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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2632-2021
Radicación n° 114676
Acta No. 021
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por NEYLA SUÁREZ CHÁVES, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la ciudadana Mary Juliet Páez Cuéllar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el mínimo vital.
LA DEMANDA
La demandante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Aduce que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para reclamar, con exclusión de Mary Juliet Páez Cuéllar, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Alberto Bernal Sánchez, hecho acaecido el 28 de enero de 2014, quien para ese momento contaba con 1.579 semanas cotizadas al sistema de pensiones.
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2. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a favor de Mary Juliet Páez Cuéllar, quien dentro del proceso presentó demanda de reconvención, al considerar que se había acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la convivencia de ésta con Carlos Alberto Bernal Sánchez en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
3. Contra esa decisión promovió recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 2017 la confirmó. De esa decisión destacó que la autoridad se equivocó al valorar las pruebas y a partir de ellas, tener por no demostrado que el causante convivió con ella durante los 5 años anteriores a su deceso.
4. Informa la accionante que presentó recurso de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada el 8 de junio de 2020, a través de la cual decidió no casar el fallo objetado.
5. Tras precisar los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones judiciales, advierte que la proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, incurre en “error y/o defecto judicial” por haber omitido realizar una valoración de todo el acervo probatorio allegado al expediente “que dan cuenta del derecho que ostenta la suscrita a recibir la sustitución pensional del fallecido Carlos Alberto Bernal Sánchez…” y concluir la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario, situaciones que, para la demandante, constituyen, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y, fáctico, por indebida valoración probatoria.
Estima igualmente que se configura un defecto sustantivo, en razón a que la sentencia que se cuestiona exige una tarifa de prueba y desestima la suficiencia de las allegadas para dar cuenta del presupuesto de la convivencia.
Con fundamento en lo anotado, depreca la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se declare la nulidad y/o se deje sin efecto la sentencia de casación y se ordene al “ad quem” que profiera una nueva decisión acorde con las pruebas recaudadas en el proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicita se declare improcedente la petición de amparo en razón a que, la decisión que se cuestiona tiene “…dos componentes, el primero, en el que se resaltan los defectos técnicos que presenta el escrito, por virtud de los cuales, no era posible estimar el aspecto fáctico de la segunda decisión, en tanto que, entre otros, dejó incólume la apreciación probatoria que el sentenciador realizó respecto de todos los medios de prueba y, el segundo, indiscutido por la accionante en el presente trámite, a través del cual, se advierte, que superadas las falencias de la impugnación, en todo caso, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente en la materia, el Tribunal no había incurrido en equívoco alguno.
Acorde con ello, considera que las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que expone la accionante, no pueden ser de recibo, por cuanto no es posible por vía de tutela anular la esencia de la providencia dictada por esa Sala, con la única y clara intención de enmendar la incuria en la que incurrió al sustentar el recurso.
Agrega que los argumentos de la demandante no resultan válidos para poner en entredicho la sentencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria con apego al ordenamiento jurídico, porque, a pesar de que se pueda discrepar de ella, no es dable dejarla sin efecto solo para revivir un debate ya resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria como si se tratara de una instancia adicional.
En ese orden, concluye que no es dable acceder a lo pretendido por la quejosa por cuanto la decisión se profirió con apego estricto a la Constitución, la ley laboral y el precedente jurisprudencial.
2. El apoderado de la demandante en el trámite de casación manifiesta que con el recurso extraordinario se trató de exponer la vulneración de los derechos y el no reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre de sus hijos, a quien brindó vivienda, techo, comida, y que como tal fue presentada ante la sociedad de su familia, lo cual, dice, enmarca dentro del derecho fundamental al debido proceso, que no fue aplicado de manera precisa junto con el de igualdad. Agrega que debió tenerse en cuenta el principio de favorabilidad por tratarse de una persona mayor de edad, sin condicionales laborales e ingresos económicos, quien debió ser protegida por el Estado luego del fallecimiento de su compañero permanente.
Indica que en aplicación del principio de progresividad de los derechos sociales no es dable desconocer que cumplidos los requisitos de ley, la accionante tiene derecho a la pensión de sobreviviente, para lo cual se indicaron razones suficientes y válidas.
3. Mary Juliet Páez Cuéllar, a través de apoderado, solicita se niegue la petición de amparo toda vez que no se demostró que con la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 se hubiese comprometido el debido proceso, ya que fue la propia accionante quien promovió la demanda ordinaria laboral, en el cual estuvo asistida por un profesional del derecho, fue oída y vencida en juicio, todo con apego a las pruebas por ella deprecadas, de manera que sus afirmaciones relacionadas con el desconocimiento de sus garantías fundamentales están alejadas de la realidad y son desmentidas con la evidencia vertida a lo largo del proceso laboral.
