CP095-2021(56774)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

CP095-2021  

Radicación  Nº 56774  

Acta No. 152  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano  Julián  Andrés Urresti Castillo  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  1174  del 8 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Julián  Andrés Urresti Castillo1,  la cual se formalizó con Comunicación  Diplomática  n.° 1947 del 27 de noviembre de ese mismo año.  

2. Lo anterior,  con fundamento en la acusación formal n.°  19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida2,  para  comparecer a juicio por un delito  relacionado con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

3.1.  Nota  Verbal n.°  1174  del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Julián  Andrés Urresti Castillo.  

3.2. Comunicación  diplomática  n.° 1947 del 27 de noviembre de 2019, a  través de la cual dicha Embajada formaliza la petición  de extradición3.  

3.3. Declaraciones  juradas rendidas por Walter  Norkin, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4  y  Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.4. Copia  certificada de la  acusación formal n.°  19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida6,  en la que se le formula un cargo a   Julián  Andrés Urresti Castillo,  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.5. Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso7.  

3.6. Certificación  de la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., sobre la  autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien  se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado8.  

4. El Fiscal  General de la Nación,  mediante resolución del  20 de agosto de 20199,  decretó  la captura con fines de extradición de Julián  Andrés Urresti Castillo,  quien  fue privado de su libertad el  30 de septiembre siguiente10,  en Dos Quebradas – Risaralda.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada11,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano12.  

6. El  30 de enero de 202013,  garantizada la defensa técnica al requerido, la Sala ordenó,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes  probatorias.  

7. Previo a  resolver las solicitudes probatorias, el  requerido, coadyuvado  por su defensor, manifestó su intención de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º ibidem, adicionado por el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011.  

8. Mediante auto  del 9 de marzo de 2020, se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la  petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que  consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en  contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara  la información correspondiente y se allegara copia de las  decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias14.  

9. El  representante del Ministerio Público15,  previa  entrevista con Julián  Andrés Urresti Castillo,  evidenció que su declaración fue realizada de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que  una vez revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su situación de justiciable.  

1.  Cuestión previa: El  trámite simplificado de extradición.  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  solicitud elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Julián  Andrés Urresti Castillo.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que, esta Corporación,  en auto  del 9 de marzo de 2020, de manera oficiosa, ordenó establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

2.  Aspectos  generales.  

Cabe  señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma16.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200417,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.  Documentación aportada.  

Según las  normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso18.  

El artículo  251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por sus funcionarios, o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano19.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

Estas exigencias  de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso  analizado. En efecto, la Cónsul General de Colombia en  Washington D.C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  nuestro país certificó  la de Patrick  O. Hatchett  20,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo21;  William P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos de América certificó a  su vez la de Thomas  N. Burrows22,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter  Norkin, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA,  por sus siglas en inglés).  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

4.  Identificación plena del solicitado.  

El Gobierno de los  Estados Unidos de América comunicó en su petición  que el reclamado se llama  Julián  Andrés Urresti Castillo,  ciudadano colombiano,  nacido el 30 de junio de 1978 y portador de la cédula  15.515.314,  expedida en La Unión, Nariño-, datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 30  de septiembre de 2019  y a los consignados en la orden de captura de fecha 20 de agosto de  ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.  

Estos registros,  confrontados con los consignados en el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia23,  en el acta de notificación de derechos del retenido24,  y en la copia del informe de la Registraduría Nacional del  Estado Civil25,  a  nombre de  Julián  Andrés Urresti Castillo,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por tanto, queda  satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda  otorgarse.  

5.  Incriminación simultánea.  

Este postulado  impone a esta Corporación verificar que los comportamientos  delictivos imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

En ese sentido,  Julián  Andrés Urresti Castillo  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a juicio por un delito  de tráfico de narcóticos relacionado con concierto para  delinquir,  según  hechos  referidos en la  acusación formal n.°  19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida26,  así:  

ACUSACIÓN FORMAL  

El Gran Jurado imputa que:  

JULIÁN  ANDRÉS URRESTI CASTILLO,  

alias “Gran  Julián”,  

alias “Pastuso”,  

a sabiendas y voluntariamente se unió,  concertó, de aunó y acordó con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados  Unidos, ello en contra de la Sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual infringe la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con respecto a JULIÁN ANDRÉS  URRESTI CASTILLO, alias “Gran Julián”, alias  “Pastuso”, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros cómplices razonablemente previsible para él,  es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en  contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

En la declaración  de apoyo rendida por Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)27,  se relacionó lo siguiente, sobre los hechos que motivan la  extradición:  

Una investigación realizada por  las autoridades del orden público identificó una  organización de narcotráfico que operaba en Colombia y  era responsable de enviar grandes cargamentos de cocaína de  Colombia a Centroamérica, para su entrega final, a través  de México, a los Estados Unidos. En el curso de la  investigación, los agentes aprehendieron o abordaron a ciertas  personas que formaban parte del concierto y convencieron a esas  personas para que se convirtieran en testigos cooperadores (CW, por  sus siglas en inglés) y, de esa manera, testificaran en contra  de sus cómplices y ayudaran a recabar pruebas adicionales  contra dichos cómplices.  

(…)  

Un CW (el CW1) les informó a los  agentes del orden público de EE.UU. que el CW1 y otro cómplice  (el CC1) se reunieron en persona con URRESTI CASTILLO aproximadamente  en 2017. En esa ocasión, URRESTI CASTILLO le pidió a  CW1 y al CC1 que invirtieran en cargamentos de cocaína  programados para salir de Colombia y Venezuela, y llegar a  Centroamérica, para su transporte a México e  importación final a los Estados Unidos. El CW1 dijo que, en  conversaciones continuas sobre tales cargamentos, URRESTI CASTILLO  explicó que operaba una ruta aérea que regularmente  podía enviar aviones cargados de cocaína para aterrizar  en pistas de aterrizaje clandestinas en Centroamérica o  México.  

Bajo la dirección de los agentes  de la DEA, el CW1 se reunió con URRESTI CASTILLO en 2018 y  grabó la charla durante su reunión. Durante esa  conversación grabada, URRESTI CASTILLO le dijo a CW1 que  estaba preparando un cargamento de cocaína a bordo de un avión  que iba a llegar a una pista de aterrizaje clandestina en  Centroamérica, con un plan para que la cocaína se  trasladara más al norte y se vendiera a compradores mexicanos.  Con base en la información proporcionada por el CW1, así  como los detalles señalados en la conversación grabada,  las autoridades del orden público pudieron buscar informes  noticiosos guatemaltecos e identificar que el avión en  cuestión aterrizó con éxito a orillas del Río  Dulce en Guatemala el 7 de diciembre de 2018 o alrededor de esa  fecha. El avión fue incautado por las autoridades del orden  público, pero la cocaína ya había sido  descargada del avión en ese momento.  

Otro CW (el CW2) les informó a los  agentes del orden público de EE.UU. que el CW2 también  se reunió en persona con URRESTI CASTILLO aproximadamente en  2017. Durante esa reunión, URRESTI CASTILLO y el CW2 hablaron  sobre enviar aviones cargados de cocaína desde Colombia y  Venezuela a Centroamérica, para su transporte a México  y su importación final a los Estados Unidos. El CW2 dijo que,  en 2018, el CW2, URRESTI CASTILLO y otros cómplices  participaron en el envío de varios cargamentos por un total de  más de 1.000 kilogramos de cocaína, a través de  esa ruta. El CW2 explicó que esos cargamentos tuvieron éxito  y que el CW2 ganó dinero por su participación en la  empresa.  

Las normas del  Código de los Estados Unidos citadas en la acusación,  aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva  traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica:  

Sección 812  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Se han establecido  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas.  

Las Categorías  I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u  otras sustancias…;  

Categoría II  

(a)  Cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o  indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal,  o de manera independiente por síntesis química, o por  medio de una combinación de extracción y síntesis  química:  

(…)  

(4)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros (…) o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

a) Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilegal.  

Será ilegal que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la  lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada –  

(1) con la intención  de que dicha sustancia o producto químico se importe  ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2) con el  conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos…;  

Sección 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos  prohibidos A.  

Toda persona que —  

(3) en contravención  de la sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada según se establece en la  sección (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

(1) En el caso de una  violación a la subsección (a) de esta sección  que implique —  

(B) 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de  cocaína…;  

la persona que cometa  dicha violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que  cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o  $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de tal período de  encarcelamiento.  

Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda persona que  intente cometer o conspire para cometer algún delito definido  en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos  castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección 3282  del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos  no capitales.  

(a) En general. Salvo  como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será  procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea  capital, a menos que la acusación formal o la querella se  emita dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la  fecha de comisión de dicho delito.  

En esas  condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el  pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las  normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema  penal en las conductas punibles de «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34028,  37629  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente:  

«Artículo  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Lo anterior, por  cuanto el gobierno norteamericano sostiene que el requerido junto con  otras personas conformó una organización de tráfico  de drogas que trasladó múltiples cargamentos de cocaína  con destino a los Estados Unidos de América.  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación n.°  19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida30,  contra Urresti  Castillo  incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

6. Equivalencia  de las decisiones  

Este requisito  hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe  dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se  pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido  en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

7. Causales de  improcedencia.  

7.1. Naturaleza  jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las  conductas  punibles de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  imputadas  a  Julián  Andrés Urresti Castillo,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde enero de 2016 hasta mayo del año 2019,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  N. º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  principalmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  quien asegura que Julián  Andrés Urresti Castillo operaba  en una organización en Colombia y  Centroamérica  responsable del transporte de cocaína para su importación  y distribución en los Estados Unidos.  

En ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición a los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilización  guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga  tal condición.  

7.2. Non bis  in ídem.  

En este punto, es  menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede  erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo  si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada,  es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada,  respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que  tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está  frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación  del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la  jurisprudencia de esta Sala.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Julián  Andrés Urresti Castillo esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirieron  que una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado registra anotaciones penales por los  delitos de secuestro simple, y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones, los cuales no se relacionan con  los hechos delictivos que motivan la petición de los Estados  Unidos de América y, además, a la fecha se encuentran  inactivas31.  

Adicionalmente,  se evidencia que para el momento en que fue capturado  Urresti Castillo,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite32.  

En  razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

8. Concepto.  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega a que el reclamado  no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan  la extradición, a no ser condenado a pena de muerte, a no ser  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva  la extradición.  

De otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

Igualmente,  se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado, de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Julián  Andrés Urresti Castillo  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Julián  Andrés Urresti Castillo  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 1947  del 27 de noviembre de 2019,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal No.  19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Eyder  Patiño Cabrera  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          68 a 70 y 71 a 73, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774  

2          Fólios          23 a 24 y 55 a 56, archivo          digital Carpeta Ministerio parte 2 56774  

3          Folios          33 a 35 y 36 a 39 archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774  

4          Folios          36 a 42, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774  

5          Folios          28 a 31, ibídem  

6          Fólios          23 a 24 y 55 a 56, ibidem.  

7          Fólios 45 a 53,          ibidem.  

8          Folio          41 archivo          digital Carpeta Ministerio parte 1 56774  

9          Fólios          3 a 5, ibidem.  

10          Fólios          6 a 7, ibidem.  

11          Folio          11 cuaderno de la Corte digitalizado.  

12          Folio          30 a 31 archivo          digital Carpeta Ministerio parte 1 56774  

14          Folio 24          a 29 ibidem.  

15          Archivo          digital denominado 56774 Coadyuvancia y Garantías Vladimir          Muñoz Alvarez.  

16          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

17          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

18          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

19          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

20          Folio          41 archivo          digital Carpeta Ministerio parte 1 56774  

21          Folio          1,          archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774  

22          Folio 3,          ibídem.  

23          Folio          11 y 12,          archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774  

24          Folios          9 y 10, ibídem.  

25          Folio          13, ibídem.  

26          Fólios          23 a 24 y 55 a 56, ibídem.  

27          Folios          28 a 31, ibídem  

28          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.  

29          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

30          Folios          68 a 70 y 71 a 73, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774  

31          Archivo          digital denominado Anexo respuesta Fiscalía Extradición          56774. 25/04/2008 Sentencia absolutoria Juzgado 02 Popayán,          delito secuestro simple radicado 195486000630200780344/ Sentencia          condenatoria 30/08/2007 Juzgado 5 Popayán radicado          190016000602200780339.  

32          Folio 7          y ss, archivo          digital Carpeta Ministerio parte 2 56774.          El          procedimiento de captura se efectuó en el municipio de Dos          Quebradas Risaralda en la troncal de occidente diagonal al hotel la          vitrina.      

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