Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2304-2021
Radicación n° 114594
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jairo Augusto Celeita Rojas, en relación con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá1.
ANTECEDENTES:
HECHOS, FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el trámite, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue:
Sostiene el accionante, que tiene un pleito con el señor José Alirio Piraquive Hernández, por una finca, que está a su vez conformada por tres terrenos conocidos como “Alicante, Paraíso y Santa María de Las Vegas”, ubicada en el municipio de Fusagasugá; en razón del cual, existen procesos civiles instaurados mutuamente en busca de que se declare la propiedad de los inmuebles a favor de uno y otro, en los que asegura el accionante que el señor Piraquive Hernández ha faltado a la verdad, e incluso ha incurrido en conductas delictivas.
Así mismo, manifiesta que ha instaurado denuncias en contra de José Alirio Piraquive Hernández, habida cuenta que éste lo agredió en repetidas oportunidades, ocasionándole lesiones personales, a más de proferir amenazas en su contra, lo mismo que a otras personas que también ejercían la posesión sobre el terreno referenciado.
Luego de un recuento de los eventos que se han suscitado en torno a la problemática surgida por la propiedad de la finca, centra el accionante el objeto de la presente acción de tutela, en que la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, se empeña en que haya una conciliación entre él y Piraquive Hernández, obviando que no se trata de una conducta aislada la desplegada por su denunciado, sino que hace parte de un cúmulo de acciones con las que pretende conseguir quedarse con la finca en disputa.
Agregando que el Ente Persecutor se niega a acumular las investigaciones abiertas en contra de su contradictor, aduciendo que ya hizo solicitud en tal sentido, lo que a su juicio conllevaría a develar la verdadera intención de José Alirio Piraquive Hernández, y evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.
Finalmente, invocando los derechos que como víctima tiene al debido proceso, a saber la verdad y a obtener un acceso a la Administración de Justicia, concreta su petición a que se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá “que se unifiquen las investigaciones para que se establezca que las agresiones tenían como fin intimidarme para apropiarse de la posesión y las mejores que tenía en el inmueble a que hemos venido haciendo alusión (la posesión que ostentaba comprendía una parte de las fincas identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria No. 157-47254, 157-47255 y 157-51513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá)” (sic)
DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 24 de noviembre del año en curso, se dispuso avocar el conocimiento del presente trámite, y se ordenó la vinculación de la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Fusagasugá y del señor José Alirio Piraquive Hernández, ante lo cual se les corrió traslado del libelo tutelar a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el accionante, recibiéndose respuestas en los siguientes términos:
• Fiscalía General de la Nación
La Dra. Gloria Patricia Arango Tayack, en condición de Fiscal Primera Local de Indagación de Fusagasugá, informó que dentro de la causa penal No. 2529060000652201600572, en la que aparece como denunciante JAIRO AUGUSTO CELEITA ROJAS y denunciado José Alirio Piraquive Hernández, mediante Resolución No. 001447 del 10 de diciembre de 2018, fue asignada la Fiscal 1a de la Unidad de Hurtos y Estafas del municipio de Fusagasugá, para que actuara como fiscal de apoyo con el propósito de resolver la solicitud de desarchivo, dado que había sido objeto de archivo el 23 de septiembre de 2016.
Al respecto, indicó que el proceso fue entregado a esa Delegada el 18 de diciembre de 2018, donde se activó por reiniciación, dentro del cual se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) citación para conciliar del 2 de diciembre de 2019; (ii) solicitud de valoración médico legal del 5 de diciembre de 2019; (iii) constancia de comunicación con la víctima para citar a conciliar con fecha del 10 de noviembre de 2020; (iv) orden a policía judicial de entrevista a la víctima, “como consecuencia, se escuche y se pueda determinar los delitos bajo una misma cuerda procesal
De otro lado, aseguró la Fiscal que hasta el momento no se ha recibido ninguna petición por parte del accionante, relacionada con el objeto de la acción de tutela; por lo que solicita sea denegado el amparo constitucional, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como tampoco es este el medio idóneo para requerir la unificación de las investigaciones penales.
• Procuraduría General de la Nación
El Dr. Hernando Remolina Acevedo, fungiendo como Procurador Judicial 171 Penal II, consideró que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para reclamar sus derechos, pues si tiene reparos frente a la actuado en la jurisdicción civil o penal, es al interior de esos procesos que debe elevar las peticiones, y particularmente en cuanto a la Fiscalía, la Ley 906 de 2004 prevé las vías por medio de las cuales las víctimas pueden hacerse parte dentro del proceso penal, acudiendo incluso al Juez de Control de Garantías para solicitar alguna medida cautelar.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de 7 de diciembre de 2020, negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que, en primer lugar, el actor no demostró haber impetrado algún tipo de solicitud a la fiscalía, encaminada a la acumulación de investigaciones en contra de José Alirio Piraquive Hernández que merezca ser contestada, aunado a que la tutelada, al revisar sus archivos, tampoco encontró postulación alguna.
Con todo, el ente instructor ya dio la orden a policía judicial respectiva, en aras a determinar la viabilidad de la acumulación en mientes.
A su vez, de cara a la presunta mora o situación anómala en la investigación 2529060000652201600572, indicó que puede ser objeto de protección mediante otros mecanismos judiciales como lo son la recusación y la vigilancia administrativa, a las cuales puede acudir, al considerar que se presenta dilación por parte del funcionario judicial que adelanta la indagación.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien enfatizó en que, por su grado de escolaridad, no entendió la terminología utilizada en la sentencia de primer grado, pero que, en todo caso, no se han protegido sus derechos, pues han pasado más de 2 años sin que se advierta avance en la investigación que promovió.
CONSIDERACIONES
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Cuestión previa
En el presente asunto, se verifica que en el auto admisorio de tutela dictado por la Sala A quo, se vinculó como accionada a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad, no obstante, quien descorrió el traslado fue la Fiscalía Local de esa urbe.
La situación descrita no comporta una irregularidad que amerite la nulidad de lo actuado en esta acción, pues por virtud del principio de trascendencia, como la Fiscal Local contestó y ofreció explicaciones en contra del accionante, se materializó su integración al trámite y, activamente, un ejercicio de su derecho a la defensa.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Jairo Augusto Celeita Rojas, en relación con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá.
A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores pues no se han acumulado las denuncias formuladas en contra de José Alirio Piraquive Hernández, pese a ser procedente, y tampoco se ha dado impulso a la indagación 2529060000652201600572, en la cual ya ha trascurrido más de 2 años sin avance alguno.
En la impugnación el tutelante se enfocó en la tardanza de la fiscalía demandada en impulsar la indagación en comento. En ello se ocupará la Sala.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la indagación 2529060000652201600572, por petición de desarchivo, fue re-aperturada el 2 de febrero de 2018. Ello significa que, si se cuenta esa data, a fecha de hoy se encuentra desbordado objetivamente el término de 2 años para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20042.
La indagación se adelanta en contra de una sola persona y es por el delito de lesiones personales dolosas, por lo tanto, se descarta que haya lugar a una ampliación de dicho tiempo, según los parámetros de la norma citada.
De cara a la actividad investigativa, se sabe que la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, Primera Local de Fusagasugá, ha realizado la siguiente labor: (i) citación para conciliar del 2 de diciembre de 2019; (ii) solicitud de valoración médico legal del 5 de diciembre de 2019; (iii) constancia de comunicación con la víctima para citar a conciliar con fecha del 10 de noviembre de 2020; (iv) orden a policía judicial de entrevista a la víctima, “como consecuencia, se escuche y se pueda determinar los delitos bajo una misma cuerda procesal”.
Por medio de correo electrónico se requirió a la aludida delegada a efectos de que informaran el resultado de tales gestiones, para lo cual se obtuvo que, en lo relacionado con la única labor investigativa del 5 de diciembre de 2019, consistente en valoración médico legal, no se supo si en efecto se materializó o no.
Se constata entonces que los términos para la indagación ya han sido superados, si se tiene en cuenta que la indagación data del año 2016, que fue archivada, y que por re apertura volvió a tener actividad en el año 2018, pero con todo, ya se han excedido los dos años desde la formulación de la noticia criminal.
A su vez, que en ese tiempo, sólo se ha emitido una orden investigativa, que no se supo cuál fue su resultado, pese al requerimiento con nota de urgencia que se envió al correo electrónico de la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá.
En igual sentido, tampoco se supo en qué estado resultó la última orden emitida, dirigida a que se evaluara la posible conexidad de investigaciones.
A partir de lo anterior, se concluye que existe vulneración de garantías fundamentales de Jairo Augusto Celeita Rojas, por cuanto: i) se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación y ii) existe una inactividad injustificada por parte de la Fiscalía.
La anterior situación impone entonces tutelar los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jairo Augusto Celeita Rojas y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá que en un término de 30 días, defina si es viable conexar la indagación 2529060000652201600572, con otra investigación y, en caso de que la respuesta sea negativa, defina la suerte de la misma, en un lapso no superior de 6 meses.
Dicho lapso otorgado se justifica en el hecho que la diligencia para evaluar si se acumulan las indagaciones ya fue ordenada, y resta verificar si es procedente o no. En todo caso, si no lo es, en 6 meses debe definir si archiva o continúa con la formulación de imputación.
Por las razones aquí expuestas se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jairo Augusto Celeita Rojas por la mora judicial, pero mantener lo relativo a la improcedencia de la tutela para reclamar una acumulación de investigaciones, comoquiera que sobre ello no se ha elevado petición alguna al ente instructor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jairo Augusto Celeita Rojas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá que en un término de 30 días, contados a partir de la notificación de este fallo, defina si es viable conexar la indagación 2529060000652201600572, con otra investigación y, en caso de que la respuesta sea negativa, defina si archiva o formula imputación de cargos, en un lapso no superior de 6 meses.
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CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 A pesar que se vinculó a la mencionada Fiscalía, quien respondió la tutela fue la Primera Local de Fusagasugá.
2 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”