STP2266-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

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STP2266 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 113931  

Acta No. 19  

  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción  interpuesta a través de apoderado por JAIME  GARCÍA contra  la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Prestaciones  Sociales del Distrito Capital -FONCEP- y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en actuación  que se hace extensiva a la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 1.,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  laboral ordinario del cual conoció la Sala de Casación  Laboral (rad. 54371). Así como el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó  el primigenio proceso iniciado por el actor para obtener la «pensión  sanción»  (radicado  No. «4568/1996»).  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

  

1. El señor  JAIME  GARCIA  prestó sus servicios como trabajador oficial en la Empresa  Distrital de Servicios Públicos, en adelante -EDIS- desde el  18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, fecha en la que se  dio por terminado el contrato laboral.  

  

2. Luego de  agotar los recursos frente al acto de retiro, al señor JAIME  GARCÍA  se le reconoció el pago de sus prestaciones y la indemnización  por el retiro sin justa causa.  

  

3. Con ocasión  del despido, el trabajador inició un proceso laboral, que  correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá  (rad. No. 4568/1996), despacho que reconoció con cargo al  Distrito Capital la pensión sanción, con fundamento en  lo consagrado en el artículo 8º del Decreto Ley 171 de  1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.  

  

4. En virtud del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 18  de septiembre de 1998,  al considerar que la norma aplicable es el artículo 133 de la  Ley 100 de 1993, no la señalada en primera instancia.  

  

5. Se interpuso  en su momento recurso de casación, pero fue declarado desierto  por falta de sustentación.  

  

6.  Posteriormente, JAIME  GARCÍA  promovió  nueva demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C.  -Secretaría de Hacienda- Fondo de Pensiones Públicas de  Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión sanción prevista en el artículo 8°  de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 años  de edad. De forma subsidiaria, solicitó que se le condene al  pago de la pensión de jubilación, en los términos  del régimen de transición establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

  

7. El Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del  15 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de  cosa juzgada propuesta por la demandada y, en consecuencia, la  absolvió de las pretensiones invocadas en su contra e impuso  costas a cargo de la parte actora. Precisó que ante el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un  proceso que presenta identidad de objeto, causa y partes que el  instaurado en esta oportunidad.  

Advirtió,  frente a la petición subsidiaria, que la norma invocada no  regula «una  pensión de jubilación sino un periodo de transición  dirigido a un específico grupo poblacional, cuyo único  propósito es permitir el acceso a disposiciones derogadas por  la Ley 100 de 1993»).  Y concluyó que en los regímenes anteriores a esa  normatividad tampoco existe una hipótesis que le permita  beneficiarse de una pensión «con  apenas 15 años y 2 meses de servicios acreditados»  

  

8. Por apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó  el fallo de primer grado.  Se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

  

9.  En providencia SL1294-2018  del 25 de abril de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la sentencia de segunda instancia.  

  

10.  Sustentada en estos hechos, el ahora accionante acusa la vulneración  de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo  vital, igualdad en «seguridad  social en salud y en pensiones  para preservar la salud y la vida del señor JAIME GARCIA y su  familia».  

  

A juicio de la  parte actora, se incurrió en,            

i. vía          de hecho por defecto fáctico absoluto y por defecto          sustancial o material, porque a          partir de un error del Tribunal Superior de Bogotá, Sala          Laboral, al proferir sentencia el 18 de noviembre de 1998, en el          primer proceso laboral iniciado, se          dio la negativa a obtener el beneficio pensional del señor          JAIME GARCIA,          al señalar que al trabajador no le era aplicable el artículo          8º de la Ley 171 de 1961, sino el artículo 133 de la Ley          100 de 1995, norma que todavía no regía al momento del          retiro del trabajador -31 de agosto de 1994-;

ii. vía          de hecho por consecuencia, que determinó la revocatoria de la          pensión sanción al trabajador, por considerar que era          aplicable la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8º. De la          Ley 171 de 1961, cuando en otras providencias ha señalado el          Tribunal que si era procedente;

iii. desconocimiento          de la igualdad, porque en todas las instancias se vienen          reconociendo las pensiones a los trabajadores que se encuentran en          las mismas condiciones que JAIME          GARCÍA, por          haber sido retirados sin justa causa y con más de quince años          de servicio. Cita la sentencia de casación proferida dentro          del radicado 14328 «ROJAS          DIAZ VS. EDIS»          y varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá,          Sala Laboral.  

