Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2596-2021
Radicación n° 114946
Acta No 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Alexander Javier Arrieta Gómez, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha capital.
1. LA DEMANDA
Asegura el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Montería purgando la pena que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Sostiene que desde el 28 de julio de 2020, su apoderado ha presentado, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, diversas e insistentes peticiones donde requiere se le otorgue la prisión domiciliaria, pero que, hasta el momento, las mismas no han sido resueltas, evento que califica como atentatorio de sus garantías constitucionales.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución de penas demandado en tutela, que proceda a resolver sus requerimientos.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor, ello por cuanto que, de una parte, no era cierto que existieran varias solicitudes de prisión domiciliaria sin resolver, pues se estableció que sólo se trataba de una, la cual data del 6 de enero del año en curso, en tanto que las anteriores peticiones, versaban sobre requerimientos de libertad condicional, mismos que fueron atendidos mediante auto del 3 de noviembre de 2020.
De otro lado se estimó que, comoquiera que la petición de prisión domiciliaria data del 6 de enero del año en curso y, la misma ya se encuentra en trámite para ser resuelta, no se avizora una afrenta a las garantías del actor.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello, indicó que sí se han presentado varias solicitudes dirigidas al Juzgado encargado de vigilar su sanción, mismas que datan del 28 de julio y 25 de octubre de 2020, así como del 6 de enero de 2021.
Adujo que siente vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida que sus requerimientos no fueron atendidos y que, si en la demanda de tutela no se aportó prueba de las peticiones, es porque las mismas fueron dirigidas al correo electrónico j02epmsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, motivo por el cual, ahora, aporta pantallazos de esos envíos.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Alexander Javier Arrieta Gómez en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada capital, ello tras estimar que, en el presente asunto, las peticiones presentadas por el accionante ya fueron resueltas y, la única que se encuentra pendiente de serlo, que data del 6 de enero de 2021, se encuentra en trámite.
4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ha señalado:
“El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (CC C-1083/05)
Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:
“(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.” (CC T-494-14)
5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Alexander Javier Arrieta, por cuanto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, supuestamente, no ha resuelto unas solicitudes de prisión domiciliaria radicadas desde el mes de julio de 2020.
De acuerdo con los informes entregados, tanto por la autoridad accionada como por aquellas que fueron vinculadas, y tras confrontarlos con las imágenes que aportó el accionante con su escrito de impugnación, puede sostener la Sala, desde ya, que la solicitud de amparo planteada por el ciudadano Arrieta Gómez, no está llamada a prosperar, las razones son las siguientes:
5.1. Como primera medida, ha de decirse que no es cierta la afirmación efectuada por el demandante en tutela, según la cual, su apoderado, desde julio de 2020, ha presentado insistentemente varias solicitudes para la concesión de la prisión domiciliaria, pues lo cierto es que apenas han sido tres peticiones que datan del 28 de julio y 25 de octubre de 2020, junto con una tercera que se remonta al 6 de enero de 2021.
Así mismo, ha de precisarse que las dos primeras se refieren a solicitudes de libertad condicional, siendo la única que versa sobre la prisión domiciliaria, aquella cuya radicación se produjo, apenas, el pasado 6 de enero del año en curso.
5.2. Con respecto a las dos primeras peticiones, esto es, las presentadas el 28 de julio y 25 de octubre de 2020, su resolución se materializó en auto del 3 de noviembre de ese mismo año, en donde la autoridad encargada de vigilar la sanción se pronunció concediendo una redención de pena, al tiempo que negó la petición de libertad condicional presentada por el apoderado del actor, ello por cuanto que, si bien se cumple con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, se estima que por la gravedad de la conducta por la que fue condenado, debe permanecer privado de su libertad.
5.3. Finalmente, en lo que se refiere a la petición de prisión domiciliaria radicada el 6 de enero del año que avanza, ha de indicarse que la misma, según lo informó el Juzgado demandado en tutela, se encuentra en trámite, lo que permite concluir que su conocimiento y resolución no ha desbordado el concepto de plazo razonable, ya que se trata de una solicitud que apenas fue radicada hace poco más de un mes y su expectativa de resolución es pronta.
5.4. De acuerdo con lo anterior, no observa la Corte que, en el evento propuesto, se esté ante una afectación de los derechos fundamentales del actor, pues de una parte, los memoriales presentados hasta antes del 3 de noviembre de 2020, al interior del trámite de vigilancia de pena surtido en contra del señor Arrieta Gómez, fueron debidamente resueltos mediante auto de ese misma fecha, providencia que le fue oportunamente notificada al interesado, según lo informó el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante y, de otra, la petición de prisión domiciliaria radicada el 6 de enero de 2021, ya se encuentra en trámite para su resolución, lo que indica que no existe una tardanza por parte de la administración de justicia, para brindarle una solución a los requerimientos del demandante en tutela, descartándose con ello una afrenta a sus derechos fundamentales.
6. En consecuencia, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ha atendido de manera oportuna las postulaciones de Alexander Javier Arrieta, al interior del trámite que surte con ocasión de la vigilancia de su pena, considera la Sala que, en el presente evento, no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales del referido ciudadano, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )