Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2406-2021
Radicación n° 114848
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra el fallo proferido el 12 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por hecho superado, la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo (Tolima).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la siguiente manera:
Informa el señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA que el día 21 de noviembre de 2020, elevó derecho de petición, vía correo electrónico a la FISCALÍA 47 SECCIONAL DEL GUAMO-TOLIMA (robinson.escandon@fiscalia.gov.co), requiriendo la siguiente información:
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i. Número de radicación asignado a la investigación penal adelantada en virtud de la denuncia por él formulada en contra de JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN Y JINNA PAOLA ARANDA GARZÓN, por la presunta comisión de las conductas punibles de Falsedad ideológica en documento público, Uso de documento público falso y Fraude procesal, en relación a las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora ARANDA GARZÓN y tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo-Tolima; precisando fecha de radicación de la denuncia, fecha de la última decisión adoptada y estado actual del proceso.-
ii. Número de las radicaciones correspondientes a las investigaciones penales adelantadas contra los empleados del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo; fecha de recepción de cada investigación, última actuación procesal y estado actual de cada una de ellas.-
Sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiere obtenido contestación alguna, pese al agotamiento del término de diez (10) días dispuesto en el art.14 de la Ley 1755 de 2015, para la resolución de solicitudes de información.-
Por lo anterior, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 47 SECCIONAL DE GUAMO-TOLIMA, emitir pronunciamiento de fondo frente al mentado requerimiento.-
Adjunto a su dicho, allegó constancia de remisión de la solicitud al correo electrónico robinson.escandon@fiscalia.gov.co, el día 21 de noviembre del año anterior.-
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 12 de enero del año en curso negó el amparo por hecho superado.
Fundó la decisión en que, durante el trámite de la acción de amparo, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo dirigió al accionante el oficio n° 20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020, mediante el cual le suministró la información requerida en la petición fundamento de la tutela, radicada el 21 de noviembre del mismo año.
DE LA IMPUGNACIÓN
DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA presentó escrito de impugnación donde expuso: “el accionado me está ocultando información afectando mi derecho al debido proceso en calidad de víctima”.
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CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo con la falta de contestación de la petición de información que elevó el 21 de noviembre de 2020.
La decisión de negar el amparo se originó en que, durante el trámite de primera instancia, la mencionada autoridad judicial acreditó haber dado contestación a la petición, a través del oficio n° 20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020, enviado al correo electrónico del actor.
La parte actora en esa misma instancia, dio a conocer que recibió tal comunicación. Sin embargo, manifestó su desacuerdo, pues en relación con uno de los radicados enlistados por la Fiscalía, se menciona que la denuncia se adelanta en contra de averiguación de responsables, siendo que, él formuló una contra dos personas determinadas, estas son, Jorge Eduardo Murillo Calderón y Jinna Paola Aranda Garzón.
Frente a este punto, el Tribunal destacó que la indeterminación de los sujetos denunciados, en nada afectaba la veracidad de la información, en la medida que se le indicaron claramente los radicados de las causas penales a cargo de esa fiscalía, donde figura como denunciante DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA y se puntualizó que las mismas se adelantan por el delito de falsedad ideológica en documento público, punible que corresponde al mismo por el cual, el accionante manifestó que instauró denuncia en contra de Jorge Eduardo Murillo Calderón y Jinna Paola Aranda Garzón.
Pues bien, a partir de una lectura contextualizada de: i) la demanda de tutela, que a su turno contienen la transcripción de la petición fundamento de la acción de tutela, ii) la intervención de la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo en este trámite preferente y iii) el contenido del oficio n° 20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020 que dicha autoridad remitió al accionante, se logra concluir que, razón asiste al accionante en insistir en que la información fue insuficiente.
Es un hecho cierto que, la Fiscalía accionada en la contestación que brindó al hoy accionante, le informó que a su cargo se encontraban las noticias criminales identificadas con los n° 733196000481201700044 y 733196099122201700272, donde él figuraba como denunciante, demandados en averiguación de responsables y le indicó el delito cuya presunta comisión estaba investigando – falsedad ideológica en documento público, el estado actual -activo- y le explicó que en dichos asuntos se habían realizado el respectivo programa metodológico en virtud del cual se habían impartido órdenes a policía judicial y que actualmente estaba en el estudio para emitir nuevas órdenes a policía judicial con el fin de esclarecer los hechos.
También como dato adicional, le indicó que en el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación, aparecen dos noticias criminales más donde DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA registra como demandante.
Una corresponde a la radicada con el n° 10730016099355202053318, por el delito de prevaricato por omisión, en estado activo, que cursa en la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Ibagué. La otra es la n° 111100160000202053710 por la conducta de prevaricato por acción, que fue remitida por “la Fiscalía Seccional de Bogotá a la Corte Suprema de Justicia” desconociéndose su estado actual.
Pues bien, pese a que la contestación emanada buscaba dar contestación, lo cierto es que, la petición del accionante incluía el suministro de información respecto de la “fecha de recibo de cada investigación” y el nombre de los demandados que se encontraban a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guano, frente a la cual se guardó silencio.
Datos que, para los fines de la petición resultaba relevante, pues, conforme lo ilustró el accionante a la autoridad judicial accionada, tuvo conocimiento de que, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dentro de la investigación que adelanta contra el juez promiscuo de familia del Guamo, ordenó compulsar copias, para que, por separado, se adelantara la que cobijaba a los empleados de ese despacho, que al parecer también estaba a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo.
Luego, era indispensable para que el actor pudiera despejar su inquietud respecto de si las noticias criminales que tiene a cargo la Fiscalía accionada corresponden a la denuncia que en algún momento formuló contra Jorge Eduardo Murillo Calderón -secretario del Juzgado Promiscuo de Familia- y Jinna Paola Aranda Garzón -denunciante en el proceso ejecutivo de familia- ó si alguna correspondía a la compulsa de copias decretada por la delegada ante el Tribunal de Ibagué, conocer la fecha en que se “recib[ió]” cada una de las actuaciones.
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En el anterior contexto, es claro que, contrario a lo sostenido por el A-quo, la respuesta suministrada por la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo en el oficio n° 20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020, no satisface plenamente los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA.
En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de dichas garantías fundamentales y ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo (Tolima), que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo informe a DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, la fecha desde la cual tiene a cargo las actuaciones radicadas bajo los n° 733196000481201700044 y 733196099122201700272 y el origen de cada una de ellas, esto es, si deviene directamente de la noticia criminal formulada por dicho ciudadano contra Jorge Eduardo Murillo Calderón y Jinna Paola Aranda Garzón o de alguna compulsa de copias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones contenidas en esta decisión. En su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo (Tolima), que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo informe a DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, la fecha desde la cual tiene a cargo las actuaciones radicadas bajo los n° 733196000481201700044 y 733196099122201700272 y el origen de cada una de ellas, esto es, si deviene directamente de la noticia criminal formulada por dicho ciudadano contra Jorge Eduardo Murillo Calderón y Jinna Paola Aranda Garzón o de alguna compulsa de copias.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)