Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2275 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114448
Acta No. 19
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ESPERANZA BEJARANO BALCERO, contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite extensivo a la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vincularon de oficio como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio No. 1100131200022017052.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 8 de febrero de 2012, miembros de la Policía Nacional recibieron información relacionada con el expendio de sustancias estupefacientes en el inmueble ubicado en la diagonal 60 sur No. 3B-12 este, localidad de Usme.
2. Debido a esto, el 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, oportunidad en la que se incautaron 2 armas de fuego, (i) un revólver marca “llama mariai”, con número interno 25864 y 5 cartuchos, y (ii) un revólver marca “detective” calibre 38 con 4 cartuchos. También se hallaron 31 cápsulas transparentes cuyo contenido era una sustancia pulverulenta, asimilable al “bazuco” por su olor y color.
3. Mediante prueba de laboratorio se estableció que las armas y sus cartuchos son aptos para disparar y que la sustancia era cocaína con un peso neto de 10.9 gramos.
4. Por sentencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del dominio del bien inmueble reseñado, cuya propietaria era ESPERANZA BEJARANO BALCERO.
5. Por vía del recurso de apelación, impetrado por la apoderada judicial de la accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de julio de 2019, confirmó la decisión de primer grado.
6. Sustentada en este marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se revoque la sentencia del 26 de enero de 2018, para que un su lugar la excluyan de toda responsabilidad en el proceso de extinción de dominio de radicado No. 1100131200022017052.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 12 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso No. 1100131200022017052.
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar, porque:
i) las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 110013120002201700052 01 (E.D. 290),
ii) no se configuran las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso y,
iii) la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda, pues pretende dejar sin efecto jurídico todos los trámites y procedimientos que fueron adelantados en legal forma y con observancia de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. indicó que las diligencias del radicado Rad. 11713 E.D. se resolvieron de fondo con la sentencia atacada por la accionante, la cual se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el mecanismo de amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción ordinaria y tampoco se configura una vía de hecho judicial o perjuicio irremediable.
3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que adelantó proceso de extinción de dominio bajo el radicado 2017-052-2 (11713 E.D.), en el que estuvo involucrado el bien inmueble ubicado en la diagonal 60 sur #38-12 este de esta ciudad, que pertenecía a la aquí accionante.
En sentencia del 26 de enero de 2018, accedió a la pretensión de extinción de la Fiscalía General de la Nación, al haberse determinado que el bien fue destinado para el ejercicio de actividades ilícitas. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2019.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, porque en el trámite judicial no se incurrió en defecto procedimental o sustancial que afecte garantías superiores, máxime cuando la inconformidad de la parte actora se funda en la discrepancia de criterios, lo cual, en manera alguna puede ser calificado con vía de hecho.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del trámite de tutela, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de su derecho fundamental, (ii) la Rama Judicial es autónoma e independiente en sus decisiones y, (iii) la acción constitucional es improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez contra la providencia del 19 de julio de 2019, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado el 28 de enero de 2018, que resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40073705, cuya titularidad ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros presupuestos, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso analizado, el reproche se dirige contra la decisión del 19 de julio de 2019, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado el 26 de enero de 2018, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40073705, cuya titularidad ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO.
La accionante considera que en su favor se estructuran causas razonables para la revocatoria de la precitada decisión y la exclusión de toda responsabilidad administrativa en el proceso de extinción de dominio que se adelantó en su contra.
4. Sin embargo, el mecanismo de amparo deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la decisión cuestionada data del 19 de julio de 2019, y la acción de tutela se impetró el 10 de septiembre de 2020, es decir, después de un tiempo muy superior al de seis meses, considerado por la doctrina constitucional como razonable (Corte Constitucional, T-014/2019), sin que se conozcan circunstancias que justificaran su inactividad.
5. Adicionalmente a esto, no se demostró, ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Del examen de la providencia cuestionada se establece que el 23 de febrero de 2012, en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40073705, cuya titularidad ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO, se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, en la que fueron incautadas 2 armas de fuego, así, (i) un revólver marca “llama mariai”, con número interno 25864 y 5 cartuchos, y (ii) un revólver marca “detective” calibre 38 con 4 cartuchos. También se hallaron 31 cápsulas transparentes cuyo contenido era una sustancia pulverulenta, asimilable al “bazuco” por su olor y color.
En virtud de estos hallazgos, fueron capturadas dos mujeres, entre ellas, ESPERANZA BEJARANO BALCERO, quien con posterioridad resultó condenada anticipadamente como cómplice de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por tal razón, se inició la acción extintiva del derecho de dominio contra el aludido bien inmueble, con fundamento en la causal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, es decir que “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”.
La Sala especializada consideró que obraron pruebas suficientes para establecer que la accionante destinó su residencia al expendio de sustancias estupefacientes, lo cual fue conocido y denunciado por la comunidad del sector. Ello, se constató con labores de vecindario y al hallar cocaína porcionada en 31 dosis en la diligencia de allanamiento y registro, que a su vez permitió la incautación de dos armas de fuego almacenadas ilícitamente.
La forma de almacenamiento de la sustancia alucinógena, le permitió descartar al Tribunal la tesis presentada por el defensor de ESPERANZA BEJARANO BALCERO, quien argumentó que estaba destinada al consumo personal. Contradictoriamente, la misma encartada indicó que desconocía que en su residencia se expendieran estupefacientes, pues permanecía en el trabajo, afirmación que la colegiatura accionada calificó de inverosímil, había cuenta que la comunidad estaba al tanto de la actividad ilícita y en más de una ocasión acudieron a las autoridades a denunciar.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por último, analizó lo referente a las figuras de patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar que recaían sobre el inmueble y concluyó que dichos gravámenes no justifican la destinación ilícita de los bienes y tampoco se comprobó la existencia de hijos menores de edad de la accionante o su estado de gravidez.
En tales condiciones, concluyó que se estructuró objetiva y subjetivamente la causal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, toda vez que ESPERANZA BEJARANO BALCERO, incumplió su deber de vigilancia respecto de la destinación del inmueble de su propiedad en contravía de la función constitucional que sobre él recae.
6. Esta reseña, permite a la Sala colegir que el origen de la extinción del derecho de dominio que ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO respecto del bien inmueble No. 50S-40073705, surgió a causa de su propio proceder ilícito, luego no es posible en sede constitucional “excluirla de toda responsabilidad administrativa”, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de un perjuicio irremediable que, además, no sustentó.
Con mayor razón cuando la Sala especializada accionada sustentó la decisión en argumentos razonables de cara a las pruebas allegadas a la actuación y el recurso de apelación incoado por el representante judicial de ESPERANZA BEJARANO BALCERO, sin que se advierta la presencia de defectos sustanciales o procedimentales que habiliten la intervención del juez constitucional.
Por tanto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria