STP2416-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2416-2021  

Radicación  n° 115109  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por RICARDO  ZAMUDIO SÁNCHEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, trámite al que  fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de esta ciudad y la Clínica Odontológica  Especializada Jasban Ltda  -demandada  en el proceso laboral fundamento de la tutela-.  

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HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

RICARDO ZAMUDIO  SÁNCHEZ promovió  demanda laboral contra la Clínica Odontológica  Especializada Jasban Ltda, con la pretensión de que, se  declarara la existencia de un contrato laboral a término  indefinido y, en consecuencia, fuera condenada a pagar: i) cesantías  e intereses de cesantías, ii) prima de servicios, iii)  vacaciones, iv) horas extras, v) indemnizaciones  por la terminación unilateral del contrato sin justa causa,  «por  falta de pago»,  y por no consignar las cesantías.  

  

El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  decisión del 14 de agosto de 2009, absolvió a la parte  demandada.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de  segunda instancia del 29 de julio de 2011 revocó la decisión.  

  

En  su lugar, declaró probada la existencia de un contrato y  condenó a la Clínica demandada al pago de los  siguientes emolumentos en favor del demandante: i) cesantías,  ii) intereses de cesantías, iii) prima de servicios indexadas,  iv) vacaciones indexadas, v) sanción por no consignación  de las cesantías y vi) cálculo actuarial de las  cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. La  absolvió respecto de las demás pretensiones.  

  

Contra dicha  determinación tanto la parte demandante como demandada  interpusieron recurso extraordinario de casación.  

  

La Sala  de Casación Laboral mediante providencia SL1661-2020  de  21 de abril de 2020 casó  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por haber  prosperado uno de los cargos alegados por la parte demandada, esto  es, el relacionado con la inicial condena por concepto de la sanción  por no consignar las cesantías.  

  

Decisión  que fundó en que el no pago de dicha prestación  obedeció a la creencia de que la relación existente con  el demandante estaba regida por un contrato de prestación de  servicios, más no un contrato laboral, es decir, hubo buena  fe.  

  

En  consecuencia, en sede de instancia, confirmó la sentencia de  primera instancia, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito  de Bogotá, que negó la pretensión de pago de la  sanción por no consignación de las cesantías. En  su lugar, condenó a la Clínica al pago indexado de las  cesantías causadas a favor del demandante.  

  

En  cuanto a los cargos formulados por la parte demandante, los  desestimó.  

  

Posteriormente,  la parte demandante solicitó la aclaración o adición  de la sentencia SL1661-2020. Postulación que la Sala de  Casación Laboral de Casación de Descongestión  n°4 negó en providencia AL2302-2020 del 8 de septiembre de  2020.  

  

Inconforme  con la sentencia de casación, RICARDO  ZAMUDIO SÁNCHEZ acude  a la acción de tutela, por encontrarse en desacuerdo con los  fundamentos que empleó la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n° 4 para desestimar los cargos cuarto y  quinto que propuso en la demanda de casación, relacionada con  la pretensión del pago de “indemnización  por falta del pago”,  contenida en el artículo 651  del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

Considera el  accionante que, al estudiar dichos cargos, la Sala de Casación  accionada “cometió  un defecto sustantivo por indebida motivación –pues, no  se asumió el estudio de los trascendentales errores cometidos  en el curso del proceso – lo cual se realizó sin ninguna  justificación – pues, los cargos cumplían con  todos los requisitos procesales exigidos para continuar su trámite-  y, en ningún momento, se demostró que éstos se  hubieran formulado de manera incorrecta”.  

  

También  refiere su desacuerdo con la decisión de absolver a la  demandada del pago de la sanción por el no pago oportuno de  las cesantías, pues considera que dicha condena sí era  viable.  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  solicitar ordenar a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4 “profiera  una decisión sustitutiva, resolviendo –de fondo- los  cargos cuarto y quinto de la demanda de casación”.  

  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4  

  

El  magistrado ponente refirió que lo propuesto por el accionante  es juzgar la sentencia de casación, utilizando para el efecto  los mismos argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la  providencia judicial accionada.  

  

Resalta que,  incluso, gran parte de la demanda de tutela obedece a transcripciones  de los cargos formulados en el recurso extraordinario.  

  

De otra parte,  destacó que, para arribar a la decisión adoptada, la  Sala tuvo en cuenta los precedentes fijados por esas Corporación.  

  

  

Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

  

El  magistrado refirió que, en efecto esa Corporación el 29  de julio de 2011 emitió la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, destacando que  finalmente el accionante no dirige ningún reparo contra esa  determinación.  

  

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Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá  

  

El titular, luego  de hacer una síntesis de la actuación procesal y las  decisiones adoptadas en las diferentes instancias, adujo que, durante  la fase a cargo de ese despacho, se veló por el respeto de las  garantías fundamentales.  

  

Clínica  JASBAN S.A.S (antes LTDA)  

  

El apoderado  consideró que el accionante desconoció el presupuesto  de la inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia de casación  cuestionada se notificó el 26 de junio de 2020.  

  

Estimó que,  no puede contabilizarse el término de razonabilidad para  acudir a la tutela a partir de la fecha de la providencia AL2302-2020  del 8 de septiembre de 2020, que resolvió la solicitud de  aclaración o adición, pues su emisión se provocó  “buscando  un efecto que la normatividad no le otorga”.  

  

Indicó que  lo pretendido por el accionante es revivir términos y etapas  procesales, donde se dejaron de emplear los argumentos que ahora  expone en la demanda de tutela.  

  

Refirió  que, esa Clínica en el mes de agosto de 2020 también  promovió acción de tutela que fue fallada en primera  instancia por la Sala de Casación Penal -por  una Sala de tutela diferente a la actual-2,  asunto donde se negó el amparo, por lo que interpuso  impugnación, actualmente en trámite.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en  alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL1661-2020 de 21 de abril de 2020.  

  

En  dicha decisión casó parcialmente la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber  prosperado uno de los cargos formulados por la parte demandada, esto  es, el relacionada con el pago de la sanción por no  consignación de las cesantías, en el sentido de  absolver a la Clínica del pago de dicho emolumento. En cuanto  a los cargos propuestos por la parte demandante, todos fueron  desestimados.  

  

RICARDO  ZAMUDIO SÁNCHEZ acude  a la acción de tutela con el propósito de cuestionar:  i) la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral, respecto de los cargos contenidos en la demanda de casación  que como parte demandada interpuso, distinguidos como cuarto y  quinto, a través de los cuales insistía en la  procedencia de la condena a la “indemnización  por falta de pago”,  contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, según la cual,  “si a la terminación del contrato, el empleador no paga  al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de  retención […] debe pagar al asalariado, como  indemnización, una suma igual al último salario diario  por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o  hasta cuando el pago se verifique si el período es menor”  y ii) la posición de absolver a la demanda del pago de la  sanción por la no consignación de las cesantías.  

  

Pues  bien, se partirá por precisar que, no resulta de recibo la  manifestación efectuada por la Clínica JASBAN S.A.S.  durante su intervención en este trámite, en torno a que  no se cumple el presupuesto de la inmediatez,  pues, si bien es cierto la sentencia de casación fustigada se  notificó el 26 de junio de 2020, dentro de dicho asunto la  parte demandante elevó una petición de aclaración  y adición de dicha determinación que, con independencia  que no haya prosperado, fue un ejercicio autónomo del derecho  de postulación que asiste a las partes, resuelta mediante auto  AL2302-2020 del 8 de septiembre de 2020.  

  

Por  tanto, es la fecha de ésta última providencia la que se  toma de referente para determinar si la tutela se presentó  dentro de un término razonable, que en este caso es evidente,  en la medida que desde dicha data a la presentación de la  acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses.  

  

Ahora  bien, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul  2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 4,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas de el interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en la aplicación de las técnicas  propias que exige el recurso de casación.  

  

Así, frente  a los cargos identificados como cuarto y quinto, a los que hace  referencia el accionante en la demanda de tutela, puntualizó  que a través de éstos se aludía una omisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en  pronunciarse respecto a la pretensión de “indemnización  por no pago”  de las prestaciones sociales.  

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La Sala de  Casación de Descongestión accionada, luego de verificar  el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por el  Tribunal, concluyó que ello no correspondía a la  realidad pues, dicha postulación sí se estudió,  distinto es que ésta fue calificada como “imprecisa  y falta de claridad […], no siendo el juez el llamado a  interpretarla”.  

  

Y  que, contra dicho razonamiento, el censor en la demanda de casación  no había dirigido ningún ataque, sino que simplemente  expuso las consideraciones jurídicas por las cuales  consideraba era procedente condenar a la Clínica al pago de  dicha indemnización.  

  

Sin embargo,  destacó que, aun pasando por alto dichas falencias, lo cierto  es que, había prosperado el cargo formulado por la parte  demandada, consistente en la improcedencia de condenar al pago de la  sanción por no consignación de las cesantías,  argumentos que eran aplicables a las demás sanciones o  indemnizaciones por no pago de otras prestaciones sociales.  

  

Esa decisión  de absolución a la que llegó la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 4, emanó del análisis  de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales concluyó  que si bien los documentos aportados resultaban insuficientes para  “hallar  comprobada la existencia de una genuina relación civil de  prestación de servicios con autonomía e independencia,  ajena a la protección que dispensan las leyes del trabajo”,  sí tenía el “poder  de convicción necesario para encontrar acreditado que la  demandada tenía la creencia razonable de no deberle al actor  las acreencias laborales causadas con ocasión a la prestación  de sus servicios”.  

  

Habiendo  puntualizado además que, para la imposición de la  sanción por mora, no basta la certeza del incumplimiento  patronal en el pago de los salarios y prestaciones a la extinción  del vínculo, sino que, debe verificarse el “comportamiento  asumido por el moroso”,  que para el caso da cuenta de la existencia de buena fe.  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por RICARDO  ZAMUDIO SÁNCHEZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

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Martha Liliana  Triana Suárez  

Secretaria (e)  

1          “ARTICULO 65.          INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Si          a la terminación del contrato, el empleador no paga al          trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de          retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,          debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual          al último salario diario por cada día de retardo,          hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se          verifique si el período es menor. Si transcurridos          veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación          del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por          la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al          trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos          de libre asignación certificados por la Superintendencia          Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)          hasta cuando el pago se verifique”.  

2          Sala de Decisión de          Tutelas n° 1, integrada por los magistrados Patricia Salazar          Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio          Fernández Carlier (magistrado ponente).      

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