STP2632-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP2632-2021  

Radicación  n° 114676  

Acta No. 021  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Decidir la acción  de tutela promovida por NEYLA SUÁREZ CHÁVES, contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se  extendió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la  ciudadana Mary Juliet Páez Cuéllar, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y el mínimo  vital.  

LA  DEMANDA  

  

La  demandante sustenta la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

  

1.  Aduce que promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para reclamar,  con exclusión de Mary Juliet Páez Cuéllar, el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el  fallecimiento de su compañero permanente Carlos Alberto Bernal  Sánchez, hecho acaecido el 28 de enero de 2014, quien para ese  momento contaba con 1.579 semanas cotizadas al sistema de pensiones.  

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2.  El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite  pertinente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensión de  sobreviviente a favor de Mary Juliet Páez Cuéllar,  quien dentro del proceso presentó demanda de reconvención,  al considerar que se había acreditado el cumplimiento del  requisito relativo a la convivencia de ésta con Carlos Alberto  Bernal Sánchez en los 5 años anteriores a su  fallecimiento.  

  

3.  Contra esa decisión promovió recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  sentencia del 5 de abril de 2017 la confirmó. De esa decisión  destacó que la autoridad se equivocó al valorar las  pruebas y a partir de ellas, tener por no demostrado que el causante  convivió con ella durante los 5 años anteriores a su  deceso.  

4.  Informa la accionante que presentó recurso de casación,  resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  sentencia fechada el 8 de junio de 2020, a través de la cual  decidió no casar el fallo objetado.  

  

5.  Tras precisar los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto  cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones judiciales,  advierte que la proferida por la Sala de Descongestión Laboral  No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, incurre en “error  y/o defecto judicial”  por haber omitido realizar una valoración de todo el acervo  probatorio allegado al expediente “que  dan cuenta del derecho que ostenta la suscrita a recibir la  sustitución pensional del fallecido Carlos Alberto Bernal  Sánchez…” y  concluir la falta de técnica en la presentación del  recurso extraordinario,  situaciones que, para la demandante,  constituyen, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto y, fáctico, por indebida valoración  probatoria.  

  

Estima  igualmente que se configura un defecto sustantivo, en razón a  que la sentencia que se cuestiona exige una tarifa de prueba y  desestima la suficiencia de las allegadas para dar cuenta del  presupuesto de la convivencia.  

  

Con  fundamento en lo anotado, depreca la protección de los  derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se declare  la nulidad y/o se deje sin efecto la sentencia de casación y  se ordene al “ad quem” que profiera una nueva decisión  acorde con las pruebas recaudadas en el proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral solicita se declare improcedente  la petición de amparo en razón a que, la decisión  que se cuestiona tiene “…dos   componentes,  el  primero,  en  el  que  se  resaltan  los defectos  técnicos que presenta el escrito, por virtud de los cuales, no  era posible estimar el aspecto fáctico de la segunda decisión,  en  tanto que, entre otros, dejó incólume la apreciación  probatoria que el sentenciador realizó respecto de todos los  medios de prueba y, el segundo, indiscutido por la accionante en el  presente trámite, a través del cual, se advierte,  que  superadas las falencias de la impugnación,  en  todo  caso,   de  acuerdo  con  la  línea jurisprudencial  vigente  en  la   materia,  el  Tribunal  no  había incurrido en equívoco  alguno.  

  

Acorde  con ello, considera que las manifestaciones, inconformidades y  requerimientos que expone la accionante, no pueden ser de recibo, por  cuanto no es posible por vía de tutela anular la esencia de la  providencia dictada por esa Sala, con la única y clara  intención de enmendar la incuria en la que incurrió al  sustentar el recurso.  

  

Agrega  que los argumentos de la demandante no resultan válidos para  poner en entredicho la sentencia proferida por el órgano de  cierre de la justicia ordinaria con apego al ordenamiento jurídico,  porque, a pesar de que se pueda discrepar de ella, no es dable  dejarla sin efecto solo para revivir un debate ya resuelto por el  juez natural dentro de la actuación ordinaria como si se  tratara de una instancia adicional.  

En  ese orden, concluye que no es dable acceder a lo pretendido por la  quejosa por cuanto la decisión se profirió con apego  estricto a la Constitución, la ley laboral y el precedente  jurisprudencial.  

  

2.  El apoderado de la demandante en el trámite de casación  manifiesta que con el recurso extraordinario se trató de  exponer la vulneración de los derechos y el no reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su  compañero permanente y padre de sus hijos, a quien brindó  vivienda, techo, comida, y que como tal fue presentada ante la  sociedad de su familia, lo cual, dice, enmarca dentro del derecho  fundamental al debido proceso, que no fue aplicado de manera precisa  junto con el de igualdad. Agrega que debió tenerse en cuenta  el principio de favorabilidad por tratarse de una persona mayor de  edad, sin condicionales laborales e ingresos económicos, quien  debió ser protegida por el Estado luego del fallecimiento de  su compañero permanente.  

  

Indica  que en aplicación del principio de progresividad de los  derechos sociales no es dable desconocer que cumplidos los requisitos  de ley, la accionante tiene derecho a la pensión de  sobreviviente, para lo cual se indicaron razones suficientes y  válidas.  

  

3.  Mary Juliet Páez Cuéllar, a través de apoderado,  solicita se niegue la petición de amparo toda vez que no se  demostró que con la sentencia emitida por la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 se hubiese comprometido el debido  proceso, ya que fue la propia accionante quien promovió la  demanda ordinaria laboral, en el cual estuvo asistida por un  profesional del derecho, fue oída y vencida en juicio, todo  con apego a las pruebas por ella deprecadas, de manera que sus  afirmaciones relacionadas con el desconocimiento de sus garantías  fundamentales están alejadas de la realidad y son desmentidas  con la evidencia vertida a lo largo del proceso laboral.  

  

Agrega  que no obra evidencia en cuanto a que la Sala de Casación  Laboral en su decisión hubiese actuado por fuera del  procedimiento establecido, tampoco que haya estado expósita de  sustento probatorio o fincado en una norma claramente inaplicable,  todo lo contrario, la sentencia es lúcida pieza de la  jurisprudencia que renueva la postura reiterada de la Corte respecto  de la pensión de sobreviviente.  

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4.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, luego de  referir las actuaciones de fondo emitidas dentro del proceso laboral  que ahora se discute, señala que el defecto fáctico,  según la jurisprudencia constitucional, no se configura por el  hecho de haberse valorado o dejado de estimar algunos elementos de  prueba de manera contraria a los planteamientos de la demandante, o  que su raciocinio no coincida con sus pretensiones. Solo en el evento  que dicha apreciación de los medios de convicción sean  manifiestamente arbitraria o irracional puede estudiarse la  procedencia de la tutela por la evidente configuración de  dicho requisito.  

  

Precisa  que la acción de tutela no es el mecanismo apto para corregir  los errores jurídicos en que hubiese incurrido el apoderado de  la demandante al interponer la casación sin la técnica  que exige el recurso, “entremezclando  la vía de puro derecho con la senda fáctica que son  excluyentes entre sí, tal como lo expresa la Sala de  Descongestión No. 2 en la providencia atacada, en la que  adicionalmente se indica que el recurrente no controvirtió la  conclusión fáctica central del fallo”  

  

La  decisión cuestionada se encuentra dentro del margen de libre  formación del convencimiento y apreciación probatoria,  pues en atención a que las pruebas fundamento del fallo de  segundo grado no solo no fue debidamente controvertido en casación  sino que son sólidas en el sentido de acreditar que la  convivencia con el causante en los 5 años anteriores al  fallecimiento del causante fue demostrada por Mary Juliet y no por la  aquí demandante.  

  

Concluye  que no se acreditó ninguno de los requisitos específicos  de procedencia de la tutela contra sentencia judicial que hagan  viable la protección de los derechos fundamentales que se  demandan.  

  

5.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifiesta que,  una vez hechas las consultas del caso, se constató que en el  proceso ordinario laboral el ISS no hizo parte y tampoco fue  vinculado ese Patrimonio.  

  

Aclara  que como el tema en discusión es el reconocimiento y pago de  una pensión de sobreviviente, la competencia recae  Colpensiones como administradora del nuevo régimen pensional,  y según el Decreto 2011 de 2012 es la entidad que debe  resolver las peticiones de reconocimiento de derechos pensionales,  incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se  hubiesen resuelto a la entrada en vigencia de dicho Decreto.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora pretende  que, por la vía constitucional, se  deje sin efecto la sentencia del 8 de junio de 2020 emitida por la  Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación  Laboral del Corte Suprema Justicia, en virtud de la cual, no casó  la dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que a  su vez confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a  Colpensiones a reconocer y pagar el 50% restante de la pensión  de sobreviviente por cuenta del fallecimiento de Carlos Alberto  Bernal Sánchez a Mary Juliet Páez Cuéllar.  Decisiones que para la accionante se adoptaron sin el debido análisis  de las pruebas que acreditaban su convivencia durante los 5 años  anteriores al deceso del causante y por ende comprometieron sus  derechos fundamentales.  

  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

  

Los primeros hacen  referencia a:  

  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

  

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d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

  

h) Violación  directa de la Constitución.  

  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello,  la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de  la demandante, se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada y, conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y normatividad  aplicable.  

  

En  efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en  rededor de la apreciación y valoración de efectuada en  las instancias de las pruebas que oportunamente se decretaron y  practicaron al interior del proceso ordinario laboral, y de las  cuales se concluyó el derecho a la pensión de  sobreviviente en favor de Mary Juliet Páez Cuéllar,  quien logró demostrar la convivencia con el causante durante  los 5 años anteriores a su fallecimiento, de lo cual se duele  la petente al estimar que ese presupuesto también lo acreditó  con las pruebas que, según ella, no fueron analizadas.  

  

El mismo  razonamiento intentó postular a través del recurso  extraordinario de casación, pero en razón a las  falencias técnicas en las que incurrió en la  demostración del cargo, no  era posible estimar el aspecto fáctico de la sentencia de  segundo grado, toda vez que, dejó libre de crítica la  apreciación probatoria que el sentenciador realizó  respecto de todos los medios de prueba.  

  

Por  ello, incluso, advirtió la Sala, que así  se superara tales deficiencias y se ocupara del reparo esencialmente  jurídico, que en realidad opone a la sentencia impugnada,  llevaría a sostener que el sentenciador no incurrió en  ninguna infracción normativa, ya que aplicó en debida  forma el precepto vigente al momento del fallecimiento del causante  –artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, además, le  otorgó el alcance que la misma consagra de exigir a las  compañeras permanentes la demostración del requisito  atinente a la convivencia.  

4.2.   En ese orden de ideas el planteamiento que en su momento elevó  por la vía extraordinaria, fue debidamente analizado y  resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la  Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia  hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo  deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de  casación, las que igualmente permiten calificar la decisión  como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente  incorporadas al expediente.  

  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no  concretó en debida forma los vicios con los que pretendía  la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, vía  tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una  decisión favorable, so pretexto de la violación de  derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no  se configura.  

  

Es  más, inconsulto resulta que por esta vía excepcional  pretenda la valoración de elementos probatorios para dar  cuenta de una realidad procesal distinta a la determinada y valorada  por el máximo tribunal en materia laboral, si en cuenta se  tiene que como lo explicó la Sala de Casación  accionada, no se postuló un reparo de cara a la valoración  probatoria, lo cual, se traduce en la falta de agotamiento de dicho  mecanismo de manera efectiva de cara a sus objeciones.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

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RESUELVE  

  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Neyla Suárez Chaves.  

  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria ( e )      

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