STP1960-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1960-2021  

Radicación  #114465  

Acta  19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado general de  TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala 3ª de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el ciudadano  Alexander Pineda Manjarrés, así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  descrito en la demanda.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Mediante contrato  de trabajo a término indefinido del 16 de febrero de 2005,  Alexander Pineda Manjarrés se vinculó a la  TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. en el cargo de recolector.  

  

Más  adelante fue promovido a Jefe de Tripulación, cargo en  ejercicio del cual debía velar por el cumplimiento de las  normas de seguridad y controlar el personal asignado para el  transporte de valores.  

  

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Señaló  que tras denunciar  ciertas irregularidades cometidas por su compañero de trabajo  Wilfrido Fontalvo, entre ellas, aportar documentación falsa  para ingresar a la empresa, entregar bolsas que no correspondían  a la remesa y abstenerse de entregarle el porta tulas que contenía  $40.000.000, fue objeto de hostigamientos  por  parte del Director Regional de esa empresa, Luis Mario Morales.  

  

Ante la presión  psicológica causada por la carga desproporcionada de trabajo,  el 1º de septiembre de 2006 fue hospitalizado por estrés.  Así las cosas, el 4 del mismo mes y año renunció  al período de prueba establecido para el cargo de Jefe de  Tripulación.  

  

Por lo anterior,  presentó queja por acoso laboral ante el Ministerio del  Trabajo con copia a la empresa, la cual, delegó en la  directora de recursos humanos adelantar la investigación  respectiva. No obstante, luego de reunirse con el quejoso, el  acosador y los testigos, dicha encargada omitió documentar el  trámite.  

  

Explicó que  el 21 de noviembre de 2006, al realizar el aprovisionamiento de un  cajero automático, recibió $40.000.000  adicionales por parte de la empresa de lo cual dio aviso inmediato al  jefe de rutas. Posteriormente tuvo conocimiento de que, por errores  presuntamente imputables a la transportadora, el cajero arrojó  $3.980.000  adicionales a lo debido.  

  

A causa de ello,  el 29 de ese mismo mes rindió descargos, pero fue obligado a  suscribir un pagaré para saldar el desfase. Al negarse a  firmar dicho título valor, el 18 de diciembre de 2006 le fue  terminado unilateralmente el contrato de trabajo.  

  

Así las  cosas, promovió un proceso ordinario laboral contra la  TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., con el fin de que se declare  que entre ellos existió una relación laboral regida por  un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia,  requirió la nulidad de la terminación del contrato de  trabajo y, como tal, ser restituido al cargo desempeñado, así  como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la  seguridad social dejados de percibir y la indemnización por la  terminación del contrato de trabajo por despido indirecto.  Además, los perjuicios morales por dicha terminación  unilateral, debidamente indexados.  

  

Mediante sentencia  del 30  de septiembre de 2011, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Descongestión de Barranquilla absolvió  a la empresa demandada de todas las pretensiones. Inconforme con ese  fallo, Alexander  Pineda Manjarrés lo apeló y,  en sentencia del 16 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la  decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró  la ineficacia del despido ordenando su restitución en el cargo  de Jefe de Tripulación, así como al pago de los  salarios dejados de percibir desde su desvinculación.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, la empresa accionante la recurrió  en casación y, en proveído SL4328-2020 del 27 de julio  de 2020, la  Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corte no casó  la sentencia de segunda instancia.  

  

En criterio de la  sociedad demandante, está última decisión  constituyó una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto. Destacó que si bien se inició en su contra un  proceso laboral, luego se vio sorprendida con las valoraciones de un  «proceso  especial de acoso laboral».  

  

En  tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  Consecuente con ello, solicitó que se emita una nueva  sentencia acorde con el proceso ordinario.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 19 de enero de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 26 de enero siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

  

La Salas 9ª  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y 4ª Laboral de  Descongestión de esta Corporación relataron el decurso  de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones,  de las cuales allegaron copia.  

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A su turno, el  Ministerio de Trabajo solicitó que se niegue la demanda y,  además, que se exonere de responsabilidad, pues no ha  vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la empresa  demandante.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala 4º de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Encuentra la  Corte, que  los razonamientos planteados en el fallo de casación  cuestionado (SL4328-2020, 27 oct. 2020, rad. 60767), no se muestran  arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente  fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables,  lo cual descarta la intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, en tal  decisión, la Sala de Descongestión 4º de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación judicial,  concretó que el  derecho a la dignidad humana que trasciende el ámbito de las  relaciones de trabajo, es objeto de protección con la  Ley 1010 de 2006, normativa que previó la posibilidad de  adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva  de conductas que constituyan acoso laboral y a las cuales les fue  dado trámite especial.  

  

No obstante,  precisó  que las consecuencias que se derivan de las situaciones de acoso  laboral o del incumplimiento de los procedimientos previstos  legalmente, están atribuidas al conocimiento de la  jurisdicción ordinaria y serán tramitadas por el  procedimiento ordinario laboral, lo cual impone la  competencia de esa Sala como máxima instancia en materia del  trabajo y de la seguridad social (CSJ SL 17063-2017).  

  

Explicó que  el propósito  del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es evitar actos de  represalia contra quienes hayan formulado quejas, peticiones o  denuncias de acoso laboral. Asimismo, refirió que los cánones  9 y 10 de esa normativa aluden a las medidas preventivas, correctivas  y sancionatorias del acoso laboral, procedimientos que gozan de la  garantía consagrada en el numeral 1º del artículo  11 de la Ley 1010 de 2006, es decir, prohíbe dar por  finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección  de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto  de la víctima de acoso laboral que hubiere ejercido tales  procedimientos «preventivos,  correctivos y sancionatorios».  

  

En tal virtud,  estimó que el Tribunal no incurrió en error alguno al  deducir que el origen del despido estuvo en la queja «presunción  de despido por represalia».  Por ende, para desvirtuar tal hecho, le correspondía al  empleador la carga de la prueba, esto es, acreditar que el despido  obedeció a diferentes razones.  

  

Al respecto, adujo  que el 27 de noviembre de 2006 Alexander  Pineda Manjarrés presentó  ante el Ministerio del Trabajo queja por acoso laboral contra el  gerente de la empresa accionante y, en esa misma fecha, la notificó  de ello. Así las cosas, el 23  de mayo de 2007 dicha sociedad fue sancionada a  través de la Resolución 00533 la cual fue confirmada en  la 480 del 29 de mayo de 2009.  

  

Ello, por cuanto  omitió poner en marcha el procedimiento interno, confidencial,  conciliatorio y efectivo ante el comité de convivencia laboral  como parte de las medidas correctivas y preventivas de acoso laboral  previstas en el artículo 66 de su reglamento de trabajo y en  el numeral 1º del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.  Desatención que se concibe como «tolerancia  a la conducta de acoso».  

  

De manera que,  para la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Corte se  cumplieron los presupuestos legales  y jurisprudenciales para que declaratoria de la ineficacia de la  terminación unilateral del contrato de trabajo de quien  presentó la queja que dio curso al procedimiento preventivo,  correctivo y sancionatorio de la conducta de acoso laboral.  

  

Así,  concluyó, que la ineficacia del despido declarada por el  Tribunal, se sustentó en el incumplimiento de las garantías  contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11  numeral 1º de la Ley 1010 de 2006, que correspondió al  debate planteado desde la demanda inicial.  

  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.         NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado general de TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.,  en contra de la Sala  4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

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Secretaria  (E)  

      

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