Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2186-2021
Radicación No. 113328
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.
Al trámite fue vinculada la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
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ii. Como consecuencia de lo anterior, el gestor del amparo fue incluido en el Boletín de Responsables Fiscales.
iii. Argumenta el accionante que, en virtud del proceso, perdió su patrimonio, no ha podido acceder a una oportunidad laboral y no puede obtener préstamos bancarios porque aparece reportado; además, alega que han transcurrido 20 años desde que le fue impuesta la sanción fiscal, por lo que ya se cumplió el término previsto para ser retirado del mencionado boletín.
iv. Refiere que el ente de control demandado no ha dado cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que indica que “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales”.
v. Agrega que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad su exclusión del boletín, pero la misma se ha negado, situación que va en contravía de sus derechos fundamentales, en tanto ninguna sanción puede ser de por vida.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene “a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que en forma inmediata realice los trámites necesarios a quien corresponda para la EXCLUSIÓN del BOLETÍN DE RESPONSABILIDAD FISCAL, teniendo en cuenta lo anteriormente referenciado, en referencia a la Ley 734 del 2002 y a que ninguna sanción ha de ser indefinida en el tiempo y en esta oportunidad ya han transcurrido más de 20 años”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de septiembre de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las funciones a su cargo, en relación con el Boletín de Responsables Fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64E del Decreto 2037 de 2019, precisando que son las dependencias de la entidad las que, una vez adelanten el proceso fiscal y el cobro coactivo respectivo, solicitan la inclusión o exclusión del registro, si es del caso. Así mismo, explicó que las únicas causales que proceden para solicitar el retiro del boletín, son las contempladas en el artículo 3º de la Resolución Orgánica 05149 del 25 de octubre de 2000. Finalmente, dijo que no debe confundirse los efectos de la responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con la derivada de procesos fiscales, por lo que la norma citada no aplica en el caso del aquí demandante.
A su turno, la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima acudió al trámite para brindar detalles del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN. Informó que mediante decisiones 036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de 2011, respectivamente, negó las solicitudes de prescripción y de revocatoria directa formuladas por el ciudadano accionante. Por último, señaló que, a la fecha, existe un saldo insoluto de la obligación a cargo del promotor del amparo, por valor de $12.865.031.oo más intereses.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 7 de octubre de 2020, negó la protección reclamada, tras descartar que “el auto 0021 del 16 de septiembre de 2020, se advierta caprichoso o arbitrario, lo que tampoco se predica de la negativa de levantar la anotación que aparece en el Boletín de Responsables fiscales, ni se colige la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se avizora la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte accionante la impugnó. Para tal efecto, afirmó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta su situación personal precaria, la cual se ha visto agravada por la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19. Reiteró que no puede haber sanciones de por vida y sostuvo que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional. Además, dijo que, por derecho a la igualdad y vacío normativo, deben aplicarse en su caso las previsiones contenidas en la Ley 734 de 2002, sobre responsabilidad disciplinaria, a su proceso fiscal, para ser excluido del boletín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por el gestor del resguardo, conviene precisar, en primer término, que la inclusión de JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN en el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la decisión que encontró probada la responsabilidad fiscal, esto es, el fallo No. 125 del 16 de noviembre de 2000, devino del deber legal contemplado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 (Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías), según el cual:
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…La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.
Respecto del mencionado boletín, la Corte Constitucional, en sentencia C-651 de 2006, señaló que aquél atiende a la necesidad que tiene el Estado de conformar una base de datos para relacionar en ella a las personas que al cabo de un proceso sean declaradas fiscalmente responsables, con el propósito de proteger el patrimonio público y, por ende, el interés general.
En idéntica línea de pensamiento, la misma Corporación, posteriormente, sostuvo que “no cabe duda que la posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsables es indudablemente válida, más aún cuando con la misma se garantiza la protección del patrimonio del Estado, como interés constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el propósito de la administración de esta base de datos es doblemente legítima, en la medida que sirve de mecanismo de presión para lograr el resarcimiento de los daños causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan relaciones jurídicas contractuales o de función pública con estas personas, mientras no se reparen los daños causados”1.
Bajo esos presupuestos, emerge evidente que la actuación de la Controlaría General de la República, al haber incluido a JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN en el Boletín de Responsables Fiscales, se ajusta a derecho y se advierte legítima, como resultado del proceso de esa naturaleza seguido en su contra.
Ahora bien, según el artículo 3º de la Resolución Orgánica 05149 del 25 de octubre de 2000:
[…]La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales excluirá del Boletín a los responsables fiscales; cuando:
* Prueben haber cancelado la totalidad de las obligaciones a su cargo.
* El fallo con responsabilidad fiscal haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
* El fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria.
* Prescripción de la acción de cobro.
* Revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal.
De acuerdo con esta disposición, las causales de exclusión del Boletín de Responsables Fiscales son taxativas y habrá lugar a aquélla cuando se acredite la configuración de alguna de ellas, ya sea porque se adelante el respectivo medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa o se solicite a la administración su declaratoria.
Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, advierte la Sala que la petición de amparo deviene improcedente, en tanto, si bien es cierto el promotor de la acción ya solicitó a la Contraloría General de la República el levantamiento de la sanción “por prescripción o caducidad ya que los términos no pueden ser eternos”, así como la revocatoria del fallo No. 125 del 16 de noviembre de 2000, peticiones que fueron negadas con decisiones 036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de 2011, respectivamente, aún no ha agotado el correspondiente medio de control por medio del cual se declare la nulidad de la sentencia de responsabilidad fiscal.
Tampoco acreditó la configuración de la pérdida de la fuerza ejecutoria de la providencia sancionatoria, en virtud de un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o automática por sobrevenir la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 91 del CPACA, pues frente a esta última es claro que el proceso de cobro coactivo ha estado activo a lo largo de estos años, al punto que se obtuvo un resarcimiento parcial del detrimento causado al erario y a la fecha existe un saldo insoluto por cuantía de $12.865.031.oo más intereses que, dicho sea de paso, impide por sí mismo la exclusión del boletín reclamada por el accionante.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad demandada adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación sin ningún tipo de respaldo probatorio, por cuanto no allegó elementos de juicio que demuestren que otros ciudadanos en idénticas condiciones hayan sido excluidos del Boletín de Responsables Fiscales, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Eso sin contar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad fiscal son dos institutos jurídicos autónomos, con su propia regulación normativa y procedimientos independientes, por lo que no es posible aplicar las normas de la Ley 734 de 2002 al caso del aquí demandante, para obtener su eliminación del referido boletín.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por JORGE ORLANDO GALLEGO CALDERÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Sentencia T427A/11.