STP16651-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16651-2021  

Radicación  n° 120211  

Acta No 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la impugnación interpuesta por  las accionantes Olga Marleni, Gloria Cecilia y Carmen Lucía  Riascos López a través de su apoderado, frente al fallo  de 5 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en el que declaró improcedente la solicitud de  amparo de sus derechos fundamentales en la acción de tutela  promovida por aquellas en contra del Juzgado 3 Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscalía  38 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso, defensa, contradicción,  mínimo vital y vivienda digna.  

            

2. LA DEMANDA  

El fundamento  fáctico de la petición de amparo, así como las  respuestas de las accionadas, fue expuesto por el A  quo en  los siguientes términos:  

«En  el cuerpo de la demanda, refirió el apoderado de las  accionantes, que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de esta ciudad adelantó proceso  en el que estuvo involucrado el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 240-208737 ubicado en la calle 21B No. 1ª –  41 Pasto, Nariño, el cual era de propiedad del señor  SEGUNDO ISRAEL RIASCOS ARGOTI (q.e.p.d.).  

Actuación  en la que se desconoció el derecho de defensa del afectado,  aun cuando contó con la representación de un defensor  público, posteriormente, se emitió sentencia el 25 de  febrero de 2014, por la cual declaró la extinción del  derecho de dominio y se dispuso el traspaso de ese bien inmueble en  favor de la Nación, providencia en la que se no se realizó  valoración probatoria y tampoco se notificó a las  accionantes, quienes fungen como herederas legítimas del  afectado.  

La  Sociedad de Activos Especiales está adelantando su función  de policía administrativa para lograr el desalojo del inmueble  de las accionantes, quienes, actualmente residen en ese lugar, por  consiguiente, demandan la nulidad de la actuación que se  siguió por el Juzgado 3° del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio Bogotá, al considerar que se han  conculcado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido  proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y  vivienda digna.  

(…)  

Esa  decisión se notificó por edicto fechado el 6 de marzo  de 2014 y quedó ejecutoriada el 13 siguiente de ese mismo mes  y año, por tanto, el 15 de mayo se remitieron los oficios a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Sociedad  de Activos Especiales –S.A.E. – S.A.S.  

Posteriormente,  ese despacho complementó la anterior información, al  señalar que se encontró el expediente y del cual se  pudo verificar que la resolución de inicio de la acción  del referido proceso fue notificada de manera personal al señor  SEGUNDO ISRAEL RIASCOS ARGOTI (q.e.p.d.), pues, en la actuación  reposa que este le otorgó poder a un defensor público.  

Además,  mediante edicto emplazatorio del 8 de agosto de 2011, se notificó  a los terceros y demás personas con algún interés  en el proceso, los cuales fueron representados por un curador ad  litem que fue nombrado el 25 de noviembre de 2011.  

Así,  al señor SEGUNDO ISRAEL RIASCOS se le garantizó de  derecho de defensa y al debido proceso, ya que se le notificaron de  manera oportuna todas las decisiones adoptadas dentro de la actuación  en que estuvo involucrado el bien inmueble referido.  

Por  consiguiente, solicitó negar las pretensiones incoadas por las  accionantes, a través de apoderado judicial, al no haber  incurrido ese juzgado en violación a derecho o garantía  fundamental del entonces propietario del bien extinguido.  

3.2.-  El Fiscal 38 Especializado ante la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Extinción de Dominio señaló que conoció  del proceso 6837, en el cual estuvo involucrado el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 240-208737 y, mediante  resolución del 30 de octubre de 2012, solicitó la  procedencia de la extinción del derecho de dominio ante los  jueces especializados de Extinción de Dominio.  

El  juzgado al que le correspondió por reparto emitió  sentencia extintiva el 25 de febrero de 2014 y esta quedó  ejecutoriada el 13 de marzo siguiente, siendo esa providencia la que  se pretende nulitar (sic)  mediante  la acción constitucional, por tanto, demanda se declare la  improcedencia de la tutela contra el despacho que preside por falta  de legitimación por pasiva.  

3.3.-  La Sociedad de Activos Especiales -de ahora en adelante S.A.E.-, a  través de apoderado judicial, refirió que en el proceso  identificado con el radicado 2013-00018-3 se emitió decisión  de fondo por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

Esa  providencia hizo tránsito a cosa juzgada en el 2014, por lo  que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya  que este mecanismo no está para suplir las instancias  judiciales establecidas por el legislador, salvo que no resultaran  idóneas y eficaces. Además, no se acreditó por  parte de las accionantes un perjuicio irremediable, a efectos de  habilitar la intervención del juez de tutela.  

En  lo atinente con lo que es objeto de discusión, no es admisible  el planteamiento de las accionantes en el sentido de tomar en  alquiler el bien objeto del presente asunto, pues, esto sólo  lo manifiestan cuatro años después de que han ocupado  sin justo título el mismo y ante la inminencia del ejercicio  de la facultad de policía administrativa; además,  porque han referido no contar con los recursos económicos para  sufragar el canon del arriendo, lo que, en su criterio, es una  estrategia para seguir obteniendo un beneficio indefinido del bien.  

Además,  la entidad ejerce la facultad de policía administrativa sobre  el inmueble 240-208737, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo  3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificada y  adicionada por la Ley 1849 de 2017.  

En  otra acción de tutela, identificada con radicado  52001312100420210005000, se negó a las acá accionantes  el amparo de sus derechos, la cual fue confirmada el 25 de agosto de  2021 y se expuso que, del nombre del afectado, SEGUNDO ISRAEL  RIASCOS, dentro del proceso de extinción de dominio, se puede  inferir la relación de familiaridad con las accionantes.  

Los  ocupantes de ese inmueble conocen desde hace más de seis años  el estado legal del bien inmueble extinguido, por tanto, han contado  con  un tiempo razonable para retirar sus pertenencias y realizar la  entrega voluntaria del mismo.  

Entonces,  la Resolución 1066 de 2021 debe mantenerse en firme, pues con  ella se pretende recuperar la posesión y tenencia de un bien  que es propiedad de la Nación y, además, se encuentra  prometido en venta.  

Por  consiguiente, solicita se deniegue el amparo incoado por las  accionantes, al no haberse vulnerado ningún derecho  fundamental.»  

            

2. FALLO          IMPUGNADO  

El Tribunal de  Bogotá, tras descartar la configuración de la temeridad  con respecto a otra acción de tutela por diferir en su  objeto1,  dado que en la anterior se buscaba evitar el desalojo del inmueble  por parte de la SAE S.A.S., declaró improcedente la petición  de amparo, en la medida que no se encuentran satisfechos los  requisitos de inmediatez  y subsidiariedad,  el primero, porque la sentencia data de 25 de febrero de 2014, por lo  que transcurrieron 7 años entre la misma y el ejercicio de la  acción fundamental de forma injustificada, en la medida que la  actuación extintiva permite evidenciar que SEGUNDO ISRAEL  RIASCOS fue debidamente enterado del proceso y participó en el  mismo en defensa de sus intereses.  

En el caso de la  segunda exigencia general, ésta tampoco encuentra satisfacción  debido a que la providencia atacada no fue apelada, lo que desdice la  naturaleza residual de la acción de amparo al no constituirse  en un mecanismo judicial alternativo  o supletorio de los medios de defensa ordinarios establecidos por el  legislador.  

Aunado  a que en el libelo no se aludió ni acreditó alguna de  las causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra la providencia judicial cuestionada.  

Además,  concluyó el sentenciador de primer grado, que no existe la  configuración de un perjuicio irremediable que permita activar  la protección constitucional de forma transitoria, y a ello  agregó que «en  la anterior tutela se emitieron las órdenes a las autoridades  administrativas correspondientes, para que velaran por la protección  y restablecimiento de los que se pudieran comprometer con la  actuación administrativa de restitución del inmueble. A  esas deben acudir quienes se encuentren dentro del ámbito de  dicha protección.»  

            

2. IMPUGNACION  

Inconformes con la  decisión de primera instancia, las accionantes, a través  de su apoderado, reiteraron los argumentos de la demanda y sus bases  factuales, en las cuales insisten, de un lado, en que no fueron  debidamente vinculadas como herederas de Segundo  Israel Riascos Argoti en el proceso de extinción de dominio  conforme a la Ley 793 de 2002, desde su génesis, a pesar de  que se conocía del fallecimiento de aquel, por lo que no se  garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, aspectos  que configuran un defecto  procedimental absoluto y  que no se suplen con la adjudicación de un curador ad  litem  como representante de terceros indeterminados; y, de otro, en la  equivocidad de la valoración probatoria efectuada por el  Juzgado 3  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, al momento de emitir su decisión.  

A lo que,  agregaron, de cara al cumplimiento de los requisitos generales de la  acción, que:  

«ii)  en cuanto al agotamiento todos los medios (…) de defensa  judicial (…) ante la vulneración del derecho de defensa  y debido proceso no se pudo agotar los recursos de ley que el proceso  de extinción de dominio, coadyuvando a ello la falta de  notificación por parte de los accionados; iii) frente a la  inmediatez, para el caso objeto de estudio es claro que el postulado  de interposición de la acción en un tiempo razonable,  no es posible contarlo a partir de la notificación, siendo  que, la misma jamás se surtió y mis prohijadas  conocieron del proceso con la notificación del desalojo por  parte de la SAE. (…) si  bien la sentencia fue ejecutoriada en el año 2014, los efectos  de la misma se conocieron en el año 2021 mes de junio con la  notificación de desalojo del inmueble.»  

(…)  Segundo  Riascos fallece antes de conocer el proceso el juez especializado en  extinción de dominio, lo cual, nace la figura jurídica  de la sucesión procesal que, como se ha expresado es una de  las formas de efectivizar el debido proceso y el derecho de defensa,  pues si bien, existía un abogado de oficio a quién se  designó, este mismo profesional del derecho renunció y  sustituyó el poder, hecho que desconocía en su  totalidad no solo el afectado sino también su cónyuge y  sus herederos, quienes debieron ser llamados y notificados para ser  parte dentro del proceso en curso como consecuencia de la sucesión  procesal.  

En  cuanto a la inmediatez, no se demostró por parte de los  accionados que hubiere comunicación o notificación a  los herederos y cónyuge del afectado, por el contrario afirman  únicamente tener la notificación al defensor de oficio,  quien sustituyó el poder antes de conocer el proceso el Juez  Especializado en Extinción de Dominio, es por ello que, no se  puede hablar de una extensión de las facultades del apoderado  cuando muere su poderdante, teniendo en cuenta que el profesional del  derecho ya había sustituido el poder y aun así seguían  notificándolo. (…) mis representadas jamás  conocieron del proceso judicial en el cual se extinguió el  derecho de dominio del inmueble. »  

2. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, según los términos de la  impugnación, la inconformidad de las tutelantes radica,  básicamente, en que no fueron notificadas ni pudieron hacer  parte del proceso de extinción de dominio 2013-018-3 que  adelantó la Fiscalía General de la Nación en  contra del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-208737, el  cual era propiedad de Segundo Israel Riascos Argoti, pese a ser sus  herederas; al igual que, en la valoración, por deficiente, de  las pruebas traídas a dicho proceso por parte del Juzgado 3  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que efectuó  al emitir la sentencia de 25  de febrero de 2014 por medio de la cual declaró la extinción  del derecho real de dominio sobre dicho bien raíz.  

4.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente,  ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su  prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo  (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5. Acorde con  ello, respecto  a la postulación de la parte actora, el problema jurídico  a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción  de tutela contra la sentencia de 25  de febrero de 2014 emitida  por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  asunto frente al cual, la respuesta se ofrece negativa, pues en  unidad de criterio con la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  no se observa el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de la inmediatez  y  la  subsidiariedad.  

5.1. En  cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda  vez que la  censura tuitiva se presenta trascurrido más de 7 años  después de la expedición de la determinación del  juzgado accionado, esto es, el 25  de febrero de 2014,  si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 20 de  septiembre de 2021 ante la Secretaría de la Sala de primer  grado2,  plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende  es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho  fundamental3.  

En esa senda, esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que la acción debe  ser interpuesta dentro de un término razonable desde el  momento en el que se presentó el hecho u omisión  generadora de la vulneración.  

         Y el cual  no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la  petición de amparo mucho tiempo después del hecho u  omisión que se dice genera la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación denunciada.  

Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que en el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad de las accionantes en la  interposición de la acción, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales de las quejosas, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción  de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo  valide.  

Aunado a lo ya  explicado, considera la Sala que con acierto, se estableció  que la resolución de inicio de la acción del proceso de  extinción de dominio fue notificada de manera personal al  afectado, Segundo Israel Riascos Argoti, por cuanto, dicho ciudadano  allegó poder a la actuación dirigido a la Fiscalía  38 Seccional de Bogotá, aunado a que inclusive, participó  en la etapa probatoria, pues incluso rindió su declaración  en la cual afirmó desconocer que el inmueble perseguido era  objeto de expendio de estupefacientes, y la sentencia de 25 de  febrero de 2014, fue notificada  mediante edicto fijado el 6 de marzo de la misma anualidad, y, en ese  contexto, aun cuando en el momento en que se profirió la  providencia cuestionada, Segundo Israel ya había fallecido, en  todo caso, como así lo reconoce en el libelo y en la  impugnación la parte accionante, en el proceso de extinción  de dominio fue garantizada la representación de los intereses  de las personas emplazadas y las que no comparecieron al trámite,  indeterminados y demás con algún interés  legítimo en la causa, lo cual se realizó con la  asignación de un curador ad-litem,  quien se posesionó el 25 de noviembre de 2011.  

