AP1526-2021(57045)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1526-2021  

Radicación  Nº 57045  

Aprobado  acta Nº 98.  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA,  contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la  proferida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  que lo condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

  

  

HECHOS  

  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA1,  el 27 de septiembre de 2012, se realizó ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Palmira –Valle-, audiencia en la que a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación se  legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así  como que le formuló imputación por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, conforme  lo previsto en los artículos 31, 209, 211 numeral 5º  -grado  de parentesco-  del Código Penal, modificados por los cánones 5º y  7º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó2.  Adicionalmente, en este acto público, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión3.  

  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 26 de noviembre de  2012, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Palmira –Valle-; sin embargo, luego  de varios aplazamientos, en audiencia del 16 de julio de 2015, el  titular del despacho se declaró incompetente para seguir  conociendo de la actuación por el factor territorial, motivo  el que ordenó remitir la actuación a esta Sala de  Casación –Art.32-4 C.P.P.-5.  

  

3.  Mediante  providencia CSJ AP4211-2015, del 29 de julio de 2015, la Sala declaró  que la competencia para conocer del juzgamiento de ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA correspondía  al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali, a  donde ordenó enviar las diligencias6.  

  

4.  El  26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, la Fiscalía 154 Seccional de  la Cumbre –Valle-, modificó la calificación  jurídica, en consecuencia, formuló acusación  contra MUÑOZ  GARCÍA  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  conforme los artículos 208 y 211 numeral 2º del Código  Penal –El  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  – del Código Penal, modificados por los artículos  4º y 7º de la Ley 1236 de 20087.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 29 de junio de  20168.  

  

5.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 18 de abril  y 5 de septiembre de 2017, 13 de febrero y 1º de noviembre de  2018, 29 de enero y 5 de febrero de 20199,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 29 de marzo del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable  como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, artículos  31, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, modificado por  los cánones 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, en  consecuencia, le impuso como pena principal 13 años de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.  

  

Consideró  el A quo que, aunque las pruebas permitían determinar que  ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA  atentó contra la integridad sexual de la menor víctima,  al tocarle sus senos y parte genital, incluso la besó, también  lo era que, de la versión realizada por la ofendida, no se  llegaba al conocimiento necesario para considerar que, en efecto,  hubo penetración y, por ende, se configuraba el delito de  acceso carnal.  

  

En  ese contexto, al tenor de la doctrina jurisprudencial que ha admitido  la variación de la imputación jurídica siempre  que se respete el núcleo fáctico de la acusación,  procedió a degradar la calificación efectuada por la  Fiscalía a la de actos  sexuales con menor de 14 años.  

  

6.  De  la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17  de octubre de 2019 la confirmó11.  

  

7.  En  contra de esa determinación, la defensa de ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA  interpuso12  y sustentó13  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

1.  El  recurrente planteó dos cargos: uno principal, con sustento en  la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la  Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º  del mismo precepto.  

  

1.1.  En  el reproche principal alegó que la  sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio  viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa, pues  el defensor que representó al procesado en la audiencia  preparatoria, carecía de preparación jurídica,  procedimental y probatoria, además de habilidades y  conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal  acusatorio.  

  

En  ese contexto, resaltó como este profesional ni siquiera  comprendía la diferencia existente entre el descubrimiento y  solicitud probatoria, incluso confundía éste último  procedimiento con la forma en que se realiza el interrogatorio  cruzado de los testigos.  

La  falta de aptitud del abogado se hizo más evidente cuando se  abstuvo de solicitar como pruebas directas el testimonio de la  víctima, de su progenitora y el de su tía, pues era  claro que en el contra interrogatorio, como en efecto ocurrió,  no podía desarrollar una adecuada estrategia defensiva.  

  

Abandono  e indefensión que se hizo más evidente cuando al  interponer el recurso de apelación contra la negativa del A  quo a decretar la prueba pericial que solicitó, ni siquiera  atacó la decisión, pues el recurso interpuesto fue  declarado desierto por falta de sustentación, lo que conllevó  a que el procesado se quedara sin pruebas con las cuales desvirtuara  la acusación.  

