STP2585-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

STP2585-2021  

Radicación  n° 114625  

Acta  No 026  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por COLPENSIONES y Protección  S.A., contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020, por la  mayoría de la Sala  de Casación Laboral,  a  través del cual amparó los derechos fundamentales  a la seguridad  social, igualdad, acceso a la administración de justicia y  debido proceso de ASTRID ESCOBAR JURADO, vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Al  trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral con  radicación n.º 11001-3105-002-2018-0037901.  

            

1. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la siguiente forma:  

  

«La  ciudadana Astrid Escobar Jurado instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección  del régimen pensional y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó  que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones,  Porvenir S.A. y Protección S. A., a fin de que se declarara la  nulidad (ineficacia) del traslado del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad –RAIS a través de Porvenir  S.A., toda vez que, en su sentir, no se le brindó información  completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de  la demanda. Inconformes con la anterior decisión, los  apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de  apelación.  

En  fallo de 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, revocó la determinación de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de  todas las súplicas elevadas en su contra.  

Alegó  que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral aplicable a la nulidad o ineficacia  de traslado “desde hace más de 10 años, por la no  valoración en conjunto del material probatorio obrante en el  expediente, y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el  legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante  en el expediente, es fácil concluir que la AFP Porvenir no le  brindó una información clara, cierta y comprensible,  respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos  y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente  la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindó  la asesoría pertinente y adecuada como lo concluyó el  cuerpo colegiado.”  

Criticó  que el Tribunal basó su decisión en «la ausencia  de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la  falta de demostración de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A.,  además de determinarse que Colpensiones, no participó  en el acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocinó  su traslado, ni intervino en dichas diligencias». por lo que  concluyó:  

Se  declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el  artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las  condenas impuestas a PORVENIR S.A., por la ausencia de la  demostración de perjuicios causados con ocasión de la  afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10  del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas impuestas  a Colpensiones, por ser ajena a la decisión de traslado de  régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas  deficiencias en el deber de información, y por no participar  en acto contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de  ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código  Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene  carácter contractual y la norma en cita no aplica a la  regulación de actos de la seguridad social que tiene  regulación propia (…).  

Quedando  abiertamente vulnerado el derecho fundamental de igualdad de trato  frente a la administración de justicia que deben tener sus  usuarios, pues en este caso particular se desconoció  abiertamente el precedente jurisprudencial construido de manera  pacífica por la honorable Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral, desconociendo en tal sentido lo  sentado por la corte en cuanto que el formulario de afiliación  no es suficiente para acreditar un consentimiento informado, que es  deber de las APFS informar acerca de las características,  ventajas y desventajas del traslado, de la inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado, y de la aplicación  del precedente sin importar si se tiene o no el régimen de  transición, o un derecho consolidado.  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 4 de  septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión  de primera instancia.»  

            

2. FALLO          RECURRIDO  

  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 6 de noviembre de  2020, luego  de flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, amparó  las prerrogativas constitucionales de la actora tras considerar que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo  de segunda instancia atacado, desconoció el  precedente jurisprudencial1  fijado por la máxima autoridad judicial en material del  trabajo y de la seguridad social. Al respecto resolvió:  

  

«PRIMERO:  CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social,  igualdad, acceso a la administración de justicia y debido  proceso de ASTRID  ESCOBAR JURADO.  

  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  EXHORTAR  a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación.» (Negrilla  original del texto)  

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El  razonamiento del A quo consistió en deducir que, en la  sentencia atacada se verifica la causal específica de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada  desconocimiento  del precedente judicial,  en tanto, la Colegiatura accionada se apartó del precedente  que rige la materia sin argumentos suficientes. Explicó que,  de acuerdo con la jurisprudencia definida en la materia, la elección  a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe  fundarse en una decisión libre y voluntaria, debidamente  asesorada por parte de las administradoras de pensiones al afiliado,  que le permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir  la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no  beneficiaria del régimen de transición o si está  próximo a obtener la pensión, so pena de declararse la  ineficacia del traslado de régimen.  

  

En  ese sentido, explicó que las motivaciones del Tribunal se  remitieron a que no se demostró la existencia de un perjuicio  y a que Colpensiones no participó en la diligencia de traslado  ni en los hechos que se recriminan por falta de información al  respecto; las cuales, destacó la Sala de Casación  Laboral, desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia  como aquellos a analizar en estos casos y que se cifran a: i) el  deber de información a cargo de las administradoras de fondos  de pensiones; ii) que no basta para dar por satisfecho esa obligación  el diligenciamiento del formato de afiliación; iii) que la  carga de la prueba en estos eventos recae en la demandada y no en el  demandante; y, iv) la ineficacia de la afiliación no depende  de que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un  derecho causado.  

Para  tal efecto, hizo énfasis en el hecho de que el Tribunal no  desplegó ningún análisis relacionado con el  segundo punto de los anteriormente referidos y que, de forma indebida  analizó «la  figura  de la ineficacia de pleno derecho [que]  es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales  nada tienen que ver ‘con el acto de afiliación a un  régimen pensional’, pues  esta Sala en sentencia CSJ  SL1688-2019 indicó que la  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de  la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la  ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del  acto de traslado.»  

  

De  manera que, ante el desconocimiento del precedente judicial por parte  del Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga  determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.  

            

3. LAS          IMPUGNACIONES  

                              

1. La                  Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió                  por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la                  jurisprudencia como expresión de su autonomía,                  agotando la carga exigida para ello, soporte con el que cuenta la                  sentencia revocada, pues cumple con el estándar                  argumentativo al satisfacer los requisitos de transparencia                  y                  suficiencia                  (SU354-5017).    

  

Agregó,  que la sentencia atacada no cumple las causales generales y  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; haciendo hincapié en el de la  subsidiariedad,  en tanto que no se agotó el recurso de casación.  

  

Por  otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de  régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional  (C-1024-2004 y T-427-210), se busca evitar con los cambios de régimen  la descapitalización del sistema. E igualmente, que es  comprensible que personas al momento de la creación del  sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las  consecuencias del traslado, empero, no en este caso, dado que la  accionante “ya  conocía el funcionamiento de las AFP’S”  e hizo el cambio muchos años después de dicha creación.  

  

Indicó  también, que no tiene razón el A  quo  al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la  información al afiliado sobre las consecuencias y demás  aspectos de la variación del régimen pensional, y a la  par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen  de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen  de transición.  

  

Finalizó  su exposición, expresando que no se satisfacen los requisitos  del perjuicio irremediable y que la decisión proferida en sede  de tutela afecta no solo la autonomía judicial del juez  ordinario, sino igualmente el principio de cosa juzgada, y genera un  grave impacto fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema  pensional.  

                              

2. Por                  su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo                  igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía                  judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para                  apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en                  el proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a                  los del precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a                  través de este, al igual que, anunció el antecedente                  del cual se apartaba y las razones para ello.    

  

Agregó  que en el trámite ordinario se acreditó que la  demandante obtuvo la información necesaria acerca de las  condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría,  así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que,  su elección se realizó de forma libre, voluntaria e  informada.  

  

Finalmente,  indicó que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se  remitía a los argumentos expuestos en el proceso laboral  ordinario2.  

  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

  

2.  Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3. En el asunto  sub  exámine,  Astrid Escobar Jurado solicita  por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en  segunda instancia el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó  el fallo del 27 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial, que accedió a la  pretensión de invalidar el traslado de régimen  pensional.  

  

4. De manera que,  el  problema jurídico por resolver se contrae a determinar si,  como lo concluyó el A quo constitucional, el referido Tribunal  emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial  dictado por la Sala de Casación Laboral atinente a la  ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta  información de los beneficios y desventajas del acto jurídico.  

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5.  Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la  sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia, desconoció  el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia de traslados de régimen pensional. En ese  orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de  la configuración de la causal de procedibilidad de la acción  contra sentencias judiciales aludida.  

  

6. En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

  

Los primeros, se  concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; (vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los  siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente;  y, h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad  social, igualdad, acceso a la administración de justicia y  debido proceso,  derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la  accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, además,  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

  

En cuanto al  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si  bien la accionante desistió del recurso de casación que  promovió contra el fallo censurado, lo cual daría a  lugar a desestimar el amparo por  desconocimiento del principio de subsidiariedad, considera la Sala  que, contrario a lo esgrimido por la directora de asuntos  constitucionales de Colpensiones, éste debe flexibilizarse en  atención a las particularidades del caso concreto, en  especial, ante la necesidad de procurar la protección de los  derechos fundamentales invocados por  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento  del precedente,  lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del  juez constitucional3.  

  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada4  y, (ii)  cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales5  y la prevalencia del derecho sustancial6,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’7”8  (Negrillas  fuera del texto)  

  

Conforme con lo  anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema  es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado  en otros casos-, se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la  necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

  

Y, en lo atinente  a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en  un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate  el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación  periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen,  se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se  mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues  al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia,  se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus  consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría  traducirse en una afectación definitiva de los derechos  fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.  

  

Adicional a ello,  la acción de tutela se empleó en un término  razonable, pues como lo apreció el A  quo,  la sentencia atacada data de 4 de septiembre de 2020 y la actora  acudió a este trámite preferente el 20 de octubre del  mismo año, es decir, poco mas de un mes posterior a la emisión  de la providencia que busca dejar sin efectos.  

