STP2615-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2615-2021  

Radicación  n° 115134  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  Florentino González Cordero,  contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá),  por  la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y presunción de inocencia.  

  

Al  diligenciamiento fueron vinculados la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  y las demás partes e intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional con radicado  157533189001 2015 00012 001.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 26 de enero de 2017, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) condenó  a Florentino  González Cordero a  la pena principal de 400 meses de prisión, como autor del  delito de homicidio agravado de José  de los Ángeles Jaime Fuentes, dentro del proceso con radicado  15753 31 89 001 2015 00012 00. Denegó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la concesión  de la prisión domiciliaria.  

  

Contra  esa decisión la defensa técnica del procesado presentó  recurso de apelación. Por su parte, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el  6 de julio de 2017, resolvió la alzada en el sentido de  confirmar la determinación de primer grado.  

  

Contra  la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso  extraordinario de casación, por tanto, cobró ejecutoria  y fue devuelto el proceso al juzgado de origen el 14 de julio  siguiente.  

  

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Florentino  González Cordero  acude a la  acción  de tutela pues considera que las autoridades accionadas desconocieron  sus derechos fundamentales, pues a pesar de que no contar con prueba  para desvirtuar la presunción de inocencia, fue condenado por  el delito de homicidio agravado.  

  

En  ese orden, recalca que el 29 de julio de 2014, hizo presencia en las  instalaciones de la Fiscalía de Soatá (Boyacá),  junto a su abogado de confianza, y narró los hechos donde  perdió la vida José de los Ángeles Jaime  Fuentes. En esa oportunidad dejó claro que los sucesos se  dieron como consecuencia de la legítima defensa y aportó  nombres de personas que podían dar cuenta de lo ocurrido. Sin  embargo, los medios de conocimiento fueron valorados contrariando la  realidad, y los más importante, sin contar con ningún  testimonio que lo señale directamente como autor, diferente de  la declaración por el rendida.  

  

De  otro lado, manifiesta que fueron quebrantadas sus garantías  constitucionales, dado que no fue citado al desarrollo de las  audiencias. Así señaló que luego de rendir  declaración ante la Fiscalía, por cuestiones de  seguridad tuvo que salir del municipio de la Uvita, donde residía,  con destino a la ciudad de Cúcuta. Pese a ello, no fue  notificado del desarrollo de las audiencias, ni se desplegó  ningún esfuerzo para ubicarlo, ya que solamente fue buscado en  las veredas del municipio de la Uvita (Boyacá),  y  no en el resto del país. Situación que impidió  que se presentara y ejerciera sus derechos a la defensa y  contradicción.  

  

Finalmente,  alega que existió una falta de defensa técnica,  comoquiera que sus abogados defensores, según su dicho,  «trabajaron  para la Fiscalía»,  y no ejercieron ninguna actuación frente a las violaciones de  sus garantías procesales.  

  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida  el 6  de julio de 2017 en su adversidad, por parte de la Sala Única  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La  Secretaría de la Corporación informó que dicha  autoridad no conoció ninguna actuación en contra del  accionante.  

  

Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  Una empleada de la Secretaría de la Corporación informó  que, mediante sentencia de fecha de 06 de julio de 2017, una  magistrada profirió decisión de segunda instancia en la  cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Soatá (Boyacá)  y a través de oficio del 14 de julio de 2017, remitió  el expediente al juzgado de origen.  

  

Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá).  El director del despacho llevó a cabo un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el  accionante. Frente a las pretensiones de la demanda señaló  que se atiene a lo consignado en las sentencias proferidas por  encontrarlas ajustadas a derecho y porque con las mismas no se  vulneró derecho alguno.  

  

Fiscalía  Veinte Seccional de Soatá (Boyacá).  La delegada del ente acusador, una vez relató todas las  actuaciones desplegadas en la actuación que originó la  interposición de la demanda constitucional, pidió que  se negaran las pretensiones de la demanda, pues el accionante era  conocedor de que se adelantaba una investigación, conocía  los hechos y delitos y fue su voluntad apartarse de las actuaciones,  por lo que tuvo que ser declarado persona ausente el 3 de octubre de  2014.  

  

Adicionalmente,  estimó que el accionante contó con una adecuada defensa  técnica, los cual se refleja en la presentación de los  alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria.  

  

Finalmente,  concluyó que la condena tuvo como fundamento las pruebas  practicadas, y en general las actuaciones se sujetaron a las  ritualidades de la Ley 906 de 2004, con respeto estricto al debido  proceso.  

  

  

William  Dionicio Goyeneche Balaguera.  En  su calidad de defensor público del accionante, informó  que éste no compareció al proceso, pese a conocer de su  existencia. Resaltó que la actuación del procesado se  limitó a rendir una declaración, sin aportar elementos  que permitieran soportar su teoría.  

  

Agregó  que nunca sostuvo conversación con Florentino  González Cordero,  ni recibió colaboración del mismo, pues éste se  encontraba prófugo de la justicia y se desconocía su  paradero. No obstante, presentó recurso de apelación  contra la sentencia, pero los argumentos fueron desechados por el  Tribunal ad  quem.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

  

En  el presente asunto, lo primero que debe aclararse es que a pesar de  que el accionante presentó la demanda en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto  es que la decisión que se ataca fue emitida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo.  Razón por la cual, la determinación del problema  jurídico se efectuará respecto de las actuaciones de la  última autoridad.  

  

Visto  lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver  consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Soatá (Boyacá),  desconocieron las garantías fundamentales de Florentino  González Cordero en  la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de  homicidio agravado, bajo el radicado 15753 31 89 001 2015 00012 00.  

  

A  juicio del accionante las autoridades convocadas quebrantaron sus  garantías constitucionales, pues de un lado no fue debidamente  notificado de las actuaciones desplegadas en el proceso penal;  tampoco contó con una adecuada defensa técnica, y  finalmente las sentencias emitidas en su adversidad no desvirtuaron  su presunción de inocencia.  

  

En  ese contexto jurídico y, de cara a la información  aportada en esta tutela, desde ya se descarta la vulneración  de los derechos del reclamante por razones que pasan a exponerse.  

  

En  lo que tiene que ver con el régimen de citación a  audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los  artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo  siguiente:  

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ARTÍCULO  171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración  de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial,  deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y  demás personas que deban intervenir en la actuación.  

  

La  citación para que los intervinientes comparezcan a la  audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de  control de garantías.  

  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la  providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por  secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios  técnicos más expeditos posibles y se guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza)  

  

El  accionante indica que no fue debidamente enterado acerca de las  diligencias llevadas a cabo dentro del proceso penal, pues tuvo que  desplazarse desde el municipio de la Uvita  (Boyacá)  donde residía, a la ciudad  de Cúcuta por cuestiones de seguridad, y nunca recibió  notificaciones.  Señala que no se realizó ningún  esfuerzo por parte de las autoridades, a fin de tratar de ubicarlo en  un lugar distinto de la municipalidad ya citada.  

  

Dentro  de los elementos de conocimiento que obran en el trámite, se  advierte la constancia  emitida por la Fiscal Veintitrés Local de Soatá  (Boyacá) el 29 de julio de 2014, donde se evidencia que  Florentino  González Cordero  se presentó en compañía de su abogado en las  instalaciones de la Fiscalía y manifestó de forma libre  y voluntaria su responsabilidad por la muerte de José de los  Ángeles Jaime Fuentes.  

  

En  dicha oportunidad, le fueron explicadas las consecuencias de la  investigación penal y se le advirtió lo siguiente: «el  deber de estar pendiente de estas diligencias, siendo el paso a  seguir la audiencia de imputación, la cual la realizará  la Fiscalía 20 Seccional de esta Localidad ante un Juez de  Control de Garantías.».  

