STP4076-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4076 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115252  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO  MARINO CENTENO REUTO  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, debido proceso,  libertad  e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

1.  El 16 de febrero de 2010, el accionante ÁLVARO MARINO CENTENO  REUTO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Valledupar a 448 meses de prisión, multa de 6.6666,66  s.m.l.m.v e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, al ser hallado coautor  responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos  ocurridos el 27 de enero de 2008 en la “vía  de San José de Oriente jurisdicción del municipio de la  Paz – Cesar”,  siendo víctima Ramón Elías Bayona.  

2.  La decisión fue confirmada el 4 de marzo de 2010 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del sentenciado, cobrando  ejecutoria en esta sede.  

3.  El 16  de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema inadmitió la demanda de revisión presentada por  el abogado del condenado y aquí accionante ÁLVARO  MARINO CENTENO REUTO, con fundamento en la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión  el accionante recurrió en reposición, siendo declarado  desierto el 10  de febrero de 2016.  

4.  El accionante ha intentado sucesivas acciones de tutela, que fueron  declaradas improcedentes por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Decisión de No. 2 y  3, mediante fallos de 13 y 29 de octubre de 2020.  

5.  En esta nueva demanda de amparo, solicita como pretensión  principal, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda  instancia, por ser transgresoras de sus derechos fundamentales con  ocasión de “todas  las irregularidades que se presentaron en el mismo inicio de proceso,  siendo el caso que se adelantó en su contra “un  fraude”.  

Afirma  que las autoridades judiciales que lo condenaron no contaban con  medios probatorios que demostraran su responsabilidad en el referido  delito, puesto que, desde el mismo momento en que fue cometido, los  órganos del Estado encargados de asumir la investigación  se lo atribuyeron a las FARC-EP, y la calificación dada al  mismo fue desaparición forzada, atendiendo las declaraciones  de los “verdaderos” testigos del hecho punible, entre  ellos, los familiares de la víctima, como daba cuenta la  investigación con radicado No. 524621, adelantada por el  Despacho de la Fiscalía 66 Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis Contra la Criminalidad  Organizada -DAIACCO-.  

Como  pretensión subsidiaria peticionó que, atendiendo  el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, se  redosifique el quantum  de  la sanción que le fue impuesta y se le aplique el mismo  sistema de dosificación punitiva que se empleó en el  caso que se adelantó contra Edgar Orlando Cedeño  Gaviria, a quien se le fijó una pena de prisión de 33  años y 6 meses,  por  el delito de secuestro extorsivo agravado, conforme lo solicitó  al  Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, el cual vigila  su condena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida la acción  de tutela, se corrió traslado de su contenido a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada.  

Se integró  el contradictorio  con  el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMS-  de La Dorada y con todas las partes e intervinientes del proceso  penal con radicado 20-001-60-01073-2008-80116, seguido en contra del  actor por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar,          precisó que adelantó la causa penal seguida contra el          accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, la cual          culminó con sentencia condenatoria proferida el 16          de febrero de 2010, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa          misma ciudad, con providencia del 4 de marzo de esa anualidad.  

            

2. El          Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de La Dorada,          en          lo que concierne a la acción de tutela,          indicó          que vigila la sanción penal contra el accionante, impuesta          por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

Refirió  que, con auto del 12 de diciembre de 2016, resolvió la  petición de revisión de la dosificación de la  pena que el sentenciado le formuló, providencia mediante la  cual le indicó que sus competencias para concurrir en la  modificación de la condena, según el artículo 38  del Código de Procedimiento Penal, estaban limitadas al  acaecimiento de un tránsito legislativo, sin que ello hubiese  ocurrido para su caso.  

            

3. Las          demás accionadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento          alguno en lo que respecta al presente mecanismo de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Problema  jurídico  

            

1. Establecer          si la acción de          tutela que concita la atención de la Sala resulta procedente          para, (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda          instancia dictadas el 16          de febrero y 4          de marzo de 2010, por          el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar,          respectivamente,          que lo condenaron a 448 meses de prisión y multa de 6.6666,66          s.m.l.m.v, al ser hallado coautor responsable del delito de          secuestro extorsivo agravado, al          ser idéntica a otras anteriormente presentadas con la misma          finalidad, y (ii) acceder a la solicitud de redosificación de          la pena.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. La          jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez          verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal          con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de          partes (accionante y accionada), de causa          petendi (los hechos          que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se          encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T –          919 de 2013 y CC T-001 de 2016).

3. En          el caso estudiado, en          lo que atañe al primer pedimento elevado por el actor, se          estableció, a través de          la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de          esta Corporación y de lo informado por la Secretaría          de esta Sala, que ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO,          en más de una oportunidad, ha promovido acciones de tutela          contra las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento          en los mismos hechos y los mismos reproches de la presente acción          de amparo.  

