AP262-2021(58302)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP262-2021  

Radicación  N° 58302  

Aprobado  en acta Nº 20.  

  

  

Bogotá, D.  C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Se pronuncia la  Corte acerca de la remisión a la Jurisdicción  Especial para la Paz,  del proceso seguido contra ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL  ORTEGA GÉLVEZ -en  trámite de impugnación especial- por  el delito de homicidio en persona protegida.  

  

  

HECHOS  

  

Fueron  reseñados en el  fallo de primera instancia, conforme a los señalados en la  formulación de acusación, de la siguiente forma1:  

  

«El  día 29 de abril de 2007, siendo las 00:20 horas, el patrullero  HERIBERTO PINZÓN GIRALDO, adscrito a la SIJIN del municipio de  REMEDIOS [Antioquia], recibió una llamada vía celular  de parte del teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO,  comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.  8 quien manifestó que personal bajo su mando había  tenido contacto armado en la vereda “LA BRAVA”,  jurisdicción del municipio de REMEDIOS y que habían  dado de baja a un sujeto. Es así como investigadores de la  SIJIN se trasladan hasta el lugar de los hechos, llegando a la 01:20…  y efectivamente constatan la existencia de un cadáver. Se  trata de un hombre de apariencia joven, el cual estaba bocabajo y  junto al mismo se halló un arma de fuego tipo revólver  calibre 38 largo, en cuyo tambor se observaron los fulminantes de los  6 cartuchos. Igualmente, en el pantalón del occiso, en su  bolsillo izquierdo, se halló una granada de fragmentación  IM-26 A. El cadáver fue identificado solo hasta el 6 de  septiembre de 2007 cuando la señora ROSA ANGÉLICA URIBE  DE BERRÍO se presentó en las instalaciones de la SIJIN  de Segovia, y allí manifestó que desde finales del mes  de abril de 2007 tenía un hijo desaparecido, acto seguido le  fueron exhibidas –por parte del patrullero HERIBERTO PINZÓN-  las fotografías de las personas dadas de baja por el Ejército  Nacional y en ellas reconoció a su hijo CARLOS ANDRÉS  BERRÍO URIBE.  

  

Ahora  bien, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida en el curso de  la investigación se pudo establecer que:  

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1.  La causa de la muerte de CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE fue  por lesiones ocasionadas por disparos con proyectiles de arma de  fuego.  

2.  Que tales disparos fueron llevados a cabo por los funcionarios del  Ejército Nacional ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL  ORTEGA GELVES (sic).  

3.  Que la muerte de CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE fue  presentada a las autoridades como producto de un enfrentamiento o  combate entre las tropas del Ejército Nacional y miembros de  un grupo al margen de la ley.  

4.  Que dicho combate nunca se presentó realmente.  

5.  Que CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE era integrante de la  población civil y no tenía vínculos con ningún  grupo al margen de la ley.  

6.  Que CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE no llevaba consigo armas  ni conocía acerca del manejo de las mismas.  

7.  Que las armas encontradas en la escena del crimen habían sido  puestas por los autores de los hechos con el fin de hacerle creer a  las autoridades la existencia de un combate que nunca se presentó.  

8.  Que el revólver y la granada de fragmentación  encontrados en el lugar eran aptos para causar los efectos para los  cuales fueron fabricadas».  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  El 10 de marzo de 2010,  se realizó ante  una juez penal municipal con función de control de garantías  audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ y a RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, en  calidad de coautores, los ilícitos de homicidio en persona  protegida, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos, descritos en los artículos 135,  365 y 366 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor  punibilidad de que tratan los numerales 5º, 9º y 10º  del artículo 58 del Código Penal.  

  

Los procesados no  aceptaron dichos cargos y fueron afectados con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, la cual posteriormente fue revocada, en sede de  apelación, disponiéndose su libertad por vencimiento de  términos2.  

  

2.  Presentado el escrito de acusación3,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  ante el cual se formuló la acusación el 13 de enero de  2011, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas4.  

  

3. Celebrada  la audiencia preparatoria5  y el debate oral y público6,  el juez de conocimiento anunció  el sentido absolutorio del fallo y el  13 de febrero de 2015 dio lectura a la sentencia respectiva7.  

4.  Apelada  la anterior decisión por la delegada fiscal y la apoderada de  las víctimas, mediante  sentencia de 5 de marzo de 2020, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su  lugar, condenó a ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ y a RAÚL ORTEGA GÉLVEZ,  por  primera vez, como  coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida.  

  

En  consecuencia, les  impuso una  pena de 540  y 510 meses de prisión, multa por el equivalente a 5.083,33 y  3.874,99  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 20 años, y les negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  emitiendo en su contra la respectiva orden de captura8.  

  

En la misma  decisión, declaró la extinción de la acción  penal por prescripción respecto de los ilícitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  o explosivos.  

  

5.  Contra esa determinación, la defensa presentó y  sustentó impugnación  especial.  En el traslado de cinco días otorgado para los no recurrentes,  ninguna parte o interviniente realizó manifestación  alguna.  

6.  El 21 de octubre de 2020, se recibió proveniente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el oficio SDSJ-20562-2020  de la Secretaría de la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  a través del cual comunican que  en relación con los hechos tratados en el presente proceso  (CUI  No. 05-736-60-00348-2007-80101),  esa autoridad, mediante Resolución No. 4051 de 19 de octubre  de 2020 (de  la cual adjuntan copia),  aceptó la manifestación de sometimiento ante esa  jurisdicción expresada por ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y  le otorgó la  suspensión de la ejecución de la orden de captura  librada en su contra. Por tanto, solicitan la remisión  inmediata del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de  Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la  JEP.  

  

7. Mediante  auto de 28 de enero de 2021, se requirió al procesado RAÚL  ORTEGA GÉLVEZ para que manifestara si era  su voluntad someterse a  la Jurisdicción  Especial para la Paz.  ORTEGA GÉLVEZ informó  que efectivamente se acogió a la JEP desde el 8 de octubre de  2020 y remitió copia del acta de sometimiento No. 304380.  

  

CONSIDERACIONES  

  

8.  El Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos  5º y 6º)  determina la competencia “prevalente”,  “preferente”  y “exclusiva”  “sobre  las demás jurisdicciones”  de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  respecto de todas “las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  por causa, con ocasión o en relación directa con el  conflicto armado”.  

Por su parte, de  acuerdo con los artículos 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01  de 2017, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo  9º de la Ley 1820 de 2016, son destinatarios de los  procedimientos, trámites y beneficios propios de la  Jurisdicción  Especial para la Paz,  entre otros sujetos, los miembros de la Fuerza Pública que  hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado,  siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener  enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el  determinante de la conducta ilícita,  señalándose para estos casos un tratamiento simétrico,  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero “siempre  equitativo, equilibrado y simultáneo”.  

  

Por  tanto, es claro que se otorgó a la JEP una competencia  preferente sobre las demás jurisdicciones y prevalente sobre  las actuaciones penales en curso, en este caso, seguidas a los  miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado9.  

  

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En  ese orden, es palmario que la jurisdicción ordinaria ha  perdido competencia para continuar con el conocimiento del presente  trámite por cuenta del sometimiento del procesado ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ al sistema integral de verdad, justicia,  reparación y no repetición de que trata el Acto  Legislativo 01 de 2017, y su consecuente aceptación por parte  de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  JEP.  

  

Ahora,  en relación al acusado RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, la  Sala constató que también se acogió a la  Jurisdicción  Especial para la Paz,  según actas de sometimiento y de compromiso No. 304380 de 8 de  octubre de 202010.  

  

A  través de estos documentos, ORTEGA GÉLVEZ manifestó  su aceptación “libre,  voluntaria y expresa”  de acogerse a la JEP en relación con los hechos tratados en el  presente proceso (CUI  No. 05-736-60-00348-2007-80101).  

  

Por  ello, el sometimiento expreso de RAÚL  ORTEGA GÉLVEZ a la Jurisdicción  Especial para la Paz,  activa igualmente la competencia de esa jurisdicción.  

  

10. En  estas condiciones, la Corte carece de competencia para resolver la  impugnación especial interpuesta por la defensa de ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en sede de segunda instancia, que los condenó por  primera vez por el delito de homicidio de persona protegida y, por  consiguiente, se  abstendrá de pronunciarse sobre la misma.  

  

En consecuencia,  la Sala dispondrá la remisión inmediata e integral de  la actuación penal seguida en contra de ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ ante  la Sala  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas  de  la Jurisdicción  Especial para la Paz,  para los efectos propios de su competencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de pronunciarse sobre la impugnación especial interpuesta por  la defensora de  ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente el proceso  penal seguido contra ALEJANDRO  MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ,  distinguido con el CUI 05-736-60-00348-2007-80101,  a la  Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  conforme a las consideraciones de esta decisión.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las autoridades  judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos  procesales.  

  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          C. 1, fs. 215 y 216.  

2          C. 8, fs. 15.  

3          C. 1, fs. 1-14.  

4          C. 1, f1. 34.  

5          C. 1, fs. 81-83.  

6          C. 1, fs. 97-100, 195-198, 201-203, 208, 211 y 212.  

7          C. 1, fs. 215-328.  

8          C. 2, fs.365-391.  

9          CSJ, AP969-2020, 22 abr. 2020, rad. 55673.  

10          Estos documentos fueron remitidos por el acusado RAÚL ORTEGA          GÉLVEZ en virtud del auto de 28 de enero de 2021, a través          del cual se le solicitó informara si era su voluntad acogerse          a la JEP.      

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