STP2592-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP2592-2021  

Radicación  n° 114762  

Acta  035  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

1.  LA DEMANDA  

  

Logra  extraerse de la confusa demanda de tutela que, el señor Héctor  Uribe Sierra, luego que la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES, le negara en el año 2016 el reconocimiento y  pago de su pensión de vejez, acudió ante los jueces de  tutela con el fin que estos procedieran a efectuar tal declaración,  ello con sustento en un precedente jurisprudencial que lo habilitaba  para no agotar la vía ordinaria.  

  

Pese  a que refiere la existencia de dos trámites constitucionales,  finalmente asegura que su inconformidad radica con aquél que  se distingue con la radicación 2019-00122, el cual asegura  contiene diversas actuaciones que considera contrarias a la  legalidad, motivo por el cual era de relevancia constitucional que su  selección, para eventual revisión, fuera declarada por  la Corte Constitucional.  

  

Señala  que, al no haber sido seleccionado, se han vulnerado sus derechos  constitucionales, pues era imperativo que la Corte Constitucional  emitiera un pronunciamiento en su caso, motivo por el cual solicita  se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como  consecuencia de ello, se ordene al máximo tribunal en mención,  que proceda a revisar la tutela 2019-00122.  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo  deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se satisfizo  el principio de subsidiariedad, toda vez que el demandante en tutela  no hizo uso del mecanismo de insistencia, por conducto de alguna de  las autoridades habilitadas para ello.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, motivo por el cual presentó un  nuevo escrito donde expresa su inconformidad con lo resuelto, efectúa  un recuento de su historia laboral y, finalmente, lanza acusaciones,  no solo contra los jueces que fallaron la tutela 2019-00122, sino  contra la Corte Constitucional y antiguos integrantes de la Suprema  de Justicia, todo ello sin precisar los motivos por los cuales no  comparte la decisión recurrida.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

4.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo  invocado por Héctor Uribe Sierra en contra de la Corte  Constitucional, ello tras estimar que, en el presente asunto, no se  había dado cumplimiento al requisito de la subsidiariedad,  pues al interior del trámite constitucional 2019-00122, no se  agotó el mecanismo de insistencia para lograr la revisión  de los fallos proferidos en dicha actuación.  

  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al no seleccionar para su revisión  el expediente de tutela No. 2019-00122, afectó las garantías  constitucionales del demandante en tutela.  

  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  previo a acudir a la solicitud de amparo, encuentra la Sala que ello  no fue así, pues como lo advirtió el A quo en su  decisión, el señor Uribe Sierra no hizo uso del  mecanismo de insistencia para buscar que su proceso constitucional  fuera revisado por la Corte Constitucional.  

  

Necesario  resulta explicarle al accionante que, de acuerdo con lo dispuesto en  el Decreto 2591 de 1991, la selección de un expediente de  tutela para su eventual revisión, es un acto potestativo que  se encuentra radicado en cabeza de la Corte Constitucional, de modo  que, si en criterio de los Magistrados de esa Corporación,  encargados del proceso de selección, un trámite tutelar  no amerita ser revisado, sencillamente se procederá con su  exclusión, sin que sea necesario motivar, de manera expresa,  tal decisión.  

  

Sobre  el particular, el artículo 33 del referido Decreto, señala:  

  

“ARTICULO  33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional  designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin  motivación expresa y según su criterio, las sentencias  de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de  la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se  revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean  excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes  a su recepción, deberán ser decididos en el término  de tres meses.”  

  

Ahora  bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo antes  transcrito, cuando un proceso de tutela no es seleccionado para su  revisión, se activa la posibilidad de presentar, ante la misma  Corte Constitucional y a través de los funcionarios  legitimados para ello, una solicitud de insistencia, cuyo objetivo es  buscar que se valore, una vez más, si amerita ser revisado.  

  

Para  tal efecto la Corte Constitucional en el artículo 57 de su  Reglamento Interno, esto es, el Acuerdo 02 de 2015, consagra:  

  

“Artículo  57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que  dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado  titular o directamente el Procurador General de la Nación, el  Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

  

Las  insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse  a los principios y criterios que orientan el proceso de selección.  

  

Los  textos de todas las insistencias serán publicados en la página  web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría  General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la  sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.”  

  

Como  puede observarse, el mecanismo de la insistencia es un medio de  defensa de carácter judicial que, según lo establece la  normatividad que lo regula, debe ser agotado por intermedio de  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional, o  directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor  del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado.  

  

En  ese sentido, una vez el accionante se enteró que su proceso  constitucional no fue seleccionado para su eventual revisión,  debió dirigirse ante alguno de los funcionarios antes  mencionados para solicitar, por conducto de ellos, que se  reconsiderara la decisión en comento, de modo que con ese  actuar lograra activar el mecanismo referido y, con él,  tenerse por agotado todos los medios de defensa puestos a su  disposición para la salvaguarda de sus intereses.  

  

Y  en esa línea, necesario resulta aclarar que si bien el actor  presentó el 13 de octubre de 2020 una petición2  ante la Corte Constitucional, donde solicitaba la selección de  su proceso, éste lo radicó cuando estaba en trámite  de devolución el expediente, es decir fuera del término  de los 15 días hábiles que fija la norma para la  presentación de la insistencia por parte de los funcionarios  habilitados para ello -el  auto de no selección fue notificado el 8 de septiembre de  2020, luego la solicitud de insistencia podía realizarse, a  más tardar, el día 29 de ese mismo mes- y  ni siquiera lo dirigió a alguno de los servidores llamados a  verificar el asunto con el fin de determinar si a su favor, elevaban  o no la petición de insistencia.  

  

De  hecho, el mismo 13 de octubre, la Corte Constitucional, responde al  acá actor informándole que ese no es el medio para  pretender la revisión de un fallo de tutela que no fue  seleccionado, ya que para tal fin se instituyó el mecanismo de  la insistencia, en los términos ya explicados.  

  

Consecuente  con lo anterior, necesario resulta explicarle al accionante que, su  actuar omisivo, no puede ser enmendado mediante el uso de la acción  de tutela, es decir, no es su potestad entrar a sustituir los  mecanismos de defensa ordinarios, con la interposición de  solicitudes de amparo, pues como se advirtió desde un  principio, la acción de tutela es un trámite  excepcional que se rige por los principios de residualidad y  subsidiariedad, lo que significa que su procedencia se encuentra  condicionada al previo agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios que hayan sido diseñados para atender un asunto en  particular.  

  

En  consecuencia, dado que en el presente asunto el señor Héctor  Uribe Sierra no agotó el mecanismo de insistencia con el fin  de buscar que su proceso de tutela fuera eventualmente revisado por  la Corte Constitucional, entonces no se encuentra satisfecho el  principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela y,  por ello, se impone la necesidad de confirmar, en su integridad, el  fallo objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Lo          enunció como derecho de petición      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *