STP2600-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2600-2021  

Radicación  n° 114592  

Acta  No 026  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por los ciudadanos John Rodrigo  Arboleda Álvarez, Álvaro de Jesús Bedoya, Miguel  Enrique Bedoya Rodríguez, Juan Diego Cano Osorio, Néstor  de Jesús Cano, Pablo Emilio Gañán Villa, Dower  Herley Flórez Higuita, José Ignacio Gómez  Ramírez, Jaime Alexander Guzmán Torres, Luis Fernando  Henao Henao, Nury del Carmen Jaramillo, Alba Rosa Londoño  Guerra, Fabio Alexis Londoño Hernández, Wilmar  Alexander López Zapata, Diego Alonso Mazo Gutiérrez,  Giovanni Arturo Murillo Hoyos, Óver Darío Muñoz,  Rodrigo Ortega Castaño, José Darío Posada  Cardona, Hernando León Rodríguez Torres, Óscar  Giovanny Roncallo Caro, Rodrigo de Jesús Sossa Agudelo, Jorge  Enrique Taborda Gutiérrez, John Freddy Toro Zapata, Rosalba  Vanegas de Morales, Claudia Milley Velásquez Escobar, Carlos  Alberto Villegas Martínez, Evelio Antonio Zapata Sanpedro,  Javier Alexander Zapata Hernández, María Sonia Zapata  Cano y Juan Carlos Zuluaga Arango, respecto del fallo proferido el 2  de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado Once Laboral del  Circuito de esa ciudad, el departamento de Antioquia – Fabrica  de Licores y Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes en  el proceso radicado N.° 2004-01103.  

  

1.  LA DEMANDA  

  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

  

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Relatan  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral  del Circuito de Medellín, despacho que negó las  pretensiones invocadas, en sentencia de 1° de septiembre de 2006.  

  

Informan  que interpusieron recurso de apelación contra la anterior  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que confirmó  la determinación de primer grado en fallo de 29 de septiembre  de 2017.  

  

Refieren  que presentaron recurso extraordinario de casación y que la  Sala Laboral, al desatarlo, casó el fallo de segundo grado en  sentencia CSJ SL4782-2018 y, en sede de instancia accedió a  las suplicas de la demanda.  

  

Afirman  que en auto de obedézcase y cúmplase, el Tribunal fijó  las agencias en derecho en esa instancia a cargo de la parte  demandada en la suma de $800.000 a favor de cada uno de los  demandantes.  

  

Relatan  que en providencia de 30 de abril siguiente, el a quo procedió  a fijar las agencias en derecho en primera instancia en la suma de  $96.874.008 y totalizó las de segunda instancia en la suma de  $24.800.000 para un total de $121.674.008 a cargo de la entidad  vencida en juicio.  

  

Indican  que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación. Informan que el primero se  resolvió de manera adversa y, el segundo, se concedió  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de  primer nivel en proveído de 29 de mayo de 2020.  

  

Cuestionan  que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por cuanto no  valoró que en el proceso se practicaron pruebas testimoniales  y tuvo que recaudarse material probatorio por oficios y exhortos que  los apoderados judiciales tramitaron. Agregan que la controversia no  versó sobre un punto de derecho, toda vez que la «demandada  [los] etiquetaba como empleados públicos (…) de modo  que [les] tocaba probar» su condición de trabajadores  oficiales.  

  

Arguyen  que el ad quem desconoció la «carga de vigilancia propia  de los procesos judiciales» durante quince años, toda  vez que aquella «no se predica única y exclusivamente de  la primera y segunda instancia, pues también y como es obvio  dicha labor se da en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral y esa de vigilancia durante todos estos tiempos los debió  valorar el Tribunal para cuantificar las agencias».  

  

Aducen  que en el proceso ordinario se ordenó el reintegro de los  demandantes al trabajo, cuya obligación es de hacer y el pago  de salarios y prestaciones sociales, esto es, una obligación  dar y, en tal sentido, por la obligación de hacer deben  fijarse como agencias en derecho, en primera instancia la suma  equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales  vigentes y, por la obligación de dar, un porcentaje del monto  que se debe pagar a cada uno de los proponentes.  

  

Acuden  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan  que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de mayo de 2020 dictado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión  que fije las agencias en derecho «con un monto acorde con la  naturaleza del proceso, su importancia, duración, modificación  jurisprudencial y de las condiciones de ilegalidad persistentes en la  FLA, así como el trabajo perseverante de (…) los  apoderados, según las constancias y documentos obrantes en el  expediente».”  

  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

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La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo  deprecado tras considerar que la decisión judicial  cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, toda vez que  contiene un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un  adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de  autonomía e independencia judicial.  

  

Explicó  cómo, dicha providencia, se ajusta a los preceptos legales que  rigen el tema de las costas procesales, encontrando que los montos  fijados para tasar dicho concepto, son acordes con los establecidos  por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003.  

  

Finalmente  puntualizó que, al tratarse de una providencia proferida por  el juez competente, en el marco de la legalidad que regula el tema  propuesto, impedido se encuentra el Juez de tutela para ingresar a  efectuar valoraciones sobre un asunto que ya fue debidamente  dirimido.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

Los  accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con miras a  lograr su revocatoria, para ello presentaron como razones de su  disenso las mismas fundamentaciones que fueron expuestas en el libelo  introductorio, de modo que insistieron en señalar que, el auto  cuestionado, constituye una vía de hecho por no contener una  adecuada valoración del expediente laboral, lo cual influyó,  de manera negativa, en la tasación de las costas procesales.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

4.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo  invocado por los accionantes en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, tras estimar que el auto  proferido por esa célula judicial el 29 de mayo de 2020, al  interior del proceso distinguido con el radicado 2004-01103, no  constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los  derechos fundamentales de los actores.  

  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 29 de mayo de  2020, en virtud del cual confirmó la decisión tomada  tomada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín el  30 de abril de 2019, vulneró los derechos fundamentales de los  accionantes al no acceder a sus pretensiones de tasar las costas  procesales2,  al interior del proceso laboral No. 2004-01103, conforme su apoderado  lo estima correcto.  

  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de  segunda instancia que puso fin a un trámite procesal.  

  

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6.  Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada incurrió  en una vía de hecho al haber confirmado la decisión en  virtud de la cual, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín,  fijó las costas procesales al interior del trámite  laboral 2004-01103, pues en su sentir, dicha determinación no  toma en cuenta varios aspectos que inciden en la tasación de  dicho concepto.  

  

6.1.  Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento,  encuentra la Sala que la misma se fundamentó, normativamente,  en las disposiciones contenidas en los artículos 365, numeral  5, y 366, numeral 4, del Código General del Proceso, al tiempo  que se sustentó en el contenido del Acuerdo 1887 del 26 de  junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  marco legal este que regula todo lo concerniente al tema de la  tasación de costas procesales.  

  

Acto  seguido, el Tribunal demandado en tutela pasó a efectuar las  valoraciones correspondientes sobre el proceso judicial que sería  objeto de la referida tasación, para de esa manera establecer  si las consideraciones del A quo se ajustan a los criterios de  razonabilidad y equidad que gobiernan el proceso de fijación  de aquella, respecto de lo cual, la referida autoridad indicó:  

  

“Es  así, que aplicados los criterios antes referidos que sirven de  base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene que el  litigio del presente proceso, se trató de un tema que no  requirió la práctica de pruebas distintas a las  documentales que fueron presentadas por la parte demandante y  demandada, y la controversia era de mero derecho. De otra parte, la  duración del proceso en primera y segunda instancia fue  razonable, si se tiene en cuenta que para la época, los  procesos ordinarios laborales se desarrollaban con hasta 4 audiencias  en la primera instancia, lo que conllevaba a que fueran lógicamente  prolongados, sin embargo en este caso entre la presentación de  la demanda el 9 de septiembre de 2004 ( Fol. 17 ) y la emisión  de la sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2008  (fol. 1407-1417 ) transcurrieron cuatro años, que es un  término razonable por las razones antes explicadas.  

  

Ahora  en sede de la demanda del recurso extraordinario de casación  el proceso duró cerca de 10 años, sin embargo, este  tiempo no puede tomarse en cuenta para fijar las costas de primera y  segunda instancia, pues para casación, están previstas  unas costas especiales, que, si bien en este caso no se impusieron,  sobre este asunto no se controvierte y no podía debatirse en  el recurso de apelación que aquí se resuelve.  

  

De  otro lado, en cuanto a la cuantía de las pretensiones  reconocidas en la sentencia, bebe tenerse en cuenta que, en el  presente proceso, se condenó a la entidad demandada al  reintegro de los actores al trabajo que sin duda es una obligación  de hacer y además al pago de salarios prestaciones sociales.”  

  

Y  sobre las valoraciones efectuadas por el A quo, para fijar las costas  procesales, continuó señalando:  

  

“De  los argumentos del a quo, al resolver el recurso de reposición,  entiende la Sala que este, considera que la sentencia sólo  implica una obligación de hacer, y que es el reintegro al  trabajo y que el pago de salarios y prestaciones es sólo una  consecuencia natural del reintegro que no genera costas adicionales.  

  

El  argumento del juez para fijar las costas no solo es razonable, sino  que a juicio de la Sala las agencias en derecho fijadas tanto en la  primera como en segunda instancia son equitativas, razonables e  inversamente proporcional al monto de las condenas como lo mandan las  disposiciones legales que las rigen.  

  

Son  equitativas por cuanto en el proceso se acumularon las pretensiones  de 31 demandantes, lo que hace que se sirvan de un solo esfuerzo  jurídico para obtener el resultado, lo que conlleva no sólo  economía procesal, sino en los gastos del proceso, pues todos  los demandantes se sirven de unas únicas alegaciones,  recursos, y demás actos procesales, que redundan en beneficios  de todos en una comunidad de esfuerzo, que sería muy distinto  si demandaran de manera separada, por lo que no puede ser lo mismo  unas agencias en derecho de un único litigante, que cuando se  efectúa de manera comunitaria, pues en este último caso  deben ser más reducidas.  

  

Incluso  respecto del anterior tema existe controversia en el mundo jurídico,  pues se ha llegado sostener que cuando se trata un proceso con  comunidad de demandantes, las costas se deben fijar como del proceso  y no como de cada uno de los demandantes, es decir que en este caso  incluso podría sostenerse que por la obligación de  hacer, sólo se deben tasas (sic) cuatro (4) salarios mínimos  para todo el proceso y no para cada uno de los demandantes.”  

  

Una  vez considerado que los planteamientos efectuados por el Juez Laboral  del Circuito en su decisión de primer grado eran razonables y  equitativos, la autoridad accionada pasó a valorar la forma  como se efectuaron los cálculos matemáticos para fijar  el monto final a pagar por costas procesales.  

  

Con  el fin de desarrollar dicho tema y, brindar una solución final  al caso propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  trajo a cita la sentencia SP7764-2014, en donde la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema explica la manera como se tasan las costas  procesales y, en particular, las agencias en derecho, para a  continuación indicar:  

  

“Y  es que incluso pudiera sostenerse, que en este caso, la condena de la  Corte, implica una obligación de hacer como es el reintegro al  trabajo y si también implica una obligación de dar,  referida al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde el despido hasta el reintegro, ello sería una  condena a una prestación periódica, por lo el cual las  agencias en derecho tendrían en tope máximo de hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  conforme la parte final del parágrafo del literal 2.1.1. del  artículo sexto, del Acuerdo 1887 de 2003.  

