STP1973-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP1973-2021  

Radicación  n°. 115003  

Acta  38  

  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CRISTÓBAL  MARTÍNEZ PARRA,  contra  el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la  SALA  CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

ANTECEDENTES  

  

CRISTÓBAL  MARTÍNEZ PARRA indicó que fue condenado a 109 meses de  prisión y la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.  

  

Solicitó  la libertad condicional con fundamento en que cumple los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pero  tal autoridad le ha negado en varias oportunidades  -autos del 13 de julio, 30 de septiembre y 1° de diciembre de  2020-  dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

  

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En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso e igualdad y, en consecuencia, que se ordenará al  Juzgado demandado concederle la libertad condicional.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al advertir que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en auto  del 13 de julio de 2020, el Juzgado demandado le negó al actor  la libertad condicional, decisión contra la que MARTÍNEZ  PARRA instauró el recurso de apelación, pero fue  declarado extemporáneo.  

  

Además,  ante la última solicitud presentada por el actor, el Juzgado  en cita emitió el auto del 1° de diciembre de 2020, el  cual se encontraba en trámite de notificación, por lo  que aún tenía la posibilidad de instaurar los recursos  de ley.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante CRISTÓBAL  MARTÍNEZ PARRA la impugnó e indicó que el  recurso de apelación contra el auto del 13 de julio de 2020,  lo instauró en término, pero por negligencia del centro  carcelario se remitió con posterioridad al Juzgado demandado.  

  

Adujo  que contra el auto del 1° de diciembre del año pasado,  instauró los recursos de reposición y apelación  y reiteró que tiene derecho a la libertad condicional, dado  que cumple los presupuestos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal  Superior de Florencia.  

  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

  

3.  En  el presente caso, cuestiona el accionante CRISTÓBAL MARTÍNEZ  PARRA que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia le ha negado en varias oportunidades la  libertad condicional, pese a que cumple los requisitos establecidos  en el artículo 64 del Código Penal.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo allegado a la  actuación, el 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó  a CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA la libertad condicional.  

  

Contra  dicha providencia MARTÍNEZ PARRA instauró el recurso de  apelación, el cual fue «rechazado  por extemporáneo» el  8 de octubre de 2020, sin que el hoy demandante hubiera presentado el  de reposición contra esta determinación, pese a que  indicó que la alzada fue interpuesta dentro del término.  

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De  manera que, no puede pretender el actor acudir a la acción de  tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  Juzgado accionado revisara tal providencia, situación  que no puede avalarse en la vía constitucional, instituida  para la protección de los derechos fundamentales y no, como  una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas  y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las  leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

  

Adicionalmente,  se advierte que mediante auto No. 1025 del 30 de septiembre de 2020,  el Juzgado en mención, le negó nuevamente el aludido  subrogado penal a CRISTÓBAL MARTÍNEZ PARRA; providencia  contra la que el hoy demandante instauró el recurso de  apelación, por lo que en auto del 15 de diciembre siguiente,  se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual se hizo  efectiva mediante oficio No. 329 del 18 de enero de 2021, por lo que  se encuentra en trámite.  

  

Así  mismo, el 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas en cita, dispuso estarse a lo resuelto en  el auto del 30 de septiembre del mismo año; providencia contra  la que según informó el actor, instauró los  recursos de reposición y apelación.  

  

En  ese orden, advierte la Sala, que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, dado que,  frente al auto del 8 de octubre de 2020, el actor no instauró  el recurso de reposición con el que contaba y respecto a las  decisiones del 30 de septiembre y 1° de diciembre del mismo año,  se encuentran en trámite los recursos interpuestos.  

  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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