Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2615-2021
Radicación n° 115134
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Florentino González Cordero, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia.
Al diligenciamiento fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional con radicado 157533189001 2015 00012 001.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 26 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) condenó a Florentino González Cordero a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado de José de los Ángeles Jaime Fuentes, dentro del proceso con radicado 15753 31 89 001 2015 00012 00. Denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de julio de 2017, resolvió la alzada en el sentido de confirmar la determinación de primer grado.
Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación, por tanto, cobró ejecutoria y fue devuelto el proceso al juzgado de origen el 14 de julio siguiente.
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Florentino González Cordero acude a la acción de tutela pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, pues a pesar de que no contar con prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, fue condenado por el delito de homicidio agravado.
En ese orden, recalca que el 29 de julio de 2014, hizo presencia en las instalaciones de la Fiscalía de Soatá (Boyacá), junto a su abogado de confianza, y narró los hechos donde perdió la vida José de los Ángeles Jaime Fuentes. En esa oportunidad dejó claro que los sucesos se dieron como consecuencia de la legítima defensa y aportó nombres de personas que podían dar cuenta de lo ocurrido. Sin embargo, los medios de conocimiento fueron valorados contrariando la realidad, y los más importante, sin contar con ningún testimonio que lo señale directamente como autor, diferente de la declaración por el rendida.
De otro lado, manifiesta que fueron quebrantadas sus garantías constitucionales, dado que no fue citado al desarrollo de las audiencias. Así señaló que luego de rendir declaración ante la Fiscalía, por cuestiones de seguridad tuvo que salir del municipio de la Uvita, donde residía, con destino a la ciudad de Cúcuta. Pese a ello, no fue notificado del desarrollo de las audiencias, ni se desplegó ningún esfuerzo para ubicarlo, ya que solamente fue buscado en las veredas del municipio de la Uvita (Boyacá), y no en el resto del país. Situación que impidió que se presentara y ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción.
Finalmente, alega que existió una falta de defensa técnica, comoquiera que sus abogados defensores, según su dicho, «trabajaron para la Fiscalía», y no ejercieron ninguna actuación frente a las violaciones de sus garantías procesales.
Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 6 de julio de 2017 en su adversidad, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Secretaría de la Corporación informó que dicha autoridad no conoció ninguna actuación en contra del accionante.
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Una empleada de la Secretaría de la Corporación informó que, mediante sentencia de fecha de 06 de julio de 2017, una magistrada profirió decisión de segunda instancia en la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y a través de oficio del 14 de julio de 2017, remitió el expediente al juzgado de origen.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá). El director del despacho llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante. Frente a las pretensiones de la demanda señaló que se atiene a lo consignado en las sentencias proferidas por encontrarlas ajustadas a derecho y porque con las mismas no se vulneró derecho alguno.
Fiscalía Veinte Seccional de Soatá (Boyacá). La delegada del ente acusador, una vez relató todas las actuaciones desplegadas en la actuación que originó la interposición de la demanda constitucional, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues el accionante era conocedor de que se adelantaba una investigación, conocía los hechos y delitos y fue su voluntad apartarse de las actuaciones, por lo que tuvo que ser declarado persona ausente el 3 de octubre de 2014.
Adicionalmente, estimó que el accionante contó con una adecuada defensa técnica, los cual se refleja en la presentación de los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Finalmente, concluyó que la condena tuvo como fundamento las pruebas practicadas, y en general las actuaciones se sujetaron a las ritualidades de la Ley 906 de 2004, con respeto estricto al debido proceso.
William Dionicio Goyeneche Balaguera. En su calidad de defensor público del accionante, informó que éste no compareció al proceso, pese a conocer de su existencia. Resaltó que la actuación del procesado se limitó a rendir una declaración, sin aportar elementos que permitieran soportar su teoría.
Agregó que nunca sostuvo conversación con Florentino González Cordero, ni recibió colaboración del mismo, pues éste se encontraba prófugo de la justicia y se desconocía su paradero. No obstante, presentó recurso de apelación contra la sentencia, pero los argumentos fueron desechados por el Tribunal ad quem.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, lo primero que debe aclararse es que a pesar de que el accionante presentó la demanda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto es que la decisión que se ataca fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo. Razón por la cual, la determinación del problema jurídico se efectuará respecto de las actuaciones de la última autoridad.
Visto lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), desconocieron las garantías fundamentales de Florentino González Cordero en la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, bajo el radicado 15753 31 89 001 2015 00012 00.
A juicio del accionante las autoridades convocadas quebrantaron sus garantías constitucionales, pues de un lado no fue debidamente notificado de las actuaciones desplegadas en el proceso penal; tampoco contó con una adecuada defensa técnica, y finalmente las sentencias emitidas en su adversidad no desvirtuaron su presunción de inocencia.
En ese contexto jurídico y, de cara a la información aportada en esta tutela, desde ya se descarta la vulneración de los derechos del reclamante por razones que pasan a exponerse.
En lo que tiene que ver con el régimen de citación a audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente:
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ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza)
El accionante indica que no fue debidamente enterado acerca de las diligencias llevadas a cabo dentro del proceso penal, pues tuvo que desplazarse desde el municipio de la Uvita (Boyacá) donde residía, a la ciudad de Cúcuta por cuestiones de seguridad, y nunca recibió notificaciones. Señala que no se realizó ningún esfuerzo por parte de las autoridades, a fin de tratar de ubicarlo en un lugar distinto de la municipalidad ya citada.
Dentro de los elementos de conocimiento que obran en el trámite, se advierte la constancia emitida por la Fiscal Veintitrés Local de Soatá (Boyacá) el 29 de julio de 2014, donde se evidencia que Florentino González Cordero se presentó en compañía de su abogado en las instalaciones de la Fiscalía y manifestó de forma libre y voluntaria su responsabilidad por la muerte de José de los Ángeles Jaime Fuentes.
En dicha oportunidad, le fueron explicadas las consecuencias de la investigación penal y se le advirtió lo siguiente: «el deber de estar pendiente de estas diligencias, siendo el paso a seguir la audiencia de imputación, la cual la realizará la Fiscalía 20 Seccional de esta Localidad ante un Juez de Control de Garantías.».
Asimismo, a partir de lo consignado en el escrito de demanda, se encuentra que luego de rendir declaración ante el ente acusador, González Cordero se trasladó a la ciudad de Cúcuta, según informa, por cuestiones de seguridad; sin embargo, no demostró que hubiere informado en debida forma al ente acusador sobre el cambio de domicilio. Al punto que consideró que las autoridades judiciales no realizaron suficientes esfuerzos para ubicarlo en lugar distinto al municipio de Uvita, desconociendo el deber que le asistía de informar su cambio de residencia.
Luego, en este contexto se concluye que el accionante aún teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba – pendiente de formular imputación de cargos- y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. Conclusión que se refuerza con lo dicho por su defensor público quien manifestó que el procesado se encontraba prófugo de la justicia y nadie conocía su paradero.
En ese orden, se estima que la actuación del procesado puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a las autoridades accionadas el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre:
«[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (…)2».
Con todo, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo halló mérito para ratificar la condena de Florentino González Cordero.
Era necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qué manera en concreto se violaron las garantías aludidas. Contrario a ello, se advierte un déficit argumentativo, en tanto no fue suficientemente claro en demostrar qué trascendencia tuvo la no comparecencia a las diligencias mencionadas y tampoco fue posible divisarlo por parte de esta Sala.
Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que ahora pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que:
[…] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.3.
Finalmente, encuentra la Sala que la acción de tutela tampoco resulta procedente para atacar la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente por fallas en la valoración probatoria, en tanto no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción.
En relación con la subsidiariedad, se encuentra que el accionante no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante el cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En ese orden, el gestor constitucional bien pudo interponer recurso extraordinario de casación y plantear su inconformidad de cara a la insuficiencia probatoria o errores en la apreciación de los medios de conocimiento. Punto en el cual resulta importante destacar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública.
Sobre este último aspecto, debe recordarse que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
En lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, se verifica que desde la fecha de emisión del fallo de segunda instancia por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – 6 de julio de 2017-, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a la calenda de presentación de la acción de tutela -12 de febrero de 2021 – han transcurrido más de tres años y seis meses. Esto, sin que el actor exponga justificación alguna que lo habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado desde la condena.
En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
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Así las cosas, y como quiera que no se acredita la vulneración de las garantías fundamentales de Florentino González Cordero se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Se vincularon: el representante del Ministerio Público, el delegado de la Fiscalía General de la Nación dentro del juicio penal adelantado contra el accionante, el Fiscal 26 Local de Soata Boyacá y a William Dionicio Goyeneche Balaguera, quien actúo en calidad de defensor público del procesado, dentro de la actuación penal iniciada en su adversidad.
2 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.
3 CSJ SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386.