STP17838-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

RAD.  120919  

STP17838-2021  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida  por  Alexander  Cabezas Arroyo  en contra de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Tumaco y las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  52-835-60-00000-2020-00004  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  23 de marzo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, dentro del proceso  n.o  52-835-60-00000-2020-00004, condenó  a Alexander  Cabezas Arroyo  por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

1.2.  Esa decisión fue apelada por la defensa y, el 14 de abril, fue  concedido el recurso. A su turno, el 21 de ese mes, mediante oficio  0474-2021 el A  quo  dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, donde actualmente se encuentra.  

1.3.  Cabezas  Arroyo  acude al amparo con el objeto de poner de presente la mora judicial  que, en su criterio, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto al desatar la alzada contra la decisión de primera  instancia, emitida en su adversidad dentro del proceso n.o  52-835-60-00000-2020-00004.  

Aduce el actor  que, han trascurrido más de 7 meses desde que su defensa incoó  la apelación, sin embargo, hasta la fecha el accionado no se  ha resuelto el recurso vertical.  

2.   Las respuestas  

2.1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  refirió que le correspondió conocer del recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia en el  diligenciamiento seguido contra el accionante, el cual ingresó  a su despacho el 26 de abril de 2021.  

Expuso  que la mora en la cual ha incurrido es justificada pues ostenta una  gran congestión, además, que atiende los asuntos por el  orden cronológico.  

No  obstante, refirió que, al evidenciar que en el caso del actor,  se trataba de una persona privada de la libertad, el 16 de noviembre  de 2021, radicó el proyecto respectivo, el cual fue puesto a  consideración de los otros dos magistrados integrantes de  Sala. Manifestó que el 22 siguiente, sus homólogos  efectuaron unas observaciones, las cuales fueron acatadas y,  nuevamente, fue sometido a consideración de la Sala, estando  pendiente la aprobación.  

2.2.  La Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Tumaco sostuvo  que en auto del 14 de abril de 2021, dispuso remitir el expediente a  su superior jerárquico sin que hubiera regresado hasta la  fecha.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Es competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró  los  derechos de Alexander  Cabezas Arroyo,  por la presunta mora en resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra,  dentro del proceso n.o  52-835-60-00000-2020-00004.  

3.   Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

4.  Caso concreto  

En  este evento Alexander  Cabezas Arroyo  acude al amparo para poner de presente que hasta la fecha, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, no ha resuelto el recurso de  apelación que interpuso frente al fallo condenatorio emitido  en su contra por el delito de concierto para delinquir gravado, el 23  de marzo de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, dentro del proceso  n.o  52-835-60-00000-2020-00004.  

De la respuesta  proporcionada por los accionados se conoce que el 26 de abril de  2021, el asunto fue asignado al Magistrado  Ponente del Tribunal demandado.         Adicionalmente, aquel informó  que ostenta  una gran congestión, además, que atiende los asuntos  por el orden cronológico. Sin embargo, en atención a  que dentro del diligenciamiento citado, se encontraba una persona  privada de la libertad, el 16 de noviembre de 2021, radicó el  proyecto respectivo, el cual fue puesto a consideración de los  otros dos Magistrados integrantes de Sala. Pero, como el 22  siguiente, sus homólogos efectuaron unas observaciones, luego  de acatarlas, nuevamente, fue sometido el asunto a consideración  de la Sala, estando pendiente la aprobación.  

En ese orden, se  evidencia que la colegiatura accionada ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir fallo  dentro del diligenciamiento seguido en adversidad del actor.  

No  obstante, en la actualidad, se está surtiendo el mismo, es  más, se está a la espera de la aprobación del  proyecto correspondiente, motivo por el cual el interesado deberá  aguardar el desarrollo normal del asunto para obtener la decisión  final.  

Se  resalta que los argumentos, expuestos por la accionada, desestiman  que la tardanza en la que ha incurrido para resolver la alzada, sea  producto de una inactividad injustificada del accionado, sino a una  suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones.  

De  allí que el quejoso, deba aguardar  para obtener su decisión final en el caso sometido al  escrutinio de las autoridades judiciales, con mayor razón  cuando la determinación está siendo analizada por los  demás integrantes de la Sala.  

En  conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha  vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia  reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, la  tardanza no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario  que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se  negará el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  amparo a los derechos invocados por  Alexander  Cabezas Arroyo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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