De  ello dan cuenta las sentencias No. STP-11132 y STP-11753  de  13 y 29 de octubre de  2020,  respectivamente, emitidas por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus  Salas de Decisión de Tutelas No. 2 y 3, mediante las cuales se  declararon improcedentes las demandas presentadas por su gestor  CENTENO REUTO,  también aquí accionante.  

Revisado  el contenido de cada uno de estos fallos, se constata que el  tutelante demandó la protección de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad,  porque, en su sentir, los fallos lo hallaron responsable del delito  del secuestro extorsivo de Ramón  Elías Bayona,  a pesar de su inocencia, dado que no existe  prueba  que demuestre su responsabilidad con el hecho punible, toda vez que  el delito fue autoría de las FARC-EP.  

En  esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acción  de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con las  presentadas por el accionante en pretéritas oportunidades.  

En  los dos fallos de tutela se le dijo, con argumentos similares, que la  acción incumplía los presupuestos de inmediatez y  subsidiaridad, por el tiempo trascurrido y porque teniendo la  oportunidad no propuso el recurso extraordinario de casación  para controvertir la decisión y, además, que tenía  la posibilidad de acudir a la acción de revisión si  consideraba que era inocente.  

Sobre  esta última opción, es imperioso aclarar que, con  ocasión de esta nueva demanda de tutela, se estableció  que el actor ya ejerció acción de revisión con  fundamento en la  causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el  fin de obtener la rescisión de los fallos cuestionados, pero  la demanda fue inadmitida  por la Sala de Casación Penal en decisión del 16 de  diciembre de 2015, por no haberse acreditado los presupuestos mínimos  para su estudio de fondo.  

Esta  situación, de la que ahora se percata la Sala, no se erige en  un hecho nuevo que torne procedente esta nueva acción, porque  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad no solo se hizo  depender de la posibilidad que el accionante tenía de intentar  acción de revisión, sino de la no interposición  en su momento del recurso de casación. A lo que ahora se  agrega que, teniendo la oportunidad de recurrir en reposición  el auto que inadmitió la demanda de revisión, tampoco  lo hizo.  

Importante  es recordar que la acción de amparo fue erigida como un  mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos  de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón  justificable, como sucedió en el presente caso, en que el  accionante pretende hacer uso de esta vía para revivir  oportunidades procesales que no utilizó o que utilizó  inadecuadamente.  

Lo visto conduce a  concluir que la nueva acción no contiene elementos novedosos  y, por el contrario, que guarda total identidad con las acciones que  ya fueron propuestas y decididas. Por tanto,  frente  a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante se  declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

No  se advierte necesario  imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en  el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está  demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No  obstante, se previene a ÁLVARO  MARINO CENTENO REUTO para  que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos  hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a  las sanciones legales.  

            

4. En          lo concerniente a la segunda solicitud del tutelante, referida a la          redosificación de la pena, encuentra          la Sala que frente a la misma también se incumple el          presupuesto de subsidiariedad, toda vez que          el          Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de La Dorada, que          vigila la sanción penal, mediante auto de 12 de diciembre de          2016, resolvió la petición que el accionante hiciera          por el referido motivo.  

En  dicha decisión, se le indicó al gestor que la  pretensión elevada resultaba improcedente a la luz del  artículo 38  numeral  7° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su  caso, no se estaba frente a un tránsito normativo favorable,  que autorizara la reducción, modificación, sustitución  o suspensión de la pena impuesta.  

Además,  tampoco demuestra que la decisión proferida por el juzgado que  vigila su pena incurra en un defecto de cualquier orden, ni la Sala  los advierte, pues,  aun cuando invoca  el derecho fundamental a la igualdad, no cumple  con la carga argumentativa de demostrar la violación de esa  prerrogativa.  Y de la  información aportada al expediente no  se evidencia  que haya sido discriminado en el trato por la autoridad accionada.  

Un  argumento más. En este caso, tampoco se cumple el presupuesto  de inmediatez, en la medida que desde la fecha en que se profirió  la referida decisión (12  de diciembre de 2016) y  la de presentación del presente mecanismo (19 de febrero de  2021), pasaron casi 5 años, sin que se aduzca circunstancia  alguna que justifique su inactividad.  

Todas  estas situaciones determinan que la petición del accionante no  esté llamada a prosperar, pues, se insiste, la acción  de tutela no fue instituida para suplir la función del juez  natural, ni mucho menos, como también se ha precisado a lo  largo de esta providencia, para remediar omisiones de la parte  actora.  

Por tanto, se  declarará improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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