Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP317-2021
Radicación Nº 115289
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE, a través de apoderado, contra el fallo de 27 de enero de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral de la misma ciudad, en actuación que vinculó a Porvenir S.A. y al ciudadano Ramón Elías León Cañas.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Determinar si es procedente censurar por vía de tutela la sentencia emitida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales le negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Establecer si se vulneraron los derechos del accionante durante el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado.
ANTECEDENTES Y
1. JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE acudió a la acción de tutela argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al resolver la demanda laboral que presentó contra Porvenir S.A. y su ex empleador Ramón Elías León Cañas, en la que reclamó el pago de la pensión de invalidez.
A juicio del demandante los accionados desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y su desarrollo jurisprudencial, al tiempo que incurrieron en sendos errores al valorar las pruebas allegadas, dando por hecho supuestos no probados y requiriendo al actor acreditar la continuidad de una relación laboral, cuando la controversia debía gravitar en aspectos sustancialmente distintos, esto es, en la pérdida de la capacidad laboral y el monto mínimo de cotización exigido por la norma.
Por otro lado mencionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no ha notificado la decisión de segunda instancia.
Consecuente con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal a efectos de que vuelva resolver la controversia observando los derechos y garantías fundamentales afectas.
2. Mediante auto de 18 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al fondo de pensiones Porvenir S.A. y al ciudadano Ramón Elías León Cañas.
RESULTADOS PROBATORIOS
De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término de traslado, el fondo de pensiones Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela alegando que no hubo vulneración a derechos fundamentales en las decisiones acusadas por la parte demandante.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el accionante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no obstante, no hizo uso del mismo y en cambio, acudió directamente a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando no era procedente exigir el agotamiento del recurso de casación toda vez lo reclamado no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía mínima para recurrir en casación por tratarse de una pensión de invalidez y no se sobreviviente, como erróneamente lo interpretó el a quo.
Por otro lado insistió en que en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, derivada de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal demandado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE involucró indirectamente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pues si bien su argumento principal va dirigido contra lo resuelto en primera y segunda instancia en el proceso laboral, también se advierte que alegó falta de notificación de la decisión de segunda instancia.
5. No desconoce la Sala que los trámites de notificación, comunicación y enteramiento de las decisiones y providencias judiciales deben adelantarse por la secretaría de cada despacho, y en el caso de cuerpos colegiados, por la secretaría de cada Sala.
6. Avocado el conocimiento de la demanda, de manera diligente la Sala de Casación Laboral dispuso enterar de este trámite constitucional no solo al juzgado y tribunal accionados, sino también al fondo de pensiones Porvenir S.A. y a Ramón Elías León Cañas, ex empleador del accionante. Sin embargo, quedó por fuera de ese llamado la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a quien le asiste interés en la presente tutela puesto que, según lo aseveró el actor en la demanda inicial y en el recurso de impugnación, no cumplió con su deber de notificar la decisión de segunda instancia.
En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente a esa dependencia, razón suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
7. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que la Sala de Casación Laboral tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que la Sala de Casación Laboral tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.