  

Advirtió  que, todas estas irregularidades afectaron flagrantemente el derecho  a la defensa del procesado «pues  sabemos que si bien es cierto, esta clase de delitos casi no tienen  testigos directos, también es que las pruebas pueden ser  analizadas en conjunto, pero ante todo como en estos casos, se debe  auscultar el origen de la denuncia, porqué se hizo, y más  aún cuando en el presente caso se varió la calificación  jurídica provisional… lo que daba mayores argumentos  para que la defensa solicitara en directo los testimonios de la menor  y de su madre y tía, incluso, me atrevería a decir que  se pudo haber solicitado en directo los testimonios de los peritos,  ya que en muchas oportunidades la fiscalía renuncia a ellos…»,  amén  que la menor ofendida no fue interrogada debidamente en el juicio.  

  

Precisó  que, el hecho de que otro profesional haya asumido la defensa luego  de la audiencia preparatoria y no pidiera la nulidad de la actuación  por las deficiencias advertidas, no puede significar que no se causó  un grave perjuicio al procesado, en tanto la transgresión de  garantías incluso se pueden alegar en sede de casación.  

  

Así,  concluyó señalando que, la sentencia de segundo grado  es violatoria de garantías fundamentales, razones por las que  debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria celebrada el 29 de junio de 2016, inclusive.  

  

1.2.  Por  su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, al  estimar que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de  raciocinio ante la indebida interpretación de las reglas de la  sana crítica en la valoración del testimonio de la  menor.  

  

En  ese contexto aseguró que, el Tribunal faltó a la  verdad, pues de la versión que diera en juicio la ofendida no  se extrae que en realidad hubiese sido víctima de un atentado  sexual, todo lo contrario, de su testimonio se infiere una situación  diferente, que los tocamientos libidinosos nunca existieron.  

  

Adujo  que, fue tan inconsistente y contradictoria la declaración de  la víctima, que a la judicatura no le quedó remedio  diferente que condenar al procesado por una conducta punible por la  que ni siquiera se acusó formalmente al procesado, incluso,  debió acudir a pruebas de referencia –declaraciones  rendidas con anterioridad por la menor ante los profesionales que la  valoraron-, para de esta manera, poder sustentar la responsabilidad,  que insiste, con los medios de pruebas incorporados a la actuación  no se determinó en el grado requerido por el legislador por  emitir sentencia de condena.  

  

Insiste  en señalar que, el Tribunal «se  apartó de la sana critica, de la lógica y de la máxima  de la experiencia, pues en términos generales confirma una  sentencia de condena injusta sin realizar una valoración  adecuada de la prueba, desconociendo que la menor concluyó en  su declaración – que no hubo tocamientos diferentes a  los de sus piernas- incurriendo en el yerro al valorar prueba de  referencia sin ningún desmenuzamiento o ilustración de  su poder contributivo a la condena…».  

  

Así  las cosas, solicitó de la Corte casar el fallo, para que, en  su lugar, se absuelva a ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA  de los cargos ilegítimamente imputados.  

  

  

  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

  

2.  En  este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, así como tampoco vulneración de  garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

  

3.  Cargo principal. Nulidad  por violación del derecho a la defensa técnica  

  

La  Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de  casación establecida en el numeral segundo del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión, por incompetencia del Juez  y por violación a garantías fundamentales: derecho a la  defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

  

Respecto  de su debida argumentación y demostración, la Corte ha  expresado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas  que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo  viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

  

De  igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio de protección–, ni que por una  actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la  ratificación de dicha falencia –principio de  convalidación–.  

  

Con  relación a la garantía a la defensa técnica, no  cabe duda que tanto la legislación interna como la  internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una  asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.  

En  efecto, el artículo 29 de la Constitución Política  consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la  asistencia letrada, cualificada o científica, como presupuesto  esencial del debido proceso penal, cuando indica que: «(…)  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de  un abogado escogido por él, o de oficio, durante la  investigación y el juzgamiento; (…)».  Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código  procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser  asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el  Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo  14, numeral 3º literal d- y la  Convención Americana de Derechos Humanos – artículo  8º, numeral 2, literales d y e-, aprobados  por las leyes 74 de 1968 y 16  de 1972, respectivamente  (CSJ  SP490-2016, rad. 45790).  

  

Sobre  la importancia y características de la defensa técnica  en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que «…  hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo  propósito no es otro que ofrecer al sindicado el  acompañamiento y la asesoría de una persona con los  conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus  intereses», agregando que de esta última se exige «…,en  consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los  medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar  una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el  respeto por las garantías del acusado, sino también a  que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren  ajustadas a derecho»14.  

  

En  la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la  defensa técnica «constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial…»,  que  se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. «La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la  sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino  que se requieren actos positivos de gestión defensiva y  finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser  garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de  limitaciones»15,  por lo que siempre que no se satisfaga cualquiera  de esos atributos, por ser esenciales, se deslegitima el trámite  cumplido, imponiéndose la declaratoria de nulidad.  

  

Empero,  como lo ha reiterado la Sala, la simple disparidad de posturas  defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a  tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con  anterioridad, no es sustento admisible en casación, pues, cada  abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada,  sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál  pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ  AP, 27 julio 2009, Rad. 30696; CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad. 32511;  CSJ  SP, 25  abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio  de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ  AP-3163-2015, entre otras):  

  

«El  defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional,  goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que  considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los  recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante  del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar  que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y   no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido  adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la  estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la  aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del  debate16».  

  

Entonces,  para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de  quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a  juzgamiento, se requiere  que el impugnante acredite:  

  

«que  (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció  a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron  encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la  profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión  o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii)  mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió  desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva  incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.17  

  

Concretamente,  cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica  por ignorancia,  incompetencia o falta de instrucción del profesional del  derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de  2004, la Corte ha señalado que es  deber del censor demostrar, a través de la exposición  de conductas y omisiones, cómo dicha incapacidad desencadenó  en una situación de indefensión material  del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del  proceso y su definición, pues, no es suficiente que un nuevo  defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor (CSJ  AP316- 2019, Rad. 52015; CSJ AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ  AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras).  

  

Dentro  del presente asunto, el recurrente cuestiona la idoneidad del  defensor del implicado que participó en la audiencia  preparatoria, a partir del señalamiento de unas actuaciones  defensivas que califica como negligentes e impertinentes. Sin  embargo, la revisión de la actuación revela que el  profesional del derecho cuya idoneidad se cuestiona, no solo realizó  actos positivos de gestión defensiva, sino que, además,  las fallas que se le atribuyen son del todo insustanciales.  

  

En  efecto, en la audiencia preparatoria celebrada el 29  de junio de 2016,  el profesional del derecho desplegó las siguientes  actividades: (i)  cumplió el debido proceso probatorio, por cuanto no solo  descubrió sus evidencias,  las enunció, sino que además solicitó y sustentó  su petición probatoria18  obteniendo el decreto incluso de algunas y, además; (ii)  interpuso recurso de apelación contra la decisión que  negó la practica del testimonio de Oscar Suárez;  actuaciones que, por sí solas, descartan el desconocimiento  del procedimiento adversarial pregonado  por el libelista, pues éstos son los únicos actos  procesales que pueden llevarse a cabo en esta diligencia conforme el  artículo 356 y siguientes del CP.P..  

  

Ahora,  ciertamente se equivocó el defensor al solicitar se le  permitiera contrainterrogar los testimonios de la madre y tía  de la menor ofendida pedidos por la Fiscalía, en los aspectos  que no tocara aquella, pues le correspondía solicitarlos  directamente como sus testigos si pretendía demostrar un  teoría diferente a la planteada por el orden investigador, sin  embargo, ningún  esfuerzo adelantó el recurrente para acreditar, de manera  seria y mediante la confrontación de la prueba con los  razonamientos plasmados por los juzgadores en los fallos atacados, el  modo en que su acopio pudo incidir en el resultado del proceso.  

  

Adicionalmente,  la verificación de los fallos censurados demuestra cómo  la supuesta deficiencia probatoria en que incursionó el  anterior abogado, resultaba intrascendente frente a la contundencia  de los medios suasorios que soportan la sentencia condenatoria.  

  

No  está de más recordar que no toda pretensión  probatoria fallida es indicativa de que quien la formula ignore las  reglas, dinámicas y procedimientos del esquema procesal  aplicable y, menos aún, permite afirmar la violación de  la defensa técnica. De acogerse la postura contraria, habría  de concluirse, en contravía de toda lógica, que  cualquier postulación rechazada por los funcionarios de  conocimiento comportaría un yerro de garantía  susceptible de ser demandado en casación.  

  

Además,  no es cierto que la defensa ser haya quedado sin pruebas, pues basta  revisar el audio que contiene la audiencia preparatoria para advertir  que se decretaron en los términos solicitados por el defensor  los testimonios del acusado y de la ofendida.  

  

Ahora,  en relación con la indebida sustentación del recurso de  apelación interpuesto con la negativa a decretar el testimonio  del psicólogo forense Oscar  Suárez,  la Sala tampoco advierte que la demanda ponga en evidencia la posible  configuración de una afectación seria y trascendente  del derecho a la defensa técnica de MUÑOZ  GARCÍA,  en tanto, no se explicó la razón por la cual el hecho  que se pretendía demostrar con ese medio de conocimiento –  esto es, – que la menor se contradijo en las versiones previas  al juicio-  resultaba trasversal a los testimonios de cargo y, por lo mismo, era  esencial para su valoración, máxime cuando en juicio,  la defensa tuvo la oportunidad no solo de cuestionar a la menor en  los aspectos que ayudan a su teoría, sino adicionalmente de  impugnar su credibilidad, aspectos que no ocurrieron, de suerte que,  en síntesis, lo alegado en este sentido por el demandante  carece de la entidad para habilitar el estudio de fondo del reparo.  

  

También  se cuestiona al anterior defensor no haber expresado objeciones a la  forma en que fue interrogada la menor víctima en el juicio,  imputación ésta que no constituye un supuesto  inequívoco de falencias en la defensa técnica, porque  esa abstención también puede obedecer a la adecuada  formulación de preguntas por la contraparte, además, el  mismo legislador facultó al juez para hacer preguntas  complementarias a los testigos para el cabal entendimiento del caso,  artículo 397 C.P.P.  

  

Además,  olvida el libelista que la Corte  en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas  empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios,  controladas por el director de la audiencia, apenas  constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio  probatorio se module de la mejor manera y lograr  que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera  más clara y depurada posible,  procurando  la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y  deberes, pero  ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el  distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente  (CSJ  AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672; CSJ AP3734-2018, Rad. 49350,  entre otras).  

  

De  todas maneras, la revisión de lo ocurrido en el juicio oral  revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica  del testimonio referido no responde a la realidad procesal,  advirtiéndose, sí, el interés del demandante por  magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte  adversarial, con el propósito de sustentar una inexistente  irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación.  

  

Así  las cosas, lo que revela la postura del censor es el escueto  propósito de imponer su propia perspectiva del caso sobre la  que, por virtud de su discernimiento jurídico, presentó  el abogado de confianza de MUÑOZ GARCÍA en la audiencia  preparatoria.  

  

En  conclusión, lo que se pone de manifiesto es  el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la  actividad defensiva desplegada por quien representó al  procesado en la audiencia, en tanto, no actuó según su  parecer.  

  

En  consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la  vulneración de la aludida garantía constitucional  fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser  inadmitido.  

  

4.  Cargo Subsidiario – Falso raciocinio-.  

  

El  actor denuncia que se  incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el  examen del testimonio de la menor VJB, debido a que el ad-quem  no  lo valoró adecuadamente, pues no tuvo en cuenta las graves y  trascendentes contradicciones que se desprenden de ella, vulnerando  así los postulados de la sana crítica, lógica y  reglas de la experiencia.  

  

Con  la postulación del reparo en los términos indicados, la  defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso  raciocinio originado en la violación de los postulados de la  sana crítica, requiere  que el suplicante indique  (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; (v)  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi)  demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría  lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y  opuesta a la ameritada.  

  

Contrario  a ello, el  impugnante no dio a conocer el contenido del medio probatorio  cuestionado, ni tampoco señaló  lo que el Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico  ni la ley científica desconocida, tan solo se limitó a  extractar fragmentos acomodados del testimonio de la menor VJB, a fin  de soportar su tesis; esto es que, en ningún momento refirió  haber sido tocada libidinosamente por el procesado.  

  

Así  incurrió el censor en el desatino más común  cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en  soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó  a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en  que incurrió la ofendida, en contra posición  con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo a la  responsabilidad del procesado, de  las propias expresiones y lenguaje señaladas en el juicio oral  por VJB, surgió un relato claro, consistente y ajustado a la  realidad que vivió, al punto que no solamente describió  lo sucedido sino que también identificó al aquí  acusado como la persona que la agredió sexualmente en varias  oportunidades, aprovechando  la confianza que la niña depositó en él por ser  su ex padrastro.  

  

Además,  no entiende la Sala porque el censor afirma vehementemente que el  atentado sexual no se configuró,  si de la declaración de la víctima lo que se observa es  que el procesado no solo se valió de su confianza para atentar  contra su integridad, sino que adicionalmente ejerció sobre  ella agresiones morales derivadas  en las amenazas que le propinó para que no fuera a delatarlo.  

A  la par, no puede señalarse que la declaración de la  víctima es contradictoria al haberse degradado la calificación  jurídica de la conducta, pues una cosa  es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y otra  muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que afirma,  pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento, de  carácter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de  naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico  del elemento de convicción, por eso, cuando el censor repara  en el crédito otorgado a estas pruebas no sería una  mutación por parte del Tribunal de las mismas, sino de las  valoración e inferencias que de ellas hizo.  

  

De  igual modo, el ataque que emprendió el defensor contra la  valoración psicológica y el examen forense no pasa de  ser una crítica desprovista de técnica, ya que no es  claro si con eso pretendía demostrar la violación de  los postulados de la lógica o alguna ley de la ciencia, pues  en particular nada se enunció, o si lo alegado se remitía  a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia para soportar la  condena, aspecto que imponía  elegir un camino diverso para el ataque, así como exhibir, en  acápite separado, los argumentos de sustento.  

  

Súmese  que, en todo caso, la consideración del recurrente referida a  que los testimonios de los profesionales no podían ser  considerados como prueba directa, no es suficiente para desvirtuar el  criterio judicial con fundamento en el cual encontró  demostrada tanto la materialidad de los hechos como la  responsabilidad del procesado, porque se advirtió de la  presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresión  sexual a la que fue sometida la menor, de la cual ni siquiera hizo  alusión el recurrente  

  

Ha de  advertirse, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que  cuando en  testimonio el perito emite un concepto técnico o científico  con base en lo que le manifiesta la víctima, no se trata de  prueba de referencia, sino de un elemento de juicio autónomo,  cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica,  puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro  (C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912).  

  

Reitérese,  los errores de la valoración de la prueba derivados de un  falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de  criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los  falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la  innegable contradicción que surge entre el análisis  probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica  que gobiernan el mérito de los medios de convicción,  pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado  prevalecerá por encima de cualquier consideración que  no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede  del extraordinario recurso.  

  

Entonces,  la sola manifestación del censor, según la cual el  tribunal se «se  apartó de la sana critica, de la lógica y de la máxima  de la experiencia,»,  resulta del todo insuficiente para construir una sólida  crítica a la labor adelantada por el ad-quem,  como ya quedó visto.  

  

Además,  se insiste, el libelista  nunca señaló el  postulado lógico, o la máxima de experiencia que en su  sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se  indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión  casacional. Pero, además, se refiere de  forma indistinta a la «lógica»  y a la «experiencia»  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que devela  una  confusión sobre las características de cada una de  estas categorías.  

  

Así  las cosas, la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.  

  

En  síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.  Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es  una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de  pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo  formulado, por lo que el mismo será inadmitido.  

  

5.  En  conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda  instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de ANDRÉS  FELIPE MUÑOZ GARCÍA,  contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo  y sucesivo,  por  las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el          10 de septiembre de 2012, el Juzgado 6º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Palmira, ordenó          librar la correspondiente orden de captura contra ANDRÉS          FELIPE MUÑOZ GARCÍA, la que se materializó el          26 del mismo mes y año.  

2          C.1, Fs. 5-7.  

3          El          5 de diciembre de 2012, el Juzgado 3º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Palmira, revocó          la medida, en consecuencia, le concedió la libertad inmediata          (C.1., fl. 35).  

4          C. 1, fs. 12-15.  

5          C.1.,          fs. 89-90.  

6          C.1.,          fs. 95-101.  

7          C.1,          fs. 127-129.  

8          C. 1, fs. 149-150.  

9          C.1, fs. 164; 185; 193; C.2, fs. 219; 223 y 224, respectivamente.  

10          C.2.,          fs. 229-239.  

11          C.2., fs. 268-302.  

12          C. 2., fl. 310.  

13          C.2., fs.320-346.  

14          Sentencia C-069 de 2009.  

15          CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre          de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ          SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en          la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad.          48128.  

16          CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad.          25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad.          46.698.  

17          CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.  

18          La          defensa solicitó los siguientes testimonios: 1. Andrés          Felipe Muñoz García, procesado; 2. Rosa Elisa Jiménez          Palomino, madre de la víctima; 3. Menor V.B.J.; 4. Martha          Isabel Jiménez Palomino, tía de la ofendida; y, 5.          Psicólogo Oscar Suárez.      

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