STP2088-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2088-2021  

Radicación  n.°  114732  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Abel  Jesús Espinoza Martínez,  frente  a  la  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el  amparo en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de esos despachos y la  Cárcel, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que originaron la presente acción constitucional fueron  reseñados por el A  quo  de la siguiente forma:  

Manifiesta  el accionante que se encuentra privado de su libertad, en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar; seguido a ello afirma,  que el día 26 de octubre de 2020 instauró derecho de  petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar solicitando el beneficio de la  libertad condicional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta  alguna.  

III.  PRETENSIONES:  

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LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expuso que el actor  acudió al amparo con el objeto de que el despacho accionado se  pronuncie sobre su solicitud de libertad condicional.  

  

Precisó  que el accionado, dentro del trámite del amparo informó  que en auto del 7 de diciembre de esa anualidad, avocó el  proceso en fase de ejecución adelantado en contra del actor y  de manera oficiosa solicitó a la Cárcel de esa capital  que allegue la documentación necesaria para pronunciarse sobre  su libertad, igualmente, pidió a la SIJIN los antecedentes del  interesado.  

  

Refirió  que encontró acreditado que el juzgado demandado ha desplegado  las diligencias necesarias para resolver el pedimento liberatorio, lo  que evidencia que no hay irregularidad en el trámite.  

  

En  suma, descartó el quebranto a las garantías invocadas  por el accionante, por lo que negó el amparo.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Abel  Jesús Espinoza Martínez  manifestó  que recurría la decisión de primera instancia, sin  exponer las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y de petición del interesado, por la presunta  mora en resolver su pedimento de libertad condicional.  

  

  

  

  

2.  Mora judicial  

  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

  

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La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

  

2.1.  En este caso se conoce que el 26 de octubre de 2020, el actor  solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar la libertad condicional.  

  

En  el trámite de la primera instancia, el accionado allegó   copia del auto del 7 de diciembre de ese año, en el cual  consignó que para resolver el pedimento del interesado, a  voces del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, eran necesarios  ciertos documentos que no fueron aportados, por ello de forma  oficiosa pidió a las autoridades competentes que remitieran  los mismos. En esa oportunidad, señaló:  

  

El  Artículo 5° de la Ley 1709 de 2014 que adicionó un  artículo 7a en la Ley 65 de 1993 consagra que los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio deberán  reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de  prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el  cumplimiento de los respectivos requisitos.  

2.  El  artículo 64 del Código Penal consagra que se concederá  la Libertad condicional al sancionado previo el cumplimento de los  requisitos allí establecidos.  

3.  Como  quiera que para estudiar de fondo la concesión o no del  beneficio de libertad condicional se requieren los documentos  obligatorios contemplados en el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal, se ordenará solicitarlos a través  de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que en  el menor tiempo posible envíe los siguientes documentos:            

* Copia          de Cartilla Biográfica

* Certificado          de buena conducta actualizada

* Certificados          de cómputos a los que tenga derecho a redimir el interno

* Calificación          de conducta de dichos cómputos

* Calificación          de la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza

* Certificación          que laboró los días sábados, domingos y festivos          y cartilla biográfica, y

* Resolución          Favorable para estudio de Libertad Condicional  

Solicítese  con carácter urgente al Grupo de Identificación y  Certificación Judicial de la SIJIN Valledupar a fin que  certifique los antecedentes judiciales del condenado ABEL JESUS  ESPINOZA MARTINEZ.  

En  virtud de lo expuesto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  OFICIAR  a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el menor  tiempo posible envíe la documentación solicitada en la  parte motiva de esta providencia para tramitar la libertad  condicional a favor del condenado ABEL JESUS ESPINOZA MARTINEZ.  

SEGUNDO:  Solicitar  con carácter urgente al Grupo de Identificación y  Certificación Judicial de la SIJIN Valledupar a fin que  certifique los antecedentes judiciales del condenado ABEL JESUS  ESPINOZA MARTINEZ.  

TERCERO:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO:  Por  el Centro de Servicios Administrativos hágase lo de rigor.  

  

Decisión  que fue notificada al interesado.  

  

Véase  que, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dispone  que el condenado podrá solicitar al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, para lo cual  deberá acompañar la resolución favorable del  consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo  establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y  los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el  Código Penal, los que deberán ser entregados a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes.  

  

Si  bien, acertada aparece la gestión efectuada por el Juzgado  accionado, lo cierto es que hasta la fecha no ha emitido respuesta de  fondo a la solicitud del actor, mora por la cual aquel acude al  amparo.  

  

Está  acreditado que desde el 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad requirió a  la Cárcel de ese lugar para que envíe los  documentos  de que trata el artículo  471 de la Ley 906 de 2004, sin  que hasta la fecha aquellos hubieran sido allegados, superándose  el término  de tres (3) días, consagrados en esa norma, lo que a la final  ha impedido que se emita una resolución definitiva a la  libertad condicional, en abierto detrimento de las garantías  que el asisten al demandante.  

  

Por  lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se concederá  el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por el actor, en  consecuencia, se ordenará al Complejo Penitenciario y  Carcelario de Valledupar que en un termino de tres (3) días,  si aun no lo ha hecho, remita con destino al despacho 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los  documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.  A su turno, esa célula judicial, dentro del término de  ley, deberá pronunciarse sobre la petición del actor.  

  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado, en su lugar, conceder  el  amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por  Abel  Jesús Espinoza Martínez.  

  

En  consecuencia, se ordenará al Complejo Penitenciario y  Carcelario de Valledupar que en un termino de tres (3) días,  si aun no lo ha hecho, remita con destino al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los  documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.  A su turno, esa célula judicial, dentro del término de  ley, deberá pronunciarse sobre la petición del actor.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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