  

  

  

De otra parte,  refiere que ante la inminencia del derecho su representado dio inicio  a un nuevo proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2018/564), el  cual terminó el 19 de noviembre de 2019 con fallo absolutorio  tras declarar la excepción de cosa juzgada, decisión  confirmada en segunda instancia el 10 de junio de 2020, en pleno auge  de la actual pandemia. De ahí que no se le puede atribuir  inacción en la interposición de la tutela, por cuanto  existían medios ordinarios para proveer el derecho a los  cuales acudió a través de tres procesos ordinarios  laborales surtidos desde 1997 hasta el año 2020, solo que los  resultados no le fueron favorables.  

  

11. En procura de  la protección de las garantías superiores, pretende la  prosperidad del amparo y se ordene, en consecuencia:  

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(i) A  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «la  revisión de las razones jurídicas (…) del  desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al  fallo del 18 de septiembre de 1998, por el cual le revocó la  PENSION SANCION».  

  

(ii)  «Que  se revoque por su despacho el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, el 18 de septiembre de 1998, que ha  sido la base para que los demás despachos, emitan siempre  fallos negativos en contra del trabajador».  

  

(iii)  «Que  con base en las normas realmente aplicables para el momento del  retiro del trabajador, esto es el artículo 8º. De la Ley  171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1948 de 1969, una vez  revocado el fallo del Honorable Tribunal y las Resoluciones de  negativa, se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo  de la entidad FONCEP».  

  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

  

  

  

La demanda fue  admitida en auto del 18 de enero de 2021, ordenándose la  notificación de los accionados, así como la vinculación  de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 1, y demás autoridades e  intervinientes en los procesos ordinarios laborales iniciados por el  actor para obtener la pensión sanción.  

  

El pasado 26 de  enero, arribó procedente del despacho del Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa, la acción de tutela No.  114482, para ser incorporada a la presente actuación, toda vez  que al examinar  la actuación se advirtió que no se trata de una nueva  demanda constitucional, sino de una solicitud de información e  impulso procesal presentada por el apoderado de JAIME  GARCÍA  dentro de la acción de tutela de la referencia. Se procedió  entonces, en ese sentido, mediante auto de la misma fecha.  

  

Surtido el  traslado de la demanda, se recibieron los siguientes informes:  

  

Nelson  Javier Otálora Vargas vinculado  al presente trámite-, manifestó que la acción de  tutela vulnera el principio de inmediatez, pues se interpone a fin de  obtener la revisión de una providencia judicial proferida en  el año 1998, esto es, hace 22 años.  

  

Aludió  igualmente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer el recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona. Precisó que,  en términos del artículo 168 del CPC vigente para la  época, la muerte del apoderado judicial determina la  interrupción del proceso judicial, situación que le  permitía a JAIME  GARCÍA  constituir un nuevo apoderado para continuar el proceso e impedir que  el recurso fuera declarado desierto.  

  

Por último,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al  no haber sido parte dentro del proceso judicial en el cual se produjo  la providencia judicial que se impugna, ni asistirle interés  alguno en dicha actuación.  

  

La  Directora  Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica  Distrital  informó que, por razones de competencia, la demanda de tutela  fue trasladada a la Secretaría Distrital de Hacienda, como  entidad cabeza de sector central y al FONCEP, entidad adscrita del  orden descentralizado. Aportó copia de los Decretos 2012 de  2018 y 798 de 2019.  

  

  

  

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Así mismo,  precisó que la demanda tampoco cumple los requisitos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela, pues no  se aprecia que la Corte haya incurrido en un defecto de carácter  fáctico o material o que la decisión cuestionada se  hubiese proferido sin fundamento alguno.  

  

Explica que la  Sala, tras advertir algunas falencias técnicas que  comprometieron la prosperidad del ataque, recordó que el  Tribunal negó las pretensiones de la demanda por haber operado  el fenómeno de cosa juzgada, puesto que el actor, en un  proceso anterior, había incluido, entre otras pretensiones, el  reconocimiento de la pensión sanción, la cual  nuevamente reclamaba.  

  

Por lo anterior,  no se aprecia que haya vulnerado los derechos fundamentales del  actor, pues como se advirtió, lo que en realidad perseguía  era revivir una discusión que ya había sido objeto de  pronunciamiento judicial previo, de modo que, si ya existía un  fallo en el que se adoptó una decisión definitiva sobre  el tema, no era admisible cuestionarla a través de la  instauración de otro proceso similar y mucho menos pretender  desvirtuar esa declaratoria de cosa juzgada con el empleo de  reproches que, en estricto sentido, solo serían oponibles al  primero de los casos.  

Los demás  vinculados y accionados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia, por  involucrar a la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de asación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

Problema  jurídico  

  

  

Establecer  si frente a la providencia proferida el 18 de septiembre de 1998 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso  ordinario laboral (rad. 4568/1996)  que inició el accionante para obtener el reconocimiento de la  pensión sanción,  se  estructuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales y,  por tanto, debe  concederse el amparo invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela  es un mecanismo de protección judicial de carácter  residual y subsidiario, en la medida que sólo procede cuando  no se cuenta con un recurso ordinario a través del cual pueda  propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se  dicen vulnerados.  

  

2.  Esto impide que pueda tener connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio pueda darse en forma paralela  a los medios de defensa comunes, y tampoco está instituido  como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al  interesado.  

  

3. Como quedó  expuesto, en el segundo de los procesos ordinarios laborales  promovidos por el accionante con el fin de obtener la pensión  sanción, se surtió el recurso extraordinario de  casación, empero, como la queja del accionante se dirige en  últimas contra la sentencia de segunda instancia proferida en  el primigenio proceso laboral, a ella se limitará el estudio  de procedencia de la acción constitucional, conforme a los  presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

  

4. En el presente  asunto, aun teniendo por superado el presupuesto de inmediatez  en la  proposición del amparo, por tratarse  de una reclamación que involucra un derecho pensional,  la Sala encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad,  habida cuenta que el actor no agotó el recurso de casación  contra la decisión de segunda instancia, que ahora reprueba,  pues si bien, su apoderado interpuso en tiempo el recurso  extraordinario, el mismo fue declarado desierto por falta de  sustentación.  

  

Al no haberse  agotado este medio de defensa judicial, que la normatividad puso al  alcance del accionante, justamente para la defensa de los derechos  que ahora afirma conculcados, la solicitud de tutela se torna  improcedente, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por  Corte Constitucional sobre el punto:  

  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios. (CC  T – 1217 de 2003).  

  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segunda  instancia cobrara firmeza  e impidió que la Sala de Casación Laboral abordara el  estudio de los argumentos que ahora el actor pone de manifiesto, en  torno a la normatividad aplicable y a la procedencia de la prestación  reclamada, los que fueran reiterados en las siguientes demandas  ordinarias promovidas y desestimados por haber operado la excepción  de cosa juzgada.  

  

Esta  situación no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en atención  a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón  por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal de  la que no se hizo uso,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada con  decisión adversa a sus intereses.  

  

5. Para la Sala no  es de recibo el argumento presentado por el accionante en orden a  justificar esta omisión, referido a que su abogado dentro del  primer proceso laboral falleció y que esto le impidió  sustentar el recurso en tiempo, porque, como bien lo señalara  uno de los vinculados al presente trámite, la muerte del  apoderado de alguna de las partes constituye motivo de interrupción  del mismo, en términos del artículo 168 del CPC, por lo  que bien pudo el señor JAIME  GARCÍA  designar otro profesional del derecho que lo representara en dicha  actuación y presentara la demanda de casación,  alternativa que también fue desaprovechada por el accionante.  

  

En las anotadas  condiciones, es claro que la situación denunciada no deriva de  una acción o una omisión de las autoridades demandadas,  sino del descuido del accionante, quien, teniendo a su alcance el  recurso de casación para corregir la decisión adversa a  sus intereses, decidió no hacer uso de las posibilidades que  el procedimiento le ofrece para agotar esa instancia judicial.  

  

Esta Corporación  ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque para acceder  al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia  actual de un instrumento judicial ordinario que permita definir a  futuro la controversia en forma definitiva.  

  

6.  Para finalizar, dígase que a los despachos judiciales ante los  cuales acudió JAIME  GARCÍA  a reclamar el reconocimiento de la pensión sanción,  no  les quedaba alternativa diferente que abstenerse de pronunciarse de  fondo,  luego de haberse resuelto el primer proceso ordinario  promovido con idénticos fines, pues, tal y como lo destacó  la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación  interpuesto dentro del segundo proceso, se actualizaba  la excepción de cosa juzgada por cuanto existía un  pronunciamiento previo sobre idéntico asunto, contra la misma  parte y fundado en iguales supuestos fácticos y jurídicos.  

  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

  

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RESUELVE:  

  

1.  Negar el  amparo invocado a través de apoderado por JAIME  GARCÍA,  por las razones anotadas en precedencia.  

  

2. Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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