STP16696-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16696-2021  

Radicación  n° 120230  

Acta No. 288  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  HERMIDES TIQUE SANTA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Coyaima, trámite que se extendió  a las partes e intervinientes en  el  proceso objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y diversidad  étnica y cultural.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Expone el actor que es integrante de la comunidad indígena  “Chenche  Buenos Aires Tradicional del municipio de Coyaima Tolima”, y  actualmente es miembro del Ejército Nacional de Colombia como  soldado profesional.  

2.  Dice que es casado por el rito católico con Yuli Liliana  Montaña Poloche, quien igualmente hace parte de la comunidad  indígena “Doyare  del municipio de Coyaima Tolima”, con  quien tiene dos hijas nacidas antes de celebrar el matrimonio y una  tercera que nació el 14 de septiembre de 2021.  

3.  Al interior del resguardo construyó una vivienda en la que  vive su esposa y sus hijas y que el 6 de agosto de 2021 fue a  visitarlas, pero fue aprehendido por agentes de la policía con  ocasión de una orden de captura librada en su contra por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en virtud de la sentencia  dictada por el delito de violencia intrafamiliar el 9 de julio de  2021 que lo condenó a la pena de 8 años de prisión.  

4.   Pone de presente el actor que la abogada de la “DEMIL”  le informó que interpuso recurso de apelación contra la  aludida decisión ante el Tribunal Superior de Ibagué.  

5.  Informa que el 9 de agosto de 2021 le fue entregada boleta de  libertad, pues, según le informó la policía, la  aprehensión obedeció a un error.  

6.  Manifiesta que de dicha situación se enteraron sus superiores  quienes le advirtieron que una vez se reactivara la orden de captura  se procedería a hacer efectivo el retiro del Ejército  Nacional, por lo que el 18 de agosto solicitó al juzgado de  conocimiento se dejara sin efecto la sentencia condenatoria, sin que  hubiese obtenido respuesta al respecto.  

7.  Señala que por su condición de indígena el  Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima carece de competencia para  juzgarlo, conforme lo establece el parágrafo del artículo  4º de la Ley 294 de 1996, luego al emitir la sentencia en su  contra comprometió sus derechos fundamentales a la  jurisdicción especial indígena, al juez natural, al  trabajo, a la diversidad étnica y cultural y al debido  proceso.  

9.  Frente a los requisitos generales de procedibilidad explica que en su  caso se satisfacen cada uno de ello. En cuanto al de subsidiariedad  aduce que actualmente se tramita el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado; sin embargo, la acción  de tutela se procedente para evitar un perjuicio irremediable, toda  vez que la condena impuesta es causal de retiro del servicio militar  y por tanto llevaría a la pérdida del empleo y la  posibilidad de pensionarse, aunado a que su familia se vería  privada de recibir lo necesario para su manutención.  

Respecto  de los requisitos de carácter específico refiere que se  presenta un defecto orgánico en razón a la falta de  competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para emitir la  sentencia.  

10.  Acorde con lo anotado, solicita se tutelen los derechos fundamentales  demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor y efecto la  sentencia condenatoria dictada el 9 de julio de 2021 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Coyaima y de ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué que remita el proceso al  Gobernador del resguardo indígena “Chenche  Buenos Aires Tradicional del municipio de Coyaima Tolima para que le  imprima el trámite legal correspondiente.”  

RESPUESTAS  

1.  La defensora de confianza del implicado y aquí accionante  aduce que asumió esa función en el  proceso seguido por  el delito de violencia intrafamiliar desde el traslado del escrito de  acusación y en desarrollo de la misma, mantuvo comunicación  con los Gobernadores de las comunidades indígenas a las que  pertenecen su defendido y la denunciante Yuli Liliana Montaña  Poloche a fin de que se tramitara el conflicto de jurisdicción  y fuera la autoridad indígena la que lo juzgada, pero se  negaron a proponerlo en razón a que habían conocido el  asunto sin resultados satisfactorios y por tanto se apartaban del  conocimiento de la denuncia formulada en contra de Tique Santa.  

En  virtud delo anterior, se continuó con el trámite del  proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, el cual se  halla pendiente de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

2.  El representante judicial de la víctima Yuli Liliana Montaña  Poloche expone que no es cierta la afirmación del demandante  en cuanto a que con la privación de la libertad se causaría  daños a sus hijas y esposa al dejar de recibir el sustento que  les proporciona de su salario, toda vez que aquélla tiene la  capacidad de trabajo y puede proporcionarse su propia manutención.  

Resalta  que el actor no dice los motivos por los cuales fue denunciado, que  lo fue por los repetidos maltratos físicos y psicológicos  en detrimento de su cónyuge, los que dieron lugar al delito de  violencia intrafamiliar. Señala que en el testimonio rendido  por la víctima en audiencia de juicio oral dejó  constancia de haber recibido amenazas de muerte por parte de Hermides  Tique Santa.  

Manifiesta  que los hechos denunciados fueron probados más allá de  toda duda razonable y también se probó la  responsabilidad del acusado como autor de tales actos violentos, y  con base en ellos la Juez de Conocimiento emitió la sentencia  condenatoria.  

Frente  a la competencia del juzgado para conocer el proceso, aduce que obran  decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que han resuelto  conflictos de jurisdicciones por delitos de violencia intrafamiliar y  que ha atribuido el conocimiento a la justicia ordinaria. Además,  dentro del proceso el implicado y el Gobernador indígena no  solicitaron el cambio de jurisdicción antes de emitirse  sentencia, que la petición en tal sentido fue allegada por el  accionante el 18 de agosto de 2021, se hizo en forma extemporánea  pues el asunto ya había sido decidido en primera instancia.  

Considera  el jurista que en el caso discutido no se reúnen los  presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para tener derecho  al fuero indígena.  

Así,  estima que no se ha comprometido ningún derecho al accionante,  por el contrario, fue éste quien vulneró los de su  esposa e hijas menores, como fueron la integridad física, la  salud y a la vida digna, conforme quedó demostrado con las  pruebas debatidas y controvertidas en el juicio, personas que por  pertenecer al género femenino hacen parte de la población  vulnerable.  

Con  base en lo anotado, solicita se nieguen las pretensiones formuladas  por el demandante.  

3.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué señala que la sentencia dictada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Coyaima fue apelada y en auto del 23 de  septiembre de 2021 se concedió la alzada, actuación  repartida a esa Sala el 28 de ese mismo mes y que actualmente se  halla en el turno 14 para emitir proyecto de fallo de segundo grado.  

Informa  que al revisarse el expediente, se halló petición  suscrita por el accionante, radicada en el juzgado de conocimiento el  18 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó dejar sin  efectos la sentencia de primer grado, cancelar la orden de captura y  remitir el expediente al resguardo indígena Chenche Buenos  Aires Tradicional de Coyaima, sin que se hubiese resuelta por el  citado despacho.  

Resalta  que con ocasión de la orden de captura librada en contra del  demandante, el 6 de agosto se hizo efectiva, pero en auto del 9 de  dicho mes se declaró ilegal y dispuso la libertad inmediata.  

Pone  de presente que se está en estudio de los demás  integrantes de la Sala el proyecto de auto que resuelve las  peticiones del actor y una vez se emita la determinación  pertinente se le comunicará.  

Acorde  con lo anotado, considera que no se ha vulnerado ningún  derecho al tutelante y tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el proceso se halla en trámite y  las peticiones de remisión del expediente y cancelación  de la orden de captura están siendo estudiadas, razón  por la cual solicita se declare improcedente la petición de  amparo.  

4.  La Juez Promiscuo Municipal de Coyaima informa que en ningún  momento se presentó solicitud de cambio de jurisdicción   y tampoco se acreditó la calidad de indígena por parte  del accionante, discusión que se presentó sólo  después de emitida la sentencia de primera instancia.  

En  punto de la condición de esposo y padre responsable, indica  que en el proceso se dejó constancia de la presunta  continuidad de actos de violencia por parte del implicado contra Yuly  Liliana Montaña Poloche, lo cual llevó a la expedición  de copias ante la Fiscalía Seccional de Chaparral.  

Informa  también que no atendió la petición radicada por  el aquí accionante el 18 de agosto de 2021 en razón a  que ya se había emitido sentencia y se estaba en el trámite  del recurso de apelación previo a la remisión del  asunto al Tribunal Superior de Ibagué.  

5.  El Fiscal 39 Local de Coyaima, luego de un breve recuento de  actuaciones adelantada en el proceso cuestionado, igualmente hace ver  que no se presentó solicitud de cambio de jurisdicción  ordinaria a la especial indígena por parte del petente,  por  lo que no es dable invocar la vulneración de derechos  fundamentales, menos cuando el proceso seguido en su contra se surtió  con apego al rito procesal, pretendiendo ahora “confundir  el aparato judicial en pro de sus intereses…”,  a quien, resalta, se le adelanta otro proceso por el delito de  feminicidio en el grado de tentativa, siendo víctima su  cónyuge.  

Concluye  que el accionante tiene una personalidad violenta y agresiva, que de  atenderse su pretensión se terminaría perjudicando a su  esposa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

3.  En este caso, se sabe que en contra de Hermides Tique Santa se  adelanta proceso por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del  cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, mediante sentencia  adiada el 9 de julio de 2021, lo condenó a la pena de 84 meses  de prisión, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la sanción y dispuso la privación  de la libertad para el cumplimiento de la misma, librando para tal  efecto la correspondiente orden de captura.  

En dicho asunto,  según lo consignado en la demanda de tutela, la defensa del  implicado interpuso recurso de apelación frente al fallo de  primera instancia, el cual aún está en trámite  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Como quedó  reseñado en el resumen del escrito contentivo de la demanda,  la discusión gira en torno de la falta de competencia del  Juzgado de conocimiento para emitir la sentencia dada la condición  de indígena que ostenta el acusado.  

4. Acorde con lo  anotado, se advierte que la alzada aún se encuentra en  trámite, luego surge evidente que es a través de ese  medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a  la violación de sus derechos y no por la vía  constitucional como lo intenta. Tal  situación descarta la intervención del juez de tutela  en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

Ahora, la  posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco  surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se demostró  y tampoco se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal  naturaleza se caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.  1  

Presupuestos  que no están presentes en este particular evento, pues si bien  es cierto que actualmente obra una decisión en detrimento del  petente, también lo es que la misma goza de la doble  presunción de acierto y legalidad, características que  se mantienen vigentes hasta tanto no se emita una determinación  en contrario, lo cual, según lo visto, aún no ha  acaecido ya que no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo cual  indiscutiblemente descarta la existencia de un daño  irremediable, como se quiere hacer ver.  

Es  por ello que, para información del actor, mientras el asunto  esté surtiendo el trámite que establecen las normas  procesales, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor  sobre la legalidad del mismo y mucho menos cuestionar la competencia  de los jueces, ya que, se insiste, es tema que necesariamente debe  ser dirimido al interior del proceso, de ahí que su  intervención resulta, por decir lo menos, impertinente.  

Debe entonces el  quejoso esperar que la decisión se adopte por los canales que  el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección  deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente  apresurada.  

5. En conclusión,  de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la  acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual como ya se indicó, de las pruebas a  llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación  de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la  existencia de un daño con tal entidad.  

6. Ahora, frente a  la falta de respuesta respecto de la solicitud que el actor afirma  radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima dirigida a  que se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria, ha de  puntualizarse inicialmente que por tratarse de un tema  indiscutiblemente ligado al proceso seguido en su contra, su trámite  se debe adoptar bajo las reglas del debido proceso en la vertiente  del derecho de postulación, dándose prevalencia a las  reglas propias del juicio que fijan los términos,  procedimiento y contenido de la actuación que correspondan a  la situación2.  

Dicho ello, en  este particular evento, no advierte la Sala comprometido el derecho  al debido proceso, si en cuenta se tiene que la pretensión se  concreta a que se deje sin efecto una decisión que aún  no ha cobrado firmeza, de donde, como así lo deja ver el  juzgado de conocimiento, resulta clara la imposibilidad para atender  la solicitud, aunado a que la concesión del recurso de  apelación lo es en el efecto suspensivo, hecho que lo deja sin  competencia para adoptar una decisión al respecto.  

Refuerza lo antes  dicho, lo aducido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  en cuanto a que el proyecto que resuelve la aludida petición  se halla en estudio, lo cual significa que una vez se adopte la  decisión le será notificada al petente, proceder que se  traduce en razón adicional para descartar un compromiso al  debido proceso.  

7. En ese orden de  ideas, la protección anhelada no tiene vocación de  prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos  fundamentales demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por  Hermides Tique Santa.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-271 de 2017  

2          Cfr.          CC T-272-2006      

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