Por  consiguiente, como lo anotó la Sala de primer grado, no existe  justificación plausible por las accionantes para comprender  que, transcurridos 7 años del proceso en contra del inmueble  que era propiedad de su padre, quien además participó  en defensa de sus intereses en el mismo como afectado, desconocieran  de la existencia de esa causa y omitieran acudir a la acción  constitucional de manera oportuna y diligente.  

Además,  se observa contradictorio el argumento alusivo a que se enteraron de  la persecución extintiva solo hasta cuando fueron informadas  de la intención de desalojo del inmueble por parte de la  Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S. de la que obtuvieron  información solo hasta el mes de junio de 2021, puesto que,  dicha autoridad informó en este procedimiento sumario que las  accionantes ocuparon el mismo sin justo título, y solo por la  inminencia del ejercicio de la facultad de policía  administrativa que pretendía ejercer sobre el fundo, sobre lo  cual, agregó:  

«  Se reitera que los  ocupantes del inmueble desde hace más de seis años  conocen del estado legal del bien (extinguido) lo que significa, que  los ocupantes han tenido un tiempo más que razonable para  disponer el retiro de sus pertenencias y la entrega voluntaria del  inmueble. Por último, y no por ello, menos importante se  destaca, que la diligencia para el ejercicio de la facultad de  policía administrativa prevista para la recuperación  del activo se encuentra programada para el día 30/09/2021 esto  atendiendo a solicitud realizada por los ocupantes quienes se  comprometieron a realizar la entrega voluntaria del bien en esa  fecha.».  

Manifestación  que esta soportada, ente otras cosas, en la Resolución 1066 de  12 de mayo de 2021 -acto administrativo que fue allegado por las  demandantes4-  por la cual se dispuso el ejercicio de la función de policía  administrativa sobre el inmueble de marras y que, dentro de sus  antecedentes señala que luego de emitida y ejecutoriada la  sentencia de 25 de febrero de 2014 que declaró la extinción  del derecho de dominio sobre aquel, «mediante  memorando ZEUSCI2020-013078, la Gerencia Regional Sur Occidente,  solicitó el inicio de las acciones tendientes a la  recuperación material del bien inmueble (…) indicando  que en la visita realizada al inmueble el 05/02/2018, se evidenció  que el predio se encuentra ocupado de manera irregular por terceros».  

Es  decir, de conformidad con estos precedentes, encuentra asidero la  afirmación de la SAE en torno a que los actores, dado su  vínculo de consanguinidad con el causante Segundo Israel,  quien era el propietario del inmueble, vienen ocupando el mismo de  forma irregular y, que, en tal contexto, se efectuó una visita  del 5 de febrero de 2018 en donde se pudo determinar su permanencia  ilegítima en el mismo, lo cual, conlleva en sana crítica  a sostener que, al menos desde tal interacción con los  representantes de la SAE, conocieron de la situación del  mismo.  

En  ese entendido, el carácter residual del instrumento  constitucional impone al interesado la obligación de desplegar  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta  de idoneidad o eficacia en el caso concreto.  

Y  para el asunto sub  judice,  el debate que propone la parte demandante no fue planteado al  interior del proceso, y así puede apreciarse de las respuestas  ofrecidas por las autoridades accionadas como de lo reconocido en el  libelo y en la impugnación por la parte demandante; dado que,  a partir de ese aserto, se advierte que la sentencia de 25  de febrero de 2014 no fue impugnada a través del recurso de  apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en acatamiento del artículo  13-10° de la Ley 793 de 2002;  luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jurídico,  la inconformidad que le generaba el auto dictado.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción  impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del  mecanismo constitucional que las libelistas pretendan habilitar en  esta sede un examen sobre los fundamentos de la providencia de  extinción de dominio atacada, que debió exponerse en su  oportunidad por la parte afectada ante los funcionarios judiciales,  bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se  tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

6. Corolario de lo  expuesto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          refirió el Tribunal a la tutela con radicado          52001312100420210005000,          conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pasto.  

2          Debe aclararse que, aunque el actor radicó mediante correo          electrónico la acción en la referida fecha, ello          ocurrió ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento          de Bogotá el cual, mediante auto de igual fecha, ordenó          remitir, por competencia, el asunto al Tribunal Superior de la          ciudad para conocer de la tutela en primera instancia. Cfr.          documentos “3.          Acta reparto juzgado 34 Pcto”          y “3.1. Auto          Juzgado 34 ordena          remitir tutela”.  

3Cfr.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

4          Documento PDF en 3 folios.      

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