozca como afectado y se le imprima celeridad al trámite.
En efecto, el contenido, tanto del libelo como del recurso, no refiere cuestionamientos relacionados con la imposición de las órdenes precautorias que recaen sobre la vivienda, cuya titularidad como heredero, se itera, no demostró, encausando sus pretensiones a asuntos que difieren por completo de la finalidad para el cual fue instituido el examen en mención.
A pesar de que el recurrente invocó la observancia de normas relativas al control de legalidad43, sus alegatos en absoluto atacan la conformidad de las limitaciones reales, ni siquiera especifica los hechos que controviertan la resolución fiscal por cuyo medio se adoptaron las mismas.
Con lo que, evidencia la Sala, a pesar de que el peticionario conocía la finalidad del procedimiento invocado, omitió cumplir con las exigencias que el canon le impone para que sus requerimientos sean apreciados de fondo, esto es, se abstuvo de señalar claramente los fundamentos en que se justifica frente al interés y legitimidad que le asiste, y demostrar que confluye objetivamente alguno de los presupuestos señalados en el artículo 112 arriba transcrito.
En consecuencia, la súplica resulta abiertamente infundada en el entendido que el apelante equivocó la vía para reclamar presteza en el diligenciamiento que ya se encuentra en juicio y, reprochar la vulneración o amenaza de sus garantías procesales, peticiones estas que debe elevar ante el funcionario de conocimiento.
Tampoco cabe análisis en lo que concierne al silencio administrativo positivo, por demás, enunciado en forma ininteligible y fuera de todo contexto, en razón a que escapa a la naturaleza del actual incidente, que no tiene otro objeto que corroborar la conformidad de las limitaciones anticipadas frente a las prerrogativas patrimoniales.
Menos el presente escenario es el idóneo para exigir el archivo de las diligencias, este que constituye un acto por cuyo medio el ente instructor concluye la fase inicial, siempre y cuando verifique la concurrencia de alguna de las condiciones específicas del artículo 124 de la Ley que rige estos asuntos44. Luego, ante la judicatura la aplicación de tal figura jurídica no se aviene procedente, por el contrario, resulta impertinente ante la evidente preferencia de la Fiscalía por continuar avante con la acción extintiva de la propiedad, al punto que presentó de la respectiva demanda que, por demás, dio inicio al trámite que pretende concluir el memorialista.
3.6. En suma, por las consideraciones expuestas por esta Corporación, y las enunciadas por el a quo se ratificará la determinación confutada.»
Así, la providencia censurada del Tribunal que confirmó la del Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio, no resulta caprichosa ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
De la lectura de la transcrita providencia, con diáfana facilidad se observa que, fundadas en la aplicación del artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, en primera y segunda instancia, las células judiciales accionadas rechazaron de plano la solicitud del actor -de 30 de octubre de 2019- al encontrar, fundadamente, que el requerimiento del ahora accionante ni siquiera centró su argumento a alguna de las causales del artículo 112 ídem, que hicieran procedente el estudio de la legalidad de las cautelas impuestas por la fiscalía.
En este orden de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está cimentado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Corolario de lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, en este punto la acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperar.
Sin embargo, cabe precisar que el actor en su súplica constitucional se queja de no haber recibido copia de los autos de primera y segunda instancia que definieron su solicitud, sino únicamente los telegramas que daban cuenta de ello.
Al respecto, pese a que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, guardaron silencio respecto a esa concreta circunstancia.
Por lo anterior, en atención a que el memorialista alega no haber recibido copia de esos autos, la Sala instará a las referidas dependencias a que envíen nuevamente al actor la copia de los autos de 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de 23 de junio de 2020 de la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, con la precisión de que ello se realice digitalmente al correo electrónico del accionante que obra en este expediente.
3. De la mora judicial.
En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber dictado aún sentencia en el proceso de extinción de dominio en el que fue reconocido como afectado.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017).
Así las cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso a la administración de justicia.
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Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es así como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016).
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual informó en la respuesta allegada en primera instancia lo siguiente:
«1. La presente tutela está relacionada con el proceso de extinción de dominio identificado con radicado No. 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), en el cual se encuentra involucrado, entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 166-10630, propiedad de Gustavo Pérez Rojas y María Elcy Pérez Rojas.
2. En ese proceso, el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía 22 Especializada de E.D. presentó demanda de extinción de dominio, y mediante resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra el citado inmueble.
3. Por consiguiente, el proceso fue remitido a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio para continuar la etapa de juzgamiento, que fue asignado por reparto a este Juzgado que avocó el conocimiento el 12 de septiembre de 2018 y se ordenó surtir la etapa de notificaciones, encontrándose actualmente en la Secretaría para realizar la notificación por edicto emplazatorio, en cuyo trámite falta por obtener las constancias de publicación en radio y prensa que deben ser remitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Bogotá.
Es de anotar que las publicaciones en radio y prensa son del resorte exclusivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que infortunadamente no ha cumplido con su obligación a pesar del tiempo transcurrido, lo que impide continuar el trámite de extinción de dominio, pues hasta tanto no se alleguen al expediente no es posible continuar con las etapas subsiguientes.
4. Ahora bien, una vez culminada la etapa de notificaciones se procederá a correr el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 (modificado por la Ley 1849 de 2017) que permite a los sujetos procesales solicitar o aportar pruebas, presentar nulidades, impedimentos, recusaciones y oponerse a la demanda de la Fiscalía, entre otros.» (Subrayado de la Sala)
De este modo, la falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o inactividad de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella, atribuibles a defectos administrativos, que impide que los asuntos puedan ser resueltos oportunamente, o en tiempos manejables.
No obstante, no informó el despacho accionado la ejecución de gestiones positivas concretas orientadas a obtener de parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, las constancias a las que alude en su respuesta y que permitan proseguir con la etapa del juicio.
Sin desconocer que obtenerlas, en todo caso, no depende del juzgado de extinción de dominio atacado, resulta oportuno agregar que, pese a que la referida dependencia fue vinculada a esta acción preferente, guardó silencio en el trámite de la primera instancia y no ofreció explicación alguna que permita dilucidar las razones por las cuales no se ha materializado lo ordenado por el juez de extinción de dominio desde el auto que admitió la demanda, que data de 12 de septiembre de 2018 y que, se ofrece incontrastable, lleva más de dos años sin acatarse.
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Por tal razón, se observa procedente amparar los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, y en ese sentido, se le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe las gestiones necesarias con los encargados de realizar el trámite en comento, para que se materialice la orden dada por el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá emitida en el auto que admitió la demanda, de 12 de septiembre de 2018, en cuanto a que se dé publicidad al edicto emplazatorio en los términos del artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 y se alleguen a dicho despacho las constancias completas de esa diligencia.
4. Consideración final.
Por resultar abiertamente improcedentes, no se hará pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del actor relativas a que se reconozca en su favor una indemnización pecuniaria a cargo de las autoridades judiciales accionadas, y que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro la inscripción como propietario del bien inmueble multicitado, dado que la acción de tutela no está concedida para este tipo de pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Negar la acción de tutela en relación con la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
Segundo-. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor Walter Gil Pérez, en el sentido de ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, efectúe las gestiones necesarias con los encargados de materializar la orden dada por el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá emitida en el auto que admitió la demanda, de 12 de septiembre de 2018, en el proceso con radicación 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), relativo a que, en los términos del artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, se dé publicidad al edicto emplazatorio y se alleguen a dicho despacho las constancias completas de esa diligencia.
Tercero.- Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a que envíen nuevamente al actor la copia de los autos de 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y de 23 de junio de 2020 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la precisión de que ello se realice digitalmente al correo electrónico del accionante que obra en este expediente de tutela.
Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En lo que respecta al trámite y decisiones dentro de los procesos penales con radicados 2530761080112014 80629 NI. 540-014 y 2530761080112015 80489 NI.679-015.
2 Dr. Jaime Mejía Ossman.
3 Dr. Luis Francisco Ballesteros Albarracín.
4 Dr. Juan Carlos Merchán Meneses.
5 Se allegó copia en formato PDF de esa decisión, en 9 folios.
6 José Nixon Rojas Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Girón, Jhon Fredy Rodríguez Gómez, Daniel Gil Gómez y Jineth Johana Galvis Rodríguez.
7 Dr. José Ramiro Guzmán Roa.
8 Dr. Freddy Miguel Joya Arguello.
9 Dr. Mauricio Escobar Martínez.
10 Dra. Esperanza Najar Moreno.
11 En formato PDF en seis folios.
12 Dr. Orlando Enrique Córdoba Prieto.
13 Dr. Mauricio Solórzano Arenas.
14 Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel.
15Sentencia T-1215 de 2003.
16 Sentencia T-726 de 2017.
17 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
18 Sentencia T-001 de 2016.
19 Sentencia C-622 de 2007.
20 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
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22 El ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viotá (Cundinamarca).
23 Se Itera. En la sentencia STP5775-2018 de 2 de mayo de 2018, se discurre acerca de la solicitud de 15 de diciembre de 2017 elevada ante la referida Fiscalía 22 Especializada (por falta de decisión), y, opuestamente, en esta oportunidad, el actor se queja de la ausencia de respuesta de una solicitud de 10 de septiembre de 2019 (de control de legalidad sobre unas medidas cautelares) y otra de 30 de octubre del mismo año (en torno a la improcedencia de la acción de extinción de dominio), que elevó ante los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.
24 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
25 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
27 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
29 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
31 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
32 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
33 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
34 De acuerdo con lo informado por dicha autoridad judicial, el proceso con radicación 2530761080112014-80629 se llevó a cabo en contra de Daniel Gil Gómez y Julián Andrés Gaviria Jiménez; mientras que, el de radicación 2530761080112015 80489, lo fue en contra de José Nixon Rojas Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Girón, Jhon Fredy Rodríguez Gómez, Daniel Gil Gómez y Jineth Johana Galvis Rodríguez.
35 Cfr. folio 3 de la demanda.
36 Se allegó por el juzgado, únicamente, copia en formato PDF de esa decisión, en 9 folios.
37 De acuerdo con las respuestas y constancias dentro del expediente, el actor remitió la acción de tutela desde el 10 de noviembre de 2020, por primera vez y antes de acudir a la Procuraduría General de la Nación buscando que se adelantara vigilancia administrativa al trámite que pretendía adelantar.
38 Debe recalcarse que, más allá de lo dicho por el Tribunal, de acuerdo con el oficio 975-JED de 2 de mayo de 2019, allegado por el actor junto con la demanda, en un folio (folio 3 del anexo) se le indicó que mediante auto de 1 de abril de 2019 el Juzgado de conocimiento reconoció en su favor los derechos consagrados en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, en calidad de afectado.
39 (6) “Cfr. Corte Constitucional. C-1025 de 2004.”
40 (7) “C – 375 de 2019, ídem.”
41 (8) “Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2015. (…) Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Lo anterior, sin detrimento del control de legalidad que puede realizar el juez de extinción de dominio en los términos de este Código, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba”, del artículo 163, del inciso segundo de la Ley 1708 de 2014.”
42 (9) “Artículo 113, inciso 2° de la Ley 1708 de 2014.”
43 (10) “Fl. 2 C. Control de Legalidad.”
44 (11) “El Fiscal General de la Nación podrá proferir resolución de archivo, […] en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: / 1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio. / 2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio. / 3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio. / 4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente. / 5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio. / 6. Que los bienes objeto de extinción dedominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.”
45 De acuerdo con información adicional suministrada por el despacho demandado, se trata de los siguientes: Gustavo Rojas Pérez, María Elcy Pérez Rojas, Tesoro María Torres De Rendón, María Ruth Barrio Moreno, Sigifredo Reyes, Luz Betty Álvarez Villa, Clara Milena Hernández Librado, Luz Adriana Hernández Librado, Eusebio Andrés Hernández Librado, Nury Constanza Hernández Librado, Érika María Lozano Bustos, Rogelio Lozano Bustos, Rogelio Lozano Cifuentes, María Luisa Bustos De Lozano, Jasmid Liliana Lozano Bustos, los herederos de Carmen Rodríguez, Jaime Marentes Daza, Luz Mery Marentes Méndez, Alba Liliana Caviedes Rodríguez, Geraldine Hasbleidy Sánchez Caviedes, Naffer Said Sánchez Caviedes, Jhon Anderson Sánchez Caviedes, Angeli Lizbeth Sánchez Caviedes, Lizeth Yolima Sánchez Caviedes, Fidelino Sierra Castillo, Eduardo Sierra Castillo, Walter Gil Pérez y Luz Betti Álvarez Villa.