Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4076 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115252
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 16 de febrero de 2010, el accionante ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar a 448 meses de prisión, multa de 6.6666,66 s.m.l.m.v e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al ser hallado coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 27 de enero de 2008 en la “vía de San José de Oriente jurisdicción del municipio de la Paz – Cesar”, siendo víctima Ramón Elías Bayona.
2. La decisión fue confirmada el 4 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado, cobrando ejecutoria en esta sede.
3. El 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado del condenado y aquí accionante ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión el accionante recurrió en reposición, siendo declarado desierto el 10 de febrero de 2016.
4. El accionante ha intentado sucesivas acciones de tutela, que fueron declaradas improcedentes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Decisión de No. 2 y 3, mediante fallos de 13 y 29 de octubre de 2020.
5. En esta nueva demanda de amparo, solicita como pretensión principal, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, por ser transgresoras de sus derechos fundamentales con ocasión de “todas las irregularidades que se presentaron en el mismo inicio de proceso, siendo el caso que se adelantó en su contra “un fraude”.
Afirma que las autoridades judiciales que lo condenaron no contaban con medios probatorios que demostraran su responsabilidad en el referido delito, puesto que, desde el mismo momento en que fue cometido, los órganos del Estado encargados de asumir la investigación se lo atribuyeron a las FARC-EP, y la calificación dada al mismo fue desaparición forzada, atendiendo las declaraciones de los “verdaderos” testigos del hecho punible, entre ellos, los familiares de la víctima, como daba cuenta la investigación con radicado No. 524621, adelantada por el Despacho de la Fiscalía 66 Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada -DAIACCO-.
Como pretensión subsidiaria peticionó que, atendiendo el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, se redosifique el quantum de la sanción que le fue impuesta y se le aplique el mismo sistema de dosificación punitiva que se empleó en el caso que se adelantó contra Edgar Orlando Cedeño Gaviria, a quien se le fijó una pena de prisión de 33 años y 6 meses, por el delito de secuestro extorsivo agravado, conforme lo solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el cual vigila su condena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la acción de tutela, se corrió traslado de su contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Se integró el contradictorio con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMS- de La Dorada y con todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 20-001-60-01073-2008-80116, seguido en contra del actor por el delito de secuestro extorsivo agravado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, precisó que adelantó la causa penal seguida contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, la cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 2010, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad, con providencia del 4 de marzo de esa anualidad.
2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en lo que concierne a la acción de tutela, indicó que vigila la sanción penal contra el accionante, impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Refirió que, con auto del 12 de diciembre de 2016, resolvió la petición de revisión de la dosificación de la pena que el sentenciado le formuló, providencia mediante la cual le indicó que sus competencias para concurrir en la modificación de la condena, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, estaban limitadas al acaecimiento de un tránsito legislativo, sin que ello hubiese ocurrido para su caso.
3. Las demás accionadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento alguno en lo que respecta al presente mecanismo de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Problema jurídico
1. Establecer si la acción de tutela que concita la atención de la Sala resulta procedente para, (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 16 de febrero y 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, respectivamente, que lo condenaron a 448 meses de prisión y multa de 6.6666,66 s.m.l.m.v, al ser hallado coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, al ser idéntica a otras anteriormente presentadas con la misma finalidad, y (ii) acceder a la solicitud de redosificación de la pena.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. En el caso estudiado, en lo que atañe al primer pedimento elevado por el actor, se estableció, a través de la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de lo informado por la Secretaría de esta Sala, que ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, en más de una oportunidad, ha promovido acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento en los mismos hechos y los mismos reproches de la presente acción de amparo.
De ello dan cuenta las sentencias No. STP-11132 y STP-11753 de 13 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Decisión de Tutelas No. 2 y 3, mediante las cuales se declararon improcedentes las demandas presentadas por su gestor CENTENO REUTO, también aquí accionante.
Revisado el contenido de cada uno de estos fallos, se constata que el tutelante demandó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, porque, en su sentir, los fallos lo hallaron responsable del delito del secuestro extorsivo de Ramón Elías Bayona, a pesar de su inocencia, dado que no existe prueba que demuestre su responsabilidad con el hecho punible, toda vez que el delito fue autoría de las FARC-EP.
En esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con las presentadas por el accionante en pretéritas oportunidades.
En los dos fallos de tutela se le dijo, con argumentos similares, que la acción incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por el tiempo trascurrido y porque teniendo la oportunidad no propuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión y, además, que tenía la posibilidad de acudir a la acción de revisión si consideraba que era inocente.
Sobre esta última opción, es imperioso aclarar que, con ocasión de esta nueva demanda de tutela, se estableció que el actor ya ejerció acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el fin de obtener la rescisión de los fallos cuestionados, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en decisión del 16 de diciembre de 2015, por no haberse acreditado los presupuestos mínimos para su estudio de fondo.
Esta situación, de la que ahora se percata la Sala, no se erige en un hecho nuevo que torne procedente esta nueva acción, porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad no solo se hizo depender de la posibilidad que el accionante tenía de intentar acción de revisión, sino de la no interposición en su momento del recurso de casación. A lo que ahora se agrega que, teniendo la oportunidad de recurrir en reposición el auto que inadmitió la demanda de revisión, tampoco lo hizo.
Importante es recordar que la acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón justificable, como sucedió en el presente caso, en que el accionante pretende hacer uso de esta vía para revivir oportunidades procesales que no utilizó o que utilizó inadecuadamente.
Lo visto conduce a concluir que la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, que guarda total identidad con las acciones que ya fueron propuestas y decididas. Por tanto, frente a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se previene a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
4. En lo concerniente a la segunda solicitud del tutelante, referida a la redosificación de la pena, encuentra la Sala que frente a la misma también se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que vigila la sanción penal, mediante auto de 12 de diciembre de 2016, resolvió la petición que el accionante hiciera por el referido motivo.
En dicha decisión, se le indicó al gestor que la pretensión elevada resultaba improcedente a la luz del artículo 38 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su caso, no se estaba frente a un tránsito normativo favorable, que autorizara la reducción, modificación, sustitución o suspensión de la pena impuesta.
Además, tampoco demuestra que la decisión proferida por el juzgado que vigila su pena incurra en un defecto de cualquier orden, ni la Sala los advierte, pues, aun cuando invoca el derecho fundamental a la igualdad, no cumple con la carga argumentativa de demostrar la violación de esa prerrogativa. Y de la información aportada al expediente no se evidencia que haya sido discriminado en el trato por la autoridad accionada.
Un argumento más. En este caso, tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que desde la fecha en que se profirió la referida decisión (12 de diciembre de 2016) y la de presentación del presente mecanismo (19 de febrero de 2021), pasaron casi 5 años, sin que se aduzca circunstancia alguna que justifique su inactividad.
Todas estas situaciones determinan que la petición del accionante no esté llamada a prosperar, pues, se insiste, la acción de tutela no fue instituida para suplir la función del juez natural, ni mucho menos, como también se ha precisado a lo largo de esta providencia, para remediar omisiones de la parte actora.
Por tanto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria