Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
STP2266 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 113931
Acta No. 19
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción interpuesta a través de apoderado por JAIME GARCÍA contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Prestaciones Sociales del Distrito Capital -FONCEP- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en actuación que se hace extensiva a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario del cual conoció la Sala de Casación Laboral (rad. 54371). Así como el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó el primigenio proceso iniciado por el actor para obtener la «pensión sanción» (radicado No. «4568/1996»).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El señor JAIME GARCIA prestó sus servicios como trabajador oficial en la Empresa Distrital de Servicios Públicos, en adelante -EDIS- desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, fecha en la que se dio por terminado el contrato laboral.
2. Luego de agotar los recursos frente al acto de retiro, al señor JAIME GARCÍA se le reconoció el pago de sus prestaciones y la indemnización por el retiro sin justa causa.
3. Con ocasión del despido, el trabajador inició un proceso laboral, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (rad. No. 4568/1996), despacho que reconoció con cargo al Distrito Capital la pensión sanción, con fundamento en lo consagrado en el artículo 8º del Decreto Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
4. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 18 de septiembre de 1998, al considerar que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no la señalada en primera instancia.
5. Se interpuso en su momento recurso de casación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación.
6. Posteriormente, JAIME GARCÍA promovió nueva demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. -Secretaría de Hacienda- Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad. De forma subsidiaria, solicitó que se le condene al pago de la pensión de jubilación, en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora. Precisó que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso que presenta identidad de objeto, causa y partes que el instaurado en esta oportunidad.
Advirtió, frente a la petición subsidiaria, que la norma invocada no regula «una pensión de jubilación sino un periodo de transición dirigido a un específico grupo poblacional, cuyo único propósito es permitir el acceso a disposiciones derogadas por la Ley 100 de 1993»). Y concluyó que en los regímenes anteriores a esa normatividad tampoco existe una hipótesis que le permita beneficiarse de una pensión «con apenas 15 años y 2 meses de servicios acreditados»
8. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Se interpuso el recurso extraordinario de casación.
9. En providencia SL1294-2018 del 25 de abril de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia.
10. Sustentada en estos hechos, el ahora accionante acusa la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, igualdad en «seguridad social en salud y en pensiones para preservar la salud y la vida del señor JAIME GARCIA y su familia».
A juicio de la parte actora, se incurrió en,
i. vía de hecho por defecto fáctico absoluto y por defecto sustancial o material, porque a partir de un error del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al proferir sentencia el 18 de noviembre de 1998, en el primer proceso laboral iniciado, se dio la negativa a obtener el beneficio pensional del señor JAIME GARCIA, al señalar que al trabajador no le era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1995, norma que todavía no regía al momento del retiro del trabajador -31 de agosto de 1994-;
ii. vía de hecho por consecuencia, que determinó la revocatoria de la pensión sanción al trabajador, por considerar que era aplicable la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961, cuando en otras providencias ha señalado el Tribunal que si era procedente;
iii. desconocimiento de la igualdad, porque en todas las instancias se vienen reconociendo las pensiones a los trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones que JAIME GARCÍA, por haber sido retirados sin justa causa y con más de quince años de servicio. Cita la sentencia de casación proferida dentro del radicado 14328 «ROJAS DIAZ VS. EDIS» y varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
De otra parte, refiere que ante la inminencia del derecho su representado dio inicio a un nuevo proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2018/564), el cual terminó el 19 de noviembre de 2019 con fallo absolutorio tras declarar la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de junio de 2020, en pleno auge de la actual pandemia. De ahí que no se le puede atribuir inacción en la interposición de la tutela, por cuanto existían medios ordinarios para proveer el derecho a los cuales acudió a través de tres procesos ordinarios laborales surtidos desde 1997 hasta el año 2020, solo que los resultados no le fueron favorables.
11. En procura de la protección de las garantías superiores, pretende la prosperidad del amparo y se ordene, en consecuencia:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(i) A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «la revisión de las razones jurídicas (…) del desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al fallo del 18 de septiembre de 1998, por el cual le revocó la PENSION SANCION».
(ii) «Que se revoque por su despacho el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, el 18 de septiembre de 1998, que ha sido la base para que los demás despachos, emitan siempre fallos negativos en contra del trabajador».
(iii) «Que con base en las normas realmente aplicables para el momento del retiro del trabajador, esto es el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1948 de 1969, una vez revocado el fallo del Honorable Tribunal y las Resoluciones de negativa, se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo de la entidad FONCEP».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La demanda fue admitida en auto del 18 de enero de 2021, ordenándose la notificación de los accionados, así como la vinculación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, y demás autoridades e intervinientes en los procesos ordinarios laborales iniciados por el actor para obtener la pensión sanción.
El pasado 26 de enero, arribó procedente del despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, la acción de tutela No. 114482, para ser incorporada a la presente actuación, toda vez que al examinar la actuación se advirtió que no se trata de una nueva demanda constitucional, sino de una solicitud de información e impulso procesal presentada por el apoderado de JAIME GARCÍA dentro de la acción de tutela de la referencia. Se procedió entonces, en ese sentido, mediante auto de la misma fecha.
Surtido el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes informes:
Nelson Javier Otálora Vargas vinculado al presente trámite-, manifestó que la acción de tutela vulnera el principio de inmediatez, pues se interpone a fin de obtener la revisión de una providencia judicial proferida en el año 1998, esto es, hace 22 años.
Aludió igualmente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona. Precisó que, en términos del artículo 168 del CPC vigente para la época, la muerte del apoderado judicial determina la interrupción del proceso judicial, situación que le permitía a JAIME GARCÍA constituir un nuevo apoderado para continuar el proceso e impedir que el recurso fuera declarado desierto.
Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido parte dentro del proceso judicial en el cual se produjo la providencia judicial que se impugna, ni asistirle interés alguno en dicha actuación.
La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital informó que, por razones de competencia, la demanda de tutela fue trasladada a la Secretaría Distrital de Hacienda, como entidad cabeza de sector central y al FONCEP, entidad adscrita del orden descentralizado. Aportó copia de los Decretos 2012 de 2018 y 798 de 2019.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Así mismo, precisó que la demanda tampoco cumple los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, pues no se aprecia que la Corte haya incurrido en un defecto de carácter fáctico o material o que la decisión cuestionada se hubiese proferido sin fundamento alguno.
Explica que la Sala, tras advertir algunas falencias técnicas que comprometieron la prosperidad del ataque, recordó que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de cosa juzgada, puesto que el actor, en un proceso anterior, había incluido, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción, la cual nuevamente reclamaba.
Por lo anterior, no se aprecia que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues como se advirtió, lo que en realidad perseguía era revivir una discusión que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial previo, de modo que, si ya existía un fallo en el que se adoptó una decisión definitiva sobre el tema, no era admisible cuestionarla a través de la instauración de otro proceso similar y mucho menos pretender desvirtuar esa declaratoria de cosa juzgada con el empleo de reproches que, en estricto sentido, solo serían oponibles al primero de los casos.
Los demás vinculados y accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por involucrar a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Establecer si frente a la providencia proferida el 18 de septiembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral (rad. 4568/1996) que inició el accionante para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, se estructuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede cuando no se cuenta con un recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
2. Esto impide que pueda tener connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio pueda darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, y tampoco está instituido como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
3. Como quedó expuesto, en el segundo de los procesos ordinarios laborales promovidos por el accionante con el fin de obtener la pensión sanción, se surtió el recurso extraordinario de casación, empero, como la queja del accionante se dirige en últimas contra la sentencia de segunda instancia proferida en el primigenio proceso laboral, a ella se limitará el estudio de procedencia de la acción constitucional, conforme a los presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
4. En el presente asunto, aun teniendo por superado el presupuesto de inmediatez en la proposición del amparo, por tratarse de una reclamación que involucra un derecho pensional, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no agotó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, que ahora reprueba, pues si bien, su apoderado interpuso en tiempo el recurso extraordinario, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.
Al no haberse agotado este medio de defensa judicial, que la normatividad puso al alcance del accionante, justamente para la defensa de los derechos que ahora afirma conculcados, la solicitud de tutela se torna improcedente, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por Corte Constitucional sobre el punto:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (CC T – 1217 de 2003).
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza e impidió que la Sala de Casación Laboral abordara el estudio de los argumentos que ahora el actor pone de manifiesto, en torno a la normatividad aplicable y a la procedencia de la prestación reclamada, los que fueran reiterados en las siguientes demandas ordinarias promovidas y desestimados por haber operado la excepción de cosa juzgada.
Esta situación no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en atención a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal de la que no se hizo uso, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con decisión adversa a sus intereses.
5. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante en orden a justificar esta omisión, referido a que su abogado dentro del primer proceso laboral falleció y que esto le impidió sustentar el recurso en tiempo, porque, como bien lo señalara uno de los vinculados al presente trámite, la muerte del apoderado de alguna de las partes constituye motivo de interrupción del mismo, en términos del artículo 168 del CPC, por lo que bien pudo el señor JAIME GARCÍA designar otro profesional del derecho que lo representara en dicha actuación y presentara la demanda de casación, alternativa que también fue desaprovechada por el accionante.
En las anotadas condiciones, es claro que la situación denunciada no deriva de una acción o una omisión de las autoridades demandadas, sino del descuido del accionante, quien, teniendo a su alcance el recurso de casación para corregir la decisión adversa a sus intereses, decidió no hacer uso de las posibilidades que el procedimiento le ofrece para agotar esa instancia judicial.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia actual de un instrumento judicial ordinario que permita definir a futuro la controversia en forma definitiva.
6. Para finalizar, dígase que a los despachos judiciales ante los cuales acudió JAIME GARCÍA a reclamar el reconocimiento de la pensión sanción, no les quedaba alternativa diferente que abstenerse de pronunciarse de fondo, luego de haberse resuelto el primer proceso ordinario promovido con idénticos fines, pues, tal y como lo destacó la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación interpuesto dentro del segundo proceso, se actualizaba la excepción de cosa juzgada por cuanto existía un pronunciamiento previo sobre idéntico asunto, contra la misma parte y fundado en iguales supuestos fácticos y jurídicos.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado a través de apoderado por JAIME GARCÍA, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria