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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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STP1908-2021
Radicación No. 114372
(Aprobado Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Presidente de la República de Colombia.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la empresa AFINA – Caribe Mar, AIRE – Caribe Sol y los coadyuvantes Alberto Rodríguez Soler, Wilson Darío Molina Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior, Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado Maury, Carmen Elisa Díaz de Rodríguez.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) Los actos o contratos de Comercialización y Distribución de Energía en la Costa Atlántica y/o el Caribe Colombiano suscrito por el contratante para operar la prestación del servicio eléctrico, a partir del 1o de octubre de 2020 a las empresas AFINIA – Caribe Mar y AIRE – Caribe Sol, omiten en materia grave el texto, órgano oficial, gaceta constitucional, 07 de julio de 1991, la cual promulga hasta los presentes días los preceptos constitucionales de los derechos adquiridos y perfeccionados en las normas anteriores vigentes, más favorables a sus destinatarios.
Conforme a lo anterior, el ciudadano Ricardo Emilio Córdoba Acosta, solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada, no aplicar los actos o contratos de comercialización y distribución de energía las empresas operadoras AFINIA – Caribe Mar y AIRE – Caribe Sol.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el accionante no ha agotado la sede administrativa, o ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son escenarios adecuados para desatar la Litis que propone en sede constitucional
Adicionalmente, aseveró que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos fundamentales a quienes les ha sido vulnerados.
Alegó que, las accionadas y vinculadas no se pronunciaron de manera expresa y concreta sobre los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, además, las consideraciones del a quo fueron inexactas.
Aseveró que, ha acudido a los medios de nulidad y nulidad simple para atacar los contratos de comercialización y distribución de energía de las empresas operadoras AFINIA – Caribe Mar y AIRE – Caribe Sol
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Presidente de la República de Colombia.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la empresa AFINA – Caribe Mar, AIRE – Caribe Sol y los coadyuvantes Alberto Rodríguez Soler, Wilson Darío Molina Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior, Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado Maury, Carmen Elisa Díaz de Rodríguez.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA, contra los contratos de Comercialización y Distribución de energía en la Costa Atlántica y el Caribe Colombiano de AFINA y AIRE, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que no se evidencia en el expediente que el actor haya agotado la sede administrativa ante las accionadas y vinculadas, y mucho menos, que haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de “controversias contractuales”, establecido en la regla 141 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”.
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“Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.
“El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (…)”. (Resaltado de la Sala)
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la actuación objetada debe agotarse la acción judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
Debe añadirse, que en el ocasional decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la aplicación de medidas cautelares, incluida la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio, en los términos de los cánones 229 y 230 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…)”.
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…)”.
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)3.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta por RICARDO EMILIO CÓRDOBA ACOSTA está destinada a fracasar por improcedente.
Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 “(…) Art. 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
“La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (…)”.
“Art. 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”.
3 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.