STP2635-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2635-2021  

Radicación  n° 114833  

Acta  No. 042  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

    

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el  apoderado de ALBERTO AROCH MUGRABI y MÓNICA AROCH AVELLANEDA,  contra  el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió  a las Fiscalías 25 y 44 de Extinción de Dominio de la  citada capital, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

1. LA DEMANDA  

  

Sustenta  la parte actora la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

  

1.  El 29 de agosto de 2014 la Fiscalía 44 Especializada de  Extinción de Dominio decretó la apertura de la fase  inicial de la acción extintiva contra los accionantes y sus  compañías Moda Sofisticada S.A.S. –ahora Blu  Fashion en liquidación- y Colmetex –ahora Vital Jeans-,  por presuntos movimientos financieros irregulares.  

  

2.  El 15 de diciembre de 2015 la Fiscalía profirió  resolución de medida cautelar consistente en la suspensión  de poder dispositivo, embargo y secuestro de la totalidad de los  bienes pertenecientes a los aquí demandantes y los que  pertenecían a su compañía Blu Fashion S.A.S., en  Liquidación.  

  

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4.  Los actores, en memorial adiado el 29 de agosto de 2018, solicitaron  el control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas por  el ente instructor, que sustentaron en una indebida valoración  de las pruebas, la inexistencia de elementos de juicio para adoptar  medidas preventivas, que la resolución emanada de la Fiscalía  no da cuenta de la necesidad y proporcionalidad de las restricciones  impuestas, y que la ausencia de un test de proporcionalidad que  justificara tal decisión dejaba entrever ausencia de  motivación.  

  

5.  El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, en auto del 26 de septiembre de 2018,  rechazó de plano la petición al estimar que la misma  era extemporánea, ya que se presentó después de  finalizado el término previsto en el artículo 141 del  C.E.D.  

  

6.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra  esa determinación, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 13 de octubre de  2020, la confirmó aduciendo que si bien es cierto el artículo  113 del Código de Extinción de Dominio no prevé  un término para solicitar el control de legalidad de medidas  cautelares, tal vacío normativo debe ser suplido por el juez  de instancia, y bajo ese entendido estimó que el control de  legalidad solo puede promoverse hasta finalizar el traslado del  artículo 141 de dicho estatuto.  

  

7.  En sentir de los demandantes, la tesis expuesta por el Tribunal dejó  sin la posibilidad de que las medidas cautelares ordenadas por la  fiscalía respecto de sus bienes fueran controladas, y aunque  el juez de conocimiento se pronuncie sobre ellas en la sentencia,  ningún efecto tendrá porque el proceso ya habrá  finalizado.  

  

8.  Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general,  demandan la configuración de un defecto sustantivo por  interpretación irrazonable y otro por desconocimiento del  precedente.  

  

8.1.  Sobre el primer aspecto sostienen que las autoridades accionadas  interpretaron el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 en el  sentido que tiene una laguna en cuanto al término para  solicitar el control de legalidad, vacío que decidieron suplir  aduciendo que el mismo solo puede requerirse hasta antes de vencerse  el término de traslado del artículo 141 ídem.  Análisis que califican de irrazonable al exigir un requisito  no previsto en la norma, desconociendo la interpretación  teleológica y sistemática de aquel precepto, cuya  aplicación genera consecuencias para los afectados, pues  limita la utilización del control de legalidad, que es el  único medio para cuestionar las medidas cautelares decretadas  por la fiscalía, por cuanto otros remedios procesales, como  los incidentes y nulidades no son idóneos, y los expone a  decisiones judiciales tardías e inefectivas.  

  

Agregan  que la tesis planteada por los accionados es irrazonable en la medida  que es contraevidente exigir que el control de legalidad se solicite  antes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de  incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar pruebas  y solicitar su práctica, y formular observaciones sobre el  acto de requerimiento presentado por la Fiscalía (art. 141 Ley  1708 de 2014) cuando nada de ello está regulado en el artículo  113 ídem, por tal razón, dicen, es inadmisible que  sobre esa hermenéutica se hubiese rechazado de plano el  control de legalidad promovido en su momento, máxime si  cumplieron con los requisitos que el precepto establece,  desconociéndose además la finalidad de ese control que  no es otro que permitir la revisión respecto de las medidas  ordenadas por el ente fiscal por un operador judicial.  

  

Aducen  que igualmente se desconoció la interpretación  sistemática del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014  “…porque  no le da alcance considerando los principios de efectividad de los  derechos y pro homine (derivados de la Constitución y del  propio Código de Extinción de Dominio), ni teniendo en  cuenta que el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 remite al  Código General del Proceso en cuanto al régimen de  medidas cautelares, sino que lo hace a partir de disposiciones del  mismo estatuto procesal que no guardan relación con el  procedimiento de control de legalidad de medidas cautelares.”  

  

Luego  de explicar en extenso tal aspecto, concluye que el citado artículo  debe leerse en concordancia con los principios de efectividad de los  derechos y pro homine, luego debe interpretarse en el sentido que  permita el acceso a la administración de justicia de aquellos  que pretenden controlar las medidas cautelares impuestas por la  Fiscalía sobre sus bienes, de ahí que, ante la ausencia  de término expreso debe permitirse que dicho control se  solicite en cualquier momento del proceso, aspecto que está  reforzado con el Código General del Proceso, al cual remite el  numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014.  

  

8.2.  Sobre el desconocimiento del precedente aducen que no se tuvo en  cuenta la sentencia C-516 de 2015, la cual reivindica la necesidad de  que las decisiones que adopte la Fiscalía en el marco de  procesos de extinción de dominio y que afecten derechos de las  personas investigadas, deben ser sometidas a un control judicial  posterior efectivo.  

  

9.  Con fundamento en lo anotado, deprecan la protección de los  derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia y, consecuente con ello, se dejen sin efecto los autos  dictados por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado y la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y se ordene al juzgado citado avocar el conocimiento del control de  legalidad de medidas cautelares solicitado en su momento y se imprima  el trámite de rigor.  

  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La Directora Nacional de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio precisa que la actuación a que  hace referencia la tutela fue inicialmente de conocimiento de la  extinta Fiscalía 25 ED, la cual ahora es apoyada en la etapa  de juicio por la 17 ED a la cual se le corrió traslado y en  respuesta a ello indicó:  

  

El  15 de diciembre de 2015 se profirió resolución de  fijación provisional de la pretensión y se decretó  la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro sobre los bienes investigados. Luego, en  providencia del 6 de marzo de 2017 se presentó escrito de  requerimiento de procedencia de la acción de extinción  de dominio y el 10 de ese mismo mes se envió a los juzgados de  extinción de dominio, correspondiéndole al Segundo del  Circuito Especializado, el cual avocó el conocimiento el 12 de  mayo de esa anualidad.  

  

Añade  que la acción de tutela está dirigida contra las  decisiones adoptadas el 29 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2020,  por el citado despacho y la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, que resolvieron  negativamente la petición de control de legalidad de las  medidas cautelares, de donde se observa que el disenso no hace  relación respecto de la competencia de la Fiscalía  General de la Nació, lo cual deja entrever una falta de  legitimación en la causa por pasiva, dado que no es de su  resorte lo atinente con dicho control.  

  

Acorde con lo  indicado, solicita la desvinculación del presente asunto al no  existir nexo de causalidad entre la vulneración del derecho de  los accionantes y la acción u omisión de esa  dependencia.  

  

2.   En dichos términos se recibió respuesta del Fiscal 17  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio.  

  

3.  El titular de la Fiscalía 44 Especializada precisa que la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio designó  a la Fiscalía 17 ED desde el 22 de enero de 2020, por lo  tanto, ese Despacho no tiene a cargo el asunto y por lo tanto no  posee competencia en el proceso en cuestión, aunado a que no  tiene conocimiento del trámite surtido en el juicio,  circunstancia que le impide atender situaciones en el marco de la  acción constitucional.  

  

Así  las cosas, dice, la Fiscalía 44 no ha comprometido los  derechos de los accionantes al quedar demostrado que el alcance de  las pretensiones invocadas no se extiende al campo de competencia de  ese despacho, motivo por el cual solicita la desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

4.  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio informa que mediante auto del 26 de septiembre de 2018 se  resolvió la solicitud de control de legalidad, absteniéndose  de avocar su conocimiento y la rechazó de plano por haberse  presentado extemporáneamente, dado que se presentó  luego de vencido el término de que trata el 141 de la Ley 1708  de 2014, decisión que estuvo acorde con diversos  pronunciamientos de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal que definieron el momento procesal para presentar dicha  petición, la cual fue confirmada por esa Corporación en  providencia del 13 de octubre de 2020.  

  

Concluye  que las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente  sustentadas, dentro de una razonada y congruente interpretación  de las normas que regulan el asunto, motivo por el cual depreca se  nieguen las pretensiones de los accionantes.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior  funcional.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

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3.  En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones que se  adoptaron dentro del proceso de extinción de dominio, en  virtud de las cuales se desechó de plano la solicitud de  control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía  respecto de los bienes de su propiedad a través de Resolución  del 15 de diciembre de 2015, las que consideran comprometen sus  derechos fundamentales por indebida aplicación de las normas  que regulan el tema.  

  

4.  Como acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge  necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela,  tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás,  por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos y otros de carácter específicos.  

  

Los primeros hacen  referencia a:  

  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Las causales  específicas implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

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e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

  

h) Violación  directa de la Constitución.  

  

4.1.  Pues bien, puestos los anteriores derroteros al caso sub examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, contrario al parecer de los accionantes, no se  advierte la concurrencia de algún defecto específico  que haga procedente el amparo anhelado, toda vez que las decisiones  que se ponen en tela de juicio resolvieron el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, pues del pormenorizado  análisis de las normas aplicables al caso, se concluyó  que la petición para el control de legalidad resultaba  extemporánea.  

  

En efecto, según  los elementos de juicio que obran en la actuación, es claro lo  siguiente:  

  

i)  Con ocasión de la información suministrada por la  Unidad de Información y Análisis Financiero, el 29 de  agosto de 2014, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción  de Dominio decretó la apertura de la fase inicial de la acción  extintiva y decretó la práctica de diversas actividades  investigativas.  

  

ii)  Luego, a través de Resolución del 15 de diciembre de  2015, la Fiscalía, ordenó la suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes  pertenecientes a Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch  Avellaneda, y en Resolución del 6 de marzo de 2017 emitió  requerimiento de extinción de dominio.  

  

iii)  Efectuado el reparto respectivo, el asunto le correspondió al  Juzgado Segundo Especializado de Extinción de dominio,  despacho que avocó el conocimiento del inicio de la etapa de  juicio el 12 de ese mayo de 2017 y dispuso dar cumplimiento a lo  dispuesto en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1708 de  2014, y en providencia del 20 de marzo de 2018 corrió el  traslado de que trata el artículo 141 ídem, el cual  feneció el 17 de abril del mismo año.  

  

iv)  Los afectados dentro de ese trámite, el 29 de agosto de 2018  deprecaron control de legalidad de las medidas cautelares que se  decretaron sobre los bienes de su propiedad, aduciendo, básicamente,  que las mismas no cumplen con los requisitos de necesidad y  proporcionalidad, debida motivación y ausencia de pruebas que  vincule a los bienes con alguna de las causales de extinción  de dominio.  

  

v)  Mediante auto del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  desechó de plano la solicitud de declaración de  ilegalidad impetrada por el apoderado de los aquí accionantes.  

Para  tal decisión, con apoyo en precedentes de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que “…la  solicitud de control de legalidad de medidas cautelares debe elevarse  antes de que se dé inicio formal al juicio del trámite  extintivo, es decir, hasta antes de expirar el traslado del artículo  141 del C.E.D., ya que, una vez cumplido tal término, el juez  debe proceder a realizar el respectivo estudio de admisibilidad del  trámite, así como del decreto probatorio –en caso  de ser aceptado el requerimiento extintivo-; examen frente al cual no  podrían existir pronunciamientos paralelos y /o  contradictorios, en torno a un asunto tan trascendental como la  disposición de los bienes y la necesidad de asegurar que los  efectos de una eventual sentencia, que extinga el derecho de dominio,  puedan ser materializados (tutela judicial efectiva)”.  

  

Indicó  que de no existir un término para deprecar el control de  legalidad a las medidas cautelares, se permitiría que  peticiones de esa naturaleza se presenten en etapas procesales  inoportunas, como es la del juicio o en la sentencia, incluso en  instancias superiores.  

  

vi) Contra esa  determinación los actores promovieron recurso de apelación  que desató la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 13 de octubre de 2020,  confirmándola.  

  

Para  esa Sala, el artículo 113 del Código de Extinción  de Dominio, establece el procedimiento a seguir respecto de dicho  mecanismo de revisión, pero efectivamente no establece un  término para proponerlo.  

  

Sobre  ese aspecto recalcó que el vacío normativo no dejaba en  libertad a las partes para interpretarlo a su conveniencia o interés,  que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que  establece las reglas para la integración normativa para los  eventos no regulados en dicho estatuto, la Ley 600 es uno de los  regímenes a los cuales puede acudirse en el trámite de  la acción de extinción de dominio.  

  

En  ese orden, estimó que las normas y precedentes atinentes con  la verificación “de  la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad,  tendencia o custodia de bienes”,  que regula el artículo 392 de dicha normatividad, eran  aplicables a este evento, por analogía, y para el efecto,  recordó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia lo  analizado en punto del control de legalidad de la medida de  aseguramiento (autos del 5 de noviembre de 2002, rad. 15665; 3 de  noviembre de 2004, rad. 22940 y del 28 de noviembre ce 2007, rad.  28811).  

  

En  la providencia cuestionada se puso de presente que la acción  de extinción de dominio tiene dos fases: la preprocesal que  está a cargo de la Fiscalía General de la Nación,  cuya finalidad es la de recolectar las pruebas a fin de soportar el  enriquecimiento extintivo e impone las limitaciones reales a que haya  lugar; y la de juzgamiento que se activa con la presentación  de la pretensión extintiva estatal y se traduce en el estadio  procesal en el cual los titulares de la propiedad ejercen plenamente  el derecho de contradicción.  

  

Con  base en ello, precisó que elevar peticiones propias del ciclo  inicial durante el período de controversia probatoria de la  causa, “…desnaturaliza  la estructura del trámite, en desconocimiento de la máxima  que reza “los términos son perentorios y de estricto  cumplimiento””.  

  

Bajo  ese pensamiento, acotó que  “…el  entendimiento sistémico del diligenciamiento conduce a  afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad  finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción,  una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 ídem,  ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a  temas de la actuación surtida en la fase investigativa, a  saber, pedir nulidades acaecidas en la indagación, formular  observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y  rebatir sobre la configuración de las causales que conllevan  el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a  cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos  suasorios y las alegaciones de cierre.”  

(…)  

Corolario  de lo anterior, en términos del precepto consagrado en el  artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, debe  ser desechada de plano la súplica del control judicial, esto  es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir  pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente análisis  ha perdido su razón de ser y, por tanto, es improcedente  -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.  

  

Desde  esa óptica, en el sub lite, es válido afirmar que el  representante de Alberto Aroch Mugrabi, Mónica Aroch  Avellaneda y Blue Fashion –antes <Moda Sofisticada S.A.S.-  acudió al mecanismo en cita, el 29 de agosto de 2018, más  de dos años después de su materialización –el  15 de diciembre de 2015- y a cuatro meses de fenecido el multicitado  plazo previsto en el canon 141 de la Ley 1708 de 2014 –el cual  se descorrió entre el 11 y el 17 de abril de 2018, es decir,  cuando la oportunidad para el efecto había sido ampliamente  superado…”  

  

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En  efecto, del análisis del artículo 113 de la Ley 1708 de  2014, que establece el procedimiento para el control de legalidad a  las medidas cautelares, se concluye que efectivamente no fija un  término para deprecar dicho control, sin que ello conlleve,  como bien lo entendió el ad  quem,  a que una petición en tal sentido pueda presentarse en  cualquier momento, ello en virtud de la preclusividad de las fases  procesales.  

  

Es  por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al  Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de  legalidad se extiende hasta la finalización del término  previsto en el artículo 141 de La ley 1708 de 2014, dentro del  cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase de  investigación, deprecar nulidades, formular observaciones al  escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las causales  que conllevan al despojo de los bienes.  

Es  claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho  y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad  sobre un asunto propio de la investigación.  

  

Es  claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control  sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las  medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial,  indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por  parte del juez competente, pedimento que, no sobre precisar, es  rogado, es decir, que sólo  puede solicitarlo la persona que es titular del derecho restringido,  limitado o afectado, o quien demuestre tener un interés  legítimo.  

  

En  conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de  segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la  parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación  que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014,  porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el  control de legalidad, al acudir al término que establece el  canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado,  zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece  razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con  la presentación ante el juez competente el requerimiento de  extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia,  escenario en el cual los afectados  ejercen el derecho de  contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las  peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la  actuación.  

  

Tampoco  le asiste razón a la parte accionante cuando demanda el  defecto por desconocimiento del precedente que sustenta en no haberse  tenido en cuenta la sentencia C-516 de 2015, porque la decisión  en comento hace relación al control que debe hacerse por parte  del juez de control de garantías respecto de los actos de  investigación (allanamientos, interceptaciones telefónicas  y búsquedas en bases de datos) que adelante la Fiscalía  y que impliquen restricción del derecho fundamental a la  intimidad, análisis que tuvo lugar en el marco del artículo  115 de la Ley 1708 de 20151,  que al final fue declarado inexequible, tema ajeno al que ahora es  objeto de estudio.  

4.3.  Pues bien, si al interior del proceso se analizó lo pretendido  por los accionantes y se plasmaron las razones por las cuales no era  viable emitir una decisión en punto del control de legalidad,  la acción de tutela deviene a todas luces improcedente, pues  lo único que se advierte es inconformidad con lo resuelto, lo  cual no es razón suficiente para que por vía de tutela  se reabra la discusión analizada y definida dentro del  respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.  

  

5.  Así las cosas, no está al arbitrio los actores acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

  

6. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales de  los  accionantes.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Alberto Aroch Mugrabi y  Mónica Aroch Avellaneda.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

IMPEDIDO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

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Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Precepto          que establecía el procedimiento para el control de legalidad          de los actos de investigación  

      

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