STP10686-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

Magistrado  Ponente  

STP  10686  -2021  

Radicado 116791  

Acta.134  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARTHA LIGIA GUERRERO  ORTEGA, contra la sentencia de tutela proferida el 20  de enero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por la prenombrada, presuntamente  vulnerados por su homóloga Civil.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso  laboral cuestionado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

Por intermedio  de apoderado judicial, Martha Ligia Guerrero Ortega, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  situación fáctica, de lo consignado en el escrito de  tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que  con  ocasión de un accidente automovilístico ocurrido el 14  de junio de 1995, y para no afectar su póliza expedida por  Colseguros, demandó a Jaime Joffre Bello Osorio para que fuera  condenado a la reparación del vehículo de su propiedad,  proceso que fue fallado en su contra el 7 de abril de 1999 y, en el  mismo, se le condenó como civilmente responsable al pago de  $1.343.460; que Seguros Generales Suramericana S.A. –  Suramericana, como subrogataria de la anterior obligación, por  haber reparado el vehículo de Jaime Joffre Bello en razón  de la póliza que este había contratado, promovió  proceso ejecutivo contra la aquí accionante, asunto del que  conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga,  despacho que, el 27 de agosto de 1999, libró mandamiento de  pago en su contra, por valor de $1.498.460.  

Indica,  que en virtud a que, al interior del proceso, estuvo representada por  curador ad litem, la sentencia fue consultada ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, el que, en proveído del  4 de diciembre de 2002, dispuso reducir la condena a la suma de  $1.343.460, sin derecho a cobro de intereses, «ni de ninguna  otra suma».  

Asevera,  que en el año 2003, Suramericana, acudió a la  Aseguradora Colseguros S.A., (compañía a través  de la cual estaba asegurado el vehículo de propiedad de la  tutelista), con el propósito de aplicar «el convenio  choque por choque vigente entre las 2 compañías y le  pagué (sic) las sumas a que tiene derecho como subrogataria de  su asegurado»; que la empresa accedió a la petición,  a lo cual agregó que, «como  el convenio choque por choque conocido por las 2 compañías  prevé que si NO existe sentencia judicial se paga el 60% y si  existe el 70%, COLSEGUROS procede a cancelarle a SURA exactamente el  70% de la cuantía condenada, es decir, $940.422».  

Arguye  que, los efectos de la aplicación de este convenio son  liberatorios y de paz y salvo, tanto para la compañía  que paga, en este caso, Colseguros, como para su asegurada; que  inexplicablemente, «la  representante de SURA quien pide a COLSEGUROS la aplicación  del convenio y recibe el cheque Dra. CLARA SONIA PÉREZ, no  reportó el pago a la juez de conocimiento ni pidió la  terminación del proceso ejecutivo como era su obligación».  

Señala,  que un  año y medio después de haber recibido el pago integral  de la indemnización, un nuevo abogado de Sura, solicitó  el embargo de tres valiosos inmuebles de propiedad de la ejecutada;  que el 14 de  agosto de 2007, el Juez del ejecutivo dispuso el secuestro únicamente  de uno de los bienes, con el silencio del abogado de suramericana,  que omitió advertir sobre lo excesivo que era el embargo.  

Refirió,  que dados los hechos acaecidos, en el año 2012, inició  un proceso declarativo en contra de la empresa Suramericana de  Seguros S.A., asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 13 de  septiembre de 2013, declaró  civilmente responsable a la enjuiciada por abuso de las vías  de derecho al actuar de mala fe, y la condenó a pagar por  perjuicios morales 20 smlmv,  decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en  proveído del 6 de mayo de 2014, y en su lugar, negó lo  pretendido en el escrito de demanda.  

Manifiesta,  que presentó recurso extraordinario de casación en  contra del fallo emitido por el ad quem, el que fue resuelto por la  Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de  octubre de 2020, en la que, se dispuso no casar la providencia  recurrida.  

Alega,  en suma, que la Homóloga Civil incurrió en indebida  valoración probatoria de los elementos de convicción  obrantes en el plenario, razón por la que, solicita que se  deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación, y se  le ordene a la Sala accionada, emitir un nuevo fallo en el que case  la sentencia del Tribunal.  

Así  mismo, solicita que se compulse copias a la Fiscalía General  de la Nación, a efectos de que se investiguen las conductas  desplegadas por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Bucaramanga, así como de los abogados de suramericana, que  actuaron en el proceso objeto de debate.  

Mediante auto  proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió  la acción constitucional, ordenó notificar a la  autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes  en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien  tenían.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 13 de  enero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y partes vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

1. El  apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó  que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, la  Corte resolvió el asunto, bajo un análisis juicioso del  acervo probatorio, por tanto, aseguró que lo que pretende la  accionante es que, mediante esta tutela, se cree una nueva instancia  y se estudie una vez más su caso.  

Con sentencia del  20 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó el  amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído  censurado está arraigado en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin  lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

La  accionante, a través del apoderado, impugnó el fallo de  primera instancia. Se quejó de que la Sala a  quo no  abordó el planteamiento propuesto por ella en la demanda, pues  “el  juez constitucional en la sentencia que impugno no cumplió con  los deberes que le impone el art. 229 de la constitución  nacional pues no evaluó ni juzgó los argumentos y  alegatos de la accionante”, al  punto que la lesión al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa continúa latente.  De paso, reiteró la situación fáctica y jurídica  del escrito inicial.  

Por  tal razón, consideró desacertadas las decisiones de las  instancias, las cuales, dijo, agraviaron los derechos de su  representada al no casar la determinación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. En  el presente asunto, es manifiesto que MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA  cuestiona la sentencia de casación proferida por la Sala Civil  Homóloga, que no casó el fallo de segunda instancia  contrario a sus intereses.  

3. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4. En  cuanto al defecto de falta  de motivación en  el que dice la impugnante incurrió la Sala Laboral de esta  Corte al resolver en primera instancia el debate aquí  propuesto, no se observa que así haya sido. La corporación  evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos  objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de  donde encontró que, con base en las sentencias del órgano  de cierre, la regulación normativa y los elementos arrimados a  la actuación civil, las decisiones se avienen razonables y,  por tanto, resulta improcedente la acción.  

De lo visto,  encuentra la Sala que la a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite  ordinario.  

5. Respecto al  fondo del asunto, en el presente caso se advierte que la  parte actora no  demostró la configuración de alguno de los defectos  citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de  hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,  proferida por la autoridad accionada, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Esto, debido a  que, como bien lo refiere  la corporación en primera  instancia, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, la  Sala Civil estudió el acontecer fáctico presentado y el  discurrir procesal surtido, así como las razones jurídicas  que llevaron a desestimar el recurso de casación propuesto  contra el fallo de segunda instancia adverso a sus pretensiones.  

En efecto, como  señala la determinación SC3930-2020, proferida por la  Sala de Casación Civil que encontró razonable y  correctamente fundamentada la determinación adoptada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de mayo de 2014 que revocó  la sentencia de primer grado que declaró civilmente  responsable a Suramericana de Seguros por abuso de las vías de  derecho al actuar de mala fe, por lo cual la condenó a pagar  20 SMLMV por perjuicios morales ocasionados a la hoy accionante.  

Por tal razón,  desarrolló el único cargo formulado la  violación indirecta de los artículos 1626, 1630, 1634,  1637, 1638, 1639, 1645, 1649, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 2341 a  2343, 2488, 2492 del Código Civil, 1083, 1098 y 1110 del  Código de Comercio, y como normas medio los cánones 71,  72, 73, 74, 134, 135, 170, 174, 175, 177, 185, 187, 249, 250, 285,  304, 305, 396, 513-8, 516-5, 517 del Código de Procedimiento  Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho evidentes en  la apreciación de la demanda, la realidad procesal y la  preterición de varios medios de prueba.  

Bajo idénticos  argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, denunció  una errada comprensión de los hechos y de las pruebas  acopiadas por parte del Ad  quem, al  ser notorio que hubo abuso del derecho de Suramericana al promover la  ejecución por la falta de pago de un crédito, pues en  su criterio, esa entidad recibió la cancelación de la  obligación; a la par, el proceso se tramitó con vicios  de mala fe y deslealtad provocados por esta ya que consignó en  la ejecución una dirección inexistente; y, en últimas,  hubo un exceso en las medidas cautelares.  

Como primer  tópico, la Sala accionada abordó la supuesta indebida  comprensión del objeto del litigio propuesto por GUERRERO  ORTEGA ante las instancias concluyendo que la hermenéutica del  tribunal a la demandada fue acertada pues de un lado, no  halló irracional que el tribunal relatara que Suramericana  inició el coactivo en razón del impago de una sentencia  judicial y sostuviera que dicho derecho lo ejerció de forma  legal y legítima, de ninguna forma puede tratarse de un  dislate en la interpretación del escrito introductorio, pues  su mención únicamente se hizo para develar el origen de  la controversia, sin que ello excluyera el estudio de las  pretensiones por esa razón.  

De  otra parte, tampoco encontró que las pretensiones las hubiera  tergiversado el juez colegiado, porque contrario a lo sostenido por  la recurrente, estas no se contrajeron al mero abuso enrostrado a  la falta de reconocimiento de pago, también  lo fue la cuantía de las medidas cautelares como así lo  resolvió la segunda instancia: “Luego,  si bien en la pretensión primera nada se dijo frente a la  abusividad en el trámite de enteramiento procesal, lo cierto  es que del cuerpo de la demanda podía inferirse que se achacó  un animus nocendi a la convocada por la forma en que se adelantó,  siendo necesario que este tema se abordara en la resolución de  segundo grado”.  

Seguidamente,  se enfocó en la inexistencia de abusividad  en el trámite de notificación. En  tal sentido, luego de centrar el reproche, advirtió que:  

“Al  haber sido valoradas la demanda inicial y la solicitud de 20 de enero  de 2000, relativas a la dirección de notificaciones, se  descarta su pretermisión, porque esta última únicamente  se configura cuando se pasa «por alto una prueba decisiva, como  si no hubiera sido producida»1,  lo que no sucedió en el sub-lite.  

7.3. De  otro lado, una comparación entre la censura propuesta y los  razonamientos de la sentencia confutada, trasluce que aquélla  deviene incompleta, pues la impugnante dejó de lado dos (2)  argumentos nucleares del Tribunal para negar la existencia del hecho  contrario a derecho; en concreto, la recurrente nada dijo sobre la  inviabilidad de que haya abusividad cuando el acto de enteramiento se  ajustó a los requisitos legales, ni sobre la banalidad del  escrito en que se manifestó ignorar un lugar de  notificaciones, en tanto este último careció de  incidencia en la causa.  

Tal vacío  constituye una desatención del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, que señala que las acusaciones deben  ser precisas, esto es, deben atacar la totalidad de las bases de la  sentencia criticada, pues de conservarse alguna de ellas el proveído  se soportará en la misma, siendo inocuo el estudio de la  acusación.  

Lo anterior, con  apoyo en la jurisprudencia de esa Sala que reitera la obligación  del censor de denunciar con exactitud los ataques a todos los  argumentos de la sentencia, resulta entonces insuficiente la mención  de las equivocaciones como fueron planteadas y si se obviara dicha  falencia tampoco estaría llamado a prosperar el cargo porque:  

“aunque  se interpretara que la acusación se dirigió a reprochar  la tergiversación del material suasorio y se dejara de lado el  yerro técnico de formulación, tampoco se vislumbra un  error de hecho.  En  verdad, en la demanda ejecutiva radicada el 25 de agosto de 1999 se  aseguró que el lugar de notificaciones de «Martha Ligia  Guerrero Ortega… [era] la carrera 39 No. 41-08  Apto. 1401 de Bucaramanga» (folio 260 del cuaderno 1-II), la  cual carece de correspondencia con la invocada para los embargos,  correspondiente al «[a]pto 1401 Torre A del Edificio  Monteverde, ubicado en la carrera 39 No. 41-12»  (folio 319), (…) esta divergencia debe entenderse en el  contexto de las múltiples direcciones que tenía  asignada la copropiedad, como se infiere de que en los certificados  de libertad y tradición arrimados a la foliatura aparezcan  como tales la cra. 39 # 41-12  (folio 334) y la cra 39 # 41-26  (folios 337 y 340).  

