STP2085-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2085-2021  

Radicación  n.°  114640  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Dagoberto  Salazar Mayorga,  Laureano Zuleta Salazar,  Eduardo Javier Llanos Armenta,  Luís Ernesto Nobles Hernández,  Hamid Mejía Chica,  Raúl Eliecer Barrios Regalado,  Jorge Isabel Blanco Mendoza,  Héctor Rivera,  Carlos Roberto Ortiz Rojas,  Apolonio Miguel Pérez Mejía,  Luís Ortiz Saucedo,  Alexander Antonio Caro Barrios,  Carlos Mario Carranza Angulo  y  Mauricio  García Melo  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra de las  Fiscalías 22 y 24 Seccionales, los Juzgados Laboral y Penal  del Circuito, la Fiscalía 27 Local, la Coordinación de  Procuradores delegados para asuntos penales, todos de Chiriguaná,  la empresa HIFO S.A., Germán  Higuera Vargas  y el abogado Elías  Manuel Díaz Hernández,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

  

  

ANTECEDENTES  

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Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  PRIMERO:  Trabajamos en Oficios Varios durante el tiempo que ha sido mencionado  en este escrito en la empresa HIFO S.A. que tuvo su domicilio  principal en la ciudad de Bogotá y en Chiriguaná,  Cesar, en la construcción de carreteras hacia Bosconia, Cesar  y su domicilio en Chiriguaná estuvo ubicada en esa época  en la Finca Santa Cecilia, entre el Cruce de la Sierra y el  Corregimiento de La Aurora.  

SEGUNDO:  El empleador tiene la obligación por ley de afiliar a sus  trabajadores al Régimen de Salud, Pensión, Riesgos  Profesionales y Accidentes de Trabajo aportando los extremos  laborales, en la proporción de ley los correspondientes  porcentajes.  

TERCERO:  Durante todo el tiempo que trabajamos en esa empresa representada por  GERMÁN HIGUERA VARGAS, este se apropió sin justa causa,  de manera arbitraria y engañosa de los dineros que nos  descontaba de nuestro salario, perjudicando así nuestros  intereses y a nuestros familiares.  

CUARTO:  En muchas ocasiones nos obligaron a firmar unos documentos privados y  lo hicimos para no perder nuestro trabajo. También el gerente  de esa empresa logró falsificar muchas de nuestras firmas con  el fin de conseguir sus objetivos económicos a favor de los  intereses de la empresa HIFO S. A.  

QUINTO:  El señor GERMÁN HIGUERA VARGAS, Representante Legal de  la empresa HIFO S. A. o quien haga sus veces responderán  penalmente por sus acciones u omisiones ante la justicia colombiana.  

SEXTO:  Durante todo ese tiempo hemos reclamado en forma verbal y presencial  nuestro derecho ante los diferentes fiscales en Chiriguaná,  Cesar.  

III.-  DE LAS PRETENSIONES  

En  razón de las anteriores consideraciones, solicita la accionante  amparar los derechos fundamentales anteriormente señalados y  en ese sentido solicita se ordene:  

3.1-  Decretar las pruebas que fueron pedidas oportunamente y no  practicadas por omisión por parte de los accionados.  

Con  la práctica de esas pruebas podemos demostrar que se han  violado normas de carácter penal como es el delito de estafa,  de falsedad en documentos privados por parte del Representante Legal  de la empresa, Sr. GERMÁN HIGUERA VARGAS y como tercero la  responsabilidad de la empresa HIFO S.A.  

3.2.-  Que al Régimen de Salud, Pensión, Riesgos Profesionales  y Accidentes de Trabajo, sus acciones no prescriben y se está  reclamando como lo ordena la ley, para que la empresa HIFO S. A.  responda por esas prerrogativas a favor de nuestros intereses como  accionantes.  

3.3.-  Se debe instar a la empresa HIFO S. A. a pagar a COLPENSIONES en  Bogotá, D. C. las cotizaciones que no pagaron durante todo el  tiempo que no lo hicieron, tal como lo ordena la ley y en los casos  cuando hay omisión por parte de la empresa e igualmente pedir  la vigilancia al Director de la Superintendencia de Sociedades en  Bogotá para que pueda corregir las anomalías realizadas  por la empresa HIFO S. A.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente el amparo al considerar que no se colmó el  presupuesto de inmediatez.  

  

Destacó  que la investigación censurada por los accionantes, fue  archivada de forma definitiva, lo cual se produjo el 21 de noviembre  de 2011, en sede de segunda instancia  en virtud del fenómeno  de la prescripción. Decisión conocida por los  interesados pues aquella se produjo con ocasión al recurso de  apelación que interpusieron los mismos.  

  

Precisó  que el diligenciamiento objetado a través de esta vía  excepcional culminó hace 9 años, por tanto, no es dable  pretender que a través del amparo se disponga la práctica  de pruebas o cualquier otro pronunciamiento, además, tal  situación evidencia que los interesados acudieron al amparo en  un término que no se ofrece razonable.  

  

Igualmente  expuso que el proceso ordinario laboral en contra de la empresa HIFO  S.A. esta en curso, por tanto, corresponde a los demandantes hacer  uso de las herramientas ordinarias al interior del mismo, sin que el  Juez de tutela pueda intervenir en aquel, más, cuando no hay  elementos de juicio que evidencien algún menoscabo a los  derechos de los tutelantes.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Los  accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de  tutela y pidieron revocar la decisión de primera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

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Del  confuso escrito de la impugnación, corresponde a la Sala  determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso  invocado por accionantes dentro de la investigación penal n.o  165629  y  el proceso laboral que impulsaron en contra de la empresa HIFO S.A. y  su representante legal.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.1  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que en la investigación  impulsada por los actores en contra de Germán  Eduardo Higuera Vargas  se agotaron los recursos de ley.  

  

2.2.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

  

En  efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido  para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

(…)  

  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

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De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

  

En  el presente asunto se observa que, la denuncia presentada por los  actores le fue asignada el 5 de noviembre de 2015, a la Fiscalía  27 Local de Chiriguaná, dentro del radicado n.o  165629, en la cual se inició apertura de instrucción en  contra de Germán  Eduardo Higuera Vargas  por el delito de estafa. Al interior del mismo, el 30 de ese mes y  año y el 9 de octubre de 2006, se admitió la demanda de  constitución de parte civil.  

  

El  19 de junio 2007, se remitió el diligenciamiento a la Fiscalía  24 Seccional al advertirse que se trataba del ilícito de  falsedad en documento privado, despacho que el 24 de septiembre de  esa anualidad avocó el conocimiento del asunto y en auto del  12 de febrero de 2009, dispuso la practica de pruebas, lo cual  también aconteció el 23 de agosto de 2010, en virtud de  los pedimentos efectuados por los denunciantes.  

  

El  29 de noviembre de ese año, se decretó  el cierre de la  instrucción y el 28 de diciembre se profirió resolución  de preclusión de la investigación por los presuntos  ilícitos de estafa, falsedad en documento privado y abuso de  confianza calificado. Esa determinación fue apelada por la  parte civil y el 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Valledupar declaró la extinción  penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción.  

  

Del  anterior recuento se advierte que, desde la fecha en  que se profirió la determinación de extinción de  la acción penal-  21 de diciembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda –  noviembre 2020-, han transcurrido más de 9 años,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo, menos a solicitar la práctica de pruebas dentro de  asunto que terminó en virtud del fenómeno de la  prescripción.  

  

3.  De los confusos escritos de tutela y de impugnación se extrae  que los  accionados en virtud de los hechos por los cuales promovieron  denuncia penal, también presentaron demanda ejecutiva laboral  en contra de la empresa HIFO S.A. y Germán  Higuera Vargas,  el cual correspondió  al Juzgado Laboral de Oralidad del  Circuito de Chiriguaná con el radicado n.o  20-179-31-05-001-2010-00002-00, al interior del cual se esta  surtiendo la etapa de liquidación del crédito.  

  

Es  decir, que aquella causa aún no ha concluido, por tanto, el  juez de tutela no puede intervenir en el mismo, pues cualquier  determinación que se tome en este escenario, sería  inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está  en curso, al interior existen los mecanismos idóneo para  garantizar la protección de los derechos de los recurrentes, a  través de los recursos ordinarios contra las decisiones  contrarias a sus intereses, con lo cual deviene improcedente la  acción de tutela solicitada.  

  

Además,  debe precisarse que conforme al principio “onus  prodandi incumbit actori” y  “reus,  in excipiendo, fit actor”,  correspondía a la parte demandante acreditar los sucesos en  que fundó el amparo, pues la decisión que debe  adoptarse en el trámite de la acción debe  basarse  “en hechos plenamente demostrados, para lograr así  decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad  procesal”,   sin embargo, en este caso, los censores no concretaron alguna  actuación vulneradora de sus derechos, únicamente,  expusieron de forma genérica que hasta el momento no han  tenido ninguna respuesta favorable en materia penal, ni laboral,  aspecto que no es suficiente para endilgar algún tipo de  responsabilidad en materia de derechos fundamentales a los  accionados.  

  

  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

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Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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