  

7. Entonces,  constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se  analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al  «desconocimiento  del precedente»  el cual constituye el argumento medular de la súplica de  amparo.  

  

7.1. En primer  lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en  los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución  Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,  como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,  como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia  al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los  pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

  

En tal senda, la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido cómo el  mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

  

De igual forma, el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

  

[…]  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

  

  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

  

Lo anterior, no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que  ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de la carga argumentativa suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

  

[…]  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

  

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7.2. Ahora, al  analizar la decisión objeto de reproche, se advierte que los  argumentos por los cuales se negó las pretensiones en el  trámite ordinario laboral se remitieron a:  

  

(i) Al momento del  traslado al régimen de ahorro individual que se dio en 1998,  estaban vigentes los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993,  el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos  4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.  

  

(ii) Si bien el  artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece como consecuencia  la invalidación del traslado de régimen ante el  incumplimiento del deber de información, dicha sanción  no es aplicable al caso concreto, en tanto que «las  sanciones aquí previstas solo las pudo establecer el  legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación  del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al  hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no  pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni  remitirse a normas sancionatorias que regulan otros casos; que no  pueden aplicarse normas fraccionadamente y construirse una tercera  que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre  la responsabilidad que compete a las AFP por perjuicios cometidos por  la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones  deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley. (Fls. 26 y ss.  del fallo cuestionado)».  

  

(iii) la figura de  la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el  estatuto comercial, los cuales nada tienen que ver «con  el acto de afiliación a un régimen pensional».  

  

(iv) la  responsabilidad debe asumirla la AFP mas no Colpensiones, porque esta  no participó en el acto de traslado y tal hecho le es ajeno, a  la vez que fijó:  

            

* El          formulario de afiliación en el que la accionante se afilió          a Horizonte (hoy Porvenir) es de 27 de diciembre de 1996, y luego,          se trasladó a Protección el 19 de marzo de 1998 y a          Colmena el 29 de abril de 1999.  

            

* La          actora es especialista en salud ocupacional y su traslado al RAIS se          efectuó para apoyar a un grupo empresarial y porque les          decían que el ISS se iba a quebrar.  

            

* Se          trasladó en 1996 pero solo hasta 2018 solicitó la          nulidad del cambio, lo que no es oportuno y acceder a ello atentaría          contra la sostenibilidad financiera del sistema.  

  

7.3.  Planteamientos que, como lo valoró el A  quo,  no se acompasan con lo señalado en casos similares donde se  debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la misma  naturaleza, entre ellos: CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017,  en los cuales, la Sala de Casación Laboral, decantó la  obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del  traslado de régimen pensional,  de verificar que las  administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción,  sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un  formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni  exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha  persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un  régimen de transición o tendría consolidado el  derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de  los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia  máxima.  

  

En particular, en  la sentencia CSJ  SL12136-2014, se dijo:  

  

La  importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde  que el sistema general de seguridad social se implantó con el  objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas  contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia,  universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación,  todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los  asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo  48 de la Constitución Política.  

  

En  particular, en materia pensional, uno de los más vitales  propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes  dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter  excluyente, el solidario de prima media con prestación  definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el  primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la  pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad  de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común  de naturaleza pública, en el de ahorro individual con  solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus  rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas  individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión  está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una  mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual  vigente.  

  

Para  efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo  13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal  manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló  como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa  hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  además de que «la  afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá  realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte  del trabajador»;  el literal e) ibídem estableció que «una  vez efectuada la selección inicial … solo podrán  trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años  contados a partir de la selección inicial en la forma en que  señale el gobierno nacional», término  que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de  2003.  

  

Por  demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la  Seguridad Social previó la inaplicación de  disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se  menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los  trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los  principios mínimos contenidos en el precepto 53  constitucional.  

  

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Para  el efecto huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada  transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad  y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso  que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35  años de edad, y las personas que contaran 15 años o más  de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no  obstante también contempló que dicha protección  transicional no sería aplicable en los eventos en los que las  personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen  de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían  plenamente a sus reglas.  

  

En  lo concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la  sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicionó  su aplicación y, bajo el desarrollo del concepto de las  expectativas legítimas, consideró que ellas debían  respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de  servicio, y de esa manera habilitó que se les respetara la  transición, con el condicionamiento de que retornaran al de  prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte  legal que allí les correspondía; distinto del caso de  quienes solo tuvieran la edad establecida en el reseñado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un  supuesto evidente y es que la manifestación del traslado, como  se indicó, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto  que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse  la afectación de la voluntad para anular una actuación  particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos  particulares eventos en los que se discute la pérdida del  régimen pensional, no solo por la entidad del derecho  discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación  del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo,  controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las  consecuencias de que no exista una decisión informada  (artículos 4 y 5, Ley 100 de 1993).  