Estos  medios demostrativos muestran que la propiedad horizontal, a la fecha  del trámite de notificación, era localizable con la  nomenclatura 41-08,  razón para descalificar que Suramericana actuara con  deslealtad o fraudulentamente al invocarla.  

Con  lo cual la demandada descartó la abusividad  de Suramericana, por ende desestimó la acusación. En  la misma línea, la Sala consideró ajustado a derecho  -arts.315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil-, el  trámite de notificación desplegado por la ejecutante,  de donde es claro que no obró con dolo o culpa grave como lo  predica la accionante.  

Un tercer punto,  trató sobre la supuesta falta de valoración de las  pruebas que demuestran el pago integral realizado por Colseguros a  Suramericana, hecho que según la impugnante, habría  llevado a la terminación del cobro coactivo.  

Al respecto la  Corte dijo que «la  falta de mención de una probanza por sí misma no  siempre comporta preterición del elemento probativo  respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo,  y la exposición del juzgador, puede deducirse su valoración  implícita, así no se haya hecho ostensible»  (SC, 17 may. 2011, rad. n.° 2005-00345-01, reiterada SC, 13 nov.  2012, rad. n.° 2003-00119-01). En  la misma línea, se refirió a las certificaciones  obrantes en el legajo para concluir que ninguno de esos documentos  menciona que Suramericana en calidad de ejecutante fuera satisfecha  por todos los perjuicios a que tenía derecho como subrogataria  de la asegurada pues los mismos se circunscribieron a las  consecuencias patrimoniales asumidas por Colseguros con ocasión  del choque  contra choque. sin  que a partir de éstos pueda concluirse que la ejecutada quedó  eximida de responsabilidad por el remanente insatisfecho.  

Finalizó  el análisis de ese reparo de la siguiente manera:  

“8.6.  Los otros documentos que se calificaron como olvidados tampoco sirven  para el objetivo trazado en el cargo propuesto, pues se limitan a  redundar en el pago que hizo Colseguros y la extinción de las  obligaciones entre las aseguradoras, sin que prueben la misma  consecuencia jurídica con relación a la ejecutada.  

Complementario a  lo anterior, puntualizó acerca de la prueba testimonial  recibida, que luego de revisar las declaraciones era dable arribar a  la misma conclusión del tribunal en cuanto a que la demandante  no allegó algún medio demostrativo del cual se pudiera  entender la existencia del convenio choque  por choque y  mucho menos que este hubiese cubierto la totalidad de la obligación  perseguida.  

Finalmente, se  enfocó en el análisis del presunto exceso en las  medidas cautelares. Así, se detuvo a hacer un recuento de las  actuaciones de embargo y secuestro de los distintos bienes de  propiedad de la parte actora, el desistimiento de Suramericana en la  persecución de algunos de ellos, así como las múltiples  solicitudes de levantamiento de las afectaciones -entre otras-  extemporáneas, para concluir que el abuso del derecho no  existió.  

En tales  condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el a  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

Bajo ese contexto,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La pretensión y la  resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.2  

Y en este caso,  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARTHA LIGIA  GUERRERO ORTEGA pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración, diferente de la efectuada por la autoridad  accionada y, en esas condiciones, se deje sin efecto la sentencia y  se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se  alejaría de su rol constitucional.  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

Por  las razones esbozadas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.          NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Humberto Murcia Ballén, Recurso          de Casación Civil,          Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p.          387.  

2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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