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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2589-2021
Radicación n° 114693
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada Graciela Rincón Sabala1, respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] 1.- Graciela Rincón [S]abala expuso que el 25 de noviembre del 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga la condenó dentro del proceso penal con radicado N° 68001600015920130998200 a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, sin concederle subrogado alguno; dicha sentencia la confirmó la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de febrero del 2015 y cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, pues la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación el anterior 5 de septiembre; el 1° de febrero del 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad avocó conocimiento y el pasado 10 de septiembre reiteró la orden de captura en su contra – N° 00140 –, por lo cual el 6 de octubre le pidió decretar la prescripción, disponer su liberación definitiva, restablecer sus derechos civiles, expedir los correspondientes oficios de cancelación de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento con destino al DAS, CTI, Policía Nacional – SIJIN, DIJIN, SISAD, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, INTERPOL, ASOBANCARIA, DATACRÉDITO y Superintendencia de Notariado y Registro, al igual que archivar las diligencias a su favor y ocultarlas en las bases de datos.
El 7 de octubre se decretó la prescripción y al revisar un día después la información reportada en la página web de la rama judicial – Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga figura que el proceso pasó a la secretaría con la anotación “Decreta la prescripción de la pena impuesta a Graciela Rincón Sabala”; el 20 de octubre le solicitó al juzgado ejecutor que le notificaran todas las actuaciones a su correo electrónico y el 15 de noviembre pidió que le remitieran los oficios de cancelación de las órdenes de captura, sin obtener aún respuesta alguna.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que en el presente asunto se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, atendió la petición que elevó la accionante, y conforme a ello, accedió a la entrega del auto que decretó la prescripción de la sanción penal, del 7 de octubre de 2020, así como autorizó el suministro a la actora, de las comunicaciones dirigidas a las autoridades del Estado a quienes se informa sobre la terminación del proceso de vigilancia de la pena, una vez cobre ejecutoria la citada providencia.
Así las cosas, debía entenderse por superado el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela, razón suficiente para despachar desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la demandante alega que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a pesar de que el auto que declaró la prescripción de la sanción penal quedó debidamente ejecutoriado, lo cierto es que aún no se han cancelado las anotaciones en los antecedentes de Policía registradas en su contra, tanto que aun registra la orden de captura vigente.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios de dichos Juzgados no han materializado las órdenes de cancelación de la orden de captura y de los antecedentes penales registrados a nombre de Graciela Rincón Sabala.
4. Desde ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de las dependencias accionadas.
En efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, este cuerpo Colegiado pudo advertir lo siguiente:
4.1. Obra cancelación de orden de captura Nº 00140, por la causal de prescripción de la pena de prisión, debidamente suscrita por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Secretaría del Centro de Servicios.
4.2. Según consulta al trámite de expedientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la página web de la Rama Judicial, se observa anotación del 30 de diciembre de 2020, que da cuenta que el Centro de Servicios Administrativos ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la SIJIN de la Policía Nacional informando sobre la cancelación de la orden de captura en favor de la sentenciada, así como que se remitió copia esta la actuación al correo electrónico de la demandante.
4.3 Así mismo, efectuada la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional2, allí se existe plena constancia que la señora «RINCON SABALA GRACIELA ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA»
5. Si bien en el escrito impugnatorio se alega que dicha cancelación no fue inmediata, ello tiene explicación, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bucaramanga, en que el auto de prescripción de la pena del 7 de octubre de 2020 se encontraba en trámite de notificación, por tanto una vez cobrara ejecutoria se materializaba su cumplimiento y se emitían las correspondientes comunicaciones ante las autoridades competentes, tal y como en efecto se observa de la anotación registrada el 30 de diciembre de 2020 y de que en la base de datos de la Policía Nacional no exista actualmente reporte negativo en contra de la actora.
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En este orden, está suficientemente acreditado que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluyó que su pretensión de cancelar la orden de captura registrada en su contra fue atendida por la autoridad competente.
6. Por tanto, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar tal fenómeno, según lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza se suprime en curso del trámite constitucional3.
En ese sentido, ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
7. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 No obstante que la accionante, en la demanda de tutela, se hace identificar con el apellido “Zabala”, debe indicarse que en las actuaciones judiciales aparece como “Sabala”, apellido que, igualmente, corresponde al registrado en las bases de dato del Estado, como FOSYGA, respecto al cupo numérico de la cédula 20484672. Por tal motivo, se identificará a la actora como Sabala.
2 Consulta efectuada el 10 de febrero de 2021.
3 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.