STP2414-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP2414-2021  

Radicación  n° 114869  

Acta  42.  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

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Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por María  Cecilia Carvajal Monsalve  frente al fallo emitido el 13 de enero del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que amparó el derecho fundamental de petición de la  actora, dentro de la acción constitucional propuesta contra la  Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, la Gobernación de Norte de Santander y la  Alcaldía de San José de Cúcuta.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia de la siguiente forma:  

«De  acuerdo al escrito introductorio, se conoció que la accionante  mediante escrito del 27 de octubre del año 2020, presentó  vía correo electrónico ante el Presidente de la  República, el Gobernador de Norte de Santander, la Alcaldía  Municipal de San José de Cúcuta y el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, una solicitud contenida en un derecho  de petición, sin que las mismas hubieran sido atendidas por  las referidas entidades.  

  

(…)  

  

Por  ello, solicitó el resguardo constitucional de los derechos  fundamentales de petición, vivienda digna y (sic) igualdad, y,  en consecuencia, se les ordene a las entidades en mención que  procedan a resolver la solicitud de manera favorable teniendo en  cuenta que es una persona de la tercera edad y de escasos recursos  económicos.»  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en sentencia del 13 de enero del año que avanza, amparó  el derecho fundamental de petición de la accionante, tras  verificar que radicó petición ante las autoridades  convocadas el 27 de octubre de 2020, vía correo electrónico.  Pese a ello, la Alcaldía de San José de Cúcuta,  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Gobernación  de Norte de Santander no atendieron la solicitud elevada.  

  

Sobre  el particular, estableció que la Subsecretaria del Área  de Recuperación de Cartera de la Alcaldía de San José  de Cúcuta, dio respuesta a la solicitud elevada frente a la  pretensión de financiación del impuesto predial  unificado adeudado por la peticionaria, mediante oficio del 11 de  diciembre del mismo año; sin embargo, el mismo fue remitido al  correo electrónico que no correspondía al aportado por  María  Cecilia Carvajal Monsalve.  Asimismo, constató que, en relación con la solicitud de  otorgamiento de un subsidio de vivienda, nada se le informó a  la interesada.  

  

De  otro lado, evidenció que el Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio informó a la accionante que conforme a las  competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, no resultaba  posible atender la solicitud presentada en torno al subsidio de  vivienda, comoquiera que sobre dicho punto le correspondía  pronunciarse al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda. No obstante,  no redireccionó la petición a la última entidad.  

  

En  lo que tiene que ver con la Gobernación de Norte de Santander,  verificó que en el informe rendido en la tutela nada dijo  acerca del trámite impartido a la solicitud de la actora.  

  

Finalmente,  estableció que la Presidencia de la República, el 4 de  noviembre de 2020 le informó a la interesada que debía  esperar la respuesta que otorgara la entidad competente sobre el  particular a quien dirigió también la solicitud, esto  es, la Alcaldía de San José de Cúcuta. Con lo  anterior, estimó que se atendió de fondo la solicitud  elevada.  

  

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Primero:  TUTELAR  el derecho fundamental de petición de MARÌA  CECILIA CARVAJAL MONSALVE,  de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

Segundo:  ORDENAR  a la Subsecretaría de Recuperación de Cartera- Cobro  Coactivo de la Alcaldía de Cúcuta que en el término  de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a notificar a la actora por el medio más  expedito, el contenido de la respuesta de fecha 11 de diciembre de  2020, y a su vez, deberá suministrar una respuesta completa a  la petición incoada por María Cecilia Carvajal Monsalve  el 27 de octubre de 2020, la cual igualmente deberá ser puesta  en conocimiento a la accionante.  

  

Tercero:  ORDENAR  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Gobernación  de Norte de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  procedan a resolver de fondo la petición del 27 de octubre de  2020, notificando a la actora en debida forma lo allí resuelto  y, en caso de no ser competentes para pronunciarse sobre lo  solicitado, remitir la solicitud de manera inmediata a la autoridad  competente, informándole a la peticionaria dicha eventualidad.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la accionante, quien pidió a la segunda  instancia constitucional el amparo de sus derechos fundamentales en  orden a que le fuera reconocido el «subsidio  de sostenimiento de vivienda»,  toda vez que es una mujer de 73 años de edad, objeto de  especial protección constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta acertó o no, al conceder el amparo  al derecho fundamental de petición de María  Cecilia Carvajal Monsalve  y, en consecuencia, ordenar dar respuesta de fondo a la solicitud de  la acota a las autoridades competentes para tal fin.  

  

Sobre  el particular se advierte que la accionante, pese a salir favorecida  con el fallo de primera instancia, en la medida en que se acogieron  las pretensiones formuladas, impugnó la decisión al  considerar que el juez constitucional debía pronunciarse sobre  la concesión del subsidio de vivienda, o para mejoramiento de  vivienda, descrito en las peticiones elevadas a las convocadas.  Motivo por el cual, solicitó el amparo en punto a que ordene  el pago de la subvención pedida.  

  

Como  punto de partida debe señalarse que la súplica de la  actora en sede de impugnación escapa del escenario  constitucional propuesto en la demanda de tutela, respecto del cual  las convocadas ejercieron sus derechos a la defensa y contradicción,  y sobre el que el juez de primer grado llevó a cabo el estudio  constitucional.  

  

En  ese orden, comoquiera que los puntos que plantea María  Cecilia Carvajal Monsalve  son novedosos, debido a que no constituyeron el fundamento de la  acción tuitiva, la Sala no está habilitada para  pronunciarse acerca de los mismos, ya que una actuación  contraria desconocería el principio de la doble instancia que  debe regir el trámite preferente.  

  

Consecuencia  de lo anterior, se colige que no hay lugar a acoger los  planteamientos de la actora en sede de impugnación y mucho  menos modificar la sentencia de primera instancia con fundamento en  ellos.  Esto, no sin antes advertir a la actora que una vez le sean resueltas  las peticiones por medio de las cuales pidió el otorgamiento  del subsidio de vivienda, y en caso de no estar de acuerdo con lo  decidido, puede acudir a los trámites administrativos  previstos para acceder al beneficio, o de considerarlo pertinente,  interponer la acción de tutela, pero por esos nuevos hechos.  

  

De  esta manera, se confirmará la orden impartida por la primera  instancia constitucional, en los términos en que fue  pronunciada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

En  materia de derecho de petición el artículo 23 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a presentar  peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular.  

  

La  Corte Constitucional ha sido clara al señalar que el derecho  de petición debe ser efectivo, pues sin la posibilidad de  exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de  efectividad. En este orden de ideas, ha precisado:  

  

…el  núcleo esencial del derecho de petición comprende los  siguientes elementos o características: (i) la posibilidad  cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes  ante las autoridades, sin que éstas se puedan  negar a  recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una  respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos  en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una  respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia  propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los  asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la  petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o  elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la  determinación adoptada, con independencia de que su contenido  sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.1  

  

Por  consiguiente, el derecho de petición es un mecanismo mediante  el cual los ciudadanos se comunican con las entidades de derecho  público o privado, y con ello se garantiza sus derechos  constitucionales, como lo es el derecho a la información.  

  

De  ahí que la respuesta a las solicitudes, por parte de la  administración y de los particulares, se debe efectuar con un  mínimo de requisitos orientados a cumplir con las obligaciones  que se tiene con los ciudadanos2.  Esta contestación la tiene que dar la administración o  la entidad privada en el término general de 15 días  hábiles siguientes a su recepción, salvo que se trate  de peticiones especiales que se someten a plazos diferentes3.  

  

A  su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido  por la Ley 1755 de 2015),  establece que en los eventos donde el funcionario o la entidad a  quien se dirige la petición no tenga competencia para  resolverla de fondo, deberá remitir la solicitud a la  autoridad competente e informar dentro del mismo término al  interesado.  

  

Retomando  el asunto bajo estudio se tiene que el 27 de octubre de 2020, María  Cecilia Carvajal Monsalve remitió  petición escrita a los correos electrónicos de la  Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad  y Territorio, la Gobernación del Departamento de Norte de  Santander y la Alcaldía de Cúcuta. En dicha solicitud  pidió lo siguiente:  

  

«Por  medio de la presente PETICIÓN, le solicito, muy  respetuosamente, al Señor Alcalde del Municipio de San José  de Cúcuta, le colaboren y le ayuden, a la suscrita María  Cecilia Carvajal Monsalve, en poder financiar y poder en pagar en  cómodas cuotas, el valor total del IMPUESTO PREDIAL, de su  humilde vivienda ubicada, en la Calle 9N 5-37 Barrio San Martin (sic)  de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, registrada esta  vivienda, bajo el Código Predial No. 01-01-0643-0005-001, esto  de acuerdo a las razones y consideraciones expuestas en el presente  documento.  

  

De  otro lado, por medio de esta PETICIÓN, le solicito, muy  respetuosamente, al Dr. IVAN (sic) DUQUE, en su calidad de Presidente  de Colombia, al MINISTERIO DE VIVIENDA, a la GOBERNACIÓN DE  NORTE DE SANTANDER y al Señor Alcalde del Municipio de San  José de Cúcuta, le colaboren y le ayuden, en otorgarle  a la suscrita María Cecilia Carvajal Monsalve, con un SUBSIDIO  PARA MEJORAMIENTO DE VIVIENDA, para el arreglo y remodelación,  de la vivienda de la suscrita María Cecilia Carvajal Monsalve,  ubicada en la Calle 9N No. 5-37 del Barrio San Martin (sic) de la  Ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. No siendo más,  quedo atenta a una pronta respuesta, por parte de este despacho.»  

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Según  lo demostrado en el trámite de la primera instancia, la  Presidencia de la República dio trámite a la solicitud  elevada por la actora mediante oficio OFI20-00233797 / IDM 12000002  del 4 de noviembre de 2020, remitido a la dirección  electrónica aportada por la peticionaria. En ese sentido,  informó que la Alcaldía de Cúcuta era la  competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de subsidios,  motivo por el cual debía esperar la respuesta brindada por el  ente territorial, el cual ya contaba con copia de la petición.  Evento que lleva a colegir que, en efecto, no vulneró  garantías constitucionales de la actora.  

  

En  lo que tiene que ver con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, indicó que a través de comunicación  del 11 de diciembre de 2020, dio respuesta a la accionante, en el  sentido de informar que el competente para atender lo solicitado era  el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Sin embargo, no demostró  que hubiera re enviado la solicitud a la última entidad  competente, conforme lo indica el canon 21 de la Ley 1437 de 2011,  antes referido. Situación que permite concluir que la cartera  ministerial desconoció la garantía fundamental de  petición de la accionante.  

  

En  relación con la Gobernación del Departamento de Norte  de Santander, no se evidencia que la misma hubiera dado trámite  alguno a la postulación de la actora. Motivo por el cual,  resulta evidente el quebrantamiento de la garantía solicitada.  

  

Finalmente,  se tiene que la Alcaldía de San José de Cúcuta  envió comunicación el 11 de diciembre del año  que pasó a la accionante, a la dirección electrónica  mceciliacarvajal@gmail.com  que es distinta a la aportada por la actora, la cual corresponde a  mceciliacarvajal938@gmail.com.  Asimismo, se advierte que en la misma comunicación nada  informó acerca del subsidio de vivienda, pues únicamente  se refirió a la solicitud de financiación del impuesto  predial. Razones suficientes para concluir que no garantizó en  plenitud la prerrogativa constitucional de la peticionaria.  

  

Corolario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

secretaria  (e)  

1           Sentencia T 817 de 2013.  

2           CC T-814 de 2005.  

3          Ley 1437 de 2011, sustituido          por la Ley 1755 de 2015. Artículo 14: Términos para          resolver las distintas modalidades de peticiones.          

(…)          

1.          Las peticiones de documentos y          de información deberán resolverse dentro de los diez          (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso          no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para          todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido          aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá          negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como          consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3)          días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción      

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