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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16651-2021
Radicación n° 120211
Acta No 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por las accionantes Olga Marleni, Gloria Cecilia y Carmen Lucía Riascos López a través de su apoderado, frente al fallo de 5 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales en la acción de tutela promovida por aquellas en contra del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscalía 38 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y vivienda digna.
2. LA DEMANDA
El fundamento fáctico de la petición de amparo, así como las respuestas de las accionadas, fue expuesto por el A quo en los siguientes términos:
«En el cuerpo de la demanda, refirió el apoderado de las accionantes, que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad adelantó proceso en el que estuvo involucrado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-208737 ubicado en la calle 21B No. 1ª – 41 Pasto, Nariño, el cual era de propiedad del señor SEGUNDO ISRAEL RIASCOS ARGOTI (q.e.p.d.).
Actuación en la que se desconoció el derecho de defensa del afectado, aun cuando contó con la representación de un defensor público, posteriormente, se emitió sentencia el 25 de febrero de 2014, por la cual declaró la extinción del derecho de dominio y se dispuso el traspaso de ese bien inmueble en favor de la Nación, providencia en la que se no se realizó valoración probatoria y tampoco se notificó a las accionantes, quienes fungen como herederas legítimas del afectado.
La Sociedad de Activos Especiales está adelantando su función de policía administrativa para lograr el desalojo del inmueble de las accionantes, quienes, actualmente residen en ese lugar, por consiguiente, demandan la nulidad de la actuación que se siguió por el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, al considerar que se han conculcado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y vivienda digna.
(…)
Esa decisión se notificó por edicto fechado el 6 de marzo de 2014 y quedó ejecutoriada el 13 siguiente de ese mismo mes y año, por tanto, el 15 de mayo se remitieron los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E. – S.A.S.
Posteriormente, ese despacho complementó la anterior información, al señalar que se encontró el expediente y del cual se pudo verificar que la resolución de inicio de la acción del referido proceso fue notificada de manera personal al señor SEGUNDO ISRAEL RIASCOS ARGOTI (q.e.p.d.), pues, en la actuación reposa que este le otorgó poder a un defensor público.
Además, mediante edicto emplazatorio del 8 de agosto de 2011, se notificó a los terceros y demás personas con algún interés en el proceso, los cuales fueron representados por un curador ad litem que fue nombrado el 25 de noviembre de 2011.
Así, al señor SEGUNDO ISRAEL RIASCOS se le garantizó de derecho de defensa y al debido proceso, ya que se le notificaron de manera oportuna todas las decisiones adoptadas dentro de la actuación en que estuvo involucrado el bien inmueble referido.
Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones incoadas por las accionantes, a través de apoderado judicial, al no haber incurrido ese juzgado en violación a derecho o garantía fundamental del entonces propietario del bien extinguido.
3.2.- El Fiscal 38 Especializado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio señaló que conoció del proceso 6837, en el cual estuvo involucrado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-208737 y, mediante resolución del 30 de octubre de 2012, solicitó la procedencia de la extinción del derecho de dominio ante los jueces especializados de Extinción de Dominio.
El juzgado al que le correspondió por reparto emitió sentencia extintiva el 25 de febrero de 2014 y esta quedó ejecutoriada el 13 de marzo siguiente, siendo esa providencia la que se pretende nulitar (sic) mediante la acción constitucional, por tanto, demanda se declare la improcedencia de la tutela contra el despacho que preside por falta de legitimación por pasiva.
3.3.- La Sociedad de Activos Especiales -de ahora en adelante S.A.E.-, a través de apoderado judicial, refirió que en el proceso identificado con el radicado 2013-00018-3 se emitió decisión de fondo por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
Esa providencia hizo tránsito a cosa juzgada en el 2014, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que este mecanismo no está para suplir las instancias judiciales establecidas por el legislador, salvo que no resultaran idóneas y eficaces. Además, no se acreditó por parte de las accionantes un perjuicio irremediable, a efectos de habilitar la intervención del juez de tutela.
En lo atinente con lo que es objeto de discusión, no es admisible el planteamiento de las accionantes en el sentido de tomar en alquiler el bien objeto del presente asunto, pues, esto sólo lo manifiestan cuatro años después de que han ocupado sin justo título el mismo y ante la inminencia del ejercicio de la facultad de policía administrativa; además, porque han referido no contar con los recursos económicos para sufragar el canon del arriendo, lo que, en su criterio, es una estrategia para seguir obteniendo un beneficio indefinido del bien.
Además, la entidad ejerce la facultad de policía administrativa sobre el inmueble 240-208737, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017.
En otra acción de tutela, identificada con radicado 52001312100420210005000, se negó a las acá accionantes el amparo de sus derechos, la cual fue confirmada el 25 de agosto de 2021 y se expuso que, del nombre del afectado, SEGUNDO ISRAEL RIASCOS, dentro del proceso de extinción de dominio, se puede inferir la relación de familiaridad con las accionantes.
Los ocupantes de ese inmueble conocen desde hace más de seis años el estado legal del bien inmueble extinguido, por tanto, han contado con un tiempo razonable para retirar sus pertenencias y realizar la entrega voluntaria del mismo.
Entonces, la Resolución 1066 de 2021 debe mantenerse en firme, pues con ella se pretende recuperar la posesión y tenencia de un bien que es propiedad de la Nación y, además, se encuentra prometido en venta.
Por consiguiente, solicita se deniegue el amparo incoado por las accionantes, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.»
2. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal de Bogotá, tras descartar la configuración de la temeridad con respecto a otra acción de tutela por diferir en su objeto1, dado que en la anterior se buscaba evitar el desalojo del inmueble por parte de la SAE S.A.S., declaró improcedente la petición de amparo, en la medida que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque la sentencia data de 25 de febrero de 2014, por lo que transcurrieron 7 años entre la misma y el ejercicio de la acción fundamental de forma injustificada, en la medida que la actuación extintiva permite evidenciar que SEGUNDO ISRAEL RIASCOS fue debidamente enterado del proceso y participó en el mismo en defensa de sus intereses.
En el caso de la segunda exigencia general, ésta tampoco encuentra satisfacción debido a que la providencia atacada no fue apelada, lo que desdice la naturaleza residual de la acción de amparo al no constituirse en un mecanismo judicial alternativo o supletorio de los medios de defensa ordinarios establecidos por el legislador.
Aunado a que en el libelo no se aludió ni acreditó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
Además, concluyó el sentenciador de primer grado, que no existe la configuración de un perjuicio irremediable que permita activar la protección constitucional de forma transitoria, y a ello agregó que «en la anterior tutela se emitieron las órdenes a las autoridades administrativas correspondientes, para que velaran por la protección y restablecimiento de los que se pudieran comprometer con la actuación administrativa de restitución del inmueble. A esas deben acudir quienes se encuentren dentro del ámbito de dicha protección.»
2. IMPUGNACION
Inconformes con la decisión de primera instancia, las accionantes, a través de su apoderado, reiteraron los argumentos de la demanda y sus bases factuales, en las cuales insisten, de un lado, en que no fueron debidamente vinculadas como herederas de Segundo Israel Riascos Argoti en el proceso de extinción de dominio conforme a la Ley 793 de 2002, desde su génesis, a pesar de que se conocía del fallecimiento de aquel, por lo que no se garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, aspectos que configuran un defecto procedimental absoluto y que no se suplen con la adjudicación de un curador ad litem como representante de terceros indeterminados; y, de otro, en la equivocidad de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al momento de emitir su decisión.
A lo que, agregaron, de cara al cumplimiento de los requisitos generales de la acción, que:
«ii) en cuanto al agotamiento todos los medios (…) de defensa judicial (…) ante la vulneración del derecho de defensa y debido proceso no se pudo agotar los recursos de ley que el proceso de extinción de dominio, coadyuvando a ello la falta de notificación por parte de los accionados; iii) frente a la inmediatez, para el caso objeto de estudio es claro que el postulado de interposición de la acción en un tiempo razonable, no es posible contarlo a partir de la notificación, siendo que, la misma jamás se surtió y mis prohijadas conocieron del proceso con la notificación del desalojo por parte de la SAE. (…) si bien la sentencia fue ejecutoriada en el año 2014, los efectos de la misma se conocieron en el año 2021 mes de junio con la notificación de desalojo del inmueble.»
(…) Segundo Riascos fallece antes de conocer el proceso el juez especializado en extinción de dominio, lo cual, nace la figura jurídica de la sucesión procesal que, como se ha expresado es una de las formas de efectivizar el debido proceso y el derecho de defensa, pues si bien, existía un abogado de oficio a quién se designó, este mismo profesional del derecho renunció y sustituyó el poder, hecho que desconocía en su totalidad no solo el afectado sino también su cónyuge y sus herederos, quienes debieron ser llamados y notificados para ser parte dentro del proceso en curso como consecuencia de la sucesión procesal.
En cuanto a la inmediatez, no se demostró por parte de los accionados que hubiere comunicación o notificación a los herederos y cónyuge del afectado, por el contrario afirman únicamente tener la notificación al defensor de oficio, quien sustituyó el poder antes de conocer el proceso el Juez Especializado en Extinción de Dominio, es por ello que, no se puede hablar de una extensión de las facultades del apoderado cuando muere su poderdante, teniendo en cuenta que el profesional del derecho ya había sustituido el poder y aun así seguían notificándolo. (…) mis representadas jamás conocieron del proceso judicial en el cual se extinguió el derecho de dominio del inmueble. »
2. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la inconformidad de las tutelantes radica, básicamente, en que no fueron notificadas ni pudieron hacer parte del proceso de extinción de dominio 2013-018-3 que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-208737, el cual era propiedad de Segundo Israel Riascos Argoti, pese a ser sus herederas; al igual que, en la valoración, por deficiente, de las pruebas traídas a dicho proceso por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que efectuó al emitir la sentencia de 25 de febrero de 2014 por medio de la cual declaró la extinción del derecho real de dominio sobre dicho bien raíz.
