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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2085-2021
Radicación n.° 114640
(Aprobado Acta n.° 21)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Dagoberto Salazar Mayorga, Laureano Zuleta Salazar, Eduardo Javier Llanos Armenta, Luís Ernesto Nobles Hernández, Hamid Mejía Chica, Raúl Eliecer Barrios Regalado, Jorge Isabel Blanco Mendoza, Héctor Rivera, Carlos Roberto Ortiz Rojas, Apolonio Miguel Pérez Mejía, Luís Ortiz Saucedo, Alexander Antonio Caro Barrios, Carlos Mario Carranza Angulo y Mauricio García Melo frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra de las Fiscalías 22 y 24 Seccionales, los Juzgados Laboral y Penal del Circuito, la Fiscalía 27 Local, la Coordinación de Procuradores delegados para asuntos penales, todos de Chiriguaná, la empresa HIFO S.A., Germán Higuera Vargas y el abogado Elías Manuel Díaz Hernández, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
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Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] PRIMERO: Trabajamos en Oficios Varios durante el tiempo que ha sido mencionado en este escrito en la empresa HIFO S.A. que tuvo su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y en Chiriguaná, Cesar, en la construcción de carreteras hacia Bosconia, Cesar y su domicilio en Chiriguaná estuvo ubicada en esa época en la Finca Santa Cecilia, entre el Cruce de la Sierra y el Corregimiento de La Aurora.
SEGUNDO: El empleador tiene la obligación por ley de afiliar a sus trabajadores al Régimen de Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y Accidentes de Trabajo aportando los extremos laborales, en la proporción de ley los correspondientes porcentajes.
TERCERO: Durante todo el tiempo que trabajamos en esa empresa representada por GERMÁN HIGUERA VARGAS, este se apropió sin justa causa, de manera arbitraria y engañosa de los dineros que nos descontaba de nuestro salario, perjudicando así nuestros intereses y a nuestros familiares.
CUARTO: En muchas ocasiones nos obligaron a firmar unos documentos privados y lo hicimos para no perder nuestro trabajo. También el gerente de esa empresa logró falsificar muchas de nuestras firmas con el fin de conseguir sus objetivos económicos a favor de los intereses de la empresa HIFO S. A.
QUINTO: El señor GERMÁN HIGUERA VARGAS, Representante Legal de la empresa HIFO S. A. o quien haga sus veces responderán penalmente por sus acciones u omisiones ante la justicia colombiana.
SEXTO: Durante todo ese tiempo hemos reclamado en forma verbal y presencial nuestro derecho ante los diferentes fiscales en Chiriguaná, Cesar.
III.- DE LAS PRETENSIONES
En razón de las anteriores consideraciones, solicita la accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente señalados y en ese sentido solicita se ordene:
3.1- Decretar las pruebas que fueron pedidas oportunamente y no practicadas por omisión por parte de los accionados.
Con la práctica de esas pruebas podemos demostrar que se han violado normas de carácter penal como es el delito de estafa, de falsedad en documentos privados por parte del Representante Legal de la empresa, Sr. GERMÁN HIGUERA VARGAS y como tercero la responsabilidad de la empresa HIFO S.A.
3.2.- Que al Régimen de Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y Accidentes de Trabajo, sus acciones no prescriben y se está reclamando como lo ordena la ley, para que la empresa HIFO S. A. responda por esas prerrogativas a favor de nuestros intereses como accionantes.
3.3.- Se debe instar a la empresa HIFO S. A. a pagar a COLPENSIONES en Bogotá, D. C. las cotizaciones que no pagaron durante todo el tiempo que no lo hicieron, tal como lo ordena la ley y en los casos cuando hay omisión por parte de la empresa e igualmente pedir la vigilancia al Director de la Superintendencia de Sociedades en Bogotá para que pueda corregir las anomalías realizadas por la empresa HIFO S. A.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el presupuesto de inmediatez.
Destacó que la investigación censurada por los accionantes, fue archivada de forma definitiva, lo cual se produjo el 21 de noviembre de 2011, en sede de segunda instancia en virtud del fenómeno de la prescripción. Decisión conocida por los interesados pues aquella se produjo con ocasión al recurso de apelación que interpusieron los mismos.
Precisó que el diligenciamiento objetado a través de esta vía excepcional culminó hace 9 años, por tanto, no es dable pretender que a través del amparo se disponga la práctica de pruebas o cualquier otro pronunciamiento, además, tal situación evidencia que los interesados acudieron al amparo en un término que no se ofrece razonable.
Igualmente expuso que el proceso ordinario laboral en contra de la empresa HIFO S.A. esta en curso, por tanto, corresponde a los demandantes hacer uso de las herramientas ordinarias al interior del mismo, sin que el Juez de tutela pueda intervenir en aquel, más, cuando no hay elementos de juicio que evidencien algún menoscabo a los derechos de los tutelantes.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y pidieron revocar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
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Del confuso escrito de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso invocado por accionantes dentro de la investigación penal n.o 165629 y el proceso laboral que impulsaron en contra de la empresa HIFO S.A. y su representante legal.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en la investigación impulsada por los actores en contra de Germán Eduardo Higuera Vargas se agotaron los recursos de ley.
2.2. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
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De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que, la denuncia presentada por los actores le fue asignada el 5 de noviembre de 2015, a la Fiscalía 27 Local de Chiriguaná, dentro del radicado n.o 165629, en la cual se inició apertura de instrucción en contra de Germán Eduardo Higuera Vargas por el delito de estafa. Al interior del mismo, el 30 de ese mes y año y el 9 de octubre de 2006, se admitió la demanda de constitución de parte civil.
El 19 de junio 2007, se remitió el diligenciamiento a la Fiscalía 24 Seccional al advertirse que se trataba del ilícito de falsedad en documento privado, despacho que el 24 de septiembre de esa anualidad avocó el conocimiento del asunto y en auto del 12 de febrero de 2009, dispuso la practica de pruebas, lo cual también aconteció el 23 de agosto de 2010, en virtud de los pedimentos efectuados por los denunciantes.
El 29 de noviembre de ese año, se decretó el cierre de la instrucción y el 28 de diciembre se profirió resolución de preclusión de la investigación por los presuntos ilícitos de estafa, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. Esa determinación fue apelada por la parte civil y el 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar declaró la extinción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
Del anterior recuento se advierte que, desde la fecha en que se profirió la determinación de extinción de la acción penal- 21 de diciembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda – noviembre 2020-, han transcurrido más de 9 años, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo, menos a solicitar la práctica de pruebas dentro de asunto que terminó en virtud del fenómeno de la prescripción.
3. De los confusos escritos de tutela y de impugnación se extrae que los accionados en virtud de los hechos por los cuales promovieron denuncia penal, también presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa HIFO S.A. y Germán Higuera Vargas, el cual correspondió al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná con el radicado n.o 20-179-31-05-001-2010-00002-00, al interior del cual se esta surtiendo la etapa de liquidación del crédito.
Es decir, que aquella causa aún no ha concluido, por tanto, el juez de tutela no puede intervenir en el mismo, pues cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior existen los mecanismos idóneo para garantizar la protección de los derechos de los recurrentes, a través de los recursos ordinarios contra las decisiones contrarias a sus intereses, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Además, debe precisarse que conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía a la parte demandante acreditar los sucesos en que fundó el amparo, pues la decisión que debe adoptarse en el trámite de la acción debe basarse “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”, sin embargo, en este caso, los censores no concretaron alguna actuación vulneradora de sus derechos, únicamente, expusieron de forma genérica que hasta el momento no han tenido ninguna respuesta favorable en materia penal, ni laboral, aspecto que no es suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad en materia de derechos fundamentales a los accionados.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.