STP2186-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

STP2186-2021  

Radicación  No. 113328  

(Aprobado  Acta No. 38)  

  

  

Bogotá  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS:  

  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE  ORLANDO GALLEGO CALDERÓN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna,  salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  Contraloría General de la República.  

  

Al  trámite fue vinculada la Gerencia Departamental Colegiada del  Tolima.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

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ii. Como          consecuencia de lo anterior, el gestor del amparo fue incluido en el          Boletín de Responsables Fiscales.  

            

iii. Argumenta          el accionante que, en virtud del proceso, perdió su          patrimonio, no ha podido acceder a una oportunidad laboral y no          puede obtener préstamos bancarios porque aparece reportado;          además, alega que han transcurrido 20 años desde que          le fue impuesta la sanción fiscal, por lo que ya se cumplió          el término previsto para ser retirado del mencionado boletín.  

            

iv. Refiere          que el ente de control demandado no ha dado cumplimiento voluntario          a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que indica que “Quien          haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil          para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el          Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria          del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la          Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si          este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la          República excluya al responsable del boletín de          responsables fiscales”.  

            

v. Agrega          que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad su exclusión          del boletín, pero la misma se ha negado, situación que          va en contravía de sus derechos fundamentales, en tanto          ninguna sanción puede ser de por vida.  

  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  “a  LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que en forma  inmediata realice los trámites necesarios a quien corresponda  para la EXCLUSIÓN del BOLETÍN DE RESPONSABILIDAD  FISCAL, teniendo en cuenta lo anteriormente referenciado, en  referencia a la Ley 734 del 2002 y a que ninguna sanción ha de  ser indefinida en el tiempo y en esta oportunidad ya han transcurrido  más de 20 años”.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 28 de septiembre de 2020, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

  

La  Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención  Judicial y Cobro Coactivo, en respuesta al requerimiento efectuado,  hizo una breve reseña de las funciones a su cargo, en relación  con el Boletín de Responsables Fiscales, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 64E del Decreto 2037 de 2019,  precisando que son las dependencias de la entidad las que, una vez  adelanten el proceso fiscal y el cobro coactivo respectivo, solicitan  la inclusión o exclusión del registro, si es del caso.  Así mismo, explicó que las únicas causales que  proceden para solicitar el retiro del boletín, son las  contempladas en el artículo 3º de la Resolución  Orgánica 05149 del 25 de octubre de 2000. Finalmente, dijo que  no debe confundirse los efectos de la responsabilidad disciplinaria  consagrada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con la  derivada de procesos fiscales, por lo que la norma citada no aplica  en el caso del aquí demandante.  

  

A  su turno, la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima acudió  al trámite para brindar detalles del proceso de cobro coactivo  adelantado en contra de JORGE  ORLANDO GALLEGO CALDERÓN. Informó  que mediante decisiones 036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de  2011, respectivamente, negó las solicitudes de prescripción  y de revocatoria directa formuladas por el ciudadano accionante. Por  último, señaló que, a la fecha, existe un saldo  insoluto de la obligación a cargo del promotor del amparo, por  valor de $12.865.031.oo más intereses.  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 7 de octubre  de 2020,  negó  la protección reclamada, tras descartar que “el  auto 0021 del 16 de septiembre de 2020, se advierta caprichoso o  arbitrario, lo que tampoco se predica de la negativa de levantar la  anotación que aparece en el Boletín de Responsables  fiscales, ni se colige la inminencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se  avizora la vulneración a los derechos fundamentales alegados  por el actor”.  

  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte accionante  la impugnó. Para tal efecto, afirmó que el fallo  recurrido no tuvo en cuenta su situación personal precaria, la  cual se ha visto agravada por la actual emergencia sanitaria  declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus  COVID-19.  Reiteró que no puede haber sanciones de por vida y sostuvo que  es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección  constitucional. Además, dijo que, por derecho a la igualdad y  vacío normativo, deben aplicarse en su caso las previsiones  contenidas en la Ley 734 de 2002, sobre responsabilidad  disciplinaria, a su proceso fiscal, para ser excluido del boletín.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

  

En  camino a la resolución de la controversia propuesta por el  gestor del resguardo, conviene precisar, en primer término,  que la inclusión de JORGE  ORLANDO GALLEGO CALDERÓN en  el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la  decisión que encontró probada la responsabilidad  fiscal, esto es, el fallo No.  125 del 16 de noviembre de 2000,  devino del deber legal contemplado en el artículo 60 de la Ley  610 de 2000 (Por  la cual se establece el trámite de los procesos de  responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías),  según el cual:  

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…La  Contraloría General de la República publicará  con periodicidad trimestral un boletín que contendrá  los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se  les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y  ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en  él.  

  

Para  efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán  informar a la Contraloría General de la República, en  la forma y términos que esta establezca, la relación de  las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad  fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago  correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las  revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus  nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento  de esta obligación será causal de mala conducta.  

  

Los  representantes legales, así como los nominadores y demás  funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar  posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes  aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir  en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo 6º de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta  obligación, en el evento de no contar con esta publicación,  los servidores públicos consultarán a la Contraloría  General de la República sobre la inclusión de los  futuros funcionarios o contratistas en el boletín.  

  

Respecto  del mencionado boletín, la Corte Constitucional, en sentencia  C-651  de 2006,  señaló que aquél atiende a la necesidad que  tiene el Estado de conformar una base de datos para relacionar en  ella a las personas que al cabo de un proceso sean declaradas  fiscalmente responsables, con el propósito de proteger el  patrimonio público y, por ende, el interés general.  

  

En  idéntica línea de pensamiento, la misma Corporación,  posteriormente, sostuvo que “no  cabe duda que la posibilidad de conformar bases de datos en las  cuales se relacionen las personas fiscalmente responsables es  indudablemente válida, más aún cuando con la  misma se garantiza la protección del patrimonio del Estado,  como interés constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el  propósito de la administración de esta base de datos es  doblemente legítima, en la medida que sirve de mecanismo de  presión para lograr el resarcimiento de los daños  causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan  relaciones jurídicas contractuales o de función pública  con estas personas, mientras no se reparen los daños  causados”1.  

Bajo  esos presupuestos, emerge evidente que la actuación de la  Controlaría General de la República, al haber incluido  a JORGE  ORLANDO GALLEGO CALDERÓN en  el Boletín de Responsables Fiscales,  se ajusta a derecho y se advierte legítima, como resultado del  proceso de esa naturaleza seguido en su contra.  

  

Ahora  bien, según el artículo 3º de la Resolución  Orgánica 05149 del 25 de octubre de 2000:  

  

[…]La  Contraloría General de la República a través de  la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios  Fiscales excluirá del Boletín a los responsables  fiscales; cuando:            

* Prueben          haber cancelado la totalidad de las obligaciones a su cargo.

* El          fallo con responsabilidad fiscal haya sido anulado por la          Jurisdicción Contencioso Administrativa.

* El          fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria.

* Prescripción          de la acción de cobro.

* Revocatoria          directa del fallo con responsabilidad fiscal.  

  

De acuerdo con  esta disposición, las causales de exclusión del Boletín  de Responsables Fiscales son taxativas y habrá lugar a aquélla  cuando se acredite la configuración de alguna de ellas, ya sea  porque se adelante el respectivo medio de control ante la  jurisdicción contencioso administrativa o se solicite a la  administración su declaratoria.  

  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto, advierte la Sala que la  petición de amparo deviene improcedente, en tanto, si bien es  cierto el promotor de la acción ya solicitó a la  Contraloría General de la República el levantamiento de  la sanción “por  prescripción o caducidad ya que los términos no pueden  ser eternos”,  así como la revocatoria del fallo No. 125 del  16 de noviembre de 2000, peticiones que fueron negadas con decisiones  036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de 2011, respectivamente,  aún no ha agotado el correspondiente medio de control por  medio del cual se declare la nulidad de la sentencia de  responsabilidad fiscal.  

  

Tampoco  acreditó la configuración de  la pérdida de la  fuerza ejecutoria de la providencia sancionatoria, en virtud de un  pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o automática por sobrevenir la ausencia de  obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales  señaladas en el artículo 91 del CPACA,  pues frente a esta última es claro que el proceso de cobro  coactivo ha estado activo a lo largo de estos años, al punto  que se obtuvo un resarcimiento parcial del detrimento causado al  erario y a la fecha existe un saldo insoluto por cuantía de  $12.865.031.oo más intereses que, dicho sea de paso, impide  por sí mismo la exclusión del boletín reclamada  por el accionante.  

  

En cuanto al  presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio  reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un  derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al  peticionario acreditar que la autoridad demandada adoptó la  decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de JORGE  ORLANDO GALLEGO CALDERÓN,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación sin  ningún tipo de respaldo probatorio, por cuanto no allegó  elementos de juicio que demuestren que otros ciudadanos en idénticas  condiciones hayan sido excluidos del Boletín de Responsables  Fiscales,  en orden a determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento.  

  

Eso  sin contar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la  responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad fiscal son dos  institutos jurídicos autónomos, con su propia  regulación normativa y procedimientos independientes, por lo  que no es posible aplicar las normas de la Ley 734 de 2002 al caso  del aquí demandante, para obtener su eliminación del  referido boletín.  

  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7  de octubre de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  el amparo invocado por JORGE  ORLANDO GALLEGO CALDERÓN.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Sentencia          T427A/11.      

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