Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1973-2021
Radicación n°. 115003
Acta 38
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA, contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA indicó que fue condenado a 109 meses de prisión y la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
Solicitó la libertad condicional con fundamento en que cumple los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pero tal autoridad le ha negado en varias oportunidades -autos del 13 de julio, 30 de septiembre y 1° de diciembre de 2020- dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
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En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que se ordenará al Juzgado demandado concederle la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al advertir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en auto del 13 de julio de 2020, el Juzgado demandado le negó al actor la libertad condicional, decisión contra la que MARTÍNEZ PARRA instauró el recurso de apelación, pero fue declarado extemporáneo.
Además, ante la última solicitud presentada por el actor, el Juzgado en cita emitió el auto del 1° de diciembre de 2020, el cual se encontraba en trámite de notificación, por lo que aún tenía la posibilidad de instaurar los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA la impugnó e indicó que el recurso de apelación contra el auto del 13 de julio de 2020, lo instauró en término, pero por negligencia del centro carcelario se remitió con posterioridad al Juzgado demandado.
Adujo que contra el auto del 1° de diciembre del año pasado, instauró los recursos de reposición y apelación y reiteró que tiene derecho a la libertad condicional, dado que cumple los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente caso, cuestiona el accionante CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le ha negado en varias oportunidades la libertad condicional, pese a que cumple los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó a CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA la libertad condicional.
Contra dicha providencia MARTÍNEZ PARRA instauró el recurso de apelación, el cual fue «rechazado por extemporáneo» el 8 de octubre de 2020, sin que el hoy demandante hubiera presentado el de reposición contra esta determinación, pese a que indicó que la alzada fue interpuesta dentro del término.
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De manera que, no puede pretender el actor acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Juzgado accionado revisara tal providencia, situación que no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Adicionalmente, se advierte que mediante auto No. 1025 del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado en mención, le negó nuevamente el aludido subrogado penal a CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA; providencia contra la que el hoy demandante instauró el recurso de apelación, por lo que en auto del 15 de diciembre siguiente, se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual se hizo efectiva mediante oficio No. 329 del 18 de enero de 2021, por lo que se encuentra en trámite.
Así mismo, el 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en cita, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 30 de septiembre del mismo año; providencia contra la que según informó el actor, instauró los recursos de reposición y apelación.
En ese orden, advierte la Sala, que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, dado que, frente al auto del 8 de octubre de 2020, el actor no instauró el recurso de reposición con el que contaba y respecto a las decisiones del 30 de septiembre y 1° de diciembre del mismo año, se encuentran en trámite los recursos interpuestos.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.