STP7090-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7090-2021  

Radicación  n.°  114797  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Luego  de haberse subsanado la irregularidad advertida dentro del presente  asunto, se resuelve la impugnación formulada por Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis frente  a  la  sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo promovido en contra de la Fiscalía  58 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de esa  ciudad  y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y al “juez  natural”.  

Al  presente trámite fueron vinculados Javier  Cuartas Jaller, Juan José Acosta Ossio y  Alberto  Enrique Acosta Pérez,  así como las partes e intervinientes del proceso n.o  080016001257201701150.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  1. Según  respuesta a derecho de petición suscrito por  el JUEZ ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA-ATLÁNTICO, el día 28 de  agosto de 2020, dentro del proceso penal identificado con el SPOA  080016001257201701150, se resolvió por ese Juzgado, REVOCAR la  medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA  DOMICILIARIA impuesta en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ  Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO, por el JUEZ PRIMERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BARRANQUILLA el día 27 de agosto de 2019, la cual fue  confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día  29 de julio de 2020. Se resalta que el Juez no nos entregó  copia del audio, muy a pesar que se le solicitó, pero lo más  importante es que nos certificó la decisión que tomó  y que no nos notificó.  

2.  Esta  audiencia se celebró a espalda de nosotros, quienes hemos  actuado desde el año 2017 como representantes de víctimas  en este proceso penal, situación conocida por la Fiscal  Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO  EXISTIÓ UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA – ATLÁNTICO para que  nosotros como víctimas, compareciéramos a la audiencia,  tal como lo reconoce el Juez en el oficio firmado el 5 de octubre de  2020.  

3.  El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO, también  conocía de nuestra actuación como víctimas en el  proceso penal en cita, debido a que asó lo reconoce en la  certificación en mención, y porque además, revocó  una medida de aseguramiento que había sido confirmada por el  JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 29 de  julio de 2020. En esta providencia que confirma una medida de  aseguramiento domiciliaria, el Juez Once Penal del Circuito de  Barranquilla reconoce nuestra condición de victima, y además,  estudia la misma, porque la solicitud de medida de aseguramiento no  solo fue ampliada, sino que fue coadyuvada por la representación  de víctimas con el aporte, incluso, de Elementos Materiales  Probatorios. Esta petición de medida de aseguramiento fue  coadyuvada en su momento por el Ministerio Público, quien  tiene agencia especial y no compareció a esa audiencia de  revocatoria clandestina.  

4.  Es increíble que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA  Atlántico en coautoría con la FISCAL SECCIONAL No. 58  DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA,  conociendo toda la corrupción que ha permeado este proceso  penal, que hoy día provocó un cambio de radicación  a la ciudad de Bogotá, que tiene a un Magistrado del Tribunal  de Barranquilla imputado y esperando iniciar juicio oral en la Corte  Suprema de Justicia; a otros dos Magistrados esperando imputación;  a un senador de la República vinculado mediante indagatoria  por un supuesto soborno, se atrevieran a realizar una audiencia a  espaldas de las víctimas con el único objetivo de  seguir favoreciendo a los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ  Y JUAN JOSÉ  ACOSTA OSÍO.  

5.  Señores Magistrados del Tribunal de Bogotá, no solo es  una irregularidad la celebración de esa audiencia a espaldas  de las víctimas, sino que se realizó por un JUEZ sin  competencia, debido a que los hechos investigados son en  Barranquilla, con escrito de acusación y posteriormente por  hechos de corrupción de solicitud de preclusión en la  ciudad de Barranquilla, hay que considerar que a la fecha de la  realización de esta audiencia clandestina, el conocimiento del  proceso estaba en Barranquilla, es decir, no existía razón  para realizar esa audiencia en Galapa – Atlántico.  

6.  Sumado a lo anterior, ya los imputados en coautoría con la  Fiscal Danny de La Cruz, habían intentado realizar esta  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez  Promiscuo Municipal de Galapa Atlántico en el año 2019,  igualmente vulnerando los derechos de las víctimas, porque no  se nos había notificado tampoco de esa audiencia, pero ante la  impugnación de competencia que se presentara por la  representación de víctimas quienes nos enteramos de  manera informal y pudo asistir un solo apoderado, el JUEZ SEXTO PENAL  DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 6 de diciembre  de 2019, resolvió que ese Juez de Galapa no era el competente,  sino los jueces de Barranquilla.  

Es  decir, está más que demostrado que la actuación  del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO y de la  FISCAL 58 SECCIONAL DE BARRAQUILLA, además de dolosa, es  CORRUPTA, porque a sabiendas que tenía que notificar a las  víctimas para que comparecieran a la audiencia, la realizaron  en contra vía de una impugnación de competencia ya  resuelta por el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

8.  El Juez de Galapa manifestó en su certificación que no  nos notificó de la audiencia porque a pesar de conocer el auto  del 29 de julio de 2020 del Juez 11 Penal del Circuito en donde se  menciona que somos víctimas, la Jueza Segunda Penal del  Circuito de Barranquilla al revocar un restablecimiento del derecho  en nuestro favor había considerado que no éramos  víctimas y se funda en otras argumentaciones que en todo caso,  no era la audiencia para resolver si somos víctimas o no,  porque el deber era citarnos a controvertir lo pertinente. Además,  la decisión del Juez 11 Penal del Circuito fue posterior a la  de la Jueza Segundo de la misma categoría. Máxime,  cuando ya estaba definido por el Juez Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla que ese Juez de Galapa no tenía competencia.  

9.  Hay que tener en consideración que en el auto de fecha 21 de  octubre de 2020 emanado de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante  el que dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá  del proceso penal objeto de esta acción de tutela identificado  con el SPOA 080016001257201701150, se determinó de manera  clara por la Corte, que esa decisión de la Jueza Segundo Penal  del Circuito que manifestó que no éramos víctimas,  no tenía ninguna trascendencia frente a esa condición,  porque no era el escenario adecuado, y que antes por el contrario,  tenía que permitirnos la participación en toda la  actuación penal hasta el momento del reconocimiento oportuno.  

Es  decir, la Corte Suprema de Justicia le restó mérito a  ese pronunciamiento arbitraria de la Jueza Segundo Penal del Circuito  de Barranquilla.  

10.  Otro punto a tener en cuenta es que la Fiscal Seccional No. 58 de la  Unidad de Patrimonio o Económico de Barranquilla, venía   radicando esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en  la ciudad de Barranquilla, la misma Fiscal estaba pidiendo esa  revocatoria en Barranquilla, y nos notificaba a la misma, por ende,  no entendemos ese cambio de posición sospechoso de la señora  Fiscal y acude ante un Juez sin competencia, lo cual era conocido por  ella, debido a que ella hizo parte de ese trámite de  impugnación de competencia resuelto por el Juez 6 Penal del  Circuito de Barranquilla en el año 2019.  

11.  Se aclara que, la Fiscal accionada solicita audiencia de revocatoria  de medida de aseguramiento, porque este proceso sufrió cambio  de dos fiscales producto de las dilaciones y corrupción de los  imputados, quienes para apartar del proceso a la primera Fiscal del  caso, es decir, a la doctora DAYANA VIZCAÍNO en su condición  de FISCAL SECCIONAL No. 51 de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO  DE BARRANQUILLA, quien fue la Fiscal que radicó la audiencia  de IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contrataron a un  abogado que la defendía en un proceso ante lo contencioso  administrativo.  

12.  Posteriormente, el proceso pasó al FISCAL SECCIONAL No. 56 DE  LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, doctor GUSTAVO OROZCO  PERTUZ, quien fue el que sustentó la solicitud de medida de  aseguramiento, a este Fiscal lo recusaron en más de 5  oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso,  afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara  una recusación por parte del DIRECTOR DE FISCALÍAS DEL  ATLÁNTICO doctor RODRIGO RESTREPO, muy a pesar que por los  mismo hechos y causal de recusación, ya el nivel central desde  la FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA había  rechazado esa recusación.  

13.  Lo anterior, demuestra que la actitud de la hoy FISCAL SECCIONAL No.  58 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA,  doctora DANNY DE LA CRUZ no es coincidencial, sino que es en  COAUTORÍA con los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO y ahora, con el JUEZ PROMISCUO  MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO.  

14.  Señores Magistrados, si ustedes quieren advertir la gran  corrupción que ha permeado este proceso basta con leer el auto  de la Corte que dispuso el CAMBIO DE RADICACIÓN al distrito  judicial de Bogotá.”  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo al considerar que no se colmó el  requisito de subsidiariedad.  

Destacó  que, la acción de tutela no procede de manera directa cuando  el proceso penal está en trámite, pues los interesados  cuentan con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos  en el ordenamiento legal.  

Resaltó  que el proceso n.o  080016001257201701150 ha ocasionado infinidad de tramites  constitucionales, en los cuales se ha puesto de presente que  corresponde a los interesados hacer uso de los mecanismos ordinarios  para cuestionar las determinaciones  que  ahí se emitan.  

Adujo  que el asunto objetado por los demandantes: i) no es de relevancia  constitucional, como quiera que “el  motivo de la riña es penal es establecer la responsabilidad de  quienes ostentan cargos directivos y patrimoniales sobre entidades de  derecho privado”,  ii) se desconoce el principio de subsidiariedad, pues los actores han  tenido a su disposición los mecanismos idóneos de  defensa. Además, la revocatoria de la medida de aseguramiento  objetada por los accionantes es competencia de los jueces de control  de garantías y aquella no puede ser controvertida por esta vía  excepcional, menos, cuando el único fundamento es el criterio  de los afectados, quienes acuden a la tutela con el objetivo de que  se emita una decisión  favorable  a sus intereses.  

Finalmente,  afirmó que tampoco se observaba lesión al derecho al  principio de igualdad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Resaltaron  que la Sala de Casación Penal de esta Corte en auto del 21 de  octubre de 2020, dentro del radicado n.o  58184, dispuso el cambio de radicación del asunto n.o  080016001257201701150,  el cual fue promovido por los accionantes en este mecanismo  excepcional, en calidad de afectados. Igualmente, que en esa decisión  se indicó que la determinación adoptada por la Juez 2ª  Penal del Circuito, quien refirió que no eran víctimas,  no tenía trascendencia, pues ese no era el momento procesal  para ello, por tanto, tenía que asegurarse su comparecencia al  proceso, hasta que llegue la etapa de ese reconocimiento. Se citó  el siguiente aparte:  

Si  bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en  providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a  las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia  razonable de autoría o participación, necesarias para  decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que  conocía en esa instancia, indicó que Ivonne Acosta  Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis  Hernández Cassis no ostentaban la condición de  víctimas, no por ello puede afirmarse que existió un  pronunciamiento de fondo sobre dicha circunstancias y que, por tanto,  este punto fue debatido y zanjado al interior de proceso.  

Ello  es así, porque el asunto que concitó la atención  del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a  la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en  sede de control de garantías, mas no al reconocimiento de las  víctimas como interviniente especial en la citada  investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el  juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de  acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso.  

Ahora  bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la  expedición de una providencia que les reconozca la condición  alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a  los mencionados ciudadanos que se consideran víctimas el  derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha  sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154/05, C-1177/05,  C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la formulación de  imputación.  

Refirieron  que al quedar ejecutoriada la decisión que dispuso la  revocatoria de la medida de aseguramiento no cuentan con otro  mecanismo de defensa judicial.  

Exponen  que el Juez demandado si conocía de su calidad de víctimas  pues había sido recusado en otra oportunidad, además,  que la competencia en un asunto similar había sido radicada en  la ciudad de Barranquilla.  

Finalmente,  solicitaron que se compulsen copias penales y disciplinarias con  respecto a la fiscalía y al juzgado accionados.  

En  auto del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla concedió la impugnación propuesta por  Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los demandados vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  “juez  natural”  invocados por Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis,  por la presunta ausencia de notificación,  a la audiencia  efectuada el  9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa, en la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta  a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez,  al interior de proceso n.o  080016001257  201701150.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2.  En este evento, se observa que los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos  toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis  para  demandar la protección de sus garantías fundamentales,  pues al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual se  revocó la medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en el lugar de residencia impuesta a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  dentro del radicado n.o  080016001257  201701150 (de la cual se quejan y a la cual no fueron convocados), se  agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Adicionalmente,  si bien, el proceso penal en contra de Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  está en curso, lo cierto es que el mismo se encamina a debatir  su responsabilidad penal, sin que lo relacionado con los fines de la  imposición de la medida de aseguramiento o su revocatoria,  último trámite que los actores tachan de irregular y al  cual le atribuyen la vulneración de sus derechos  fundamentales, pueda volver a ser objeto de debate. Adicionalmente,  la lesión a los derechos aquí invocados, habilita la  intervención del Juez Constitucional.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, los interesados presentaron  la tutela el 18 de noviembre de 2020 y la audiencia preliminar objeto  de reproche se celebró el 9 de septiembre, por lo que  trascurrió cerca de 2 meses. Se precisa que, el trámite  inicial fue declarado nulo por esta sede por no haberse integrado  debidamente el contradictorio, por ello, una vez subsanada la  irregularidad,  la Sala debe estudiar la presente impugnación.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales de Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis.  

3.  Caso concreto  

Los  accionantes pretenden que, a través de esta vía  excepcional se deje sin efecto la decisión adoptada el 9 de  septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa,  mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a  Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez al  interior del proceso n.o  080016001257  201701150 al afirmar que: i) sus derechos como víctimas fueron  lesionados por no haber sido convocadas a la diligencia que resolvió  la medida, y, ii) ese despacho carecía de competencia para  conocer esa diligencia. En otras palabras, le atribuyen a la decisión  precitada la incursión en los defectos procedimental y  orgánico.  

3.1.  Previo a resolver es necesario efectuar un breve recuento de las  principales actuaciones adelantadas en el radicado n.o  080016001257  201701150.  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente y que fue  requerida en sede de segunda instancia, se conoce que,  los  hechos que originaron el diligenciamiento en cita     están  relacionados con la disputa entre los integrantes  de la Familia Acosta  Bendek,  frente a la titularidad de la Fundación Acosta  Bendek,  propietaria del Hospital y la Universidad Metropolitana de  Barranquilla.  

Al  parecer, el 5 de mayo de 2016, tres de los hermanos Acosta  Bendek,  desconociendo la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que  de la misma ostentaba Ivonne  Acosta Acero de Jaller,  suscribieron el «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria»,  donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta  Directiva; situación que originó una modificación  sustancial de los individuos del Consejo Directivo del Hospital y la  Universidad Metropolitana de Barranquilla y, a la par, la destitución  del Rector y Director Administrativo, respectivamente, así  como la designación de nuevos dignatarios.  

Ante  el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la capital del Atlántico se llevaron a  cabo las audiencias de formulación de imputación y  medida de aseguramiento.  

En  esa ocasión, le fueron formulados cargos a Alberto  Enrique Acosta Pérez  y  Juan  José Acosta Osio,  por los delitos de  fraude  procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención  de documento público falso y concierto para delinquir.  Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en el lugar de residencia.  

Última  determinación confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito  de esa ciudad, únicamente con respecto al delito de falsedad  ideológica en documento privado,  pues respecto de los restantes punibles declaró la  inexistencia de inferencia razonable de autoría o  participación.  

El  escrito de acusación, correspondió al Juzgado 6º   Penal del Circuito de Barranquilla, sin embargo, la Fiscalía   de forma posterior solicitó la preclusión.  

A  finales de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa, el apoderado de Alberto  Enrique Acosta Pérez  y  Juan  José Acosta Osio solicitó  la revocatoria de la medida de aseguramiento, oportunidad en que el  representante de los ofendidos [Jorge  Luis Hernández Cassis y  Javier Cuartas Jaller]  impugnaron  la competencia de ese despacho, por lo que las diligencias fueron  remitidas al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla,  quien en diligencia del 6 de diciembre de esa anualidad, definió  que la competencia, en virtud del factor territorial, correspondía  a los juzgados municipales de control de garantías de esa  capital, destacando que en el asunto, el escrito de acusación  había sido también radicado en esa ciudad. La cual fue  notificada a las partes y al despacho de Galapa3.  

Días  previos a la realización de la audiencia de preclusión,  Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller  y  Jorge  Luis Hernández Cassis  peticionaron el cambio de radicación para que la actuación  se asignara a un Juzgado de la misma especialidad pero  de Bogotá.  

En  proveído CSJ, AP2826-2020, 21 oct. 2020, rad. 58184, la Sala  de Casación Penal resolvió el incidente propuesto por  Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y  Jorge Luis Hernández Cassis y  determinó:  cambiar  la “radicación  del asunto que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con función de conocimiento de Barranquilla, por los  delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento  privado, Obtención de documento público y Concierto  para delinquir,  contra  Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osio,  a los  Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá (reparto),  a  quienes se remitirá la actuación”.  

En  el trámite incidental que terminó con el cambio de  radicación precitado, la Fiscalía y la defensa  cuestionaron la legitimidad de Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y  Jorge Luis Hernández Cassis  para actuar en ese diligenciamiento, sobre la base de que no ostentan  la condición alegada (víctimas), aspecto que fue  abordado en el precitado proveído,  en el que se consignó lo siguiente:  

(…)  El reconocimiento de la condición de víctima es un  asunto que no podría ser definido a través de este  trámite incidental de cambio de radicación, pues su  reconocimiento, como tal, necesariamente debe originarse en una  providencia cuya expedición debe estar antecedida por el  ejercicio del derecho de contradicción.  

Ello  es así, porque el asunto que concitó la atención  del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a  la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en  sede de control de garantías, mas no al reconocimiento de las  víctimas como interviniente especial en la citada  investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el  juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de  acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso.  

Ahora  bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la  expedición de una providencia que les reconozca la condición  alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a  los mencionados ciudadanos que se consideran víctimas el  derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha  sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154/05, C-1177/05,  C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la formulación de  imputación.  

En  relación con la legitimidad de las víctimas o de las  personas que sumariamente acrediten la calidad de tal para promover  el cambio de radicación, basta señalar que este tema  fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-031 de  2018, mediante la cual declaró exequible la expresión  «las partes o el Ministerio Público»  contenido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, «en  el entendido que las víctimas también pueden solicitar  directamente el cambio de radicación».  

Luego,  entonces, resulta procedente sostener que Ivonne Acosta Acero, Carlos  Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández  Cassis sí están legitimados para proponer el cambio de  radicación.  

La  Sala estima pertinente aclarar que lo descrito no significa, per se,  que los interesados en la obtención del cambio de radicación  han sido reconocidos como víctima, pues tal distinción  es inviable alcanzarla de facto. Simplemente, se estudiará la  postulación en aras de garantizarse el acceso a la  administración de justicia, comoquiera que la suerte del  asunto afecta, positiva o negativamente, su patrimonio, en cuanto a  la titularidad del dominio de la Fundación Acosta Bendek,  propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla.  

En  el interregno en el cual la Fiscalía 58 Seccional de  Barranquilla solicitaba la preclusión a favor de Alberto  Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Ossio  y  se definía el cambio de radicación, la defensa de  aquellos presentó solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento, nuevamente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa. En el formulario diligenciado para que se lleve a cabo esa  diligencia, el peticionario consignó el domicilio de los  procesados (Barranquilla), los datos de la Fiscalía y del  Ministerio Público. Las casillas dispuestas para establecer  los datos de las víctimas fueron dejadas en blanco.  

Con  fundamento en lo anterior, el 9 de septiembre de 2020, el despacho  instaló por medio virtual la audiencia referida. A ella  comparecieron la defensa, el ente acusador y los procesados. El  Ministerio Público presentó excusa para no asistir (la  hizo allegar por correo electrónico, manifestando que tenía  otras audiencias previamente programadas).  

En  esa oportunidad el juez requirió a la defensa para que exponga  las razones por las cuales pidió la realización de la  audiencia en ese despacho judicial4,  por lo que el profesional del derecho5  hizo alusión a lo consagrado en los artículos 318 de la  Ley 906 de 2004 y 39 del Código Penal, según los cuales  las partes están facultadas para pedir la revocatoria de la  medida de aseguramiento, haciendo énfasis en que esa función  podrá ser ejercida por cualquier funcionario de todo el  territorio nacional.  

Adujo,  genéricamente, que el 28 de agosto de 2020, la Fiscalía  intentó adelantar ante el Juzgado 6º Penal Municipal de  control de garantías de Barranquilla, el mismo pedimento sin  éxito, sosteniendo:  

(…)  dada la premura de un asunto en el cual está  en debate la libertad de unas personas, y dado que ésta es la  municipalidad mas cercana la de Galapa y que éste despacho  hace parte del circuito de Barranquilla y está  en condiciones de realizar la audiencia acudimos ante usted señor  juez, por otro lado se debe advertir que si bien las decisiones del  Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla al suscitarse un  conflicto de competencia al interior de un asunto se informó  que su despacho no era competente, la situación ha variado  toda vez que no se advierten víctimas, en este asunto solo  estamos la Fiscalía y la defensa para discutir un tema que es  obvio que debe revocarse.  

En  el pasado se promovió acción de tutela contra el  Juzgado  Promiscuo Municipal De Usiacurí Del Atlántico  en que el juzgado se otorga daba la competencia siendo este  incompetente, sin embargo, en el fallo del tribunal de 14 julio 2017  con rad. 201700194, se manifestó que una excepción para  instar a un juez de distinta municipalidad a la diferente a la de los  hechos, consistía en que las partes estuvieran de acuerdo en  la revocatoria, pregunta a la fiscalía si se opone a que se  proceda la instalación de la vista pública.  

De  igual manera aclaró, que si bien, el fallo se expresa que si  los jueces de garantía tienen competencia nacional, ello no  faculta para hacer audiencia de procesos que se tramitan fuera de su  sede territorial, y solo podrá hacerse si se da una de las  excepciones, la cual, en el literal C, indica que todos los  intervinientes y partes estén de acuerdo en realizar la  audiencia en un lugar distinta donde ocurrieron los hechos6.  

Seguidamente,  el funcionario corrió traslado a la representante de la  Fiscalía, resaltando que debía informar si existían  víctimas o no, quien7,  inicialmente, adujo que estaba de acuerdo con las manifestaciones del  defensor y que, incluso, ya había pedido una audiencia en ese  mismo sentido. Igualmente, procedió a leer de forma extensa y  confusa los hechos que iniciaron el proceso n.o  080016001257201701150,  dentro de los cuales se mencionó a Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y  Jorge Luis Hernández Cassis,  lo que propició que el Juez la interrumpiera8  y  requiera para que concluya si “hay  víctimas o no hay víctimas”,  a lo que la Fiscal replicó9:  “no  hay víctimas señor Juez, me refería a hacerle  ver es que ninguna de estas personas puede participar ni hacer  postulaciones ante jueces ni ante autoridades ya sea en preliminares  o en audiencias de juicio porque fueron reconocidas por fallos  anteriores, como no víctimas”.  

Con  fundamento en lo anterior, el Juzgado accionado10  dejó constancia de que “solamente  son parte la Fiscalía y la  Defensa y los imputados y como  intervinientes el Ministerio Público que ya se ha excusado”,  por lo que continuó la diligencia. Se precisa que, en la  exposición efectuada por la parte solicitante se hizo alusión  a Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y  Jorge Luis Hernández Cassis,  como denunciantes. Finalmente, el juez revocó la medida de  aseguramiento proferida en contra de Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Ossio.  

3.2.  Defecto procedimental  

3.2.1.  Aquel se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido. La  jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad  judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos  modalidades:  

(…)  (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta  por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite  de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un  trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el  cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento  establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando  la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o  concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia  del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia”; es decir, el  funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no  tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC  T-367-18).  

Para,  demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto  procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es  procedente, es preciso demostrar que el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y  que ello, generó una vulneración grave a su derecho al  debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la  contradicción (CC  T-367-18).  

3.2.2.  De cara a resolver el primer defecto invocado por los actores, esto  es, el procedimiento dejado de lado en la audiencia que resolvió  la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Ossio, es  preciso recordar las facultades de las víctimas en la Ley 906  de 2004.  

Así,  se tiene que el artículo 132 ejusdem,  estableció que son víctimas:  

La  condición de víctima se tiene con independencia de que  se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e  independientemente de la existencia de una relación familiar  con éste.  

Tal  condición no sólo se predica de la persona a quien se  le vulneró el bien jurídico tutelado en la ley sino que  dicha expresión también tiene que hacerse extensiva a  todas aquellas que resultaron perjudicadas con dicha trasgresión.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-209-2007, señaló  que víctima es aquella persona que tiene interés:  

[…]  para  intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros  criterios, del bien jurídico protegido por la norma que  tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible  y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la  conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio  patrimonial cuantificable.  

De  igual forma, de acuerdo con el Acto Legislativo n.° 03 de 2002,  con el cual se sentaron las bases constitucionales para la adopción  del proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo  referido a la protección de las víctimas y su actuación  al interior del trámite judicial, estatuyéndose que  tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público  debían velar por los derechos de aquéllas.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ SP, 18  de abr. 2007, rad. 24829, señaló:  

En  un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de  una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto  que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de  víctima. Es así como el numeral 4 del artículo  250 de la Constitución Política, antes de la reforma  introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que  el Fiscal General de la Nación debía “velar por  la protección de las víctimas.” El numeral 1°  del mismo artículo en su regulación primigenia expresa  que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer  efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización  de los perjuicios ocasionados con el delito”. Actualmente en el  artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala  que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la  Nación, deberá:  

1.  Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías  las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al  proceso penal, la conservación de la prueba y  la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.  

En  el numeral 6 le impone el deber de  

Solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia  a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del  derecho y la reparación integral a los afectados con el  delito.  

Y  en el numeral 7 se establece que deberá:  

Velar  por la protección  de las víctimas,  los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso  penal, la ley fijará los términos en que podrán  intervenir las  víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia  restaurativa.  

[…]  

Ahora:  en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías  procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art.  11):  

a)  A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.  

b)  A la protección de su intimidad, a la garantía de su  seguridad11,  y a la de sus familiares y testigos a favor.  

c)  A una pronta e integral reparación de los daños  sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los  terceros llamados a responder en los términos de este Código.  

e)  A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los  términos establecidos en este Código, información  pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la  verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del  cual han sido víctimas.  

f)  A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión  discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.  

g)  A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución  penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de  garantías, y a interponer los recursos ante el juez de  conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.  

h)  A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación  integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un  abogado que podrá ser designado de oficio.  

            

i. A          recibir asistencia integral para su recuperación en los          términos que señale la ley. Y,  

j)  A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en  el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el  lenguaje por los órganos de los sentidos.  

[…]    En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no  solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las  víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus  derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la  justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el  injusto. Y en este último punto la labor del funcionario  judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la  reparación del agravio inferido.  

Bajo  esas condiciones, resulta evidente que la víctima ostenta la  calidad de interviniente especial, en la medida en que para la  consecución de sus fines (derechos a la verdad, a que se haga  justicia y a la reparación) puede actuar durante todo el  proceso penal.  

Así  las cosas, el derecho a acceder a la justicia resulta el medio más  efectivo para la víctima, en orden a procurar los derechos  atrás citados, de tal manera que si se le vulnera dicha  garantía se le impide que no sólo haga parte del  proceso sino que también se le reconozcan sus prerrogativas,  esto es, a ser indemnizado por los daños que se le han  causado, a más de la posibilidad de que se haga justicia y a  conocer la realidad de lo sucedido.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-209-2007, indicó:  

[…]  Sobre  la relevancia que tienen para las víctimas las determinaciones  relacionadas con la imposición de medidas de aseguramiento al  imputado, en la sentencia C-805 de 2002,13  la Corte reconoció el derecho de las víctimas del  delito a solicitar el control de legalidad de la decisión del  fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. Así, se  reconoció a las víctimas el derecho de controlar las  omisiones, inacciones o decisiones que afecten sus derechos. Dijo lo  siguiente la Corte sobre la materia:  

[…]  

“29.-  En este orden de ideas, queda claro que los  fines de la detención preventiva revisten significativa  importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la  parte civil, razón por la cual debe ser tratada con criterios  de igualdad frente a los mecanismos jurídicos con que cuentan  los demás sujetos procesales para controvertir las decisiones  que llegaren a adoptarse al respecto.  Si bien el control judicial de legalidad de la medida de  aseguramiento, así como de las decisiones que afecten la  propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes, constituye  una garantía para el imputado y el Ministerio Público,  de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto también  constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. En  consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad de la  norma, pero en el entendido que el control de legalidad también  puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio  Público, frente a la abstención de dictar la medida,  toda vez que en ese sentido se configura una omisión  legislativa contraria al ordenamiento superior.” (Subrayado  agregado al texto)  

Para  resolver si la omisión legislativa señalada por el  demandante es inconstitucional, la Corte resolverá las cuatro  preguntas metodológicas enunciadas anteriormente.  

8.3.  Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de  protección ante el juez de control de garantías o ante  el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido  diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el  fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el deber de  protección de las víctimas establecido en el artículo  250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del  artículo 11 de la Ley 906 de 2004.  

No  obstante, la fórmula escogida por el legislador deja  desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante  circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la  víctima cuente con información de primera mano sobre  hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición  de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida  impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se  aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de  protección en sentido estricto.  

Por  lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como  interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para  contar con información de primera mano sobre la necesidad de  medidas de protección o aseguramiento podría  efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente  requerida.  

8.4.  No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique  esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de  aseguramiento o de protección directamente ante el juez  competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no  genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales  del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una  transformación del papel de interviniente especial que tiene  la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien,  asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida,  integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus  familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos  a la verdad, a la justicia y a la reparación.  

8.5.  Esta omisión genera además una desigualdad en la  valoración de los derechos de la víctima, al dejarla  desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente  ante el juez competente para solicitar la adopción de una  medida de protección o aseguramiento, o la modificación  de la medida inicialmente otorgada.  

8.6.  Finalmente,  esta omisión entraña el incumplimiento por parte del  legislador del deber de configurar una intervención efectiva  de la víctima en el proceso penal, en la medida que la deja  desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión  del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas  y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las  medidas necesarias para promover los fines previstos en el artículo  308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con los  derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.  

Por  lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará la  exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del  artículo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la  víctima también puede acudir directamente ante el juez  competente, ya sea el de control de garantías o el de  conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida  respectiva.  

Lo  anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera  directa la solicitud de la víctima en el sentido de que se  imponga una medida de aseguramiento o una medida de protección  específica, deba proceder a dictarla sin seguir el  procedimiento señalado en las normas aplicables. Así,  por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe  previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público,  como lo exige el propio artículo 306 acusado. [Negrillas  fuera de texto original].  

Conforme  con lo anteriormente señalado, no existe ningún  fundamento para que se restrinja la comparecencia de las víctimas  a las audiencias efectuadas en sede de control de garantías de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento o su revocatoria, y aunque su asistencia no es  obligatoria, es deber de la Fiscalía y del juez verificar que  aquélla sea efectivamente enterada de la realización de  tales diligencias.  

En  suma, corresponde a las autoridades judiciales garantizar a las  víctimas sus derechos fundamentales, los cuales se concretan,  entre otros, cuando se les permite participar en las audiencias  preliminares, con el propósito de que sean oídas,  presenten las peticiones y evidencias que consideren pertinentes, así  como de ejercer su derecho de contradicción e impugnar las  decisiones que le resulten adversas a sus intereses.  

Lo  anterior significa que, en el asunto bajo estudio las víctimas  o afectados entendidos como, aquellos que se consideran afectados o  que hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto, debieron ser  comunicados y citados a la diligencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento requerida por el apoderado de Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Ossio,   dentro del proceso  n.o  080016001257201701150  y que se adelantó  el 9  de septiembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.  

Véase  que para esa fecha, ni para la calenda actual, dentro de ese  diligenciamiento, se ha adoptado una decisión de fondo que  niegue el reconocimiento de la calidad de víctimas de Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y  Jorge Luis Hernández Cassis,  lo cual conforme a lo dispuesto en el canon 340 de la Ley 906 de  2004, deberá hacerse en la audiencia de formulación de  acusación, la cual aun no se ha celebrado.  

A  pesar de que en este caso, la Fiscalía accionada y los  procesados al momento de contestar el libelo de tutela, tal y como lo  señalaron en la audiencia que se objeta por esta vía,  frente a la supuesta inexistencia de las víctimas, aludieron a  la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Barranquilla, en providencia de 21 de julio de 2020, lo cierto se  que esa decisión no puede entenderse como una definitiva  frente a la condición invocada, de manera que la calidad  reclamada por los demandantes, no ha sido  debatida y zanjado al  interior de proceso.  

La  referencia que en esa oportunidad se hizo con respecto a los  afectados, lo fue para abundar en razones de cara a las  consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia razonable  de autoría o participación, necesarias para decidir  sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que se  conocía en esa instancia.  

Esto  es así, porque el asunto que concitó la atención  del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a  la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en  sede de control de garantías, mas no al reconocimiento de las  víctimas como interviniente especial en la citada  investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el  juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de  acusación o su equivalente, la cual no ha sido celebrada en  este caso.  

Ahora  bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la  expedición de una providencia que les reconozca la condición  alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a  los mencionados ciudadanos -que se consideran víctimas- el  derecho a intervenir, como lo han hecho en todas las etapas que se  han surtido al interior del proceso n.o  080016001257201701150,  dado que dicha facultad ha sido reconocida por la jurisprudencia (CC  C-1154/05, C-1177/05, C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la  formulación de imputación.  

En  ese orden, tal y como lo refieren los demandantes, aquellos sí  debían ser convocados a la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento que se adelantó  el 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa.  

Llama  la atención de la Sala la actuación desplegada por la  Fiscalía y el Juez que presidió la diligencia que aquí  se objeta, en cuanto a la presencia en ella de los perjudicados.  

No  se desconoce que en sede de control de garantías la parte  solicitante es la encargada de diligenciar el formato contentivo del  objeto del pedimento, en el cual se deben consignar los datos de  notificación de las partes y que, con fundamento en ello, la  célula judicial a la cual le fue asignado el asunto realiza  las citaciones y comunicaciones. Formulario en el que la defensa de  Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Ossio, guardó  silencio con respecto a los ofendidos.  

Tampoco  se olvida que en este caso, al iniciar la audiencia de revocatoria  referida, el Juez requirió a la Fiscalía para que  informara si había víctimas o no, recibiendo respuesta  negativa.  

Lo  anterior, sin embargo, no relevaba al titular del despacho a indagar  y determinar la existencia o no de los afectados, más, cuando  de las respuestas proporcionadas por la defensa y el ente acusador se  infería que Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis fueron  los denunciantes y estaban relacionados con los hechos que motivaron  el inicio del proceso, por lo cual les asistía interés  en las resultas del mismo.  

Aspecto  que adquiere mayor relevancia, pues tal y como lo dieron a conocer el  Juez Promiscuo Municipal de Galapa y el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Barranquilla, -en virtud del requerimiento efectuado por  esta Sala-, de forma previa, esto es, el 6 de diciembre de 2019 y con  el mismo objeto [revocatoria de medida de aseguramiento] el despacho  de conocimiento en cita, ya había definido que la competencia  para decidir la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento radicaba en los juzgados penales municipales de control  de garantías de la capital del Atlántico, en virtud del  factor territorial. Es decir, las partes y el funcionario accionado,  ya conocían que frente a la temática [competencia]  existía una decisión de fondo.  

Adicionalmente,  el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, para fundamentar la  revocatoria, expuso las actuaciones adelantadas por los demandantes  [Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis]  al interior del proceso, incluso, resaltó que aquellos fueron  los que impulsaron la imposición de la medida, ante el retiro  de esa petición por parte de la Fiscalía, igualmente,  leyó apartes de las decisiones en las cuales se analizó  las medidas de restablecimiento de derechos que habían sido  pedidas por los demandantes, lo que evidencia que aquellos eran  conocidos dentro del diligenciamiento.  

En  ese orden, era claro que existían afectados al interior del  diligenciamiento, sin que el criterio de la defensa y la delegada del  ente acusador frente a su reconocimiento, resultaran suficientes para  cercenarles el derecho a comparecer, tema en el que fue ajeno el juez  como director de la audiencia, en abierto desconocimiento de los  postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.  

En  conclusión, fue la omisión de las partes y la falta de  diligencia del director de la audiencia, lo que desencadenó la  lesión de los derechos fundamentales que les asiste a Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis,  tal y como ellos lo reclaman a través de esta acción  constitucional.  

Circunstancia  que, hasta el momento sigue vigente, es decir, no obra determinación  por parte del juzgado de conocimiento que, dentro de la oportunidad  prevista en la Ley, niegue la condición de victimas de los  demandantes.  

Ante  este panorama se configura en este caso el defecto procedimental por  la omisión en la citación de los ofendidos a la  audiencia en cita, por tanto, palmario es el menoscabo de las  garantías fundamentales que les asiste a los actores pues se  les cercenó la posibilidad de intervenir en la diligencia y,  en dado caso, interponer los recursos ordinarios contra la  determinación adoptada.  

3.3.  Defecto orgánico  

3.3.1.  Aquel tiene como fundamento en lo dispuesto en el artículo 121  de la Constitución Política, el cual dispone que las  autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les  asigna la Constitución y la ley. Postulado que para el caso de  los jueces se complementa con lo consagrado en el precepto  29, ibídem,  según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por juez o  tribunal competente, en otras palabras, por el juez  natural.   

   

La  Corte Constitucional además de precisar esas fuentes, también  ha establecido su relación con el derecho al acceso a la  administración de justicia, anotando que exige:  “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación  legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una  competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que  no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha  asumido regularmente competencia, aunque una modificación  legal de competencia pueda significar un cambio de radicación  del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho  al juez natural, al tratarse de una “garantía no  absoluta y ponderable” (Sentencia C-537 de 2016, reiterada en  la C-585 de 2017 y SU072-18).  

   

Ahora  bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para  corregir un yerro de este tipo, en la sentencia SU-585 de 2017 se  hizo la siguiente recapitulación: “(i)  cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación  en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro  mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está  en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de  manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del  proceso, el actor puso de presente las circunstancias de  incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los  jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos  ordinarios y extraordinarios, validándose así una  actuación erigida sobre una competencia inexistente”.  

En  este evento, como se dijo al inicio de esta decisión, la  acción de tutela se hace procedente, en tanto, la  determinación controvertida por los actores esta ejecutoriada  y al no haber sido citados a comparecer en la misma, no pudieron  intervenir, ni hacer uso de los recursos de ley.  

3.3.2.  Como en este caso se cuestiona la competencia del Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa para resolver la revocatoria de la medida de  aseguramiento en favor de Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Ossio, es  preciso recordar que el canon 39  primigenio de la Ley 906 de 2004 establecía que el control de  garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1453  de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación en Sala de Casación Penal ha expuesto que  la fijación de la competencia, en materia de control de  garantías, no puede obedecer:  

[…]  al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho  (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017, CSJ AP221-2021,  entre otras).  

De  manera que, el cambio normativo en manera alguna es una autorización  a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Lo cual  significa que en materia de audiencias preliminares, deben respetarse  las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.  Sin perjuicio, de que ese criterio preferente pueda exceptuarse, bajo  el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de  las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con  las decisiones a adoptar, tal hipótesis puede ocurrir, por  ejemplo, cuando el procesado está detenido en un lugar  distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde  acaecieron éstos. (CSJ  AP, 4 May. 2016, Rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019  y CSJ AP221-2021, entre otros).  

En  suma, debe concurrir una justificación sustancial para  apartarse del criterio general de competencia territorial en materia  de control de garantías.  

Lo  anterior, permite determinar que la competencia por el factor  territorial, en principio, recaía en los jueces penales  municipales con función de control de garantías de  Barranquilla.  

La  anterior conclusión, no se ve modificada en razón de la  existencia de una circunstancia excepcional que habilite la  intervención del juez de garantías con sede en Galapa,  en tanto que, en la diligencia adelantada el 9 de septiembre de 2020,  no se hizo alusión alguna a un motivo que conllevara a  desconocer la fijación de la competencia anotada, ni se  advierte presente de las piezas documentales aportadas, ya que los  imputados se encontraban para esa época privados de la  libertad en la capital del Atlántico.  

Adicionalmente,  las  manifestaciones genéricas que hizo la defensa14,  en cuanto a que el 28 de agosto de 2020, la Fiscalía intentó  adelantar esa misma diligencia ante el Juzgado 6º Penal  Municipal de control de garantías de Barranquilla sin éxito,  además de la “premura  de un asunto en el cual está en debate la libertad de unas  personas”,  aunado a que, en su criterio, “no  se advierten víctimas, en este asunto solo estamos la Fiscalía  y la defensa para discutir un tema que es obvio que debe revocarse”15,  tengan la virtualidad de alterar la competencia territorial. Como  tampoco la convalidación de la Fiscalía en ese aspecto.  

En  tal virtud, se itera, para ese momento no aparecía  circunstancia excepcional que facultara a un Juez con sede judicial  distinta a la de ocurrencia de los hechos, para realizar la audiencia  preliminar solicitada por la defensa, por tanto, es claro que aquí  se configura el defecto orgánico, toda vez que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa no tenía competencia para  decidir la petición de revocatoria de la medida de  aseguramiento que pesaba en contra de Alberto  Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Ossio y  que fue impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de control de  garantías de Barranquilla el 27 de agosto de 2019.  

Resáltese  que, en este caso, como se dijo en un acápite anterior, en  decisión del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 6º Penal  del Circuito de Barranquilla, en trámite de impugnación  de competencia, ya había definido ese asunto en cabeza de los  juzgados penales municipales de control de garantías de esa  ciudad, determinación comunicada a las partes y al juzgado de  Galapa accionado, tal y como éste mismo lo reconoció en  la respuesta proporcionada en esta sede.  

En  ese orden, también se configura el defecto orgánico.  

Ahora  bien, cabe aclarar que, en virtud del proveído CSJ,  AP2826-2020, 21 oct. 2020, rad. 58184,  que fue posterior a la  audiencia irregular, se dispuso el cambio de radicación del  proceso n.o  080016001257201701150  que se adelantaba en Barranquilla a Bogotá, por lo que,  actualmente, la competencia para ejercer la función de control  de garantías recae en los juzgados de esa especialidad pero de  esta urbe. Sin embargo, ello no incide en el irregular trámite  impartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, pues para la  fecha en que realizó la diligencia censurada, la competencia  para adelantar las audiencias preliminares recaía sobre los  jueces penales municipales de esa especialidad de Barranquilla.  

6.  Conclusiones  

Se  configuran, entonces, los defectos procedimental y orgánico  con respecto a la actuación adelantada el 9 de septiembre de  2020, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la cual  se resolvió revocar la medida de aseguramiento consistente en  detención domiciliaria que fue impuesta a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  por el Juzgado  1º Penal Municipal de control de garantías de  Barranquilla, el 27 de agosto de 2019, dentro  del radicado n.o  080016001257  201701150, toda vez que se omitió citar a las víctimas  (Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis), al  tiempo que, el despacho judicial no tenía competencia en  virtud del factor territorial, para adelantar la diligencia, ni  concurría circunstancia excepcional que facultara omitir ese  mandato.  

Lo  anterior, desembocó  en el quebranto de los derechos  fundamentales invocados por Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis,  por lo que deviene procedente dejar sin efecto la decisión  emitida el 9 de septiembre de 2020, por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa, para que en su lugar, se rehaga la misma  garantizando la presencia de los mencionados y respetando el factor  territorial.  

En  aras de imprimir celeridad al asunto y dadas las constantes  irregularidades en las que se ha incurrido en el proceso n.o    080016001257 201701150, que incluso, propició el cambio de  radicación, la Sala ordenará al Juzgado accionado que  adopte las medidas necesarias para restablecer la medida de  aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta a  Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez, y,  una vez realizado esto  deberá  remitir la carpeta contentiva de la solicitud de revocatoria, a sus  homólogos de Bogotá -reparto- para que el juzgado al  que le sea asignada la solicitud lleve a cabo la diligencia  correspondiente acatando las premisas establecidas en este fallo.  

La  remisión de la solicitud de revocatoria a los homólogos  de Bogotá obedece a que en decisión AP2826-2020, 21  oct. 2020, rad. 58184, esta Corporación decidió el  cambiar la radicación de este proceso, distinguido con el  radicado n.o  080016001257201701150  que se adelantaba en Barranquilla a Bogotá y  ya esta Corporación ha admitido que la competencia para  realizar las audiencias de control de garantías puede  definirse a partir del lugar en el que se haya radicado la  competencia para el juzgamiento16,  en el caso concreto, Bogotá.  

7.  Otros  

Para  la Sala, el actuar desplegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa, la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla y la defensa  de Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, en concreto, el  desconocimiento de la competencia por factor territorial  [a pesar  que ya se había definido ese asunto con anterioridad] -defecto  orgánico- y la ausencia de citación de los afectados  -defecto procedimental-resulta al menos extraña, desleal y  negligente, por tanto, se compulsaran copias penales y disciplinarias  para que las autoridades correspondientes adelanten las  investigaciones a que haya lugar.  

8.  Las órdenes a impartir  

8.1.  Amparar las garantías  al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al juez natural invocados por  Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis.  En consecuencia se ordena:  

8.2.  Dejar sin efecto la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020,  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, por cuyo medio se  revocó la medida de aseguramiento impuesta a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  dentro del radicado n.o  080016001257  201701150.  

8.3.  En consecuencia, dentro de las cinco (5) horas, siguientes contadas a  partir de la notificación de la presente determinación,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, deberá: i) adoptar  las medidas necesarias para restablecer la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en su domicilio, que le  fue impuesta a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  dentro del radicado n.o  080016001257  201701150, y, ii) remitir el diligenciamiento a sus homólogos  de Bogotá, con el objeto de que se rehaga la audiencia,  atendiendo lo expuesto en esta decisión.  

8.4.  Compulsar las copias penales y disciplinarias, conforme a lo  establecido en el acápite número 7º de esta  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Amparar  las garantías  al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al juez natural invocados por  Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis.  

Segundo.  Dejar sin efecto  la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa, al interior de la cual se revocó  la medida de aseguramiento impuesta a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  dentro del radicado n.o  080016001257  201701150.  

Tercero.  Ordenar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, que dentro de las cinco (5)  horas, contadas a partir de la notificación de la presente  decisión: i) adopte las medidas necesarias para restablecer la  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  su domicilio, que le fue impuesta a Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  dentro del radicado n.o  080016001257  201701150, y, ii) remitir el diligenciamiento a sus homólogos  de Bogotá, con el objeto de que se rehaga la audiencia,  atendiendo lo expuesto en esta decisión.  

Cuarto.  Compulsar  las copias penales y disciplinarias, conforme a lo establecido en el  acápite número 7º de esta decisión.  

Quinto.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archivo denominado: “Auto concede impugnaciones 2020 00422 CJ          x fallo 12 03 21.pdf (1 página)”.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Se desconoce si esa diligencia, esto es, la revocatoria con ocasión          de esa definición se hizo o no.  

4          Record 5:56.  

5          Record 6:20.  

6          Record 09:50 a 13:37.  

7          Record 14:55.  

8          Record 18:22.  

9          Record          18:28.  

10          Record          18:47.  

11          CORTE          CONSTITUCIONAL, Sent.          C-209,          marzo 21 de 2007.  

12          CORTE          CONSTITUCIONAL, Sent.          C-209,          marzo 21 de 2007.  

13          Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP. Manuel José          Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, salvamento de voto          conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur          Galvis. Ver la aclaración de voto del Magistrado Manuel José          Cepeda Espinosa, a la sentencia C-456 de 2006, MP. Alfredo Beltrán          Sierra que declaró inexequible las expresiones “…por          una sola vez”          y          “Contra esta decisión no procede recurso alguno.”,          contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, que          regula la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento          se resaltó lo siguiente: “A fin de que los derechos de          las víctimas no queden desprotegidos por la solicitud          reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida          de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto          el juez de control de garantías deberá constatar que          (i) efectivamente hayan          desaparecido los          requisitos que establece el artículo 308 de la Ley 906 de          2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que          la supuesta desaparición de los requisitos esté          sustentada en          hechos nuevos de entidad suficiente          para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias          que justificaron la medida”.  

14          Record          6:20  

15          Record          10:47.  

16          CSJ AP, 18 feb. 2015, rad. 45389      

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