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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2600-2021
Radicación n° 114592
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos John Rodrigo Arboleda Álvarez, Álvaro de Jesús Bedoya, Miguel Enrique Bedoya Rodríguez, Juan Diego Cano Osorio, Néstor de Jesús Cano, Pablo Emilio Gañán Villa, Dower Herley Flórez Higuita, José Ignacio Gómez Ramírez, Jaime Alexander Guzmán Torres, Luis Fernando Henao Henao, Nury del Carmen Jaramillo, Alba Rosa Londoño Guerra, Fabio Alexis Londoño Hernández, Wilmar Alexander López Zapata, Diego Alonso Mazo Gutiérrez, Giovanni Arturo Murillo Hoyos, Óver Darío Muñoz, Rodrigo Ortega Castaño, José Darío Posada Cardona, Hernando León Rodríguez Torres, Óscar Giovanny Roncallo Caro, Rodrigo de Jesús Sossa Agudelo, Jorge Enrique Taborda Gutiérrez, John Freddy Toro Zapata, Rosalba Vanegas de Morales, Claudia Milley Velásquez Escobar, Carlos Alberto Villegas Martínez, Evelio Antonio Zapata Sanpedro, Javier Alexander Zapata Hernández, María Sonia Zapata Cano y Juan Carlos Zuluaga Arango, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, el departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso radicado N.° 2004-01103.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
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Relatan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 1° de septiembre de 2006.
Informan que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 29 de septiembre de 2017.
Refieren que presentaron recurso extraordinario de casación y que la Sala Laboral, al desatarlo, casó el fallo de segundo grado en sentencia CSJ SL4782-2018 y, en sede de instancia accedió a las suplicas de la demanda.
Afirman que en auto de obedézcase y cúmplase, el Tribunal fijó las agencias en derecho en esa instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $800.000 a favor de cada uno de los demandantes.
Relatan que en providencia de 30 de abril siguiente, el a quo procedió a fijar las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $96.874.008 y totalizó las de segunda instancia en la suma de $24.800.000 para un total de $121.674.008 a cargo de la entidad vencida en juicio.
Indican que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informan que el primero se resolvió de manera adversa y, el segundo, se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer nivel en proveído de 29 de mayo de 2020.
Cuestionan que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por cuanto no valoró que en el proceso se practicaron pruebas testimoniales y tuvo que recaudarse material probatorio por oficios y exhortos que los apoderados judiciales tramitaron. Agregan que la controversia no versó sobre un punto de derecho, toda vez que la «demandada [los] etiquetaba como empleados públicos (…) de modo que [les] tocaba probar» su condición de trabajadores oficiales.
Arguyen que el ad quem desconoció la «carga de vigilancia propia de los procesos judiciales» durante quince años, toda vez que aquella «no se predica única y exclusivamente de la primera y segunda instancia, pues también y como es obvio dicha labor se da en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y esa de vigilancia durante todos estos tiempos los debió valorar el Tribunal para cuantificar las agencias».
Aducen que en el proceso ordinario se ordenó el reintegro de los demandantes al trabajo, cuya obligación es de hacer y el pago de salarios y prestaciones sociales, esto es, una obligación dar y, en tal sentido, por la obligación de hacer deben fijarse como agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por la obligación de dar, un porcentaje del monto que se debe pagar a cada uno de los proponentes.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de mayo de 2020 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión que fije las agencias en derecho «con un monto acorde con la naturaleza del proceso, su importancia, duración, modificación jurisprudencial y de las condiciones de ilegalidad persistentes en la FLA, así como el trabajo perseverante de (…) los apoderados, según las constancias y documentos obrantes en el expediente».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, toda vez que contiene un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial.
Explicó cómo, dicha providencia, se ajusta a los preceptos legales que rigen el tema de las costas procesales, encontrando que los montos fijados para tasar dicho concepto, son acordes con los establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003.
Finalmente puntualizó que, al tratarse de una providencia proferida por el juez competente, en el marco de la legalidad que regula el tema propuesto, impedido se encuentra el Juez de tutela para ingresar a efectuar valoraciones sobre un asunto que ya fue debidamente dirimido.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, para ello presentaron como razones de su disenso las mismas fundamentaciones que fueron expuestas en el libelo introductorio, de modo que insistieron en señalar que, el auto cuestionado, constituye una vía de hecho por no contener una adecuada valoración del expediente laboral, lo cual influyó, de manera negativa, en la tasación de las costas procesales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por los accionantes en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras estimar que el auto proferido por esa célula judicial el 29 de mayo de 2020, al interior del proceso distinguido con el radicado 2004-01103, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales de los actores.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 29 de mayo de 2020, en virtud del cual confirmó la decisión tomada tomada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2019, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no acceder a sus pretensiones de tasar las costas procesales2, al interior del proceso laboral No. 2004-01103, conforme su apoderado lo estima correcto.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia que puso fin a un trámite procesal.
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6. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la decisión en virtud de la cual, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, fijó las costas procesales al interior del trámite laboral 2004-01103, pues en su sentir, dicha determinación no toma en cuenta varios aspectos que inciden en la tasación de dicho concepto.
6.1. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que la misma se fundamentó, normativamente, en las disposiciones contenidas en los artículos 365, numeral 5, y 366, numeral 4, del Código General del Proceso, al tiempo que se sustentó en el contenido del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, marco legal este que regula todo lo concerniente al tema de la tasación de costas procesales.
Acto seguido, el Tribunal demandado en tutela pasó a efectuar las valoraciones correspondientes sobre el proceso judicial que sería objeto de la referida tasación, para de esa manera establecer si las consideraciones del A quo se ajustan a los criterios de razonabilidad y equidad que gobiernan el proceso de fijación de aquella, respecto de lo cual, la referida autoridad indicó:
“Es así, que aplicados los criterios antes referidos que sirven de base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene que el litigio del presente proceso, se trató de un tema que no requirió la práctica de pruebas distintas a las documentales que fueron presentadas por la parte demandante y demandada, y la controversia era de mero derecho. De otra parte, la duración del proceso en primera y segunda instancia fue razonable, si se tiene en cuenta que para la época, los procesos ordinarios laborales se desarrollaban con hasta 4 audiencias en la primera instancia, lo que conllevaba a que fueran lógicamente prolongados, sin embargo en este caso entre la presentación de la demanda el 9 de septiembre de 2004 ( Fol. 17 ) y la emisión de la sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2008 (fol. 1407-1417 ) transcurrieron cuatro años, que es un término razonable por las razones antes explicadas.
Ahora en sede de la demanda del recurso extraordinario de casación el proceso duró cerca de 10 años, sin embargo, este tiempo no puede tomarse en cuenta para fijar las costas de primera y segunda instancia, pues para casación, están previstas unas costas especiales, que, si bien en este caso no se impusieron, sobre este asunto no se controvierte y no podía debatirse en el recurso de apelación que aquí se resuelve.
De otro lado, en cuanto a la cuantía de las pretensiones reconocidas en la sentencia, bebe tenerse en cuenta que, en el presente proceso, se condenó a la entidad demandada al reintegro de los actores al trabajo que sin duda es una obligación de hacer y además al pago de salarios prestaciones sociales.”
Y sobre las valoraciones efectuadas por el A quo, para fijar las costas procesales, continuó señalando:
“De los argumentos del a quo, al resolver el recurso de reposición, entiende la Sala que este, considera que la sentencia sólo implica una obligación de hacer, y que es el reintegro al trabajo y que el pago de salarios y prestaciones es sólo una consecuencia natural del reintegro que no genera costas adicionales.
El argumento del juez para fijar las costas no solo es razonable, sino que a juicio de la Sala las agencias en derecho fijadas tanto en la primera como en segunda instancia son equitativas, razonables e inversamente proporcional al monto de las condenas como lo mandan las disposiciones legales que las rigen.
Son equitativas por cuanto en el proceso se acumularon las pretensiones de 31 demandantes, lo que hace que se sirvan de un solo esfuerzo jurídico para obtener el resultado, lo que conlleva no sólo economía procesal, sino en los gastos del proceso, pues todos los demandantes se sirven de unas únicas alegaciones, recursos, y demás actos procesales, que redundan en beneficios de todos en una comunidad de esfuerzo, que sería muy distinto si demandaran de manera separada, por lo que no puede ser lo mismo unas agencias en derecho de un único litigante, que cuando se efectúa de manera comunitaria, pues en este último caso deben ser más reducidas.
Incluso respecto del anterior tema existe controversia en el mundo jurídico, pues se ha llegado sostener que cuando se trata un proceso con comunidad de demandantes, las costas se deben fijar como del proceso y no como de cada uno de los demandantes, es decir que en este caso incluso podría sostenerse que por la obligación de hacer, sólo se deben tasas (sic) cuatro (4) salarios mínimos para todo el proceso y no para cada uno de los demandantes.”
Una vez considerado que los planteamientos efectuados por el Juez Laboral del Circuito en su decisión de primer grado eran razonables y equitativos, la autoridad accionada pasó a valorar la forma como se efectuaron los cálculos matemáticos para fijar el monto final a pagar por costas procesales.
Con el fin de desarrollar dicho tema y, brindar una solución final al caso propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín trajo a cita la sentencia SP7764-2014, en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explica la manera como se tasan las costas procesales y, en particular, las agencias en derecho, para a continuación indicar:
“Y es que incluso pudiera sostenerse, que en este caso, la condena de la Corte, implica una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo y si también implica una obligación de dar, referida al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro, ello sería una condena a una prestación periódica, por lo el cual las agencias en derecho tendrían en tope máximo de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme la parte final del parágrafo del literal 2.1.1. del artículo sexto, del Acuerdo 1887 de 2003.
Ahora, si bien, el apoderado de los demandantes, presenta una liquidación de lo que le corresponde a cada uno de los actores por salarios y otras prestaciones sociales, que según sus cuentas asciende en total a la suma de $ 18.820,095.337, sin embargo, la Sala no encuentra soportes a esa liquidación, pues se observa que en la sentencia de la Corte se ordenó descontar de lo que le corresponda a los demandantes, lo que les hubieren pagado como indemnización por el despido, así como otros emolumentos que sean compatibles con el reintegro, respecto de lo cual nada se observa en la liquidación.
Pero es más, cuando las condenas de un proceso sean cuantiosas, se debe aplicar el mandato de la parte final del Art. 3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 que establece: “…Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” (negrillas y subrayado agregado), lo que ocurre en este caso que si bien no se conoce exactamente cuál es el monto pagar a los demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, sí se puede colegir que es una suma alta, por lo que el porcentaje de agencias en derecho debe ser fijado en un monto mínimo.
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Sobre el anterior tema, tuvo la oportunidad de pronunciarse la CSJ en su sala de casación civil en Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009, en la que avaló la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que este Tribunal razonó de la siguiente manera:
“El Tribunal en la providencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, consideró que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho, en principio, sería la suma de $89.949.469, correspondiente al 20% de $449.742.000, valor calculado de las pretensiones, “mas no el obligatorio, recuérdese que la misma norma indica que dicho porcentaje se debe asignar inversamente al valor de las pretensiones, vale decir, a mayor cuantía de estas el porcentaje sería menor y a menor cuantía de este se acercará al tope”. Criterio que debe aplicarse al presente asunto y, en consecuencia, la suma de $15.657.000, que corresponde al 3.4% de las pretensiones, fijado por el juzgado “se encuentra ajustado a derecho y por tanto deberá mantenerse”.”
Ahora, no podemos perder de vista, que los demandantes resultaron vencidos en su pretensión del reconocimiento de perjuicios morales, lo que hace que el juez esté facultado para no imponer costas o imponerlas sólo parcialmente conforme al mando del Nral 5 del art. 365 del CGP”
Como se puede apreciar, la demandada en tutela efectuó un análisis donde presentó una explicación debidamente motivada, de porqué no le asistía razón a los recurrentes, acá accionantes, sobre sus planteamientos, exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se acompasan con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en el presente evento, la tasación de las costas procesales efectuada por el Juzgado Laboral de primer grado, se ajusta a la legalidad y a los principios que rigen el proceso de tasación del referido concepto.
En ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de los accionantes con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco los habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
6.2. Así las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento propuesto por vía de tutela, se ha incurrido en una afrenta de los derechos de los accionantes, pues lo que se evidenció, es que la decisión objeto de censura fue el producto de una labor interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados de la independencia judicial y del debido proceso.
7. En consecuencia, dado que el auto proferido el 29 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso 2004-01103, se ofrece como una determinación que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por los ciudadanos que acá fungen como demandantes en tutela, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 Es de aclarar que aun cuando en la demanda se alude al concepto de agencias en derecho, lo que resolvió por medio de esta decisión fueron las costas procesales, concepto al cual se integran las agencia en derecho.