AP2994-2021(58601)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2994-2021  

Radicación  Nº 58601  

Acta No. 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Conforme al  escrito de acusación, los hechos endilgados a INGRID  SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ  (que no han sido verbalizados en la audiencia correspondiente) son  los siguientes:  

Con  la finalidad de dar apariencia de cumplimiento de las metas u  objetivos trazados desde la Fiscalía General de la Nación,  faltó a la verdad para el momento de consignar en el sistema  de información misional SPOA de la Fiscalía, DOCUMENTO  DIGITAL, que entre otros aspectos refleja la actividad de los  funcionarios Fiscales respecto de cada uno de sus casos a cargo, y de  otra parte, cumple función de sistema de acopio de información  para i)estadística; ii)diseños de política  criminal para quienes tienen la función constitucional y legal  de hacerlo; iii)trazado de políticas de intervención  del ente investigador; amén que refleja el cumplimiento de sus  cometidos constitucionales y legales; entre muchas otras funciones de  tal sistema de acopio de información.  

En  concreto, para el caso, respecto del ítem “Archivo de  Diligencias” de que trata el artículo 79 Ley 906 de  2004, reportó en el SPOA entre el 6 y el 31 de mayo de 2019,  en 13 oportunidades, actuaciones con este alcance, actos así  registrados que no se compadecían con la realidad para dicha  data, toda vez que a la fecha de la auditoría ocurrida el 19  de junio de 2019, en las instalaciones de la Fiscalía 44 Local  de la Virginia, Risaralda, por personal adscrito a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Risaralda, diligencia realizada en  presencia de la funcionaria cuestionada y su asistente, tales  actuaciones no habían sido producidas, elaboradas; en suma,  las decisiones judiciales respectivas (archivo), no habían  sido adoptadas, suscritas, y por ello, desde luego, NO obraban en  físico en su respectiva carpeta, según se muestra en el  listado que sigue:  

                                                                            

Número                                  Único de Noticia Criminal                                                                                              

Fecha                                  del reporte en el sistema SPOA                  

664006000064201500489                                                                                              

06/05/2019                  

664006000064201900163                                                                                              

31/05/2019                  

664006000064201800500                                                                                              

31/05/2019                  

664006000064201800136                                                                                              

31/05/2019                  

664006000064201800347                                                                                              

31/05/2019                  

664006106472201700053                                                                                              

22/05/2019                  

664006000064201800468                                                                                              

31/05/2019                  

10/05/2019                  

664006000064201500757                                                                                              

06/05/2019                  

664006000064201800442                                                                                              

23/05/2019                  

664006000064201800789                                                                                              

23/05/2019                  

664006000064201900150                                                                                              

28/05/2019                  

664006000064201700670                                                                                              

Lapso                                  mayo 2019              

Por  los hechos anteriores, la Fiscalía le formula acusación,  advertida la probabilidad de verdad soportada en la actividad  investigativa realizada y arrimada durante el curso de la  investigación, que se expondrá más adelante, a  INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ, para la fecha de los hechos  Fiscal 44 Local de la Virginia, el punible descrito en el artículo  286 del Código Penal, concurrente con la causal genérica  de agravación punitiva de que trata el artículo 58.17  (utilización de medio informativo, electrónico o  telemático), referido a consignar una afirmación  contraria a la verdad en punto de la preexistencia o coexistencia de  reporte de los NUNC archivados, en las oportunidades ya referidas, y  que constituía el reflejo de su labor mensual para efectos de  ser validada por la Fiscalía General de la Nación1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. La audiencia de  formulación de imputación tuvo lugar el 19 de agosto de  2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de La Virginia (Risaralda), en la que se  le comunicó a INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ el inicio  de la investigación formal por el delito de falsedad  ideológica en documento público en concurso homogéneo.  La imputada no aceptó el cargo2.  

2. El escrito de  acusación lo radicó la Fiscalía el 18 de  septiembre de 2020 y la instalación de la respectiva audiencia  se produjo el 12 de noviembre siguiente ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

En esa diligencia  la defensa solicitó decretar la nulidad i) de la audiencia de  formulación de imputación, ii) del elemento material de  prueba denominado “acta de visita o auditoría” y  iii) de los elementos probatorios derivados del anterior. Ello en  virtud de lo siguiente:  

Asegura la defensa  que Paola Laverde Cardona, asistente de la Fiscalía 44 Local  de La Virginia, interpuso una queja por presuntas irregularidades que  se estaban presentando en dicho despacho. Ello motivó la  realización de una visita o auditoria a efecto de corroborar  dicha acusación, diligencia que se llevó a cabo el 19  de junio de 2020 por parte de funcionarios adscritos a la Fiscalía.  

A su juicio, dicha  visita o auditoría constituyó el acto a través  del cual inició la indagación en contra de su  defendida, que acusa de ilegal en razón a que su práctica  estuvo precedida de una serie de infracciones del derecho al debido  proceso administrativo, a saber:  

i) No existió  acto administrativo que indicara el objeto de la visita y que  comisionara a los funcionarios de la Fiscalía (al asesor grado  III y a la asistente grado II), con funciones de policía  judicial, para adelantar la misma.  

Y ii) no se libró  oficio que le notificara a la hoy imputada sobre la realización  de dicha visita, circunstancia que a su juicio conllevó a la  vulneración de los derechos fundamentales de su defendida.  

Por ello,  consideró nula de pleno derecho dicha visita, así como  los elementos probatorios derivados de ella (no especifica cuáles),  circunstancia que a su juicio conlleva la nulidad del acto de  imputación comoquiera que se soportó en elementos  probatorios viciados3.  

En la misma sesión  de audiencia, el Tribunal negó la nulidad invocada al  considerarla extemporánea por antelación.  

Advirtió  que lo que la defensa planteó es la exclusión de los  elementos materiales probatorios que soportaron la imputación  de acuerdo con la teoría del árbol de los frutos  prohibidos, solicitud que debe ser formulada en audiencia  preparatoria.  

Adicionalmente,  consideró que la defensa incurrió en una confusión,  pues en la audiencia de formulación de acusación no  deben ventilarse nulidades por violación del debido proceso  probatorio4.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión, el defensor interpuso recurso de apelación.  Advierte que, contrario a lo considerado por el Tribunal, su petición  no estaba encaminada a que se excluyeran los elementos materiales  probatorios, sino se decretara la nulidad del acto a través  del cual la Fiscalía formuló imputación a su  defendida, por lo que en su sentir no se está anticipando al  trámite que debe surtirse en la audiencia preparatoria.  

Reitera que, el  acto procesal anteriormente referido, se encuentra viciado en razón  a que se soportó en el acta de visita realizada el 19 de junio  de 2019,  la que a su juicio constituye un elemento probatorio ilegal por no  contar con los requisitos administrativos para poder surgir a la vida  jurídica. Lo anterior en razón a que:  

i) No existió  acto administrativo que indicara el objeto de la visita y que  encomendara al asesor grado III y a la asistente grado II para  realizarla.  

Y ii) no se libró  oficio que le notificara a la hoy imputada sobre la realización  de dicha visita, circunstancia que conllevó a la vulneración  de los derechos fundamentales de su defendida.  

Por lo expuesto,  solicita se revoque la decisión adoptada por el a  quo,  para que en su lugar se decrete la nulidad a partir de la audiencia  de formulación de imputación5.  

NO  RECURRENTES  

1.  INGRID  SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ  coadyuvó el recurso de apelación sustentado por su  defensor.  

2. El delegado de  la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y  el apoderado de la Rama Judicial solicitaron confirmar la  determinación adoptada en primera instancia.  

Advierten que, si  bien la defensa solicita se declare la nulidad de la formulación  de imputación, la petición en realidad gira en torno a  la exclusión del acta de visita o auditoría, la cual  debe efectuarse en la audiencia preparatoria6.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó la nulidad de la actuación.  

2.  Delimitación  del asunto  

En  orden a resolver los aspectos propuestos por el impugnante,  corresponde señalar que si bien la petición propuesta  por éste se encuentra encaminada a decretar la nulidad de la  formulación de imputación, lo cierto es que el vicio  que predica sobre dicho acto se encuentra estrechamente relacionado  con la presunta ilegalidad o ilicitud de los elementos probatorios  exhibidos por Fiscalía al comunicarle a INGRID  SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ que estaba siendo investigada por el  delito de falsedad ideológica en documento público en  concurso homogéneo.  

Por ello, la Sala  seguirá el siguiente orden argumentativo: i) prueba ilícita  y prueba ilegal, efectos en el proceso, regla de exclusión;  ii) oportunidad para alegar la exclusión de la prueba ilegal o  ilícita; y iii) caso concreto.  

3. Prueba  ilícita y prueba ilegal – Efectos en el proceso – Regla de  exclusión.  

De acuerdo con el  inciso final en el artículo 29 de la Constitución  Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con  violación al debido proceso, cláusula general de  exclusión que está descrita en el artículo 23 de  la Ley 906 de 2004 así: «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal».  

Dichos mandatos  contienen un efecto-sanción de “inexistencia jurídica”  y por ende de exclusión, cuando de medios de convicción  “ilícitos” o “ilegales”, se trate.  

(i)  Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental  de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política),  esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal),  constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento  para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o  degradante (art. 12 Constitución Política).  

(ii)  Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de  una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión  de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos  (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por  violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C.  Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C.  Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195  C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).  