  

Es  que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la  pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad  de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una  hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al  sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé  el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en  la ley así lo imponen.  

  

En  efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa  que el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien  propende por «la  competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector  público y sector social solidario»,  se rige bajo el respeto del «que  libremente escojan los afiliados»,  lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos  actores económicos incursionaran en la administración  del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las  prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se  insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos  como la pensión.  

  

Bajo  el entendido de que «el  sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los  derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la  calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección  de las contingencias que la afectan» (artículo  1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de  prima media con prestación definida, como el de ahorro  individual con solidaridad, es determinante para predicar la  aplicación o no del régimen de transición, es  necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección  y funcionamiento, garanticen que existió una decisión  informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y  consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que  el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los  beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede  explicarse el cambio de un régimen al otro.  

  

A  juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una  manifestación libre y voluntaria cuando las personas  desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus  derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito  con una simple expresión genérica; de allí que  desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de  Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los  efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar  ineficaz ese tránsito.  

  

Solo  a través de la demostración de la existencia de la  libertad informada para el cambio de régimen, es que el  juzgador podría avalar su transición; no se trata de  demostrar razones para verificar sobre la anulación por  distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia  en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida  o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar  con advertir que existió un traslado al régimen de  ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la  solución, advertir que la misma es válida, lo cual  resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha  sostenido que el régimen de transición no es una mera  expectativa.  

  

En  perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la  viabilidad o no de la aplicación del régimen de  transición, ante la existencia del traslado, no simplemente  verificar los requisitos atrás descritos, sino, además  dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros  de libertad informada.  

  

Surge  obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima  media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un  contingente de personas la pérdida de la transición;  por las características que el mismo supone, es necesario  determinar si también en esos eventos puede predicarse simple  y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el  mismo se efectuara.  

  

Realizar  dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la  libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo  puede justificarse cuando está acompañada de la  información precisa, en la que se delimiten los alcances  positivos y negativos en su adopción.  

  

Una  inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del  tránsito de régimen son indicativos de que la decisión  no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del  real consentimiento para adoptarla.  

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Es  evidente que cualquier determinación personal de la índole  que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un  consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no  puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales,  la información, en este caso, del traslado de régimen,  debe ser de transparencia máxima.  

  

Para  este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los  beneficios que dispense el régimen al que pretende  trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con  prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino  además el monto de la pensión que en cada uno de ellos  se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí  se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la  eventual decisión y obviamente la declaración de  aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,  permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió  los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte  para considerar si el régimen de transición le  continuaba o no siendo aplicable.  

  

El  juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos  considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando  quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el  régimen de transición, indiscutiblemente, como se  anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos  estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que  el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego,  determinar las consecuencias propias.  

  

En  ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se  discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la  pérdida de la transición, al juzgador no solo le  corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15  años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de  1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será  menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de  eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que  gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad  de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la  comprobación de que existió una decisión  documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del  traslado, en todas sus dimensiones legales. 9  

  

Lo cual, fuera  reiterado por la  Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017,  en la que, además, sin dubitación alguna aseveró:  

  

Es  que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce  que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y  el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse  asimetrías en la información, sobre todo con estas  últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para  el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta  sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados,  máxime la incidencia que, frente al régimen de  transición tenían y en ese sentido adopta las  correcciones pertinentes, también para los empleadores.  

  

Así  que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el  incumplimiento íntegro de los deberes de información  que les atañe e incluso, para la controversia aquí  suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple  manifestación genérica de aceptar las condiciones, no  era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se  actuó diligentemente, no solo por la propia imposición  que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos  del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la  diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en  este específico caso ellas no se agotan solo con traer a  colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la  asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se  satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos  de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información  plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que  se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del  referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

  

Incluso  así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre  otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que  explicó:  

  

Es  una información que se ha de proporcionar con la prudencia de  quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al  potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata  de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el  sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende  el simple deber de información, y como emanación del  mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el  deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más  activo al proporcionar la información, de ilustración  suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el  caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que  claramente le perjudica.  

  

(…)  

No  desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de  vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece  firmada por el demandante, que su traslado al régimen de  ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó  de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que  se echa de menos es la falta de información veraz y  suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter  si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.  

  

(…)  

Ese  mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre  otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés  público, deben emplear la debida diligencia en la prestación  de los servicios, y que «en la celebración de las  operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán  abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter  exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a  un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba  únicamente de completar un formato, ni adherirse a una  cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos  de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión  adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual  con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición,  aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia,  pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo  incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de  la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió,  tenía un derecho consolidado y además la información  dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.  

  

7.4. Antecedentes  jurisprudenciales que no fueron atendidos, en punto a la tesis que se  expresa por el Tribunal al desatar el recurso de apelación el  4 de septiembre de 2020.  

  

7.5.  En cuanto a  los argumentos sostenidos por el Tribunal -en  la no configuración de un daño, la irretroactividad de  la ley en la materia y que Colpensiones no participó en el  acto de traslado, así como en que se trataba de un perjuicio  solucionable con la ley comercial-  para justificar apartarse del citado precedente jurisprudencial  que  no fue tenido en cuenta por la Corporación accionada, la Sala  comparte plenamente la visión de la primera instancia y hace  propias sus consideraciones, en tanto concluyó:  

  

«Ahora  bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los  términos en que le era exigible para la época del  traslado de la accionante -27 de diciembre de 1996-, no  necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o con  la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes  a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»  (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –  vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción  de las características, condiciones, acceso y servicios de  cada uno de los regímenes pensionales, de modo que la afiliada  pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos  y privados de pensiones; pero también la obligación de  dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un  lenguaje claro, simple y comprensible.  

  

De  otro lado, es extraño que el tribunal desviara el estudio de  la ineficacia de traslado régimen pensional a que Colpensiones  no participó en los hechos que se recriminan por falta de  información y que considerara que la figura de la ineficacia  de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto  comercial, los cuales nada tienen que ver «con el acto de  afiliación a un régimen pensional», pues esta  Sala  en  sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del  ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993)  a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo,  el examen del acto del cambio de régimen pensional, por  transgresión del deber de información, tiene que  abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido  estricto.  

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No  está por demás recordar que el respeto al precedente  judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no  solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una  breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel  a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados,  comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en  los usuarios de la administración de justicia la suficiente  confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas  Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y  convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en  el asunto.  

  

Por  ello, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de  amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación  Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley  100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado.  Así, al momento de que el juez colegiado profirió su  sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde  hace más de una década, que, sin razón y  justificación alguna, desatendió, mismo que fue  recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes  acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020.»  

  

Entonces, si se  hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia  laboral, sin importar si la actora era o no potencial beneficiaria  del régimen de transición, ora, si tenía una  expectativa de obtener la pensión, la afirmación de la  demandante debió ser desmentida por la administradora del  fondo pensional; siendo éste el yerro que se reprueba.  

  

En este punto, la  Sala debe ser clara que en este caso no se asume una posición  respecto de la procedencia de las pretensiones elevadas al interior  del proceso laboral, como quiera que se reconoce que son las  autoridades judiciales en cada caso y acorde con el trámite  fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, sino que, como  se viene de explicar, la no aplicación de las pautas señaladas  pueden llevar a una decisión equivocada con graves  consecuencias sobre el futuro pensional de la quejosa.  

  

Finalmente, en  punto del planteamiento relativo a que la accionante conocía  las consecuencias del cambio de regímenes porque ostenta la  especialidad en salud ocupacional, y el que hizo varios cambios entre  fondos administradores de pensiones, no se encuentra acreditado ni  mucho menos así lo argumentó Colpensiones en calidad de  impugnante, que ese grado de preparación académica  fuera adquirido por Astrid Escobar Jurado antes de cambiarse de  regímenes, es decir, antes de 1996, y que le hubiera servido  para comprender las consecuencias del tránsito, por lo que,  tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para considerar  desatinado el amparo en sede de tutela.  

  

8. Así las  cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los  precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que  respecta al análisis del cambio de régimen pensional.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto  amparó los derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Astrid  Escobar Jurado.  

  

* * * * *  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. –  CONFIRMAR  el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los  fundamentales los  derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Astrid  Escobar Jurado.  

  

Segundo. –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero. – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Se          refiere a las sentencias CSJ          SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL          1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.  

2          La          recurrente relacionó los siguientes: i) que el formulario de          afiliación acredita que el traslado se hizo de forma          informada; ii) que las normas que imponen el deber de información          surgieron con posterioridad a su afiliación, siendo que no          podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que la actora no          detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del régimen          de transición; iv) que la carga probatoria, en casos como el          de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo de pensiones;          v) el que la variación del monto de la pensión no          representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado; vi)          que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen          de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción          y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con          la que obró Protección; etcétera.  

3          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

4          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

5          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

6          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

7          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

8          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

9          CSJ SL12136-2014      

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