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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP2414-2021
Radicación n° 114869
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por María Cecilia Carvajal Monsalve frente al fallo emitido el 13 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, dentro de la acción constitucional propuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de San José de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma:
«De acuerdo al escrito introductorio, se conoció que la accionante mediante escrito del 27 de octubre del año 2020, presentó vía correo electrónico ante el Presidente de la República, el Gobernador de Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, una solicitud contenida en un derecho de petición, sin que las mismas hubieran sido atendidas por las referidas entidades.
(…)
Por ello, solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y (sic) igualdad, y, en consecuencia, se les ordene a las entidades en mención que procedan a resolver la solicitud de manera favorable teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 13 de enero del año que avanza, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, tras verificar que radicó petición ante las autoridades convocadas el 27 de octubre de 2020, vía correo electrónico. Pese a ello, la Alcaldía de San José de Cúcuta, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Gobernación de Norte de Santander no atendieron la solicitud elevada.
Sobre el particular, estableció que la Subsecretaria del Área de Recuperación de Cartera de la Alcaldía de San José de Cúcuta, dio respuesta a la solicitud elevada frente a la pretensión de financiación del impuesto predial unificado adeudado por la peticionaria, mediante oficio del 11 de diciembre del mismo año; sin embargo, el mismo fue remitido al correo electrónico que no correspondía al aportado por María Cecilia Carvajal Monsalve. Asimismo, constató que, en relación con la solicitud de otorgamiento de un subsidio de vivienda, nada se le informó a la interesada.
De otro lado, evidenció que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio informó a la accionante que conforme a las competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, no resultaba posible atender la solicitud presentada en torno al subsidio de vivienda, comoquiera que sobre dicho punto le correspondía pronunciarse al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda. No obstante, no redireccionó la petición a la última entidad.
En lo que tiene que ver con la Gobernación de Norte de Santander, verificó que en el informe rendido en la tutela nada dijo acerca del trámite impartido a la solicitud de la actora.
Finalmente, estableció que la Presidencia de la República, el 4 de noviembre de 2020 le informó a la interesada que debía esperar la respuesta que otorgara la entidad competente sobre el particular a quien dirigió también la solicitud, esto es, la Alcaldía de San José de Cúcuta. Con lo anterior, estimó que se atendió de fondo la solicitud elevada.
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Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARÌA CECILIA CARVAJAL MONSALVE, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Subsecretaría de Recuperación de Cartera- Cobro Coactivo de la Alcaldía de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la actora por el medio más expedito, el contenido de la respuesta de fecha 11 de diciembre de 2020, y a su vez, deberá suministrar una respuesta completa a la petición incoada por María Cecilia Carvajal Monsalve el 27 de octubre de 2020, la cual igualmente deberá ser puesta en conocimiento a la accionante.
Tercero: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Gobernación de Norte de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a resolver de fondo la petición del 27 de octubre de 2020, notificando a la actora en debida forma lo allí resuelto y, en caso de no ser competentes para pronunciarse sobre lo solicitado, remitir la solicitud de manera inmediata a la autoridad competente, informándole a la peticionaria dicha eventualidad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien pidió a la segunda instancia constitucional el amparo de sus derechos fundamentales en orden a que le fuera reconocido el «subsidio de sostenimiento de vivienda», toda vez que es una mujer de 73 años de edad, objeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó o no, al conceder el amparo al derecho fundamental de petición de María Cecilia Carvajal Monsalve y, en consecuencia, ordenar dar respuesta de fondo a la solicitud de la acota a las autoridades competentes para tal fin.
Sobre el particular se advierte que la accionante, pese a salir favorecida con el fallo de primera instancia, en la medida en que se acogieron las pretensiones formuladas, impugnó la decisión al considerar que el juez constitucional debía pronunciarse sobre la concesión del subsidio de vivienda, o para mejoramiento de vivienda, descrito en las peticiones elevadas a las convocadas. Motivo por el cual, solicitó el amparo en punto a que ordene el pago de la subvención pedida.
Como punto de partida debe señalarse que la súplica de la actora en sede de impugnación escapa del escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela, respecto del cual las convocadas ejercieron sus derechos a la defensa y contradicción, y sobre el que el juez de primer grado llevó a cabo el estudio constitucional.
En ese orden, comoquiera que los puntos que plantea María Cecilia Carvajal Monsalve son novedosos, debido a que no constituyeron el fundamento de la acción tuitiva, la Sala no está habilitada para pronunciarse acerca de los mismos, ya que una actuación contraria desconocería el principio de la doble instancia que debe regir el trámite preferente.
Consecuencia de lo anterior, se colige que no hay lugar a acoger los planteamientos de la actora en sede de impugnación y mucho menos modificar la sentencia de primera instancia con fundamento en ellos. Esto, no sin antes advertir a la actora que una vez le sean resueltas las peticiones por medio de las cuales pidió el otorgamiento del subsidio de vivienda, y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, puede acudir a los trámites administrativos previstos para acceder al beneficio, o de considerarlo pertinente, interponer la acción de tutela, pero por esos nuevos hechos.
De esta manera, se confirmará la orden impartida por la primera instancia constitucional, en los términos en que fue pronunciada, teniendo en cuenta lo siguiente:
En materia de derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.
La Corte Constitucional ha sido clara al señalar que el derecho de petición debe ser efectivo, pues sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad. En este orden de ideas, ha precisado:
…el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.1
Por consiguiente, el derecho de petición es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos se comunican con las entidades de derecho público o privado, y con ello se garantiza sus derechos constitucionales, como lo es el derecho a la información.
De ahí que la respuesta a las solicitudes, por parte de la administración y de los particulares, se debe efectuar con un mínimo de requisitos orientados a cumplir con las obligaciones que se tiene con los ciudadanos2. Esta contestación la tiene que dar la administración o la entidad privada en el término general de 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se trate de peticiones especiales que se someten a plazos diferentes3.
A su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), establece que en los eventos donde el funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo término al interesado.
Retomando el asunto bajo estudio se tiene que el 27 de octubre de 2020, María Cecilia Carvajal Monsalve remitió petición escrita a los correos electrónicos de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y la Alcaldía de Cúcuta. En dicha solicitud pidió lo siguiente:
«Por medio de la presente PETICIÓN, le solicito, muy respetuosamente, al Señor Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, le colaboren y le ayuden, a la suscrita María Cecilia Carvajal Monsalve, en poder financiar y poder en pagar en cómodas cuotas, el valor total del IMPUESTO PREDIAL, de su humilde vivienda ubicada, en la Calle 9N 5-37 Barrio San Martin (sic) de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, registrada esta vivienda, bajo el Código Predial No. 01-01-0643-0005-001, esto de acuerdo a las razones y consideraciones expuestas en el presente documento.
De otro lado, por medio de esta PETICIÓN, le solicito, muy respetuosamente, al Dr. IVAN (sic) DUQUE, en su calidad de Presidente de Colombia, al MINISTERIO DE VIVIENDA, a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y al Señor Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, le colaboren y le ayuden, en otorgarle a la suscrita María Cecilia Carvajal Monsalve, con un SUBSIDIO PARA MEJORAMIENTO DE VIVIENDA, para el arreglo y remodelación, de la vivienda de la suscrita María Cecilia Carvajal Monsalve, ubicada en la Calle 9N No. 5-37 del Barrio San Martin (sic) de la Ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. No siendo más, quedo atenta a una pronta respuesta, por parte de este despacho.»
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Según lo demostrado en el trámite de la primera instancia, la Presidencia de la República dio trámite a la solicitud elevada por la actora mediante oficio OFI20-00233797 / IDM 12000002 del 4 de noviembre de 2020, remitido a la dirección electrónica aportada por la peticionaria. En ese sentido, informó que la Alcaldía de Cúcuta era la competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de subsidios, motivo por el cual debía esperar la respuesta brindada por el ente territorial, el cual ya contaba con copia de la petición. Evento que lleva a colegir que, en efecto, no vulneró garantías constitucionales de la actora.
En lo que tiene que ver con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que a través de comunicación del 11 de diciembre de 2020, dio respuesta a la accionante, en el sentido de informar que el competente para atender lo solicitado era el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Sin embargo, no demostró que hubiera re enviado la solicitud a la última entidad competente, conforme lo indica el canon 21 de la Ley 1437 de 2011, antes referido. Situación que permite concluir que la cartera ministerial desconoció la garantía fundamental de petición de la accionante.
En relación con la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, no se evidencia que la misma hubiera dado trámite alguno a la postulación de la actora. Motivo por el cual, resulta evidente el quebrantamiento de la garantía solicitada.
Finalmente, se tiene que la Alcaldía de San José de Cúcuta envió comunicación el 11 de diciembre del año que pasó a la accionante, a la dirección electrónica mceciliacarvajal@gmail.com que es distinta a la aportada por la actora, la cual corresponde a mceciliacarvajal938@gmail.com. Asimismo, se advierte que en la misma comunicación nada informó acerca del subsidio de vivienda, pues únicamente se refirió a la solicitud de financiación del impuesto predial. Razones suficientes para concluir que no garantizó en plenitud la prerrogativa constitucional de la peticionaria.
Corolario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
secretaria (e)
1 Sentencia T 817 de 2013.
2 CC T-814 de 2005.
3 Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. Artículo 14: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
(…)
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción