Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2592-2021
Radicación n° 114762
Acta 035
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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1. LA DEMANDA
Logra extraerse de la confusa demanda de tutela que, el señor Héctor Uribe Sierra, luego que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, le negara en el año 2016 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, acudió ante los jueces de tutela con el fin que estos procedieran a efectuar tal declaración, ello con sustento en un precedente jurisprudencial que lo habilitaba para no agotar la vía ordinaria.
Pese a que refiere la existencia de dos trámites constitucionales, finalmente asegura que su inconformidad radica con aquél que se distingue con la radicación 2019-00122, el cual asegura contiene diversas actuaciones que considera contrarias a la legalidad, motivo por el cual era de relevancia constitucional que su selección, para eventual revisión, fuera declarada por la Corte Constitucional.
Señala que, al no haber sido seleccionado, se han vulnerado sus derechos constitucionales, pues era imperativo que la Corte Constitucional emitiera un pronunciamiento en su caso, motivo por el cual solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al máximo tribunal en mención, que proceda a revisar la tutela 2019-00122.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se satisfizo el principio de subsidiariedad, toda vez que el demandante en tutela no hizo uso del mecanismo de insistencia, por conducto de alguna de las autoridades habilitadas para ello.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, motivo por el cual presentó un nuevo escrito donde expresa su inconformidad con lo resuelto, efectúa un recuento de su historia laboral y, finalmente, lanza acusaciones, no solo contra los jueces que fallaron la tutela 2019-00122, sino contra la Corte Constitucional y antiguos integrantes de la Suprema de Justicia, todo ello sin precisar los motivos por los cuales no comparte la decisión recurrida.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo invocado por Héctor Uribe Sierra en contra de la Corte Constitucional, ello tras estimar que, en el presente asunto, no se había dado cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, pues al interior del trámite constitucional 2019-00122, no se agotó el mecanismo de insistencia para lograr la revisión de los fallos proferidos en dicha actuación.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
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Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al no seleccionar para su revisión el expediente de tutela No. 2019-00122, afectó las garantías constitucionales del demandante en tutela.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, previo a acudir a la solicitud de amparo, encuentra la Sala que ello no fue así, pues como lo advirtió el A quo en su decisión, el señor Uribe Sierra no hizo uso del mecanismo de insistencia para buscar que su proceso constitucional fuera revisado por la Corte Constitucional.
Necesario resulta explicarle al accionante que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la selección de un expediente de tutela para su eventual revisión, es un acto potestativo que se encuentra radicado en cabeza de la Corte Constitucional, de modo que, si en criterio de los Magistrados de esa Corporación, encargados del proceso de selección, un trámite tutelar no amerita ser revisado, sencillamente se procederá con su exclusión, sin que sea necesario motivar, de manera expresa, tal decisión.
Sobre el particular, el artículo 33 del referido Decreto, señala:
“ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo antes transcrito, cuando un proceso de tutela no es seleccionado para su revisión, se activa la posibilidad de presentar, ante la misma Corte Constitucional y a través de los funcionarios legitimados para ello, una solicitud de insistencia, cuyo objetivo es buscar que se valore, una vez más, si amerita ser revisado.
Para tal efecto la Corte Constitucional en el artículo 57 de su Reglamento Interno, esto es, el Acuerdo 02 de 2015, consagra:
“Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección.
Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.”
Como puede observarse, el mecanismo de la insistencia es un medio de defensa de carácter judicial que, según lo establece la normatividad que lo regula, debe ser agotado por intermedio de cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional, o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido, una vez el accionante se enteró que su proceso constitucional no fue seleccionado para su eventual revisión, debió dirigirse ante alguno de los funcionarios antes mencionados para solicitar, por conducto de ellos, que se reconsiderara la decisión en comento, de modo que con ese actuar lograra activar el mecanismo referido y, con él, tenerse por agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para la salvaguarda de sus intereses.
Y en esa línea, necesario resulta aclarar que si bien el actor presentó el 13 de octubre de 2020 una petición2 ante la Corte Constitucional, donde solicitaba la selección de su proceso, éste lo radicó cuando estaba en trámite de devolución el expediente, es decir fuera del término de los 15 días hábiles que fija la norma para la presentación de la insistencia por parte de los funcionarios habilitados para ello -el auto de no selección fue notificado el 8 de septiembre de 2020, luego la solicitud de insistencia podía realizarse, a más tardar, el día 29 de ese mismo mes- y ni siquiera lo dirigió a alguno de los servidores llamados a verificar el asunto con el fin de determinar si a su favor, elevaban o no la petición de insistencia.
De hecho, el mismo 13 de octubre, la Corte Constitucional, responde al acá actor informándole que ese no es el medio para pretender la revisión de un fallo de tutela que no fue seleccionado, ya que para tal fin se instituyó el mecanismo de la insistencia, en los términos ya explicados.
Consecuente con lo anterior, necesario resulta explicarle al accionante que, su actuar omisivo, no puede ser enmendado mediante el uso de la acción de tutela, es decir, no es su potestad entrar a sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, con la interposición de solicitudes de amparo, pues como se advirtió desde un principio, la acción de tutela es un trámite excepcional que se rige por los principios de residualidad y subsidiariedad, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada al previo agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios que hayan sido diseñados para atender un asunto en particular.
En consecuencia, dado que en el presente asunto el señor Héctor Uribe Sierra no agotó el mecanismo de insistencia con el fin de buscar que su proceso de tutela fuera eventualmente revisado por la Corte Constitucional, entonces no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela y, por ello, se impone la necesidad de confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 Lo enunció como derecho de petición