(iii)  En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un  falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C.  Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts.  286, 287 y 289 C. Penal).  

Por su parte, la  prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos  de investigación” y “actos probatorios”  propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al  margen del procedimiento fijado en la ley.  

Sobre la  distinción entre prueba ilícita y prueba ilegal y su  repercusión en el proceso, la Sala de Casación Penal,  ha precisado lo siguiente:  

Respecto  de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión,  y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto7,  puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar  si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su  trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si  la irregularidad no tiene ese carácter el medio probatorio  puede continuar obrando dentro del proceso.  

Por  el contrario, tratándose de pruebas ilícitas siempre  opera la cláusula de exclusión probatoria, excepto en  unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la  actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial, imputable a agentes del Estado8.  

No  obstante, la Ley 906 de 2000, artículo 455, prevé  criterios que permiten morigerar la cláusula de exclusión  y atenuar los efectos del artículo 23 de la misma obra, como  son el vínculo atenuado, la fuente independiente, el  descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.  

Esta  Sala precisó que con el fin de establecer cuándo un  medio de prueba reflejo debe ser excluido, el funcionario judicial  debe realizar un juicio de ponderación que, en armonía  con los criterios citados con anterioridad, comprende las siguientes  pautas:  

“a)  En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida,  efectivamente, con violación del derecho fundamental  constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de  irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta  sea, que para el caso de las entradas y registros tendría que  consistir en algunas de las infracciones, con trascendencia  constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental  a la inviolabilidad del domicilio.  

b)  La nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la  acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante  otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente  contaminada, pues si no existe una «conexión causal»  entre ambos ese material desconectado estará desde un  principio limpio de toda contaminación.  

c)  Por último, y esto es lo más determinante, no basta con  que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se  encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente  causal, de carácter fáctico, para que se produzca la  transmisión inhabilitante, sino que debe existir entre la  fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente  se viene denominando «conexión de antijuridicidad»,  es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior  no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental  infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido,  de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad,  atendiendo a la índole y características de la inicial  violación del derecho y de las consecuencias que de ella se  derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias  marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la  efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la  eficacia probatoria del material derivado.”9.  

Lo  anterior, por cuanto el vínculo entre la fuente ilícita  y la prueba derivada de ella no es ajeno a la vulneración del  mismo derecho, sino que se presenta como su fruto, de manera que la  protección debida al derecho fundamental solo será  simbólica sino se excluye el material obtenido y derivado de  la prueba espuria»11.  

Desde una  interpretación constitucional se debe considerar que tanto en  los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se  genera es el mismo efecto de exclusión e inexistencia dentro  del proceso, resultado que se transmite a las evidencias o elementos  materiales probatorios que dependan, sean consecuencia o sólo  puedan explicarse en razón de las pruebas ilícitas o  ilegales.  

Ahora, la  expresión “nulas de pleno derecho” en manera  alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia  jurídica del medio de convicción, que no implica  retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener  por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o  ilícita, según se configure cualquiera de las  situaciones antes reseñadas.  

Sin embargo, la  doctrina constitucional, en sentencia C-591 de 2005, reguló  las situaciones en las que, ante casos de prueba ilícita, la  sanción no era la mera exclusión del medio de  convicción así logrado sino que sus efectos se  extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso,  debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, por ejemplo,  cuando el medio de convicción es obtenido a través de  la comisión de un delito de lesa humanidad12.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en decisión C-591  de 2005 señaló:  

Al  respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se  encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en  consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá  siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita  y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la  obtención de una prueba con violación de los derechos  humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier  vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente  de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que  fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo  el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso,  por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un  proceso penal, cual es la realización de los derechos y  garantías del individuo. Además, como queda ya  comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso,  debe proceder además a remitirlo a un juez distinto.  

En  efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la  aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el  proceso13,  sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al  momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior,  entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera  que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido  obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y  como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de  lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada  o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar  procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la  exclusión de la prueba obtenida con violación a la  integridad física del sindicado, “motiva la invalidez  del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no  reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos  que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza”.  

4. Oportunidad  para alegar la exclusión de la prueba ilegal o ilícita.  

Dado que por regla  general la prueba ilegal e ilícita conduce a la exclusión  del medio de convicción, corresponde señalar que la  sentencia C-591 de 2005 indicó, a partir de una interpretación  armónica del artículo 29 de la Constitución  Política y el modelo procesal penal de tendencia acusatoria,  que dicha sanción puede ser aplicable durante todas las etapas  del proceso, es decir, no exclusivamente durante el juicio, sino  también en las etapas anteriores a él.  

Sin embargo, esta  Sala ha precisado que, en  lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia  durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas  deben resolverse en la audiencia preparatoria.  

En  efecto, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte  del acápite destinado a la audiencia preparatoria, señala  que “las  partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba  (…)”. Por su parte, el artículo 360 ídem  dispone que “el  juez excluirá la práctica o aducción de medios  de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o  conseguido con violación de los requisitos formales previstos  en este código”.  

Normas  que se articulan con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 y  desarrollan el artículo 29 de la Constitución Política.  

Es  así que en la sistemática procesal penal regulada por  la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural  en el que debe solicitarse la exclusión de los medios de  convicción considerados ilícitos o ilegales, cuando el  proceso se encuentre en la etapa de juzgamiento.  

5.Caso  concreto.  

5.1.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la decisión  de primera instancia debe confirmarse en virtud de lo siguiente:  

5.1.1.  La audiencia de formulación de acusación no es el  escenario para solicitar la exclusión de pruebas ilícitas  o ilegales (sin olvidar que la jurisprudencia se ha encargado de  matizar dicho efecto), comoquiera que ello debe ocurrir en la  audiencia preparatoria cuando la actuación se encuentre en la  fase de juzgamiento (circunstancia que no impide que pueda ser  solicitada con posterioridad), lo que está claramente  orientado a que el juicio se reduzca a los debates atinentes a la  responsabilidad penal.  

5.1.2.  La defensa pasa por alto que la prueba  practicada en trasgresión de los requisitos  de ley –prueba ilegal- o con violación de garantías  fundamentales –prueba ilícita- no genera la invalidación  del proceso, sino su exclusión del conjunto probatorio.  

Por  ello, resulta desacertada la solicitud de nulidad deprecada por la  defensa, pues la eventual declaratoria de ilegalidad o ilicitud de  los elementos probatorios y evidencia física exhibidos por  Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación  no conlleva a la invalidación de dicho acto procesal.  

5.1.3.  Si bien de manera excepcional es posible declarar la nulidad del  proceso cuando el medio de convicción ha sido obtenido  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, en el presente caso  la defensa no hizo ninguna alusión al respecto y tampoco se  evidencia del estudio de la actuación, por lo que la Sala  concluye que la solicitud de nulidad del acto a través del  cual la Fiscalía formuló imputación a la aquí  enjuiciada no tiene fundamento.  

5.2.  Al margen de lo anterior, corresponde señalar que la defensa  no tiene la claridad suficiente sobre las pruebas sobre las que recae  el debate.  

Exclusivamente  se refirió al “acta de visita o auditoría”  que  se llevó a cabo en el despacho de la Fiscalía 44 Local  de La Virginia el 19 de junio de 2020 por parte de funcionarios  adscritos a la Fiscalía, sin que precisara de manera alguna  cuáles fueron las evidencias o elementos materiales  probatorios que dependen, sean consecuencia o solo puedan  explicarse en razón de la visita o auditoría ya  descrita.  

Por otra parte, si  bien la defensa manifestó que no  se libró oficio que le notificara a la hoy imputada sobre la  realización de dicha visita y que esa situación  conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales  de su defendida, lo cierto es que no precisó cuál es el  derecho  o la garantía que se reputa violada, al punto que ni siquiera  precisó en qué consistió la violación, y  menos aún, estableció el nexo de causalidad entre la  violación del derecho o garantía y el medio de  convicción.  

En  virtud de ello, la Sala observa que la defensa no generó el  escenario procesal para adelantar el análisis en cuanto a la  ilicitud o ilegalidad de los medios de convicción (haciendo la  salvedad que la audiencia de acusación no es el escenario  natural para ello),  circunstancia que  resulta necesaria comoquiera que al resolver sobre el particular se  puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir  la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través  de la violación de derechos fundamentales.  

Por las anteriores  razones, el auto impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Confirmar  la decisión apelada, por las razones señaladas en esta  providencia.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, continúe con el curso del proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PERMISO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          2, 3 y 4 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          8 y 9 del cuaderno de primera instancia.  

3          Récord          00:11:04 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre          de 2020.  

4          Récord          00:59:09 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre          de 2020.  

5          Récord          01:03:32 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre          de 2020.  

6          Récord          01:12:34 y siguientes del audio de la audiencia del 12 de noviembre          de 2020.  

7«Cfr.          CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073».  

8          «Cfr.          CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010,          Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad.          43691».  

9          «Cfr.          CSJ SP 5 agt. 2014, Rad. 43691».  

10          «Cfr.          Manuel Miranda Estrampes, “El concepto de prueba ilícita          y su tratamiento en el proceso penal”, J.M. Bosch Editor,          Barcelona 1999, p. 91».  

11          CSJ SP, 29          may. 2019, rad. 48498.  

13          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1º          de febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997.      

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