STP2406-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP2406-2021  

Radicación  n° 114848  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte la  impugnación presentada por DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA,  contra el fallo proferido el 12 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  negó por hecho superado, la acción de tutela  interpuesta en protección de las garantías al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y de  petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Cuarenta y Siete Seccional del Guamo  (Tolima).  

  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de  la siguiente manera:  

  

Informa  el señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA que el  día 21   de  noviembre  de  2020,  elevó derecho  de petición,   vía  correo electrónico  a  la FISCALÍA  47   SECCIONAL  DEL  GUAMO-TOLIMA (robinson.escandon@fiscalia.gov.co),  requiriendo la siguiente información:  

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i.  Número de radicación asignado a la investigación   penal adelantada  en  virtud de  la  denuncia  por  él   formulada  en  contra  de JORGE  EDUARDO  MURILLO  CALDERÓN  Y   JINNA  PAOLA  ARANDA GARZÓN, por la presunta comisión  de las  conductas  punibles  de Falsedad  ideológica  en   documento  público,  Uso  de  documento  público falso   y  Fraude  procesal,  en  relación a las presuntas   irregularidades presentadas al  interior del proceso ejecutivo de  alimentos promovido por la señora  ARANDA  GARZÓN  y   tramitado  ante  el Juzgado  Promiscuo de  Familia  de  Guamo-Tolima;  precisando  fecha  de  radicación  de  la denuncia,  fecha  de   la  última  decisión  adoptada  y  estado  actual del  proceso.-  

  

ii.  Número de las radicaciones correspondientes a las  investigaciones penales adelantadas contra los empleados del Juzgado  Promiscuo de Familia del Guamo; fecha de recepción de cada  investigación, última actuación procesal y  estado actual de cada una de ellas.-  

  

Sin    que   a   la   fecha   de   interposición   de   la    presente   acción constitucional    hubiere    obtenido     contestación alguna, pese al agotamiento del  término   de  diez  (10)  días  dispuesto  en  el  art.14  de  la Ley  1755 de 2015, para la resolución de solicitudes de  información.-  

  

Por  lo anterior, invoca la protección de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia; y en consecuencia, se ordene a la  FISCALÍA 47 SECCIONAL DE GUAMO-TOLIMA, emitir    pronunciamiento   de   fondo   frente   al   mentado requerimiento.-  

  

Adjunto  a su dicho, allegó constancia de remisión de la  solicitud al correo electrónico  robinson.escandon@fiscalia.gov.co,  el  día  21  de noviembre  del año anterior.-  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 12 de enero  del año en curso negó el amparo por hecho superado.  

  

Fundó la  decisión en que, durante el trámite de la acción  de amparo, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo  dirigió al accionante el oficio n° 20460-0103-01-0415 del  11 de diciembre de 2020, mediante el cual le suministró la  información requerida en la petición fundamento de la  tutela, radicada el 21 de noviembre del mismo año.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

DICK LAURENCE  PUENTES ACOSTA  presentó escrito de impugnación donde expuso: “el  accionado me está ocultando información afectando mi  derecho al debido proceso en calidad de víctima”.  

  

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CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Siete  Seccional del Guamo con la falta de contestación de la  petición de información que elevó el 21 de  noviembre de 2020.  

  

La  decisión de negar el amparo se originó en que, durante  el trámite de primera instancia, la mencionada autoridad  judicial acreditó haber dado contestación a la  petición, a través del oficio n°  20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020, enviado al correo  electrónico del actor.  

  

La  parte actora en esa misma instancia, dio a conocer que recibió  tal comunicación. Sin embargo, manifestó su desacuerdo,  pues en relación con uno de los radicados enlistados por la  Fiscalía, se menciona que la denuncia se adelanta en contra de  averiguación de responsables, siendo que, él formuló  una contra dos personas determinadas, estas son, Jorge  Eduardo Murillo Calderón  y Jinna  Paola Aranda Garzón.  

  

Frente  a este punto, el Tribunal destacó que la indeterminación  de los sujetos denunciados, en nada afectaba la veracidad de la  información, en la medida que se le indicaron claramente los  radicados de las causas penales a cargo de esa fiscalía, donde  figura como denunciante DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA  y se puntualizó que las mismas se adelantan por el delito de  falsedad  ideológica en documento público,  punible que corresponde al mismo por el cual, el accionante manifestó  que instauró denuncia en contra de Jorge  Eduardo Murillo Calderón  y Jinna  Paola Aranda Garzón.  