  

Ahora,  si bien, el apoderado de los demandantes, presenta una liquidación  de lo que le corresponde a cada uno de los actores por salarios y  otras prestaciones sociales, que según sus cuentas asciende en  total a la suma de $ 18.820,095.337, sin embargo, la Sala no  encuentra soportes a esa liquidación, pues se observa que en  la sentencia de la Corte se ordenó descontar de lo que le  corresponda a los demandantes, lo que les hubieren pagado como  indemnización por el despido, así como otros  emolumentos que sean compatibles con el reintegro, respecto de lo  cual nada se observa en la liquidación.  

  

Pero  es más, cuando las condenas de un proceso sean cuantiosas, se  debe aplicar el mandato de la parte final del Art. 3 del Acuerdo 1887  del 26 de junio de 2003 que establece: “…Las  tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de  las pretensiones.”  (negrillas y subrayado agregado), lo que ocurre en este caso que si  bien no se conoce exactamente cuál es el monto pagar a los  demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, sí  se puede colegir que es una suma alta, por lo que el porcentaje de  agencias en derecho debe ser fijado en un monto mínimo.  

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Sobre  el anterior tema, tuvo la oportunidad de pronunciarse la CSJ en su  sala de casación civil en Sentencia de tutela del 27 de abril  de 2009, en la que avaló la interpretación de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que este Tribunal  razonó de la siguiente manera:  

  

“El  Tribunal en la providencia censurada, mediante la cual confirmó  la de primera instancia, consideró que de conformidad con lo  establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior  de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho, en principio,  sería la suma de $89.949.469, correspondiente al 20% de  $449.742.000, valor calculado de las pretensiones, “mas no el  obligatorio, recuérdese que la misma norma indica que dicho  porcentaje se debe asignar inversamente al valor de las pretensiones,  vale decir, a mayor cuantía de estas el porcentaje sería  menor y a menor cuantía de este se acercará al tope”.  Criterio que debe aplicarse al presente asunto y, en consecuencia, la  suma de $15.657.000, que corresponde al 3.4% de las pretensiones,  fijado por el juzgado “se encuentra ajustado a derecho y por  tanto deberá mantenerse”.”  

  

Ahora,  no podemos perder de vista, que los demandantes resultaron vencidos  en su pretensión del reconocimiento de perjuicios morales, lo  que hace que el juez esté facultado para no imponer costas o  imponerlas sólo parcialmente conforme al mando del Nral 5 del  art. 365 del CGP”  

  

Como  se puede apreciar, la demandada en tutela efectuó un análisis  donde presentó una explicación debidamente motivada, de  porqué no le asistía razón a los recurrentes,  acá accionantes, sobre sus planteamientos, exponiendo razones  de orden legal y jurisprudencial que se acompasan con el caso  concreto, para de esa manera concluir que, en el presente evento, la  tasación de las costas procesales efectuada por el Juzgado  Laboral de primer grado, se ajusta a la legalidad y a los principios  que rigen el proceso de tasación del referido concepto.  

  

En  ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de los  accionantes con la autoridad demandada en tutela, por no haber  acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco los habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

  

6.2.  Así las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento  propuesto por vía de tutela, se ha incurrido en una afrenta de  los derechos de los accionantes, pues lo que se evidenció, es  que la decisión objeto de censura fue el producto de una labor  interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados  de la independencia judicial y del debido proceso.  

  

7.  En consecuencia, dado que el auto proferido el 29 de mayo de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior  del proceso 2004-01103, se ofrece como una determinación que  se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que  se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se  ofrece como arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo  cuando negó el amparo deprecado por los ciudadanos que acá  fungen como demandantes en tutela, razón por la cual se  procederá a confirmar, en su integridad, la decisión  objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Es          de aclarar que aun cuando en la demanda se alude al concepto de          agencias en derecho, lo que resolvió por medio de esta          decisión fueron las costas procesales, concepto al cual se          integran las agencia en derecho.      

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