STP17507-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

Magistrado  Ponente  

STP17507-2021  

Radicado 119703  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  el  titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia, contra el fallo proferido el 3  de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de ese departamento, mediante el cual concedió  el amparo pedido por la señora NATALIA ALEJANDRA VERGARA  HERNÁNDEZ, frente al despacho recurrente y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  y Antioquia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

“Relató  la accionante que, actualmente se desempeña como asistente  administrativa del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, despacho  que pertenece al régimen de vacaciones individuales. Estas le  fueron negadas mediante Resolución No. 005 de 19 de agosto de  2021. Pretendía disfrutarlas entre el 9 de diciembre hogaño  y el 2 de enero de 2022, tras haber laborado ininterrumpidamente de  julio de 2020 a julio de 2021.  

Aseguró  que, la negativa tuvo sustento en que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  y Antioquia, no  concedió certificado de disponibilidad presupuestal para el  nombramiento de su reemplazo, decisión ante la cual interpuso  recurso vertical, que fue despachado desfavorablemente mediante la  Resolución No. 006 de 20 de agosto de 2021, bajo el argumento  de que, no hay autorización presupuestal para dicho fin,  solamente para reemplazo de funcionarios judiciales.  

Por  lo anterior, depreca la protección de su derecho fundamental  al trabajo en condiciones dignas y se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  y Antioquia la  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para  que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia pueda  nombrar su reemplazo y en este sentido, también se dicte orden  que obligue al juzgado en el que trabaja, emitir resolución  que conceda el disfrute de vacaciones que requiere.”  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  23  de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que  la accionante solicitó el reconocimiento del periodo de  descanso individual remunerado, desde el 9 de diciembre de 2021 al 2  de enero de 2022, por lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Medellín y Antioquia  expidió el  certificado de disponibilidad presupuestal 048321  autorizando la cancelación de vacaciones y primas, empero no  permitió el reemplazo de la tutelante, en razón a la  Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la cual únicamente  contempla la sustitución temporal de los jueces, no de los  empleados.  

Con base en dicha  respuesta, el juzgado decidió negar el descanso por necesidad  del servicio a VERGARA HERNÁNDEZ, mediante la Resolución  005 del 19 de agosto del año que avanza, determinación  que recurrió la actora y mantuvo el despacho con el acto  administrativo 006 siguiente.  

2. A su turno, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín y Antioquia, luego de exponer las  generalidades de sus funciones y la normatividad que la regula,  explicó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011  estableció los lineamientos para gestionar los nombramientos  en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios  del  régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin  que esa regulación abarque a los empleados, como se dijo en la  Circular DESAJME18-5220. Seguidamente, advirtió que no tiene  injerencia alguna en las decisiones administrativas del funcionario  que negó las vacaciones a su empleada, de conformidad con las  atribuciones conferidas por la Ley 270 de 1996, de manera que sobre  él recae la vulneración alegada.  

Mediante  fallo del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia  amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al  titular del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, que  en el término de 48 siguientes a la notificación de  esta sentencia, expida resolución que conceda el descanso  solicitado por la accionante.”.  

Una vez notificada  la decisión, el titular del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas impugnó  el fallo. En esencia, explicó que para el buen funcionamiento  del despacho es necesario el reemplazo de la asistente  administrativa, pues así lo impone la excesiva carga laboral  por la que atraviesan los despachos de esa especialidad, viéndose  obligados a distribuir entre los demás compañeros de  trabajo los asuntos asignados a dicha empleada, “lo  que sin lugar a dudas ahondaría aún más las  dificultades por la que ya se atraviesa para la eficiente prestación  del servicio”.  Además,  aludió al fallo STP11004-2019 proferido por una sala de  tutelas de esta Corporación, que, en un caso similar, emitió  la orden contra la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín y Antioquia para  que asuma la responsabilidad patrimonial en la designación  temporal de un empleado.  

Con base en ello,  solicitó se modifique la determinación de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  En  el presente evento, la accionante promovió acción de  tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, igualdad, libre esparcimiento y descanso  remunerado, los cuales estima vulnerados porque la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  y Antioquia no emitió el certificado de disponibilidad  presupuestal para el nombramiento de quien la reemplazaría  mientras disfrutaba de vacaciones, lo que ha impedido que éstas  le sean concedidas.  

El fallo impugnado  concedió el amparo al determinar que si bien, en principio, el  Juez 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia  no podía negar el otorgamiento de las vacaciones a la gestora  por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para  proveer el reemplazo, no era viable que el mencionado funcionario no  concediera el descanso remunerado hasta contar con los medios para  designar el sustituto; por lo anterior, ordenó al precitado  servidor judicial reconocer las vacaciones a su subalterna.  

Por su parte, el  funcionario en quien recayó la orden constitucional asegura  que el a  quo  omitió abordar el cuestionamiento propuesto en el escrito  tutelar, toda vez que esa dependencia desestimó la pretensión  de descanso con base en la negativa de la Dirección Ejecutiva  de Administración Seccional de Medellín y Antioquia, de  emitir el certificado para la provisión temporal del cargo de  la actora, al resultar equiparable el procedimiento previsto en el  Acuerdo  PSAC1144 de 2011 para  el reconocimiento del descanso y reemplazo de los administradores de  justicia durante el periodo de vacaciones debido a la alta carga de  trabajo y la congestión judicial que afronta el despacho.  

3. Pues bien, la  Corte Constitucional1  ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias»2.  

Así mismo,  el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia dispone que las vacaciones individuales de los servidores  judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del  servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

En ese orden, los  jueces de ejecución de penas deben prestar de manera  permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y  las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular  del despacho disponer de una programación, en forma que  garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación  del servicio de administración de justicia adecuadamente,  durante el tiempo que corresponde.  

De manera que la  simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la  negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Medellín y Antioquia de otorgar la autorización  presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute  del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre  existirá y los titulares de los juzgados son conocedores de  las limitaciones presupuestales para la provisión de  reemplazos en estos casos.  

Mírese que,  de acuerdo con la Circular  PSAC05-89  del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no  se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación  de reemplazos en estos eventos,  por cuanto ellos sólo se proveen para empleados pertenecientes  al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se  equipara a la del Juzgado  4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

En ese orden,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se  puede impedir que NATALIA  ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ disfrute  del derecho al descanso por una barrera administrativa de esta  naturaleza; en tal virtud, se confirmará la decisión  respecto de la orden emitida al Juzgado 4º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Ahora  bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de  acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es  viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Sin embargo,  no le asiste razón al censor; precisa la Sala que el  amparo del derecho al descanso no lleva implícito el deber de  la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por  el mismo lapso, pues  «la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela».  (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

En efecto, véase  que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el  régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de  éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se  suspende la prestación del servicio por el término que  aquellas duren.  

De  otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto  administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente  al presupuesto  de la Rama Judicial y,  por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo,  entonces, por la vía constitucional, implicaría  desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido  ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través  de la acción de simple nulidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos  fundamentales de NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ, por las  razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-019 de 2004.  

2          CSJ          STP3131 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889  

      

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