Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9302-2021
Radicado Nº 118094
Acta No. 189
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAGALIS DEL SOCORRO VILLAMIL HERNÁNDEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta de su derecho fundamental de petición.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no resolver las peticiones formuladas el 19 de noviembre de 2020 y 18 de mayo de 2021, a través de las cuales solicitaba se le informara de las últimas actuaciones surtidas en el proceso de radicado 11001-2252-000-2014-00027 en el cual funge como víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 14 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que al interior del proceso de radicado 11001-2252-000-2014-00027 seguido en contra de Salvatore Mancuso Gómez y otros, profirió sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2014, con ponencia de la entonces Magistrada Dra. Lester María González Romero, decisión que fue recurrida y posteriormente se re hizo la actuación conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia.
Añadió que la accionante fue víctima directa del asunto y con ocasión al incidente de reparación integral se determinó reconocerle por concepto de daño moral la suma de 100SMLMV, derivados de la muerte de su hijo.
En cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela, refirió no tener conocimiento de petición alguna elevada por aquella, de tal manera que afirma no haber vulnerado derechos fundamentales. No obstante, para ahondar en garantías remitió por correo electrónico copia de las decisiones emitidas por la Corporación, a través de oficio, de modo que se absuelven las inquietudes de la demandante.
En conclusión, solicitó denegar la acción de tutela impetrada ante la no vulneración de derechos.
2. A su vez, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá afirmó haber sido integrante de la Sala de Decisión que el 20 de noviembre de 2014 emitió sentencia en el proceso aludido por la accionante, en contra de Salvatore Mancuso Gómez y otros 11 postulados a la Ley de Justicia y Paz, desmovilizados de la extinta estructura paramilitar Bloque Catatumbo por la comisión de 1.394 hechos criminales. En la mencionada decisión, se incorporó el hecho criminal No. 607, correspondiente al homicidio en persona protegida y desaparición formada de Javier Alfonso Hormechea Villamil, hijo de la accionante.
Expuso que mediante decisión del 24 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia declaró nulidad parcial en incidente de reapración integral, y con posterioridad a ello se han emitido autos de corrección y adición por parte del Despacho del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán.
Finalizó indicando que en la actualidad el expediente se encuentra a disposición del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, y agregó no tener conocimiento de trámites de derechos de petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAGALIS DEL SOCORRO VILLAMIL HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada, resolvió la petición de la demandante, relativa a tener conocimiento del estado del proceso de radicado 11001-2252-000-2014-00027 en el cual funge como víctima.
Si bien es cierto, el Tribunal accionado refirió en la contestación allegada no haber tenido conocimiento de la petición con anterioridad al trámite tutelar, no es menos cierto es que analizada la foliatura se pudo constatar que la accionante remitió dos solicitudes a la cuenta de correo electrónico des01spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01spjptsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo ésta última dirección una de las oficiales del Despacho 001, según la información que aparece en el Directorio de Cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial, tal como se evidencia a continuación:
Bajo tales presupuestos, si bien es cierto, el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado en el presente trámite tan solo tuvo conocimiento de la solicitud con el traslado que se le corrió con ocasión a la presente acción de tutela, no puede ser innegable que hubo una vulneración al derecho de petición de la accionante, quien logró acreditar que había radicado dos solicitudes desde hace varios meses, en una cuera de correo electrónico institucional, sin que a la fecha de interponer la demanda de tutela hubiera recibido respuesta alguna conforme a lo peticionado.
De otro lado, nótese que la respuesta ofrecida por el despacho accionado fue comunicada a la accionante el 23 de julio de 2021 al correo electrónico ladrondeguevaraj@uninorte.edu.co, dirección desde la cual envió las dos solicitudes el 19 de noviembre de 2020 y 18 de mayo de 2021, tal como se constata en los pantallazos que la demandante aportó como pruebas al plenario.
4. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se declarará improcedente la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por MAGALIS DEL SOCORRO VILLAMIL HERNÁNDEZ, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.