  

Asimismo,  a partir de lo consignado en el escrito de demanda, se encuentra que  luego de rendir declaración ante el ente acusador, González  Cordero  se trasladó a la ciudad de Cúcuta, según  informa, por cuestiones de seguridad; sin embargo, no demostró  que hubiere informado en debida forma al ente acusador sobre el  cambio de domicilio. Al punto que consideró que las  autoridades judiciales no realizaron suficientes esfuerzos para  ubicarlo en lugar distinto al municipio de Uvita, desconociendo el  deber que le asistía de informar su cambio de residencia.  

  

Luego,  en este contexto se concluye que el accionante aún teniendo  conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal  llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, del estado en  que se encontraba – pendiente  de formular imputación de cargos-  y de las consecuencias jurídicas que suponía el  proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación.  Conclusión que se refuerza con lo dicho por su defensor  público quien manifestó que el procesado se encontraba  prófugo de la justicia y nadie conocía su paradero.  

  

En  ese orden, se estima que la actuación del procesado puede  catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos  a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable  atribuir a las autoridades accionadas el quebrantamiento de sus  garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se  ausentó del diligenciamiento.  

  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

  

«[E]l  procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de  enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar  los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se  oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y  delegándola en forma plena en el defensor libremente designado  por él o en el que le nombre el despacho judicial del  conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente  en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en  todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa  procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las  actuaciones ya cumplidas  (…)2».  

  

Con  todo, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la  defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió  su asistencia jurídica, realizó una gestión  activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba.  El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos  dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo halló mérito  para ratificar la condena de Florentino  González Cordero.  

  

Era  necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qué  manera en concreto se violaron las garantías aludidas.  Contrario a ello, se advierte un déficit argumentativo, en  tanto no fue suficientemente claro en demostrar qué  trascendencia tuvo la no comparecencia a las diligencias mencionadas  y tampoco fue posible divisarlo por parte de esta Sala.  

  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la  táctica defensiva por la que se optó no hubiese  obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que  ahora pretende, por medio de esta acción constitucional,  subsanar su falta de atención al proceso ordinario.  

  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha sido reiterativa en indicar que:  

  

[…]  no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales  del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar  en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto  cuál hubiera sido la más afortunada estrategia  defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de  acuerdo a su formación académica, experiencia y  personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal.3.  

  

Finalmente,  encuentra la Sala que la acción de tutela tampoco resulta  procedente para atacar la sentencia del 6  de julio de 2017 proferida por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, específicamente  por fallas en la valoración probatoria, en tanto no se cumple  con los presupuestos de subsidiariedad  e  inmediatez  de la acción.  

  

En  relación con la subsidiariedad,  se encuentra que el accionante no  acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  el cual tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

  

En  ese orden, el gestor constitucional bien pudo interponer recurso  extraordinario de casación y  plantear  su inconformidad de cara a la insuficiencia probatoria o errores en  la apreciación de los medios de conocimiento. Punto  en el cual resulta importante destacar que, como  sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha  alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e  incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa  técnica, solicitar la prestación del servicio a la  Defensoría Pública.  

  

Sobre  este último aspecto, debe recordarse que  el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

  

En  lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez,  se verifica que desde  la fecha de emisión del fallo de segunda instancia por parte  de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  – 6  de julio de 2017-,  que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Soatá, a la calenda de presentación de la acción  de tutela -12 de febrero de 2021 – han transcurrido más de  tres años y seis meses. Esto, sin que el actor exponga  justificación alguna que lo habilite para incoar el amparo  habiendo transcurrido el término señalado desde la  condena.  

  

En  consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso  de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

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Así  las cosas, y como quiera que no se acredita la vulneración de  las garantías fundamentales de Florentino  González Cordero  se negará el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo invocado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Se          vincularon: el representante del Ministerio Público, el          delegado de la Fiscalía General de la Nación dentro          del juicio penal adelantado contra el accionante, el Fiscal 26 Local          de Soata Boyacá y a William Dionicio Goyeneche Balaguera,          quien actúo en calidad de defensor público del          procesado, dentro de la actuación penal iniciada en su          adversidad.  

2          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.  

3          CSJ          SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias          STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018,          rad 101386.      

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