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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP095-2021
Radicación Nº 56774
Acta No. 152
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Julián Andrés Urresti Castillo presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 1174 del 8 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julián Andrés Urresti Castillo1, la cual se formalizó con Comunicación Diplomática n.° 1947 del 27 de noviembre de ese mismo año.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida2, para comparecer a juicio por un delito relacionado con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
3.1. Nota Verbal n.° 1174 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Julián Andrés Urresti Castillo.
3.2. Comunicación diplomática n.° 1947 del 27 de noviembre de 2019, a través de la cual dicha Embajada formaliza la petición de extradición3.
3.3. Declaraciones juradas rendidas por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4 y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
3.4. Copia certificada de la acusación formal n.° 19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6, en la que se le formula un cargo a Julián Andrés Urresti Castillo, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.
3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.
3.6. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado8.
4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de agosto de 20199, decretó la captura con fines de extradición de Julián Andrés Urresti Castillo, quien fue privado de su libertad el 30 de septiembre siguiente10, en Dos Quebradas – Risaralda.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada11, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano12.
6. El 30 de enero de 202013, garantizada la defensa técnica al requerido, la Sala ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.
7. Previo a resolver las solicitudes probatorias, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º ibidem, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
8. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias14.
9. El representante del Ministerio Público15, previa entrevista con Julián Andrés Urresti Castillo, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su situación de justiciable.
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la solicitud elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Julián Andrés Urresti Castillo.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que, esta Corporación, en auto del 9 de marzo de 2020, de manera oficiosa, ordenó establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem.
2. Aspectos generales.
Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma16.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200417, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
3. Documentación aportada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso18.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano19. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la de Patrick O. Hatchett 20, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo21; William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos de América certificó a su vez la de Thomas N. Burrows22, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
4. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Julián Andrés Urresti Castillo, ciudadano colombiano, nacido el 30 de junio de 1978 y portador de la cédula 15.515.314, expedida en La Unión, Nariño-, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2019 y a los consignados en la orden de captura de fecha 20 de agosto de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Estos registros, confrontados con los consignados en el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia23, en el acta de notificación de derechos del retenido24, y en la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil25, a nombre de Julián Andrés Urresti Castillo, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
5. Incriminación simultánea.
Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En ese sentido, Julián Andrés Urresti Castillo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por un delito de tráfico de narcóticos relacionado con concierto para delinquir, según hechos referidos en la acusación formal n.° 19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida26, así:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado imputa que:
JULIÁN ANDRÉS URRESTI CASTILLO,
alias “Gran Julián”,
alias “Pastuso”,
a sabiendas y voluntariamente se unió, concertó, de aunó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual infringe la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a JULIÁN ANDRÉS URRESTI CASTILLO, alias “Gran Julián”, alias “Pastuso”, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En la declaración de apoyo rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)27, se relacionó lo siguiente, sobre los hechos que motivan la extradición:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico que operaba en Colombia y era responsable de enviar grandes cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica, para su entrega final, a través de México, a los Estados Unidos. En el curso de la investigación, los agentes aprehendieron o abordaron a ciertas personas que formaban parte del concierto y convencieron a esas personas para que se convirtieran en testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) y, de esa manera, testificaran en contra de sus cómplices y ayudaran a recabar pruebas adicionales contra dichos cómplices.
(…)
Un CW (el CW1) les informó a los agentes del orden público de EE.UU. que el CW1 y otro cómplice (el CC1) se reunieron en persona con URRESTI CASTILLO aproximadamente en 2017. En esa ocasión, URRESTI CASTILLO le pidió a CW1 y al CC1 que invirtieran en cargamentos de cocaína programados para salir de Colombia y Venezuela, y llegar a Centroamérica, para su transporte a México e importación final a los Estados Unidos. El CW1 dijo que, en conversaciones continuas sobre tales cargamentos, URRESTI CASTILLO explicó que operaba una ruta aérea que regularmente podía enviar aviones cargados de cocaína para aterrizar en pistas de aterrizaje clandestinas en Centroamérica o México.
Bajo la dirección de los agentes de la DEA, el CW1 se reunió con URRESTI CASTILLO en 2018 y grabó la charla durante su reunión. Durante esa conversación grabada, URRESTI CASTILLO le dijo a CW1 que estaba preparando un cargamento de cocaína a bordo de un avión que iba a llegar a una pista de aterrizaje clandestina en Centroamérica, con un plan para que la cocaína se trasladara más al norte y se vendiera a compradores mexicanos. Con base en la información proporcionada por el CW1, así como los detalles señalados en la conversación grabada, las autoridades del orden público pudieron buscar informes noticiosos guatemaltecos e identificar que el avión en cuestión aterrizó con éxito a orillas del Río Dulce en Guatemala el 7 de diciembre de 2018 o alrededor de esa fecha. El avión fue incautado por las autoridades del orden público, pero la cocaína ya había sido descargada del avión en ese momento.
Otro CW (el CW2) les informó a los agentes del orden público de EE.UU. que el CW2 también se reunió en persona con URRESTI CASTILLO aproximadamente en 2017. Durante esa reunión, URRESTI CASTILLO y el CW2 hablaron sobre enviar aviones cargados de cocaína desde Colombia y Venezuela a Centroamérica, para su transporte a México y su importación final a los Estados Unidos. El CW2 dijo que, en 2018, el CW2, URRESTI CASTILLO y otros cómplices participaron en el envío de varios cargamentos por un total de más de 1.000 kilogramos de cocaína, a través de esa ruta. El CW2 explicó que esos cargamentos tuvieron éxito y que el CW2 ganó dinero por su participación en la empresa.
Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento.
Se han establecido cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) Cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química:
(…)
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada –
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos…;
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.
Toda persona que —
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas.
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique —
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína…;
la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de tal período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.
(a) En general. Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se emita dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de comisión de dicho delito.
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 34028, 37629 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente:
«Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto el gobierno norteamericano sostiene que el requerido junto con otras personas conformó una organización de tráfico de drogas que trasladó múltiples cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
Ahora bien, como la acusación n.° 19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida30, contra Urresti Castillo incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
6. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
7. Causales de improcedencia.
7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos imputadas a Julián Andrés Urresti Castillo, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde enero de 2016 hasta mayo del año 2019, es decir, después de la promulgación del acto legislativo N. º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien asegura que Julián Andrés Urresti Castillo operaba en una organización en Colombia y Centroamérica responsable del transporte de cocaína para su importación y distribución en los Estados Unidos.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición a los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilización guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.
7.2. Non bis in ídem.
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.
En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Julián Andrés Urresti Castillo esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra anotaciones penales por los delitos de secuestro simple, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales no se relacionan con los hechos delictivos que motivan la petición de los Estados Unidos de América y, además, a la fecha se encuentran inactivas31.
Adicionalmente, se evidencia que para el momento en que fue capturado Urresti Castillo, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite32.
En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
8. Concepto.
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega a que el reclamado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a no ser condenado a pena de muerte, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado, de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Julián Andrés Urresti Castillo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Julián Andrés Urresti Castillo de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 1947 del 27 de noviembre de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal No. 19-20280-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 9 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 68 a 70 y 71 a 73, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774
2 Fólios 23 a 24 y 55 a 56, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774
3 Folios 33 a 35 y 36 a 39 archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774
4 Folios 36 a 42, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774
5 Folios 28 a 31, ibídem
6 Fólios 23 a 24 y 55 a 56, ibidem.
7 Fólios 45 a 53, ibidem.
8 Folio 41 archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774
9 Fólios 3 a 5, ibidem.
10 Fólios 6 a 7, ibidem.
11 Folio 11 cuaderno de la Corte digitalizado.
12 Folio 30 a 31 archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774
14 Folio 24 a 29 ibidem.
15 Archivo digital denominado 56774 Coadyuvancia y Garantías Vladimir Muñoz Alvarez.
16 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
17 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
18 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
19 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
20 Folio 41 archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774
21 Folio 1, archivo digital Carpeta Ministerio parte 1 56774
22 Folio 3, ibídem.
23 Folio 11 y 12, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774
24 Folios 9 y 10, ibídem.
25 Folio 13, ibídem.
26 Fólios 23 a 24 y 55 a 56, ibídem.
27 Folios 28 a 31, ibídem
28 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.
29 Modificado por la Ley 1453 de 2011.
30 Folios 68 a 70 y 71 a 73, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774
31 Archivo digital denominado Anexo respuesta Fiscalía Extradición 56774. 25/04/2008 Sentencia absolutoria Juzgado 02 Popayán, delito secuestro simple radicado 195486000630200780344/ Sentencia condenatoria 30/08/2007 Juzgado 5 Popayán radicado 190016000602200780339.
32 Folio 7 y ss, archivo digital Carpeta Ministerio parte 2 56774. El procedimiento de captura se efectuó en el municipio de Dos Quebradas Risaralda en la troncal de occidente diagonal al hotel la vitrina.