SP1288-2021(53718)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación          Rad. 53718          

Luis          David González Jiménez y otros      

  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP1288-2021  

Radicación  N° 53718  

Acta  N° 84.  

  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

  

Decide la Corte el  recurso de casación formulado por la Procuradora Judicial II  Penal 46 de Barranquilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial el 22 de mayo de 2018, mediante la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de dicha ciudad, en la que se condena,  entre otros, a LUIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ a la pena  principal de 48 meses de prisión y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, por el delito de concierto para delinquir.  

  

  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

  

1.-  La  indagación surgió a raíz de un informe de  investigador de campo de 24 de febrero de 2016, en el que se pone de  manifiesto la existencia de una banda criminal denominada “Los  3030” o “Los 30”, con asiento en el barrio Rebolo  de Barranquilla.  

  

La  organización la lideraba alias “Alvarito” o “El  Ojón”. Con informe del 23 de febrero de 2016 se dio a  conocer que hacían parte de la misma alias Ángelo, Juan  Diego, Johandry, Osito, Barriga y el Poto.  

  

Mediante  diligencia de reconocimiento fotográfico y videos gráficos,  se individualizó e identificó a Ángelo  Javier Barzola Uribe, Carlos Alberto Cortés de la Hoz y Luis  David González Jiménez.  

  

A  través de actividades investigativas se determinó que  se reunían con el fin de planear y ejecutar extorsiones,  tráfico de estupefacientes y hurtos y usaban armas de fuego  para intimidar a las personas. En el caso concreto, se les investigó  y procesó por las conductas que por lugar, tiempo y modo se  describen a continuación:  

  

  

Las  personas señaladas se concertaron para cometer extorsiones,  traficar con drogas, portar armas, hurtar y atentar contra las  personas.  

  

2.-  El 29 de abril de 2016, en audiencia de formulación de  imputación, la Fiscalía General de la Nación  atribuyó a Ángelo  Javier Barzola Uribe  los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de  armas de fuego y municiones de uso personal, y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; a  Carlos Alberto Cortés de la Hoz y Luis David González  Jiménez,  les imputó concierto para delinquir agravado, cargos que no  fueron aceptados por los imputados.  

  

3.-  El 30 de agosto de 2016 la fiscalía presentó escrito de  acusación, donde les endilga las mismas conductas por las que  formuló la imputación, a  Carlos Alberto Cortés de la Hoz y Luis David González  Jiménez concierto  para delinquir agravado, sin embargo respecto de Ángelo  Javier Barzola Uribe,  le cambia el delito contra la seguridad pública, y le atribuye  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

  

4.-  Posterior a dicha actuación procesal, los procesados  preacordaron con la fiscalía, pacto en el que se estableció  que se aceptaba responsabilidad en el caso de LUIS DAVID GONZÁLEZ  JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO CORTÉS DE LA HOZ por el delito  de concierto para delinquir y ÁNGELO JAVIER BARZOLA URIBE de  concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y  municiones de uso personal, y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, y el beneficio sería con carácter  de disminución punitiva, a saber: (i) degradar la  participación al grado de cómplice en el caso de Ángelo  Javier Barzola Uribe y, (ii) eliminar la agravante en el concierto  para delinquir, en el caso de Carlos Alberto Cortés de la Hoz  y Luis David González Jiménez.  

  

5.- El  11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, se llevó a cabo la  audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo  en los términos anteriormente anotados.  

  

6.- El  28 de febrero de 2018, se profirió sentencia condenatoria  contra Carlos Alberto Cortés de la Hoz y Luis David González  Jiménez de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1 CP),  imponiéndoles 48 meses de prisión como autores del  delito e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término igual;  y a Ángelo Javier  Barzola Uribe como cómplice del concurso de concierto para  delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal  de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, a la pena principal de  60 meses de prisión y multa de 1.400 SMLMV, e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

  

Le concedió  a Carlos Alberto Cortés de la Hoz la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. A los otros dos  procesados les negó este subrogado, así como la prisión  domiciliaria.  

  

7.- La  anterior decisión fue apelada por la defensa de Luis David  González Jiménez, respecto a la negativa de la  suspensión de la ejecución de la pena. El Tribunal  Superior de Barranquilla, confirmó la condena del 22 de mayo  de 2018, pero por las razones aducidas por el ad quem en la parte  motiva, en la que precisó que “la  conducta punible por la cual fue condenado el procesado recurrente es  la de concierto para delinquir agravado, delito frente al cual está  prohibido por el legislador otorgar subrogados y beneficios penales”.  

  

8.- Contra  la sentencia de segunda instancia, la representante del Ministerio  Público presentó y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

  

II.  LA DEMANDA  

  

Propuso la  recurrente dos cargos, ambos por violación directa de la ley  sustancial y garantías del procesado Luis David González  Jiménez.  

  

  

Sostuvo que no  solo con la sentencia de primera instancia, sino con la de segundo  grado se afectaron derechos y garantías fundamentales del  procesado.  

  

1.1.-  El primer reproche se formula por falta  de aplicación de los artículos 31 de la Carta Política,  20, 350 No. 1, 351 y 448 del C.P.P. lo que dio lugar a la aplicación  indebida de los artículos 63 y 68A del C.P. por parte del  fallador de segunda instancia.  

  

Aduce que la  primera instancia condenó a los procesados de manera  congruente y conforme al preacuerdo suscrito con la fiscalía  por el delito de concierto para delinquir sin agravación  alguna, reconociéndolo así en la parte resolutiva de la  decisión, sin embargo, el Tribunal Superior declaró que  el delito cometido y aceptado era en realidad el concierto para  delinquir agravado, y sobre esa base le negó al recurrente la  suspensión de la ejecución de la pena, desconociendo la  prohibición del artículo 31 de la Constitución  Política y 20 del CPP (no reformatio in peius), causando un  detrimento al apelante único.  

  

1.2.- El  segundo cargo que plantea contra el fallo recurrido es interpretación  errónea del artículo 63 del C.P. y falta de aplicación  de los artículos 13 de la Constitución Política,  7 del C.P. y 4 del C.P.P.  

  

Expone la Agente  del Ministerio Público como impugnante, que el procesado Luis  David González Jiménez, tenía derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal  como fue concedida a su compañero Carlos Alberto Cortés  de la Hoz, pues la única razón de la negativa fue que  contaba con antecedentes penales, cuando en verdad soló  registra anotaciones, las cuales no tienen aquella connotación,  violándose el derecho a la igualdad, por cuanto estando en  idénticas condiciones a los otros coprocesados, a uno se le  concedió el subrogado y al otro no.  

  

Agrega que el  fallador no verificó los requisitos contemplados en el  artículo 63 del C.P. para tomar la decisión, por el  contrario, acudió a factores no incluidos en esta norma,  interpretándola de manera equivocada.  

  

2.  La audiencia de sustentación oral del recurso de casación  se llevó a cabo el 22 de enero de 2019 y en su desarrollo los  asistentes, hicieron los siguientes planteamientos:  

  

2.1.  La procuradora, sintetizó y coadyuvó el fundamento de  los dos cargos propuestos en la respectiva demanda por su homóloga,  reiterando que con el primer cargo se demuestra que el preacuerdo de  la Fiscalía y Luis David González Jiménez fue  desconocido para negarle la suspensión condicional de la pena  y con el segundo reparó se acredita interpretación  errónea del artículo 63 del CP, pues no se le concedió  el subrogado por la proclividad al delito del incriminado, toda vez  que se le adelantan investigaciones por homicidio y porte ilegal de  armas, cuando lo que se advierte es cumplida la condición de  ausencia de antecedentes penales, ya que las anotaciones no tienen  tal carácter, y estimar lo contrario va en contravía de  la presunción de inocencia.  

  

Finaliza  solicitando se case parcialmente la sentencia y se otorgue el  subrogado solicitado para Luis David González.  

  

2.2.  El Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación, se suma a  los argumentos del  Ministerio Público, dado que el fallo de segunda instancia  resulta incongruente con la sentencia del a-quo.  

  

Agrega que, si el  preacuerdo se hizo eliminando la agravante, debía estudiarse  si se le suspendía o no a González Jiménez la  ejecución de la sanción impuesta, como se hizo con el  otro procesado. Además, como el recurrente era único,  la sentencia de segunda instancia empeoró sus condiciones, por  lo que se vulneró la reformatio in peius.  

  

En cuanto al  segundo cargo sostiene que en la decisión impugnada se  incurrió en el error que se denuncia en la demanda, se negó  ilegalmente el subrogado al tener en cuenta unas anotaciones cuando  la norma es explícita y clara sobre qué se considera  antecedente penal, además el tribunal no se pronunció  sobre ese argumento, tuvo en cuento uno diferete.  

Se quedó  sin respuesta la negativa del subrogado, ello debería conducir  a la nulidad del fallo de la segunda instancia y retornarlo para que  el tribunal se pronuncie sobre el subrogado, u optar por la tesis  alternativa corrigiendo  el yerro directamente, caso en el cual, como  los requisitos son objetivos, pena inferior a 4 años, carencia  de antecedentes y delito no inmerso dentro de la prohibición,  -en este caso no está porque así se pactó, así  se aprobó y así se dictó la sentencia de primera  instancia-, habría lugar a la suspensión de la  ejecución de la pena.  

  

2.3. La  defensora de Ángel Javier Barzola Uribe y Luis David González  Jiménez, solicita casar la sentencia por considerar que se  cumplen todos los requisitos para ello.  

  

Puntualizó  sobre el primer requerimiento, que se evidencia la vulneración  por parte de la segunda instancia de la reformatio in peius, lo cual  hace procedente la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

  

En cuanto a la  segunda censura, sostiene que se vulneró la presunción  de inocencia del procesado, ya que se tuvo como fundamento para negar  el subrogado unas capturas anteriores que no constituyen  antecedentes, incurriéndose en interpretación errónea  del artículo 63 del C.P., lo que dio lugar a la falta de  aplicación a los artículos 13 de la CN, 7 CP y 4 CPP.  

  

2.4. El  defensor de Carlos Alberto Cortés de la Hoz indica que como se  trata de un subrogado penal, hay desconocimiento por el a-quo del  art. 448 del CPP, en el sentido de que se había preacordado  que la conducta por la cual se impondría la sanción era  el concierto para delinquir simple y no el agravado, por lo que los  planteamientos de la demanda tienen vocación de éxito.  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

Dado que la  demanda fue promovida por la Agente del Ministerio Público,  previamente se revisará la legitimidad e interés para  recurrir.  

  

1.- Interés  del Ministerio Público  

  

La legitimación  procesal del Ministerio Público para acceder al recurso de  casación, está autorizado en el artículo 182 de  la Ley 906 de 2004 y 277-7 de la Constitución Política,  al establecer que le corresponde “Intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando  sea necesario  en defensa del orden jurídico, del patrimonio público,  o de los derechos y garantías fundamentales”,  lo cual se ratifica en el canon 109 de la Ley 906 de 2004.  

  

En sentencia CSJ  SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que “la  presencia del Ministerio Público en el proceso penal se  justifica por intereses netamente superiores”, de  acuerdo con  el  numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política,  está habilitado para ejercer diversas competencias generales y  específicas, con las que se pueden materializar las  atribuciones constitucionales previstas en las normas mencionadas.  

  

De esta manera, la  Corte ha venido señalando (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592)  que tiene la potestad de intervenir “cuando  se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en  relación con las actuaciones judiciales, le asigna la  Constitución Nacional y la ley”  1.  

  

La Sala ha  resuelto que el delegado de la Procuraduría está  obligado a expresar su punto de vista al momento de la audiencia de  individualización de pena de que trata el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, pues de no ser de este modo, no estaría  habilitado para oponerse a la decisión del Tribunal en materia  punitiva ni acudir a la casación con ese propósito (CSJ  AP3676-2018, CSJ rad. 52681; AP950-2019, rad. 52495).  

No obstante lo  expresado, esta corporación2  en decisión más reciente, admitió interés  para recurrir al Ministerio Público, en los siguientes  supuestos:  

  

4. …  cuando, (i) se acredite que de manera arbitraria se impidió al  impugnante el ejercicio del recurso, (ii) cuando el fallo proferido  en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más  gravosa la situación de quien pretende demandar en casación,  y (iii) cuando la propuesta del demandante en casación se  oriente a conseguir la declaratoria de nulidad  (CSJ  AP, 03 Julio 2013, Rad. 41054)”.  

  

En este asunto, la  Procuradora Delegada no se hizo presente en la audiencia de  individualización de la pena, como tampoco en la lectura del  fallo de primera instancia, pero es evidente que su interés  para recurrir en casación surge al tiempo que se emite la  sentencia por el Tribunal, por cuanto se cuestionada por dicho  interviniente la negativa de la suspensión de la ejecución  de la pena con argumentos que se relacionan con una decisión  que hace más gravosa la situación del recurrente al  sustentarse el fallo del ad quem en fundamentos no considerados por  el a-quo para denegar el subrogado del 68A del CP.  

  

Así las  cosas, la postura del recurrente estructura el motivo de interés  aludido y relativo a “((ii)  cuando el fallo proferido en segunda instancia modifique de manera  negativa, desventajosa o más gravosa la situación de  quien pretende demandar en casación”).  

   

2. Presupuestos  procesales para otorgar la condena de ejecución condicional a  quien ha aceptado responsabilidad penal en un preacuerdo.  

  

Las pretensiones  en casación se vinculan con la modificación del fallo  del Tribunal para que se reconozca que la decisión resulta  incongruente por reformar en peor la sentencia de primera instancia,  al tipificarse la conducta y declararse la responsabilidad por un  delito diferente al tipificado en el preacuerdo y autorizado por el a  quo, con lo que consecuencialmente interpretó erróneamente  las normas que regulan el subrogado penal para el delito aceptado.  

  

La solución  que demandan tales reproches obliga a la Sala ocuparse de los  siguientes temas: a) La ocurrencia de las conductas punibles y la  regla jurisprudencial aplicable en materia de preacuerdos; b)  Contenido del preacuerdo celebrado y alcance asignado por los  juzgadores de instancia, y c) La solución que el asunto sub  judice amerita.  

  

a). La  ocurrencia de las conductas punibles y la regla jurisprudencial  aplicable en materia de preacuerdos.  

  

Los hechos  acaecieron en el año 2016 y las sentencias de primer y segundo  grado en este caso se emitieron el 28 de febrero y 22 de mayo 2018  respectivamente, razón por la cual son aplicables en este caso  las reglas jurisprudenciales establecidas con la sentencia SU-419  de 2019 de la Corte Constitucional y providencias posteriores a ésta  última de esta misma Sala que la desarrollaron (Rdo. 52.227),  siempre que resulten consonantes con los criterios de la Sala  vigentes para ese momento, como el fallo de fecha 23 de noviembre de  2019 proferido en el radicado 46684, que en lo pertinente señalaba3:  

  

“Recientemente  así lo reiteró la Corte en CSJ SP, 3 feb. 2016, rad.  43356:  

  

  

De lo anterior  deriva el primer desacierto del Tribunal, al escindir los efectos del  preacuerdo bajo el entendido que S…  R…  aceptó  su responsabilidad a título de autor frente al injusto contra  la seguridad pública, sancionado con una pena mínima de  nueve (9) años de prisión y que ello es distinto al  pacto de degradar la forma de participación de autor a  cómplice, como única compensación por la  aceptación de cargos.  

  

Bajo  esa errada creencia, estableció que no se cumple con el  presupuesto objetivo consagrado en el artículo 38B, adicionado  por la Ley 1709 de 2014, lo que estimó suficiente para revocar  la prisión domiciliaria.  

  

En  casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su  responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice  la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le  corresponde, además de condenarlo a ese título,  «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural  conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo,  previstos para el cómplice», según lo concluyó  recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando  analizó un asunto de connotaciones semejantes.  

  

También  viene a este asunto, la decisión de  la  Sala en providencia SP486-2018 (50000) de 28 de febrero de 2018, en  preacuerdo en el que se pactó como beneficio con efectos sobre  la pena el equivalente a la agravante del concierto para delinquir,  sostuvo la Corporación:  

  

“2. Los  preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004  posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía  de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener  beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado,  bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación  o algún cargo – art. 350 inciso segundo numeral 1º– o  por la tipificación de la conducta de una forma específica  con miras a disminuir la pena – art. 350 inciso segundo numeral  2º –.  

  

El acuerdo celebrado entre  Fiscalía y procesado, al tenor del artículo 350 inciso  primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito  de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como  sucede con la acusación radicada en el trámite  ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación  jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y  admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías  fundamentales, pues la separación de las funciones de  acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la  imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control  material sobre la acusación en tanto el legislador no previó  esa posibilidad.  

  

La jurisprudencia  de la Sala señala sobre dicha temática que «en  un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad  de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le  está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que  sustentan la acusación como la corrección sustancial de  la imputación jurídica (adecuación típica).  De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura  acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez  asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría  del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo  resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien  únicamente tiene que juzgar el asunto, según los  planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la  determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP  6 feb. 2013, rad. 39.892)» (CSJ  SP 8666-2017).  

  

Si el acuerdo respeta las  garantías fundamentales de los intervinientes, en  consecuencia, el juez no está facultado para dictar sentencia  bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por  la Fiscalía y admitida por el acusado.  

  

3. (…). En tal  sentido, la Fiscalía y el procesado acordaron que «el  imputado JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA acepta y se declara culpable  como autor del punible de concierto para delinquir agravado, artículo  340 inciso 2º del C.P.».  

  

Y que «en  virtud de la aceptación de culpabilidad realizada por el señor  JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA, conforme a lo previsto en el inciso  segundo numeral 1º del artículo 350 del Código de  Procedimiento Penal, la Fiscalía retirará de la  acusación la causal de agravación prevista en el inciso  segundo del artículo 340 del Código Penal y por tanto  para tasar la pena se tendrá la prevista para el punible de  concierto para delinquir, partiéndose del mínimo  previsto en el inciso primero de la norma en cita, esto en 48 meses,  la cual será la pena a imponer al señor TOBÓN  ORTEGA».  

  

A pesar de las diversas  interpretaciones dadas a las anteriores cláusulas, es lo  cierto que en el acta de preacuerdo se consignó que JORGE LUIS  TOBÓN ORTEGA se declaraba culpable del delito de concierto  para delinquir agravado previsto por el artículo 340 inciso 2º  del Código Penal.  

  

A cambio, la Fiscalía se  comprometió a retirar de la acusación «la  causal de agravación prevista en el inciso segundo del  artículo 340 del Código Penal y por tanto para tasar la  pena se tendrá la prevista para el punible de concierto para  delinquir, partiéndose del mínimo previsto en el inciso  primero de la norma en cita, esto en 48 meses».  

  

El mismo sentido  al que se ha hecho mención, en otras decisiones lo ha plasmado  la corporación, como en la SP13350-2016 (47588) y SP7100-2016  (46101).  

  

Deviene de lo  expuesto que la regla a seguir para el examen del problema jurídico  sometido a consideración de la Sala es la aceptación de  la calificación jurídica formulada por la fiscalía  en el preacuerdo y darle al beneficio punitivo el tratamiento que  voluntaria y conscientemente convinieron la fiscalía, el  procesado y la defensa, pues no se advierte violación de  garantías y fue estructurado con base en la jurisprudencia  citada y vigente para la fecha de la negociación para la  terminación anticipada del proceso.  

  

b).  Contenido  del preacuerdo celebrado y alcance asignado por los juzgadores de  instancia.  

  

El preacuerdo que  celebraron las partes en este proceso se hizo conocer su contenido en  la audiencia de verificación del 11 de septiembre de 2017, en  lo que respecta al recurrente LUIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ,  la fiscal precisó como delito imputado el concierto para  delinquir agravado, presentó como condición la  aceptación de responsabilidad, pero sin señalar  expresamente y de manera concreta que ésta se vinculaba con la  modalidad agravada. Al referirse a la gracia señaló que  consistía en “eliminar  de la acusación  la causal de agravación para  la aceptación de responsabilidad de los acusados”.  

El pacto deja al  descubierto que se elimina la agravante, pero se condiciona a que se  hace de la acusación y no meramente de la pena, así las  partes entendieron convenir responsabilidad por concierto simple,  ilicitud que se cita como la del “inciso  primero del artículo 340 del CP”.  

  

En el acto  procesal de marras se registra el pacto de la siguiente manera:  

  

“… la  fiscalía y los procesados Carlos Alberto Cortés de la  Hoz y Luis David González Jiménez, plenamente  identificados, debidamente representados y asesorados por sus  defensores, consientes de que aceptan y se someten a la terminación  abreviada del proceso y que renuncian al procedimiento ordinario y se  someten a la justicia rápida premial, se  ha llegado al siguiente preacuerdo con cada uno de ellos,  teniendo  en cuenta que el delito imputado fue el de concierto para delinquir  agravado, tipificado como se dijo anteriormente, en el art. 430  inciso 2 del CP,  la fiscalía con fundamento el en art. 350 del CPP, teniendo en  cuenta que no se ha hecho formulación de acusación, que  de por sí es un acto complejo,  se compromete por  la aceptación de responsabilidad de los acusados  a eliminar de la acusación  la causal de agravación para  la aceptación de responsabilidad de los acusados  y  su compromiso de pedir perdón a la sociedad colombiana, por la  comisión de delito de concierto para delinquir, se  elimina la agravante y la pena sería de 48 meses de prisión,  delito tipificado en el inciso primero del artículo 340 del  CP, (lee). De  acuerdo a lo estipulado entre la fiscalía y los procesados en  mención, la pena sería de 48 meses de prisión”4.  

  

El Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al proferir  sentencia de primera instancia en los considerandos señaló:  

  

Sin duda, el  comportamiento desplegado por los imputados LUIS DAVID GONZÁLEZ  JIMÉMEZ y CARLOS ALBERTO CORTÉS DE LA HOZ, más  allá de toda duda razonable, se adecua perfectamente a lo  dispuesto en los arts. 340 inc 2 del C.P. – concierto para  delinquir agravado … no obstante que como consecuencia del  preacuerdo se haya eliminado el agravante del inciso 2 del artículo  340”  

  

La anterior  consideración es reiterada en el citado fallo en renglones  posteriores al trascrito, señalando que por el negocio  jurídico se eliminó de la “acusación”  la  agravación del concierto para delinquir, por lo que en la  parte resolutiva se decidió:  

  

“PRIMERO.  Declarar penalmente responsable a CRLOS ALBERTO CORTÉS DE LA  HOZ y LUIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ como AUTORES del  punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, Artículo 340 inc 1°  del C.P.”  

  

En segunda  instancia, ante el Tribunal de Barranquilla, el problema discutido  por la defensa (único recurrente) fue la denegación de  la condena de ejecución condicional por el análisis de  la personalidad derivada de las anotaciones judiciales, dando por  descontado que la responsabilidad aceptada era la del concierto para  delinquir simple.  

  

El ad quem  resolvió la apelación, señalando que en el  preacuerdo Luis David González aceptó como delito  cometido el concierto para delinquir agravado y en esa modalidad  admitió también “su  responsabilidad”,  todo ello “a  cambio de la imposición de la pena del concierto para  delinquir simple”,  agregando que en este caso “no  se trató de una variación de la calificación …,  sino de la pena de 48 meses correspondiente al concierto para  delinquir simple”,  por lo que la decisión del a quo al negar el subrogado penal  es acertada, al estar prohibido por el artículo 68A del C.P.  (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).  

  

En la parte  resolutiva del fallo del Tribunal de Barranquilla confirmó el  de primera instancia contra Luis David González y otros,  “con base en lo expuesto en la parte motiva”.  

  

Conocido el texto  del preacuerdo, así como las decisiones adoptadas por el  juzgado y el Tribunal, queda establecido que:  

  

La  primera instancia puso de presente que LUIS DAVID GONZÁLEZ  cometió el delito de concierto para delinquir agravado, pero  por razón del preacuerdo celebrado se modificó la  tipicidad con la eliminación de la agravante de la acusación,  derivando en una responsabilidad para el inculpado GONZÁLEZ  JIMÉNEZ no por el delito cometido (concierto para delinquir  agravado) sino por el acordado (concierto para delinquir simple).  

  

El  anterior supuesto llevó al juzgador de primer grado a  pronunciarse sobre el subrogado bajo la premisa de la personalidad  del sentenciado y no de la prohibición legal para su  otorgamiento.  

  

La segunda  instancia al apreciar los términos del preacuerdo plasmados en  la audiencia de verificación, dedujo que la defensa, el  procesado y la fiscalía pactaron responsabilidad por el delito  de concierto para delinquir agravado y así lo aceptó el  incriminado, solo que como beneficio se convino imponer la pena del  concierto para delinquir simple, premisas que de contera imponían  la denegación del subrogado de la condena de ejecución  condicional, al estar excluido éste para la conducta delictiva  cometida por el artículo 68 A del C.P., con las modificaciones  correspondientes y aplicables en este asunto.  

  

El Tribunal en los  considerandos asume que en primera instancia se condenó por  concierto para delinquir agravado, cuando la parte resolutiva y  motiva de la providencia del a quo rezan que se declaró  responsable al procesado recurrente por concierto para delinquir  simple.  

  

Dado el supuesto  anterior, la expresión confirmar el fallo de primer grado,  pero por “lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia”, conlleva  a tener que la condena proferida por el ad quem en contra de LUIS  DAVID GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CORTÉZ DE LA HOZ fue  considerarlos responsables por concierto para delinquir agravado con  pena equivalente a la del delito simple.  

  

También es  notoria la diferencia entre la decisión de segundo grado y la  de primera instancia, en ésta última el subrogado se  negó por razón de la personalidad del incriminado y en  la del ad quem por estar prohibido su otorgamiento con base en el  artículo 68A del C.P., en concordancia con las modificaciones  legislativas posteriores.  

  

Así  se consignan las diferencias suscitadas entre el tenor literal del  preacuerdo y el alcance asignado al mismo en los fallos de instancia.  

  

c).   La  solución que el asunto sub judice amerita.  

  

Los cargos de la  demanda de casación no discuten la validez de la actuación  y se acepta la legalidad de la condena impuesta en primera instancia  por el delito de concierto para delinquir simple, se discute la  reforma en peor en la que incurrió el Tribunal en la decisión  de segunda instancia al responsabilizar a LUIS DAVID GONZÁLEZ  por el delito de concierto para delinquir agravado y la negativa de  reconocerle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, por las razones aducidas por el a quo y el ad quem.  

  

La sentencia de  primer grado se aviene a la voluntad plasmada en el preacuerdo dado a  conocer y verbalizado en la audiencia de verificación, de su  contenido no se extrae exactamente que se haya pactado condenar a  Luis David González como responsable del delito de concierto  para delinquir agravado, es lo que se deduce del empleo de las  siguientes oraciones en el pacto:  

  

“se  compromete por  la aceptación de responsabilidad de los acusados  a eliminar de la acusación la causal de agravación para  la aceptación de responsabilidad de los acusados”  

  

“compromiso  de pedir perdón a la sociedad colombiana, por la comisión  de delito de concierto para delinquir, se  elimina la agravante y la pena sería de 48 meses de prisión,  delito tipificado en el inciso primero del artículo 340 del  CP”  

  

El contexto del  preacuerdo no refiere como premisa fundante de la negociación  jurídica para la terminación anticipada del proceso que  se debía aceptar responsabilidad por concierto para delinquir  agravado para LUIS DAVID GONZÁLEZ, al advertir la Fiscalía  su compromiso (“se  compromete”)  se condicionó a si se aceptaba responsabilidad, haciéndose  consistir aquél en “eliminar  de la acusación”,  a excluir de ese acto procesal la agravante, explicándose lo  pactado con las preposiciones por y para, que anuncian la causa y  finalidad del acuerdo.  

  

Cualquier duda se  supera para aceptar que la responsabilidad acordada en el preacuerdo  lo fue por concierto simple para LUIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ  y CARLOS ALBERTO CORTÉS DE LA HOZ, con el hecho de citarse  para aquéllos la denominación del delito y el tipo  penal (artículo 340-1 del C.P.) en el preacuerdo como la  modalidad que quedaba luego de eliminar la agravante convenida. A lo  dicho se suma como argumento de apoyo que en la misma audiencia se  hizo preacuerdo con otro de los procesados por los mismos hechos y  con éste se anunció que la responsabilidad se mantenía  por concierto agravado y el beneficio consistía en la  degradación de autor a cómplice.  

  

En este caso el  beneficio no se ofreció limitándolo al ámbito  punitivo, este alcance no se deriva del texto conocido e incorporado  al proceso en la audiencia de verificación del preacuerdo, en  la que, por lo demás,  no se cuestionó por las partes e  intervinientes el tenor literal, los propósitos y alcances  derivados del negocio en la forma como se presentó por la  Fiscalía; el a quo asignó a la voluntad expresada por  las partes el alcance que le correspondía, fue el que se  expresó en la verbalización del mismo en la sesión  del 11 de setiembre de 2017, como ha quedado explicado, por lo que la  condena por el delito acordado, como lo hizo el Juzgado Único  Especializado de Conocimiento y declarar la responsabilidad por el  delito de concierto para delinquir simple como lo realizó en  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria, es ajustada a derecho, al preacuerdo y a la  jurisprudencia aplicable al caso.  

En los procesos  abreviados no le es dado al juez sustituir la voluntad de las partes,  la que en este caso fue clara, concreta, esto es, que la  responsabilidad penal aceptada debía ser por el delito  acordado y como consecuencia de ello se otorgaría un beneficio  con incidencia en la pena optándose por el concierto para  delinquir simple, pena expresamente tasada por Fiscalía,  defensa y procesado en 48 meses.  

  

Cuando se procede  como lo hizo el a quo y la única parte que recurre el fallo de  segundo grado es la defensa del procesado LUIS DAVID GONZÁLEZ,  proponiendo como único objeto de impugnación la  revocatoria de la denegación del subrogado de la condena de  ejecución condicional, por razón de la competencia  funcional del superior, no le era dable al Tribunal de Barranquilla  en su condición de ad quem adoptar la decisión de  condenar a LUIS DAVID GONZÁLEZ y a CARLOS ALBERTO CORTÉS  DE LA HOZ por concierto para delinquir agravado (artículo  340-2 del C.P.), con lo cual no solamente se alejó del texto  convenido en el preacuerdo por las partes, si no que fundamentalmente  se apartó de las limitaciones impuestas por el artículo  20-2 del C de P.P. al prohibir al superior “agravar la  situación del apelante único”.  

  

El Tribunal en  lugar de obrar como era lo debido, procedió a condenar por el  delito cometido (concierto para delinquir agravado), cuando el  apelante único no cuestionó la tipicidad de la conducta  por la que se le condenó en primera instancia (concierto para  delinquir simple), por tanto, esta no era materia de censura y de  pronunciamiento por el ad quem.  

  

Y, el proceder  del Tribunal fue ese, dado que en los considerandos presentó  como juicio fundante la responsabilidad por el delito agravado como  única hipótesis y la parte resolutiva a pesar de  confirmar el fallo impugnado, lo condicionó a que se hacía  por las razones expuestas por el Tribunal y no por el a quo.  

  

Mutó el  Tribunal la decisión de primera instancia al resolver el  recurso de apelación, trasformó la condena por  concierto simple a agravada, desmejorando así la situación  jurídica del único recurrente, el procesado Luis  González Jiménez a través de su defensor.  

  

Dados los  supuestos anteriores el primer cargo de la demanda de casación  prospera, prohijándose los criterios que en tal sentido  expresaron los no recurrentes y la Fiscalía General de la  Nación.  

  

En el segundo  cargo, se reclama contra el Tribunal la negación del  subrogado, aduciéndose que el artículo 68A, modificado  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluía de  dicho sustituto a los delitos de concierto para delinquir agravado,  cuando el único supuesto tenido en cuenta por el a quo para  adoptar la decisión fue la personalidad del procesado derivada  de las anotaciones judiciales que registra el expediente en relación  con LUIS DAVID GONZÁLEZ.  

  

Constituye un  desacierto del ad quem mantener la negativa del subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  aduciendo prohibición legal en esa materia para el delito de  concierto para delinquir agravado, cuando está no fue la razón  por la que se denegó en primera instancia, decisión que  se asumió simultáneamente con el juicio equivocado de  responsabilizar al incriminado por un delito que no había  aceptado en el preacuerdo el procesado.  

  

El ad quem terminó  con una decisión que empeoró la situación  jurídica de Luis David González Jiménez, yerro  que da lugar a prosperar parcialmente el segundo cargo contra la  sentencia de segunda instancia, para declarar que en este caso  resulta inaplicable la prohibición del artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014, pues la responsabilidad de GONZÁLEZ  JIMÉNEZ se atribuye por concierto para delinquir simple.  

  

Ahora bien, la  demandante también cuestionó el fallo de primera  instancia por haber negado el subrogado al interpretar erróneamente  el artículo 63 del C.P., pues en su sentir las anotaciones  judiciales no son jurídicamente equivalentes a los  antecedentes judiciales a que alude el texto legal y éstos son  los únicos que pueden tenerse en cuenta para denegar la  suspensión condicional de la pena.  

  

Razón  asiste a la demandante, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014  en su artículo 29 excluye a los condenados del subrogado  cuando registren antecedentes judiciales y estos solamente se tienen  en cuenta cuando se demuestra que el incriminado ha sido declarado  responsable mediante sentencia ejecutoriada, lo cual no es  equivalente a los registros por investigaciones en curso, como lo  entendió la primera instancia y que no corrigió el ad  quem, con lo cual se le dio al ordenamiento jurídico que  regula la condena de ejecución condicional un entendimiento  que no le otorgó el legislador, resultando denegado el  subrogado sin respaldo legal.  

  

En las condiciones  señaladas prospera el cargo, y se otorga a LUIS DAVID GONZALEZ  la condena de ejecución condicional, para lo cual suscribirá  diligencia de compromiso con la imposición de las obligaciones  de que trata el artículo 65 del C.P., previa prestación  de caución por el equivalente a dos salarios mínimos  legales vigentes a la fecha, lo que hará a favor del juzgado  de conocimiento, luego de lo cual se librará la orden de  libertad si no tiene reclamación por otro proceso judicial.  

  

La orden de  libertad será impartida por la autoridad a cuya orden se  encuentra a disposición el inculpado GONZÁLEZ JIMÉNEZ.  

  

La solución  de los yerros cometidos por el Tribunal no brinda dificultades,  porque basta con corregir de la decisión los argumentos que  constituyen reforma en peor del único apelante y que desbordan  la competencia funcional de la segunda instancia por haber resuelto  con supuestos esenciales y diferentes a los que tuvo en cuenta la  primera instancia, desatendiendo la resolución del problema  jurídico por los motivos que tuvo el a quo.  

  

El procesado LUIS  DAVID GONZÁLEZ fue condenado por el Tribunal por un delito que  no cometió y por el que no aceptó su responsabilidad,  por un reato por el que la Fiscalía para efectos del  preacuerdo tampoco pidió su aceptación de compromiso  penal, la voluntad y consentimiento conocido en la audiencia de  verificación de preacuerdo no fue el que se asignó en  la sentencia proferida por el ad quem.  

  

Por tal motivo, se  dispondrá casar el fallo de segunda instancia para confirmar  la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a LUIS DAVID  GONZÁLEZ JIMÉNEZ por el delito de concierto para  delinquir simple.  

  

La anterior  decisión se hace extensiva al no recurrente CARLOS ALBERTO  CORTÉS DE LA HOZ, en virtud de lo dispuesto por el artículo  187 del C de P.P., en razón a que tal procesado aunque no  recurrió el fallo del Tribunal, en la decisión de  segunda instancia se refirió en la parte resolutiva a LUIS  DAVID GONZÁLEZ  JIMÉNEZ y a los “OTROS”  procesados, con lo cual se agravaba oficiosamente la situación  jurídica del no apelante en mención, que está en  idéntica situación a la de quien recurrió en  casación.  

  

De otro lado, la  Sala debe hacer corrección de la denominación del  delito por el que fue condenado ÁNGELO JAVIER BARZOLA URIBE,  por el juzgado de primer grado.  

  

En el preacuerdo  se pactó y se aceptó por ÁNGELO JAVIER BARZOLA  URIBE, responsabilidad penal a título de cómplice por  los delitos de concierto  para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de  estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, según  el artículo 365 del C.P., ilícito éste último  para el que se prevé unas sanción de 9 a 12 años  de prisión, guarimos de los que se partió para efectos  individualizarla, la que luego de hacer la deducción por la  complicidad y el aumento por las otras dos conductas, se concretó  en 60 meses.  

  

La primera  instancia si bien condenó a Barzola Uribe a la pena  anteriormente señalada, incurrió en error en la  denominación del delito cometido contra la seguridad pública,  en la medida en que lo condenó por fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas de que trata el artículo 366 del CP., cuando  en el preacuerdo se pactó responsabilidad por porte de armas  de uso civil, error que no fue corregido por el Tribunal al confirmar  la sentencia del a quo.  

  

Tal equivocación  no incidió en la pena, por cuanto se impuso la que  correspondía a los delitos por los cuales el procesado aceptó  responsabilidad en el preacuerdo con la degradación a  cómplice.  

  

La  tipicidad estricta establecida en el preacuerdo respecto al delito  contra la seguridad pública, es la que se define en el  artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, por cuanto las  características del arma hallada a ÁNGELO JAVIER  BARZOLA URIBE, fue una pistola, color negro, cachas plásticas,  marca Walter, calibre 9 ml, serie No. 062866, funcionamiento  semiautomático,  con un proveedor y 14 cartuchos para la misma  marca Indumil, según experticio que se le hiciera por el  experto en balística Jhon Alexander Olaya Galindo, lo que la  ubica en las armas de uso personal.  

  

La Corte  oficiosamente ordenará la modificación de la sentencia,  en el entendido de que la condena emitida en contra de ÁNGELO  JAVIER BARZOLA URIBE contra la seguridad pública, lo será  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de  defensa personal, conforme el artículo 365 del C.P., dejándose  incólume las demás decisiones en relación con  dicho procesado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1. CASAR,  dada la prosperidad de los dos cargos formulados en la demanda de  casación, la sentencia del 22 de mayo de 2018 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar:  

  

  

1.2.  Conceder  a LUIS  DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  para lo cual suscribirá diligencia de compromiso con las  obligaciones de que trata el artículo 65 del C.P.  previa  caución por dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes que deberá depositar a nombre del juzgado de  conocimiento de primera instancia, luego de lo cual se librará  boleta de libertad, si no es requerido por otra autoridad, caso en el  cual será puesto a disposición de ésta.  

  

2.  La Sala oficiosamente, ordena:  

  

2.1.  Hacer  extensivos los efectos del numeral 1.1. de la parte resolutiva de  esta providencia a CARLOS ALBERTO CORTÉS DE LA HOZ.  

  

2.2.  Modificar  la sentencia de segunda instancia, en el entendido de que la condena  contra ÁNGELO JAVIER BARZOLA URIBE por la conducta contra la  seguridad pública, lo será por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones de defensa personal, según el artículo  365  del C.P., manteniéndose incólumes las demás  decisiones adoptadas contra aquél en dicho proveído.  

  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

ACLARA  VOTO  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

ACLARA  VOTO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          SP1500-2020 Rad. 54332, junio 17 de 2020, Dr. Eyder Patiño          Cabrera  

2          AP2419-2020,          Rad. 55257, septiembre 23 de 2020. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón  

3          CSJ          SP, 31 jul. 2016, rad. 46101.  

4          Minuto          33:15 en adelante, audiencia del 11 de septiembre de 2017.  

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