STP2275-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP2275 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114448  

Acta No. 19  

  

Bogotá D.  C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por ESPERANZA  BEJARANO BALCERO,  contra  el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, trámite extensivo a la Sala de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

  

A la acción  se vincularon de oficio como terceros con interés legítimo,  las partes e intervinientes del proceso de extinción de  dominio No. 1100131200022017052.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1.        El 8 de febrero  de 2012, miembros de la Policía Nacional recibieron  información relacionada con el expendio de sustancias  estupefacientes en el inmueble ubicado en la diagonal 60 sur No.  3B-12 este, localidad de Usme.  

  

2.        Debido a esto,  el 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo una diligencia de  registro y allanamiento, oportunidad en la que se incautaron 2 armas  de fuego, (i) un revólver marca “llama mariai”,  con número interno 25864 y 5 cartuchos, y (ii) un revólver  marca “detective” calibre 38 con 4 cartuchos. También  se hallaron 31 cápsulas transparentes cuyo contenido era una  sustancia pulverulenta, asimilable al “bazuco” por su  olor y color.  

  

3.        Mediante prueba  de laboratorio se estableció que las armas y sus cartuchos son  aptos para disparar y que la sustancia era cocaína con un peso  neto de 10.9 gramos.  

  

4.        Por sentencia  del 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró  la extinción del dominio del bien inmueble reseñado,  cuya propietaria era ESPERANZA BEJARANO BALCERO.  

  

5. Por vía  del recurso de apelación, impetrado por la apoderada judicial  de la accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el 19 de julio de 2019, confirmó la  decisión de primer grado.  

  

6. Sustentada en  este marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo y, por  tanto, se revoque la sentencia del 26 de enero de 2018, para que un  su lugar la excluyan de toda responsabilidad en el proceso de  extinción de dominio de radicado No. 1100131200022017052.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

La queja fue  admitida el pasado 12 de enero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados, el  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho del  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y como  terceros con interés legítimo a las partes e  intervinientes del proceso No. 1100131200022017052.  

  

1. La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  argumentó que las pretensiones de la demanda de tutela no  están llamadas a prosperar, porque:  

  

i) las premisas  fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es,  en el proceso de extinción del derecho de dominio No.  110013120002201700052 01 (E.D. 290),  

ii) no se  configuran las causales generales y específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de  conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con  observancia de los procedimientos establecidos para el trámite  extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron  parte en el proceso y,  

  

iii) la tutela no  es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en  la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos  fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades  procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la  demanda, pues pretende dejar sin efecto jurídico todos los  trámites y procedimientos que fueron adelantados en legal  forma y con observancia de las garantías y derechos de las  partes e intervinientes.  

  

2.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. indicó que las  diligencias del radicado Rad. 11713 E.D. se resolvieron de fondo con  la sentencia atacada por la accionante, la cual se encuentra en firme  e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el mecanismo de  amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no se  encuentra instituido para suplir las instancias judiciales  determinadas por el legislador para dar solución a los  problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción  ordinaria y tampoco se configura una vía de hecho judicial o  perjuicio irremediable.  

  

3. El Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá informó que adelantó proceso de extinción  de dominio bajo el radicado 2017-052-2 (11713 E.D.), en el que estuvo  involucrado el bien inmueble ubicado en la diagonal 60 sur #38-12  este de esta ciudad, que pertenecía a la aquí  accionante.  

  

En sentencia del  26 de enero de 2018, accedió a la pretensión de  extinción de la Fiscalía General de la Nación,  al haberse determinado que el bien fue destinado para el ejercicio de  actividades ilícitas. Esta determinación fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de  julio de 2019.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Consideró  que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante,  porque en el trámite judicial no se incurrió en defecto  procedimental o sustancial que afecte garantías superiores,  máxime cuando la inconformidad de la parte actora se funda en  la discrepancia de criterios, lo cual, en manera alguna puede ser  calificado con vía de hecho.  

  

4. El Ministerio  de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación  del trámite de tutela, en tanto (i) no existe ninguna relación  jurídica sustancial entre éste y la parte actora que  implique responsabilidad alguna en la afectación de su derecho  fundamental, (ii) la Rama Judicial es autónoma e independiente  en sus decisiones y, (iii) la acción constitucional es  improcedente.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer si la  acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de  inmediatez contra  la providencia del 19  de julio de 2019, proferida por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la cual confirmó la sentencia proferida por  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado el 28 de enero de  2018, que resolvió extinguir el derecho de dominio respecto  del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50S-40073705, cuya titularidad ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO.  

  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros presupuestos, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

  

3. En el caso  analizado, el  reproche se dirige contra la decisión del  19 de julio de 2019, de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado el 26 de enero de 2018, por medio de la  cual resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50S-40073705, cuya titularidad ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO.  

  

La accionante  considera que en su favor se estructuran causas razonables para la  revocatoria de la precitada decisión y la exclusión de  toda responsabilidad administrativa en el proceso de extinción  de dominio que se adelantó en su contra.  

  

4. Sin embargo, el  mecanismo de amparo deviene improcedente por incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la  decisión cuestionada data del 19  de julio de 2019, y la acción de tutela se impetró el  10 de septiembre de 2020, es decir, después de un tiempo muy  superior al de seis meses, considerado por la doctrina constitucional  como razonable  (Corte Constitucional, T-014/2019), sin que se conozcan  circunstancias que justificaran su inactividad.  

  

5.  Adicionalmente a esto, no  se demostró, ni se advierte, que la judicatura hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención  del juez constitucional.  

  

Del examen de la  providencia cuestionada se establece que el  23 de febrero de 2012, en  el bien inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40073705, cuya  titularidad ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO, se llevó a  cabo una diligencia de registro y allanamiento, en la que fueron  incautadas 2 armas de fuego, así, (i) un revólver marca  “llama mariai”, con número interno 25864 y 5  cartuchos, y (ii) un revólver marca “detective”  calibre 38 con 4 cartuchos. También se hallaron 31 cápsulas  transparentes cuyo contenido era una sustancia pulverulenta,  asimilable al “bazuco” por su olor y color.  

  

En virtud de estos  hallazgos, fueron capturadas dos mujeres, entre ellas, ESPERANZA  BEJARANO BALCERO, quien con posterioridad resultó condenada  anticipadamente como cómplice de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

  

Por tal razón,  se inició la acción extintiva del derecho de dominio  contra el aludido bien inmueble, con fundamento en la causal 3°  del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, es decir que “Los  bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento  para la comisión de actividades ilícitas, sean  destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”.  

  

La Sala  especializada consideró que obraron pruebas suficientes para  establecer que la accionante destinó su residencia al expendio  de sustancias estupefacientes, lo cual fue conocido y denunciado por  la comunidad del sector. Ello, se constató con labores de  vecindario y al hallar cocaína porcionada en 31 dosis en la  diligencia de allanamiento y registro, que a su vez permitió  la incautación de dos armas de fuego almacenadas ilícitamente.  

  

La forma de  almacenamiento de la sustancia alucinógena, le permitió  descartar al Tribunal la tesis presentada por el defensor de  ESPERANZA BEJARANO BALCERO, quien argumentó que estaba  destinada al consumo personal. Contradictoriamente, la misma  encartada indicó que desconocía que en su residencia se  expendieran estupefacientes, pues permanecía en el trabajo,  afirmación que la colegiatura accionada calificó de  inverosímil, había cuenta que la comunidad estaba al  tanto de la actividad ilícita y en más de una ocasión  acudieron a las autoridades a denunciar.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Por último,  analizó lo referente a las figuras de patrimonio de familia y  la afectación de vivienda familiar que recaían sobre el  inmueble y concluyó que dichos gravámenes no justifican  la destinación ilícita de los bienes y tampoco se  comprobó la existencia de hijos menores de edad de la  accionante o su estado de gravidez.  

  

En tales  condiciones, concluyó que se estructuró objetiva y  subjetivamente la causal 3° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, toda vez que ESPERANZA BEJARANO BALCERO, incumplió  su deber de vigilancia respecto de la destinación del inmueble  de su propiedad en contravía de la función  constitucional que sobre él recae.  

  

6. Esta reseña,  permite a la Sala colegir que el origen de la extinción del  derecho de dominio que ostentaba ESPERANZA BEJARANO BALCERO respecto  del bien inmueble  No. 50S-40073705,  surgió a causa de su propio proceder ilícito, luego no  es posible en sede constitucional “excluirla  de toda responsabilidad administrativa”, so  pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales y la  configuración de un perjuicio irremediable que, además,  no sustentó.  

  

Con mayor razón  cuando la Sala especializada accionada sustentó la decisión  en argumentos razonables de cara a las pruebas allegadas a la  actuación y el recurso de apelación incoado por el  representante judicial de ESPERANZA BEJARANO BALCERO, sin  que se advierta la presencia de defectos sustanciales o  procedimentales que habiliten la intervención del juez  constitucional.  

  

Por tanto, la  decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez  de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *