Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2635-2021
Radicación n° 114833
Acta No. 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALBERTO AROCH MUGRABI y MÓNICA AROCH AVELLANEDA, contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió a las Fiscalías 25 y 44 de Extinción de Dominio de la citada capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Sustenta la parte actora la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. El 29 de agosto de 2014 la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva contra los accionantes y sus compañías Moda Sofisticada S.A.S. –ahora Blu Fashion en liquidación- y Colmetex –ahora Vital Jeans-, por presuntos movimientos financieros irregulares.
2. El 15 de diciembre de 2015 la Fiscalía profirió resolución de medida cautelar consistente en la suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro de la totalidad de los bienes pertenecientes a los aquí demandantes y los que pertenecían a su compañía Blu Fashion S.A.S., en Liquidación.
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4. Los actores, en memorial adiado el 29 de agosto de 2018, solicitaron el control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas por el ente instructor, que sustentaron en una indebida valoración de las pruebas, la inexistencia de elementos de juicio para adoptar medidas preventivas, que la resolución emanada de la Fiscalía no da cuenta de la necesidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas, y que la ausencia de un test de proporcionalidad que justificara tal decisión dejaba entrever ausencia de motivación.
5. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 26 de septiembre de 2018, rechazó de plano la petición al estimar que la misma era extemporánea, ya que se presentó después de finalizado el término previsto en el artículo 141 del C.E.D.
6. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 13 de octubre de 2020, la confirmó aduciendo que si bien es cierto el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio no prevé un término para solicitar el control de legalidad de medidas cautelares, tal vacío normativo debe ser suplido por el juez de instancia, y bajo ese entendido estimó que el control de legalidad solo puede promoverse hasta finalizar el traslado del artículo 141 de dicho estatuto.
7. En sentir de los demandantes, la tesis expuesta por el Tribunal dejó sin la posibilidad de que las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía respecto de sus bienes fueran controladas, y aunque el juez de conocimiento se pronuncie sobre ellas en la sentencia, ningún efecto tendrá porque el proceso ya habrá finalizado.
8. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, demandan la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y otro por desconocimiento del precedente.
8.1. Sobre el primer aspecto sostienen que las autoridades accionadas interpretaron el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 en el sentido que tiene una laguna en cuanto al término para solicitar el control de legalidad, vacío que decidieron suplir aduciendo que el mismo solo puede requerirse hasta antes de vencerse el término de traslado del artículo 141 ídem. Análisis que califican de irrazonable al exigir un requisito no previsto en la norma, desconociendo la interpretación teleológica y sistemática de aquel precepto, cuya aplicación genera consecuencias para los afectados, pues limita la utilización del control de legalidad, que es el único medio para cuestionar las medidas cautelares decretadas por la fiscalía, por cuanto otros remedios procesales, como los incidentes y nulidades no son idóneos, y los expone a decisiones judiciales tardías e inefectivas.
Agregan que la tesis planteada por los accionados es irrazonable en la medida que es contraevidente exigir que el control de legalidad se solicite antes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar pruebas y solicitar su práctica, y formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía (art. 141 Ley 1708 de 2014) cuando nada de ello está regulado en el artículo 113 ídem, por tal razón, dicen, es inadmisible que sobre esa hermenéutica se hubiese rechazado de plano el control de legalidad promovido en su momento, máxime si cumplieron con los requisitos que el precepto establece, desconociéndose además la finalidad de ese control que no es otro que permitir la revisión respecto de las medidas ordenadas por el ente fiscal por un operador judicial.
Aducen que igualmente se desconoció la interpretación sistemática del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 “…porque no le da alcance considerando los principios de efectividad de los derechos y pro homine (derivados de la Constitución y del propio Código de Extinción de Dominio), ni teniendo en cuenta que el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 remite al Código General del Proceso en cuanto al régimen de medidas cautelares, sino que lo hace a partir de disposiciones del mismo estatuto procesal que no guardan relación con el procedimiento de control de legalidad de medidas cautelares.”
Luego de explicar en extenso tal aspecto, concluye que el citado artículo debe leerse en concordancia con los principios de efectividad de los derechos y pro homine, luego debe interpretarse en el sentido que permita el acceso a la administración de justicia de aquellos que pretenden controlar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre sus bienes, de ahí que, ante la ausencia de término expreso debe permitirse que dicho control se solicite en cualquier momento del proceso, aspecto que está reforzado con el Código General del Proceso, al cual remite el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014.
8.2. Sobre el desconocimiento del precedente aducen que no se tuvo en cuenta la sentencia C-516 de 2015, la cual reivindica la necesidad de que las decisiones que adopte la Fiscalía en el marco de procesos de extinción de dominio y que afecten derechos de las personas investigadas, deben ser sometidas a un control judicial posterior efectivo.
9. Con fundamento en lo anotado, deprecan la protección de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuente con ello, se dejen sin efecto los autos dictados por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene al juzgado citado avocar el conocimiento del control de legalidad de medidas cautelares solicitado en su momento y se imprima el trámite de rigor.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio precisa que la actuación a que hace referencia la tutela fue inicialmente de conocimiento de la extinta Fiscalía 25 ED, la cual ahora es apoyada en la etapa de juicio por la 17 ED a la cual se le corrió traslado y en respuesta a ello indicó:
El 15 de diciembre de 2015 se profirió resolución de fijación provisional de la pretensión y se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes investigados. Luego, en providencia del 6 de marzo de 2017 se presentó escrito de requerimiento de procedencia de la acción de extinción de dominio y el 10 de ese mismo mes se envió a los juzgados de extinción de dominio, correspondiéndole al Segundo del Circuito Especializado, el cual avocó el conocimiento el 12 de mayo de esa anualidad.
Añade que la acción de tutela está dirigida contra las decisiones adoptadas el 29 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2020, por el citado despacho y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, que resolvieron negativamente la petición de control de legalidad de las medidas cautelares, de donde se observa que el disenso no hace relación respecto de la competencia de la Fiscalía General de la Nació, lo cual deja entrever una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es de su resorte lo atinente con dicho control.
Acorde con lo indicado, solicita la desvinculación del presente asunto al no existir nexo de causalidad entre la vulneración del derecho de los accionantes y la acción u omisión de esa dependencia.
2. En dichos términos se recibió respuesta del Fiscal 17 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio.
3. El titular de la Fiscalía 44 Especializada precisa que la Dirección Especializada de Extinción de Dominio designó a la Fiscalía 17 ED desde el 22 de enero de 2020, por lo tanto, ese Despacho no tiene a cargo el asunto y por lo tanto no posee competencia en el proceso en cuestión, aunado a que no tiene conocimiento del trámite surtido en el juicio, circunstancia que le impide atender situaciones en el marco de la acción constitucional.
Así las cosas, dice, la Fiscalía 44 no ha comprometido los derechos de los accionantes al quedar demostrado que el alcance de las pretensiones invocadas no se extiende al campo de competencia de ese despacho, motivo por el cual solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio informa que mediante auto del 26 de septiembre de 2018 se resolvió la solicitud de control de legalidad, absteniéndose de avocar su conocimiento y la rechazó de plano por haberse presentado extemporáneamente, dado que se presentó luego de vencido el término de que trata el 141 de la Ley 1708 de 2014, decisión que estuvo acorde con diversos pronunciamientos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal que definieron el momento procesal para presentar dicha petición, la cual fue confirmada por esa Corporación en providencia del 13 de octubre de 2020.
Concluye que las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas, dentro de una razonada y congruente interpretación de las normas que regulan el asunto, motivo por el cual depreca se nieguen las pretensiones de los accionantes.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de extinción de dominio, en virtud de las cuales se desechó de plano la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía respecto de los bienes de su propiedad a través de Resolución del 15 de diciembre de 2015, las que consideran comprometen sus derechos fundamentales por indebida aplicación de las normas que regulan el tema.
4. Como acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
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e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, contrario al parecer de los accionantes, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que haga procedente el amparo anhelado, toda vez que las decisiones que se ponen en tela de juicio resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de las normas aplicables al caso, se concluyó que la petición para el control de legalidad resultaba extemporánea.
En efecto, según los elementos de juicio que obran en la actuación, es claro lo siguiente:
i) Con ocasión de la información suministrada por la Unidad de Información y Análisis Financiero, el 29 de agosto de 2014, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva y decretó la práctica de diversas actividades investigativas.
ii) Luego, a través de Resolución del 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes pertenecientes a Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda, y en Resolución del 6 de marzo de 2017 emitió requerimiento de extinción de dominio.
iii) Efectuado el reparto respectivo, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de dominio, despacho que avocó el conocimiento del inicio de la etapa de juicio el 12 de ese mayo de 2017 y dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y en providencia del 20 de marzo de 2018 corrió el traslado de que trata el artículo 141 ídem, el cual feneció el 17 de abril del mismo año.
iv) Los afectados dentro de ese trámite, el 29 de agosto de 2018 deprecaron control de legalidad de las medidas cautelares que se decretaron sobre los bienes de su propiedad, aduciendo, básicamente, que las mismas no cumplen con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, debida motivación y ausencia de pruebas que vincule a los bienes con alguna de las causales de extinción de dominio.
v) Mediante auto del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, desechó de plano la solicitud de declaración de ilegalidad impetrada por el apoderado de los aquí accionantes.
Para tal decisión, con apoyo en precedentes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que “…la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares debe elevarse antes de que se dé inicio formal al juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de expirar el traslado del artículo 141 del C.E.D., ya que, una vez cumplido tal término, el juez debe proceder a realizar el respectivo estudio de admisibilidad del trámite, así como del decreto probatorio –en caso de ser aceptado el requerimiento extintivo-; examen frente al cual no podrían existir pronunciamientos paralelos y /o contradictorios, en torno a un asunto tan trascendental como la disposición de los bienes y la necesidad de asegurar que los efectos de una eventual sentencia, que extinga el derecho de dominio, puedan ser materializados (tutela judicial efectiva)”.
Indicó que de no existir un término para deprecar el control de legalidad a las medidas cautelares, se permitiría que peticiones de esa naturaleza se presenten en etapas procesales inoportunas, como es la del juicio o en la sentencia, incluso en instancias superiores.
vi) Contra esa determinación los actores promovieron recurso de apelación que desató la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de octubre de 2020, confirmándola.
Para esa Sala, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, establece el procedimiento a seguir respecto de dicho mecanismo de revisión, pero efectivamente no establece un término para proponerlo.
Sobre ese aspecto recalcó que el vacío normativo no dejaba en libertad a las partes para interpretarlo a su conveniencia o interés, que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que establece las reglas para la integración normativa para los eventos no regulados en dicho estatuto, la Ley 600 es uno de los regímenes a los cuales puede acudirse en el trámite de la acción de extinción de dominio.
En ese orden, estimó que las normas y precedentes atinentes con la verificación “de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tendencia o custodia de bienes”, que regula el artículo 392 de dicha normatividad, eran aplicables a este evento, por analogía, y para el efecto, recordó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia lo analizado en punto del control de legalidad de la medida de aseguramiento (autos del 5 de noviembre de 2002, rad. 15665; 3 de noviembre de 2004, rad. 22940 y del 28 de noviembre ce 2007, rad. 28811).
En la providencia cuestionada se puso de presente que la acción de extinción de dominio tiene dos fases: la preprocesal que está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad es la de recolectar las pruebas a fin de soportar el enriquecimiento extintivo e impone las limitaciones reales a que haya lugar; y la de juzgamiento que se activa con la presentación de la pretensión extintiva estatal y se traduce en el estadio procesal en el cual los titulares de la propiedad ejercen plenamente el derecho de contradicción.
Con base en ello, precisó que elevar peticiones propias del ciclo inicial durante el período de controversia probatoria de la causa, “…desnaturaliza la estructura del trámite, en desconocimiento de la máxima que reza “los términos son perentorios y de estricto cumplimiento””.
Bajo ese pensamiento, acotó que “…el entendimiento sistémico del diligenciamiento conduce a afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción, una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 ídem, ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a temas de la actuación surtida en la fase investigativa, a saber, pedir nulidades acaecidas en la indagación, formular observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y rebatir sobre la configuración de las causales que conllevan el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos suasorios y las alegaciones de cierre.”
(…)
Corolario de lo anterior, en términos del precepto consagrado en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, debe ser desechada de plano la súplica del control judicial, esto es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente análisis ha perdido su razón de ser y, por tanto, es improcedente -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.
Desde esa óptica, en el sub lite, es válido afirmar que el representante de Alberto Aroch Mugrabi, Mónica Aroch Avellaneda y Blue Fashion –antes <Moda Sofisticada S.A.S.- acudió al mecanismo en cita, el 29 de agosto de 2018, más de dos años después de su materialización –el 15 de diciembre de 2015- y a cuatro meses de fenecido el multicitado plazo previsto en el canon 141 de la Ley 1708 de 2014 –el cual se descorrió entre el 11 y el 17 de abril de 2018, es decir, cuando la oportunidad para el efecto había sido ampliamente superado…”
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En efecto, del análisis del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, que establece el procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares, se concluye que efectivamente no fija un término para deprecar dicho control, sin que ello conlleve, como bien lo entendió el ad quem, a que una petición en tal sentido pueda presentarse en cualquier momento, ello en virtud de la preclusividad de las fases procesales.
Es por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de La ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase de investigación, deprecar nulidades, formular observaciones al escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las causales que conllevan al despojo de los bienes.
Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación.
Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente, pedimento que, no sobre precisar, es rogado, es decir, que sólo puede solicitarlo la persona que es titular del derecho restringido, limitado o afectado, o quien demuestre tener un interés legítimo.
En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación.
Tampoco le asiste razón a la parte accionante cuando demanda el defecto por desconocimiento del precedente que sustenta en no haberse tenido en cuenta la sentencia C-516 de 2015, porque la decisión en comento hace relación al control que debe hacerse por parte del juez de control de garantías respecto de los actos de investigación (allanamientos, interceptaciones telefónicas y búsquedas en bases de datos) que adelante la Fiscalía y que impliquen restricción del derecho fundamental a la intimidad, análisis que tuvo lugar en el marco del artículo 115 de la Ley 1708 de 20151, que al final fue declarado inexequible, tema ajeno al que ahora es objeto de estudio.
4.3. Pues bien, si al interior del proceso se analizó lo pretendido por los accionantes y se plasmaron las razones por las cuales no era viable emitir una decisión en punto del control de legalidad, la acción de tutela deviene a todas luces improcedente, pues lo único que se advierte es inconformidad con lo resuelto, lo cual no es razón suficiente para que por vía de tutela se reabra la discusión analizada y definida dentro del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Así las cosas, no está al arbitrio los actores acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales de los accionantes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
IMPEDIDO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Precepto que establecía el procedimiento para el control de legalidad de los actos de investigación