4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Acorde con ello, respecto a la postulación de la parte actora, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de 25 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asunto frente al cual, la respuesta se ofrece negativa, pues en unidad de criterio con la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
5.1. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 7 años después de la expedición de la determinación del juzgado accionado, esto es, el 25 de febrero de 2014, si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 20 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de la Sala de primer grado2, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental3.
En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad de las accionantes en la interposición de la acción, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las quejosas, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
Aunado a lo ya explicado, considera la Sala que con acierto, se estableció que la resolución de inicio de la acción del proceso de extinción de dominio fue notificada de manera personal al afectado, Segundo Israel Riascos Argoti, por cuanto, dicho ciudadano allegó poder a la actuación dirigido a la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá, aunado a que inclusive, participó en la etapa probatoria, pues incluso rindió su declaración en la cual afirmó desconocer que el inmueble perseguido era objeto de expendio de estupefacientes, y la sentencia de 25 de febrero de 2014, fue notificada mediante edicto fijado el 6 de marzo de la misma anualidad, y, en ese contexto, aun cuando en el momento en que se profirió la providencia cuestionada, Segundo Israel ya había fallecido, en todo caso, como así lo reconoce en el libelo y en la impugnación la parte accionante, en el proceso de extinción de dominio fue garantizada la representación de los intereses de las personas emplazadas y las que no comparecieron al trámite, indeterminados y demás con algún interés legítimo en la causa, lo cual se realizó con la asignación de un curador ad-litem, quien se posesionó el 25 de noviembre de 2011.
Por consiguiente, como lo anotó la Sala de primer grado, no existe justificación plausible por las accionantes para comprender que, transcurridos 7 años del proceso en contra del inmueble que era propiedad de su padre, quien además participó en defensa de sus intereses en el mismo como afectado, desconocieran de la existencia de esa causa y omitieran acudir a la acción constitucional de manera oportuna y diligente.
Además, se observa contradictorio el argumento alusivo a que se enteraron de la persecución extintiva solo hasta cuando fueron informadas de la intención de desalojo del inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S. de la que obtuvieron información solo hasta el mes de junio de 2021, puesto que, dicha autoridad informó en este procedimiento sumario que las accionantes ocuparon el mismo sin justo título, y solo por la inminencia del ejercicio de la facultad de policía administrativa que pretendía ejercer sobre el fundo, sobre lo cual, agregó:
« Se reitera que los ocupantes del inmueble desde hace más de seis años conocen del estado legal del bien (extinguido) lo que significa, que los ocupantes han tenido un tiempo más que razonable para disponer el retiro de sus pertenencias y la entrega voluntaria del inmueble. Por último, y no por ello, menos importante se destaca, que la diligencia para el ejercicio de la facultad de policía administrativa prevista para la recuperación del activo se encuentra programada para el día 30/09/2021 esto atendiendo a solicitud realizada por los ocupantes quienes se comprometieron a realizar la entrega voluntaria del bien en esa fecha.».
Manifestación que esta soportada, ente otras cosas, en la Resolución 1066 de 12 de mayo de 2021 -acto administrativo que fue allegado por las demandantes4- por la cual se dispuso el ejercicio de la función de policía administrativa sobre el inmueble de marras y que, dentro de sus antecedentes señala que luego de emitida y ejecutoriada la sentencia de 25 de febrero de 2014 que declaró la extinción del derecho de dominio sobre aquel, «mediante memorando ZEUSCI2020-013078, la Gerencia Regional Sur Occidente, solicitó el inicio de las acciones tendientes a la recuperación material del bien inmueble (…) indicando que en la visita realizada al inmueble el 05/02/2018, se evidenció que el predio se encuentra ocupado de manera irregular por terceros».
Es decir, de conformidad con estos precedentes, encuentra asidero la afirmación de la SAE en torno a que los actores, dado su vínculo de consanguinidad con el causante Segundo Israel, quien era el propietario del inmueble, vienen ocupando el mismo de forma irregular y, que, en tal contexto, se efectuó una visita del 5 de febrero de 2018 en donde se pudo determinar su permanencia ilegítima en el mismo, lo cual, conlleva en sana crítica a sostener que, al menos desde tal interacción con los representantes de la SAE, conocieron de la situación del mismo.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, y así puede apreciarse de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas como de lo reconocido en el libelo y en la impugnación por la parte demandante; dado que, a partir de ese aserto, se advierte que la sentencia de 25 de febrero de 2014 no fue impugnada a través del recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en acatamiento del artículo 13-10° de la Ley 793 de 2002; luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba el auto dictado.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que las libelistas pretendan habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos de la providencia de extinción de dominio atacada, que debió exponerse en su oportunidad por la parte afectada ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se refirió el Tribunal a la tutela con radicado 52001312100420210005000, conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2 Debe aclararse que, aunque el actor radicó mediante correo electrónico la acción en la referida fecha, ello ocurrió ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el cual, mediante auto de igual fecha, ordenó remitir, por competencia, el asunto al Tribunal Superior de la ciudad para conocer de la tutela en primera instancia. Cfr. documentos “3. Acta reparto juzgado 34 Pcto” y “3.1. Auto Juzgado 34 ordena remitir tutela”.
3Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
4 Documento PDF en 3 folios.