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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP262-2021
Radicación N° 58302
Aprobado en acta Nº 20.
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte acerca de la remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, del proceso seguido contra ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ -en trámite de impugnación especial- por el delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, conforme a los señalados en la formulación de acusación, de la siguiente forma1:
«El día 29 de abril de 2007, siendo las 00:20 horas, el patrullero HERIBERTO PINZÓN GIRALDO, adscrito a la SIJIN del municipio de REMEDIOS [Antioquia], recibió una llamada vía celular de parte del teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 quien manifestó que personal bajo su mando había tenido contacto armado en la vereda “LA BRAVA”, jurisdicción del municipio de REMEDIOS y que habían dado de baja a un sujeto. Es así como investigadores de la SIJIN se trasladan hasta el lugar de los hechos, llegando a la 01:20… y efectivamente constatan la existencia de un cadáver. Se trata de un hombre de apariencia joven, el cual estaba bocabajo y junto al mismo se halló un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo, en cuyo tambor se observaron los fulminantes de los 6 cartuchos. Igualmente, en el pantalón del occiso, en su bolsillo izquierdo, se halló una granada de fragmentación IM-26 A. El cadáver fue identificado solo hasta el 6 de septiembre de 2007 cuando la señora ROSA ANGÉLICA URIBE DE BERRÍO se presentó en las instalaciones de la SIJIN de Segovia, y allí manifestó que desde finales del mes de abril de 2007 tenía un hijo desaparecido, acto seguido le fueron exhibidas –por parte del patrullero HERIBERTO PINZÓN- las fotografías de las personas dadas de baja por el Ejército Nacional y en ellas reconoció a su hijo CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en el curso de la investigación se pudo establecer que:
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1. La causa de la muerte de CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE fue por lesiones ocasionadas por disparos con proyectiles de arma de fuego.
2. Que tales disparos fueron llevados a cabo por los funcionarios del Ejército Nacional ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GELVES (sic).
3. Que la muerte de CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE fue presentada a las autoridades como producto de un enfrentamiento o combate entre las tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la ley.
4. Que dicho combate nunca se presentó realmente.
5. Que CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE era integrante de la población civil y no tenía vínculos con ningún grupo al margen de la ley.
6. Que CARLOS ANDRÉS BERRÍO URIBE no llevaba consigo armas ni conocía acerca del manejo de las mismas.
7. Que las armas encontradas en la escena del crimen habían sido puestas por los autores de los hechos con el fin de hacerle creer a las autoridades la existencia de un combate que nunca se presentó.
8. Que el revólver y la granada de fragmentación encontrados en el lugar eran aptos para causar los efectos para los cuales fueron fabricadas».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de marzo de 2010, se realizó ante una juez penal municipal con función de control de garantías audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y a RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, en calidad de coautores, los ilícitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en los artículos 135, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 5º, 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal.
Los procesados no aceptaron dichos cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual posteriormente fue revocada, en sede de apelación, disponiéndose su libertad por vencimiento de términos2.
2. Presentado el escrito de acusación3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante el cual se formuló la acusación el 13 de enero de 2011, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas4.
3. Celebrada la audiencia preparatoria5 y el debate oral y público6, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y el 13 de febrero de 2015 dio lectura a la sentencia respectiva7.
4. Apelada la anterior decisión por la delegada fiscal y la apoderada de las víctimas, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, condenó a ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y a RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, por primera vez, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida.
En consecuencia, les impuso una pena de 540 y 510 meses de prisión, multa por el equivalente a 5.083,33 y 3.874,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, y les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitiendo en su contra la respectiva orden de captura8.
En la misma decisión, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
5. Contra esa determinación, la defensa presentó y sustentó impugnación especial. En el traslado de cinco días otorgado para los no recurrentes, ninguna parte o interviniente realizó manifestación alguna.
6. El 21 de octubre de 2020, se recibió proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el oficio SDSJ-20562-2020 de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del cual comunican que en relación con los hechos tratados en el presente proceso (CUI No. 05-736-60-00348-2007-80101), esa autoridad, mediante Resolución No. 4051 de 19 de octubre de 2020 (de la cual adjuntan copia), aceptó la manifestación de sometimiento ante esa jurisdicción expresada por ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y le otorgó la suspensión de la ejecución de la orden de captura librada en su contra. Por tanto, solicitan la remisión inmediata del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP.
7. Mediante auto de 28 de enero de 2021, se requirió al procesado RAÚL ORTEGA GÉLVEZ para que manifestara si era su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. ORTEGA GÉLVEZ informó que efectivamente se acogió a la JEP desde el 8 de octubre de 2020 y remitió copia del acta de sometimiento No. 304380.
CONSIDERACIONES
8. El Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos 5º y 6º) determina la competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 9º de la Ley 1820 de 2016, son destinatarios de los procedimientos, trámites y beneficios propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros sujetos, los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta ilícita, señalándose para estos casos un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero “siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”.
Por tanto, es claro que se otorgó a la JEP una competencia preferente sobre las demás jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones penales en curso, en este caso, seguidas a los miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9.
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En ese orden, es palmario que la jurisdicción ordinaria ha perdido competencia para continuar con el conocimiento del presente trámite por cuenta del sometimiento del procesado ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017, y su consecuente aceptación por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Ahora, en relación al acusado RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, la Sala constató que también se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, según actas de sometimiento y de compromiso No. 304380 de 8 de octubre de 202010.
A través de estos documentos, ORTEGA GÉLVEZ manifestó su aceptación “libre, voluntaria y expresa” de acogerse a la JEP en relación con los hechos tratados en el presente proceso (CUI No. 05-736-60-00348-2007-80101).
Por ello, el sometimiento expreso de RAÚL ORTEGA GÉLVEZ a la Jurisdicción Especial para la Paz, activa igualmente la competencia de esa jurisdicción.
10. En estas condiciones, la Corte carece de competencia para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de segunda instancia, que los condenó por primera vez por el delito de homicidio de persona protegida y, por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse sobre la misma.
En consecuencia, la Sala dispondrá la remisión inmediata e integral de la actuación penal seguida en contra de ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los efectos propios de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación especial interpuesta por la defensora de ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso penal seguido contra ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y RAÚL ORTEGA GÉLVEZ, distinguido con el CUI 05-736-60-00348-2007-80101, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos procesales.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. 1, fs. 215 y 216.
2 C. 8, fs. 15.
3 C. 1, fs. 1-14.
4 C. 1, f1. 34.
5 C. 1, fs. 81-83.
6 C. 1, fs. 97-100, 195-198, 201-203, 208, 211 y 212.
7 C. 1, fs. 215-328.
8 C. 2, fs.365-391.
9 CSJ, AP969-2020, 22 abr. 2020, rad. 55673.
10 Estos documentos fueron remitidos por el acusado RAÚL ORTEGA GÉLVEZ en virtud del auto de 28 de enero de 2021, a través del cual se le solicitó informara si era su voluntad acogerse a la JEP.