Agrega que no obra evidencia en cuanto a que la Sala de Casación Laboral en su decisión hubiese actuado por fuera del procedimiento establecido, tampoco que haya estado expósita de sustento probatorio o fincado en una norma claramente inaplicable, todo lo contrario, la sentencia es lúcida pieza de la jurisprudencia que renueva la postura reiterada de la Corte respecto de la pensión de sobreviviente.
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4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, luego de referir las actuaciones de fondo emitidas dentro del proceso laboral que ahora se discute, señala que el defecto fáctico, según la jurisprudencia constitucional, no se configura por el hecho de haberse valorado o dejado de estimar algunos elementos de prueba de manera contraria a los planteamientos de la demandante, o que su raciocinio no coincida con sus pretensiones. Solo en el evento que dicha apreciación de los medios de convicción sean manifiestamente arbitraria o irracional puede estudiarse la procedencia de la tutela por la evidente configuración de dicho requisito.
Precisa que la acción de tutela no es el mecanismo apto para corregir los errores jurídicos en que hubiese incurrido el apoderado de la demandante al interponer la casación sin la técnica que exige el recurso, “entremezclando la vía de puro derecho con la senda fáctica que son excluyentes entre sí, tal como lo expresa la Sala de Descongestión No. 2 en la providencia atacada, en la que adicionalmente se indica que el recurrente no controvirtió la conclusión fáctica central del fallo”
La decisión cuestionada se encuentra dentro del margen de libre formación del convencimiento y apreciación probatoria, pues en atención a que las pruebas fundamento del fallo de segundo grado no solo no fue debidamente controvertido en casación sino que son sólidas en el sentido de acreditar que la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante fue demostrada por Mary Juliet y no por la aquí demandante.
Concluye que no se acreditó ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial que hagan viable la protección de los derechos fundamentales que se demandan.
5. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifiesta que, una vez hechas las consultas del caso, se constató que en el proceso ordinario laboral el ISS no hizo parte y tampoco fue vinculado ese Patrimonio.
Aclara que como el tema en discusión es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la competencia recae Colpensiones como administradora del nuevo régimen pensional, y según el Decreto 2011 de 2012 es la entidad que debe resolver las peticiones de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubiesen resuelto a la entrada en vigencia de dicho Decreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende que, por la vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 8 de junio de 2020 emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema Justicia, en virtud de la cual, no casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% restante de la pensión de sobreviviente por cuenta del fallecimiento de Carlos Alberto Bernal Sánchez a Mary Juliet Páez Cuéllar. Decisiones que para la accionante se adoptaron sin el debido análisis de las pruebas que acreditaban su convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante y por ende comprometieron sus derechos fundamentales.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
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d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello, la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en rededor de la apreciación y valoración de efectuada en las instancias de las pruebas que oportunamente se decretaron y practicaron al interior del proceso ordinario laboral, y de las cuales se concluyó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de Mary Juliet Páez Cuéllar, quien logró demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, de lo cual se duele la petente al estimar que ese presupuesto también lo acreditó con las pruebas que, según ella, no fueron analizadas.
El mismo razonamiento intentó postular a través del recurso extraordinario de casación, pero en razón a las falencias técnicas en las que incurrió en la demostración del cargo, no era posible estimar el aspecto fáctico de la sentencia de segundo grado, toda vez que, dejó libre de crítica la apreciación probatoria que el sentenciador realizó respecto de todos los medios de prueba.
Por ello, incluso, advirtió la Sala, que así se superara tales deficiencias y se ocupara del reparo esencialmente jurídico, que en realidad opone a la sentencia impugnada, llevaría a sostener que el sentenciador no incurrió en ninguna infracción normativa, ya que aplicó en debida forma el precepto vigente al momento del fallecimiento del causante –artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, además, le otorgó el alcance que la misma consagra de exigir a las compañeras permanentes la demostración del requisito atinente a la convivencia.
4.2. En ese orden de ideas el planteamiento que en su momento elevó por la vía extraordinaria, fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no concretó en debida forma los vicios con los que pretendía la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, vía tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una decisión favorable, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Es más, inconsulto resulta que por esta vía excepcional pretenda la valoración de elementos probatorios para dar cuenta de una realidad procesal distinta a la determinada y valorada por el máximo tribunal en materia laboral, si en cuenta se tiene que como lo explicó la Sala de Casación accionada, no se postuló un reparo de cara a la valoración probatoria, lo cual, se traduce en la falta de agotamiento de dicho mecanismo de manera efectiva de cara a sus objeciones.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
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RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Neyla Suárez Chaves.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )