STP1972-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1972-2021  

Radicación  n°. 115005  

Acta  38  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por HENRY  MURILLO ARBOLEDA  contra  el fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  la acción de tutela para la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, y negó el  amparo del derecho fundamental a la igualdad.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

HENRY  MURILLO ARBOLEDA promovió acción de tutela contra la  Procuraduría General de la Nación por la presunta  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:  

  

El  30 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría  General de la Nación expidió el fallo de segunda  instancia dentro del proceso disciplinario n° 161-5622 (IUS  2009-195204), adelantando contra el accionante, el cual quedó  ejecutoriado el 21 de diciembre de 2016.  

  

El 17 de marzo de  2017, esa autoridad, expidió un acto administrativo mediante  el cual aclaró el fallo anterior, en el sentido de señalar  que la cédula de ciudadanía del disciplinado es  10288429 y no 10228429, como se había consignado allí.  

  

A juicio de la  parte actora este acto vulnera el debido proceso porque (i) la Sala  Disciplinaria debió expedir un fallo corregido, adicionado o  aclarado, conforme lo establece el artículo 121 de la Ley 734  de 2002 y no un acto administrativo que no cumple los requisitos de  un fallo, y (ii) esa autoridad ya no tenía competencia para  expedir el acto de 17 de marzo de 2017 porque el artículo 285  de la Ley 1564 de 2012 señala que la aclaración  procederá dentro del término de ejecutoria de la  providencia y, en este caso, la decisión de segunda instancia  quedó en firme el 21 de diciembre de 2016.  

  

Esta actuación  también desconoce el principio de igualdad porque en otros  procesos disciplinarios si se ha dispuesto la modificación de  los numerales del fallo inicial y ordenado notificar a todos los  sujetos procesales.  

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El acto  administrativo cuestionado fue expedido con el fin de inscribir en el  SIRI la sanción disciplinaria que había sido impuesta a  la cédula de ARTURO OROZCO DÍAZ y no a la del  accionante.  

  

Por lo anterior,  el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría  General de la Nación contiene una falsedad pues indica que la  sanción impuesta tiene efectos desde el 21 de diciembre de  2016 cuando quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia,  pero éste tiene una cédula errónea y por eso  dicha providencia no puede ser referente para inscribir la sanción.  

  

Al referirse a la  inmediatez de la acción de tutela indicó que por los  mismos hechos investigados disciplinariamente se adelantó en  su contra un proceso penal, el cual duró desde el 21 de abril  de 2015 hasta el 22 de octubre de 2018, fecha en la que la fiscalía  solicitó la preclusión porque “la  afectación al bien jurídico no fue significativa y no  hubo detrimento patrimonial”.   Por lo anterior se concentró en la defensa dentro del proceso  penal.  

  

Agregó que  la vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad,  es permanente en el tiempo, continua y actual dado que la sanción  impuesta por la Procuraduría General de la Nación vence  el 21 de diciembre de 2026.  

  

El acto  administrativo de 17 de marzo de 2017 no tiene recursos, de manera  que no puede acudir ante lo contencioso administrativo.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de  26 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de  tutela para la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa por no cumplir el requisito de  inmediatez, ya que se dirige contra un acto realizado el 17 de marzo  de 2017, dentro del proceso disciplinario n°161-5622.  

  

Argumenta que  “El  accionante no refirió razones que justifiquen su inactividad,  pues la sanción disciplinaria en segunda instancia es del 2016  y el acto que  corrigió  su  cédula es  de   2017.Inclusive desde el 2012  había sido   sancionado   en    primera   instancia, y luego   del   tiempo transcurrido  desde   entonces pretende  que  se  garanticen  sus derechos dentro de  aquella actuación, sin referir una fuerza mayor o caso  fortuito, o un hecho nuevo que cambiara las circunstancias en que se  tomó la decisión ni demostró una vulneración  permanente de  sus  derechos,  ni  una  debilidad  manifiesta  que   se  lo  haya impedido”.  

  

Asimismo, negó  el amparo del derecho fundamental a la igualdad porque el tutelante  no expuso como se materializó la vulneración por la  entidad accionada.  

Por último,  desvinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales  de la acción de tutela porque las funciones que le competen no  tienen relación con los derechos del accionante que se alegan  vulnerados.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

HENRY MURILLO  ARBOLEDA impugnó el fallo de primera instancia al considerar  que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el escrito  de tutela para justificar por qué no presentó la  demanda de amparo con anterioridad y que se contraen a que se  concentró a ejercer la defensa en el proceso penal que se le  adelantó por los mismos hechos.  

  

Indicó que  no se hizo un estudio de fondo de las pruebas allegadas, y solicitó  se aplique la presunción establecida en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2021.  

  

2.  En  este caso, HENRY MURILLO ARBOLEDA solicita que se declare la nulidad  del acto expedido el 17 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria de  la Procuraduría General de la Nación y la actuación  subsiguiente, así mismo reclama la cancelación del  registro de la sanción que le fue impuesta dentro del proceso  disciplinario 161-5622 (IUS 2009-195204) en el sistema SIRI de esa  entidad, teniendo en cuenta que la aclaración del número  de cédula relacionado en el fallo disciplinario de segunda  instancia no se realizó a través de un “fallo”  aclaratorio sino del mencionado acto administrativo.  

  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

4.  Observa  la Sala que el libelo no cumple la condición general de  inmediatez  en  el ejercicio de la acción de tutela, pues el acto de la sala  Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación  que aquí se controvierte, fue emitido el 17 de marzo de 2017 y  el actor acudió más de tres (3) años después,  a la extraordinaria vía de amparo.  

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HENRY MURILLO  ARBOLEDA indica que no presentó la acción de tutela  antes porque por los mismos hechos se adelantó un proceso  penal y se enfocó en adelantar su defensa ante la justicia  penal; sin embargo, esta afirmación no convalida la  interposición pasados más de tres años de la  acción de tutela porque ese hecho no configura una  circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera  ejercer la acción constitucional.  

  

A lo anterior cabe  agregar que, según lo indica el accionante, se ocupó de  su defensa dentro de esa actuación penal desde el  21 de abril de 2015 hasta el 22 de octubre de 2018, y han pasado más  de dos años desde que culminó, sin que hubiera ejercido  la acción de tutela.  

  

También  sostiene que se cumple con el requisito de inmediatez porque la  vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad es  actual dado que la sanción impuesta por la Procuraduría  General de la Nación vence el 21 de diciembre de 2026.  

  

No se acoge esta  argumentación del accionante en razón a que en la  acción de tutela no debate la imposición de la sanción  de destitución e inhabilidad general por 10 años1,  sino de manera concreta el acto de corrección del número  de cédula indicado en el fallo de segunda instancia y que tuvo  lugar el 17 de marzo de 2017.  

  

Si bien aún  se está ejecutando la sanción disciplinaria de  inhabilidad por 10 años, no puede aducirse que existe una  situación de vulneración permanente y actual, pues lo  censurado no guarda relación alguna con la imposición  de la misma.  

  

Además:  

  

“… la  finalidad de la tutela como vía judicial de protección  expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional  la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho  generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un  lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que  se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el  carácter preferente y sumario para el que está  reservado la acción” (SU-055/18).  

  

En esas  condiciones, como lo señaló el a  quo,  el amparo invocado por el demandante es improcedente.  

  

A la razón  antes expuesta cabe agregar que tampoco se cumple el presupuesto de  subsidiariedad  toda vez que el accionante podía haber acudido a la  jurisdicción contenciosa para demandar el acto cuestionado,  sin que sea de recibo que la ausencia de recursos por la vía  gubernativa le impidiera ejercer el medio de control de nulidad y  restablecimiento ante la jurisdicción.  

  

Así las  cosas, la omisión en el agotamiento de los medios ordinarios  de defensa es una razón adicional para declarar improcedente  la acción de tutela promovida por HENRY MURILLO ARBOLEDA  contra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la  Nación.  

  

Ahora bien, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas dentro de la actuación sancionatoria  administrativa.  

  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia alternativa o adicional a los medios judiciales de defensa,  se  impone confirmar la decisión que declaró improcedente  la demanda de amparo.  

  

No obstante, aún  si en gracia a discusión se aborda el fondo del reclamo  postulado, tampoco se advierte algún defecto específico  en la decisión cuestionada que imponga la intervención  del juez de tutela.  

  

Por el contrario,  el acto expedido el 17 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria de  la Procuraduría General de la Nación se muestra  razonable y ajustado a derecho toda vez que encuentra fundamento en  el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, el cual no fija un  lapso perentorio para hacer correcciones como la efectuada por la  autoridad accionada, ni hace remisión, para efecto del término  al Código General del Proceso.  

  

En el acto  cuestionado de manera clara se expuso el fundamento y alcance de la  decisión allí adoptada, en los siguientes términos:  

  

“Consultada  la solicitud de copias elevada por el mismo HENRY MURILLO ARBOLEDA,  junto con el mismo requerimiento realizado por la Procuraduría  Delegada para la Moralidad Pública, advierte la Sala  Disciplinaria que hubo un error en el número de identificación  del citado ciudadano, en los fallos de primera y segunda instancia,  antes referidos, en atención a que el número real de la  cédula de ciudadanía del susodicho ciudadano es  10.288.429 y no 10.228.429.  Así las cosas, teniendo como  fundamento legal el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, se  procederá a aclarar en su parte pertinente la providencia del  30 de noviembre de 2016, proferida por esta dependencia”.  

  

Y, en coherencia  con ello en la parte resolutiva dispuso:  

  

“PRIMERO:  ACLARAR la providencia de segunda instancia del 30 de noviembre de  2016, por medio de la cual esta dependencia, desató el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de diciembre  de 2012, en el sentido que el número de cédula de  ciudadanía de HENRY MURILLO ARBOLEDA es de 10.288.429 y no  10.228.429, conforme quedó establecido en la parte motiva de  esta providencia.  

  

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Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada, pero  precisando que la demanda de amparo para la protección del  principio de igualdad tampoco supera el requisito de inmediatez, por  lo que también frente a este reclamo la acción es  improcedente.  

  

Por último,  en la impugnación el accionante pide aplicar  la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto  2591 de 19912  porque la respuesta de la Procuraduría General de la Nación  fue presentada por fuera del término dado para el efecto, sin  embargo, se advierte que la respuesta de esta entidad se allegó  antes de dictarse el fallo, por lo que no es viable aplicar la  presunción contenida en la citada norma, de hacerlo se  desconocería el derecho a la defensa de la accionada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones antes señaladas.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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1          Impuesta          por la Procuraduría           Delegada  para  la  Moralidad  Pública el 14 de diciembre de          2012 y en segunda  instancia  por  la  Sala  Disciplinaria  de  la           Procuraduría General  de  la  Nación  con  fallo  del           30  de  noviembre  de  2016.  

2          ARTICULO 20. PRESUNCION          DE VERACIDAD. Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa.      

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