  

Pues bien, a  partir de una lectura contextualizada de: i) la demanda de tutela,  que a su turno contienen la transcripción de la petición  fundamento de la acción de tutela, ii) la intervención  de la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo en este  trámite preferente y iii) el contenido del oficio n°  20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020 que dicha autoridad  remitió al accionante, se logra concluir que, razón  asiste al accionante en insistir en que la información fue  insuficiente.  

  

Es un hecho cierto  que, la Fiscalía accionada en la contestación que  brindó al hoy accionante, le informó que a su cargo se  encontraban las noticias criminales identificadas con los n°  733196000481201700044 y 733196099122201700272, donde él  figuraba como denunciante, demandados en averiguación de  responsables y le indicó el delito cuya presunta comisión  estaba investigando – falsedad  ideológica en documento público,  el estado actual -activo-  y le explicó que en dichos asuntos se habían realizado  el respectivo programa metodológico en virtud del cual se  habían impartido órdenes a policía judicial y  que actualmente estaba en el estudio para emitir nuevas órdenes  a policía judicial con el fin de esclarecer los hechos.  

  

También  como dato adicional, le indicó que en el sistema de  información SPOA de la Fiscalía General de la Nación,  aparecen dos noticias criminales más donde  DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA registra  como demandante.  

  

Una corresponde a  la radicada con el n° 10730016099355202053318, por el delito de  prevaricato por omisión, en estado activo, que cursa en la  Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de  Ibagué. La otra es la n° 111100160000202053710 por la  conducta de prevaricato por acción, que fue remitida por “la  Fiscalía Seccional de Bogotá a la Corte Suprema de  Justicia”  desconociéndose su estado actual.  

  

Pues bien, pese a  que la contestación emanada buscaba dar contestación,  lo cierto es que, la petición del accionante incluía el  suministro de información respecto de la “fecha  de recibo de cada investigación”  y el nombre de los demandados que se encontraban a cargo de la  Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guano, frente a la  cual se guardó silencio.  

  

Datos que, para  los fines de la petición resultaba relevante, pues, conforme  lo ilustró el accionante a la autoridad judicial accionada,  tuvo conocimiento de que, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal dentro de la investigación que adelanta contra el  juez promiscuo de familia del Guamo, ordenó compulsar copias,  para que, por separado, se adelantara la que cobijaba a los empleados  de ese despacho, que al parecer también estaba a cargo de la  Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo.  

  

Luego, era  indispensable para que el actor pudiera despejar su inquietud  respecto de si las noticias criminales que tiene a cargo la Fiscalía  accionada corresponden a la denuncia que en algún momento  formuló contra Jorge  Eduardo Murillo Calderón  -secretario  del Juzgado Promiscuo de Familia-  y Jinna Paola Aranda Garzón -denunciante  en el proceso ejecutivo de familia- ó  si alguna correspondía a la compulsa de copias decretada por  la delegada ante el Tribunal de Ibagué, conocer la fecha en  que se “recib[ió]”  cada una de las actuaciones.  

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En el anterior  contexto, es claro que, contrario a lo sostenido por el A-quo,  la respuesta suministrada por la Fiscalía Cuarenta y Siete  Seccional del Guamo en el oficio n°  20460-0103-01-0415 del 11 de diciembre de 2020, no satisface  plenamente los derechos de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia de DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA.  

  

En tal virtud, se  revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar,  conceder el amparo de dichas garantías fundamentales y ordenar  a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo (Tolima),  que en el término máximo de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación de este fallo informe a  DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA,  la fecha desde la cual tiene a cargo las actuaciones radicadas bajo  los n° 733196000481201700044 y 733196099122201700272 y el origen  de cada una de ellas, esto es, si deviene directamente de la noticia  criminal formulada por dicho ciudadano contra Jorge  Eduardo Murillo Calderón  y  Jinna Paola Aranda Garzón  o de alguna compulsa de copias.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por las razones contenidas en esta decisión. En su lugar,  conceder el amparo de los derechos de petición, debido proceso  y acceso a la administración de justicia de DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA.  

  

Segundo:  Ordenar a  la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional del Guamo (Tolima), que  en el término máximo de cinco (5) días, contados  a partir de la notificación de este fallo informe a DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA,  la fecha desde la cual tiene a cargo las actuaciones radicadas bajo  los n° 733196000481201700044 y 733196099122201700272 y el origen  de cada una de ellas, esto es, si deviene directamente de la noticia  criminal formulada por dicho ciudadano contra Jorge  Eduardo Murillo Calderón  y  Jinna Paola Aranda Garzón  o de alguna compulsa de copias.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

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