STP1908-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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STP1908-2021  

Radicación  No. 114372  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por RICARDO EMILIO CÓRDOBA  ACOSTA,  contra el fallo de tutela proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Presidente de la República de Colombia.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto a la  empresa AFINA – Caribe Mar, AIRE – Caribe Sol y los  coadyuvantes Alberto Rodríguez Soler, Wilson Darío Molina  Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior, Beatriz  Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado Maury, Carmen  Elisa Díaz de Rodríguez.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) Los  actos o contratos de Comercialización y Distribución de  Energía en la Costa Atlántica y/o el Caribe Colombiano  suscrito por el contratante para operar la prestación del  servicio eléctrico, a partir del 1o de octubre de 2020 a las  empresas AFINIA – Caribe Mar y AIRE – Caribe Sol, omiten  en materia grave el texto, órgano oficial, gaceta  constitucional, 07 de julio de 1991, la cual promulga hasta los  presentes días los preceptos constitucionales de los derechos  adquiridos y perfeccionados en las normas anteriores vigentes, más  favorables a sus destinatarios.  

Conforme  a lo anterior, el ciudadano Ricardo Emilio Córdoba Acosta,  solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le  ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene a la accionada, no aplicar los actos o contratos de  comercialización y distribución de energía las  empresas operadoras AFINIA – Caribe Mar y AIRE – Caribe  Sol.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación declaró improcedente el  amparo deprecado, al considerar que el accionante no ha agotado la  sede administrativa, o ha acudido a la jurisdicción  contencioso administrativa, los cuales son escenarios adecuados para  desatar la Litis que propone en sede constitucional  

  

Adicionalmente, aseveró que no  se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que  no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía  de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso  administrativa.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato  de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos  fundamentales a quienes les ha sido vulnerados.  

  

Alegó  que, las accionadas y vinculadas no se pronunciaron de manera expresa  y concreta sobre los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, además, las consideraciones del a  quo fueron  inexactas.  

  

Aseveró que,  ha acudido a los medios de nulidad y nulidad simple para atacar los  contratos de comercialización y distribución de energía  de las empresas operadoras AFINIA – Caribe Mar y AIRE –  Caribe Sol    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por RICARDO EMILIO CÓRDOBA  ACOSTA,  contra el fallo de tutela proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Presidente de la República de Colombia.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto a la  empresa AFINA – Caribe Mar, AIRE – Caribe Sol y los  coadyuvantes Alberto Rodríguez Soler, Wilson Darío  Molina Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior,  Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado Maury,  Carmen Elisa Díaz de Rodríguez.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por RICARDO EMILIO CÓRDOBA  ACOSTA, contra los contratos de  Comercialización y Distribución de energía en la  Costa Atlántica y el Caribe Colombiano de AFINA y AIRE, cumple  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Como acertadamente lo expuso el  juez de tutela de primera instancia, la  acción de tutela presentada por RICARDO  EMILIO CÓRDOBA ACOSTA se  torna improcedente para el estudio de la misma, dado que no se  evidencia en el expediente que el actor haya agotado la sede  administrativa ante las accionadas y vinculadas, y mucho menos, que  haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a través del medio de control de  “controversias contractuales”, establecido en la  regla 141 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

  

“(…)  Cualquiera de las partes de un contrato del  Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad,  que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento,  que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales,  que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se  hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado  podrá solicitar la liquidación judicial del contrato  cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal  no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses  siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo  acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”.  

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“Los  actos proferidos antes de la celebración del contrato, con  ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse  en los términos de los artículos 137 y 138 de este  Código, según el caso”.  

  

“El  Ministerio Público o un tercero  que acredite un interés directo podrán pedir que se  declare la nulidad absoluta del contrato.  El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté  plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él  hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (…)”.  (Resaltado de la Sala)  

  

Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la  actuación objetada debe agotarse la acción judicial  reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía  paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  

  

Sobre el particular, la Corte ha expresado:  

  

“(…)  [E]n  este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan  simetría con el que en este momento es materia de análisis,  ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva  acción contencioso administrativa que la actora puede invocar  las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural  de la actividad de la administración pública tome la  decisión que en derecho corresponda (…)”1.  

  

Debe añadirse, que en el ocasional decurso  del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la  aplicación de medidas cautelares, incluida la suspensión  del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual  perjuicio, en los términos de los cánones 229 y 230  numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo2.  

  

Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

  

“(…)  [E]n esa instancia se  puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos  actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de  la demanda (…)”.  

  

“(…)  [Q]ue la suspensión  provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la  acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar  cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del  administrado- (…)”.  

  

“(…)  [L]o que ha querido el  legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión  provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y  oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la  demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera  flagrante por la administración (…)3.  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el  accionante, la petición de amparo propuesta por RICARDO  EMILIO CÓRDOBA ACOSTA está  destinada a fracasar por improcedente.  

  

Finalmente, la Sala tampoco avizora  la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante  tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite  que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en  estado de debilidad manifiesta o disminución física en  un grado relevante; o afectación grave en su salud.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          “(…) Art.          229. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.          

“La          decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento          (…)”.          

“Art.          230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,          conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán          tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:          (…) 2.          Suspender un procedimiento o actuación administrativa,          inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá          el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de          conjurar o superar la situación que dé lugar a su          adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el          Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará          las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda          reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga          la medida  (…)”.  

3          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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