STP15982-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15982-2021  

Radicación  N.° 120553  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIELA  DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-  y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  76001-31-05-007-2015-00697.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ llamó a  juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del  6 de octubre de 1997, junto a los intereses moratorios de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

MARIELA  DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ interpuso el recurso de  apelación contra dicha decisión.  

3.  El 30  de junio de 2016,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  confirmó la sentencia de primera instancia.  

MARIELA  DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ hizo uso del recurso  extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL3444, 11 ago. 2021,  Rad. 75844, resolvió casar la sentencia recurrida.  

En  consecuencia, en sede de instancia resolvió:  

“PRIMERO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES a reconocer a MARIELA DE JESÚS CASTAÑO  RAMÍREZ en su condición de compañera permanente  del afiliado José Jesús Hernández, la pensión  vitalicia de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la  Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 1997, a razón de  14 mesadas por año, en cuantía inicial de $350.403,52,  a la que deberá aplicar los ajustes legales anuales, de  conformidad con lo explicado en la parte motiva, valor que a 2021  asciende a la suma mensual de $1.393.520.  

SEGUNDO:  DECLARAR extinguidas por prescripción las mensualidades  pensionales causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de  mayo de 2012.  

Las  demás excepciones se declaran no probadas.  

TERCERO:  CONDENAR a COLPENSIONES a pagar MARIELA DE JESÚS CASTAÑO  RAMÍREZ la suma de  $153´744.178, por concepto de  retroactivo de las mesadas causadas desde junio de 2012 hasta julio  de 2021, y las que se sigan causando en forma vitalicia, que deberá  sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variación del  índice de precios al consumidor certificado por el DANE para  cada una de ellas, desde la fecha de causación hasta cuando se  realice su pago, acorde con la fórmula indicada en la parte  considerativa.  

CUARTO:  ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra”.  

5.  MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ interpuso la  presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de  Descongestión N. 3 incurrió en los siguientes yerros:  

i)  Defecto procedimental absoluto:  

“[E]n  la sentencia de instancia declara la execepción [sic] de  prescripción con respecto a las mesadas anteriores al 30 de  junio del 2012, pasando por alto que dicha excepción fue  alegada de forma extemporanea [sic] y por fuera del término  legalmente establecido, el cual es con el traslado de la demanda,  oportunidad que ya había dejado pasar el Ministerio Público.  

[…]  

i)  por falta de aplicación de los artículos 31, 41, 66A,  74, 99, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la  Seguridad Social, y a su vez las disposiciones contenidas en los  artículos 117 y 282 del Código General del Proceso,  aplicables por analogía según lo indicado en el  artículo 145 del C.P.L y S.S ii) por desconocimiento del  principio de Consonancia”.  

ii)  Defecto sustantivo:  

“[S]e  apartó sin ninguna jurtificación [sic] del precedente  establecido con respecto a la declaratoria de la excepción de  prescripción y la oportunidad para interponerla, lo mismo con  respecto al reconocimiento de los intereses moratorios”.  

iii)  Violación directa de la Constitución Política de  Colombia:  

“[L]a  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia  dentro del Recurso Extraordinario de Casación con radicación  No. 75844, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado 760013105  007 2015 00697 01, a desconocer mis derechos fundamentales como son:  DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y DERECHO A LA IGUALDAD”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Dejar sin efectos el ordinal SEGUNDO de la sentencia de casación  proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 3 el día 11  de agosto del 2021, que en sede de instancia revocó la  sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Cali el día 14 de abril del 2016, declarando  extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales  causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de mayo del  2012, para que su lugar se condene al entidad demandada a reconocer  las mesadas pensionales desde el 06 de octubre de 1997 hasta el 30 de  mayo del 2012.  

2.  Se ordene dejar sin efectos el ordinal CUARTO de la Sentencia de  Casación citada, en cuanto absolvió a la demandada  COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra,  y en su lugar se estudie la procedencia o no de los intereses  moratorios sobre las mesadas pensionales, por las razones expuestas  al sustentar los hechos que generaron la violación de mis  derechos fundamentales.  

3.  Se declaren las que [sic] resulten probadas en el curso de la Acción,  a fin de salvaguardar mis derechos fundamentales”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El  Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali  informó, en su respuesta, que, en efecto, conoció el  proceso laboral rad. No. 76001-31-05-007-2015-00697-00.  

En  dicha actuación, emitió la sentencia No. 087 el 14 de  abril de 2016, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No.171 del  30 de junio de 2016.  

Posteriormente,  fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió  casar la sentencia proferida dentro del proceso, por lo que “se  emitió en el mentado proceso ordinario, Auto de Obedecer y  cumplir (Auto No.1674 del 18 de noviembre de 2021), y auto de  liquidación de costas y archivo (Auto No.1675 del 18 de  noviembre de 2021), por lo que dicho proceso ya se encuentra  archivado al haber surtido todas las actuaciones correspondientes”.  

Igualmente,  aportó la totalidad del expediente digitalizado del proceso  laboral censurado.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente  trámite constitucional1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación,  pues considera que  desconoció la normativa y la jurisprudencia vinculante  respecto  a: i) la declaratoria de la excepción de prescripción y  la oportunidad para interponerla; y ii) el reconocimiento de los  intereses moratorios.  

En  consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la  igualdad y el acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, como pasa a verse.  

4.1  Por un lado, se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda,  en la  sentencia CSJ  SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844, se analizó con pleno detalle  la declaratoria de la excepción de prescripción y la  oportunidad para interponerla.  

De  hecho, en la decisión controvertida se lee puntualmente:  

“Toda  vez que el  agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal  concedida por el a quo, acorde con lo previsto en los artículos  16 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, propuso la excepción de prescripción,  actuación que encuentra soporte adicional en lo enseñado  por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL2501-2018,  que memoró las CSJ SL15832-2014 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad.  32641, es por lo que, a continuación, se procede a su estudio  y decisión.  

La  demandante manifestó que, el 9 de enero de 1998 solicitó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue  negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998,  (folio 11) con el argumento de que el afiliado, no reunió las  exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además,  en ese acto administrativo le fue reconocida la calidad de  beneficiaria dado que se le otorgó la indemnización  sustitutiva. Además, manifestó en el hecho décimo  tercero de la demanda, y se corrobora a folios 12 a 16 el expediente,  que elevó nueva reclamación el 30 de junio de 2015, de  la que no obtuvo respuesta; no obstante con esta solicitud, acorde  con lo previsto en el art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS,  interrumpió el término de la prescripción en  relación con las mesadas pensionales causadas y exigibles tres  años antes.  

El  escrito introductorio se presentó el 15 de octubre del 2015  (f.° 20, cdno. de primera instancia), el auto admisorio de la  demanda se notificó a la entidad demandada, acorde con lo  normado en el parágrafo del art. 20 de la Ley 712 de 2001 que  modificó el art. 41 del CPTSS, por aviso recibido el 10 de  diciembre de 2015, por ende, se surtió el 18 de ese mes y año,  actuación  con la cual se interrumpió judicialmente y de forma eficaz el  término prescriptivo de las mesadas pensionales, por tratarse  de una prestación vitalicia de pago periódico,  tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ  SL4340-2019.  

De  conformidad con lo explicado, se  extinguieron por prescripción las mesadas pensionales  exigibles antes del 30 de junio de 2012, que son las correspondientes  a las mensualidades causadas entre octubre de 1997 – mes del  deceso del afiliado – y mayo de 2012  y así se declarará.  

Consecuentemente,  quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar a Mariela  de Jesús Castaño Ramírez el retroactivo de las  mensualidades pensionales, desde la de junio de 2012 incluida la  adicional de ese mes, hasta la de julio de 2021.  

[…]  

El  total obtenido por retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas  por Colpensiones a la demandante a asciende a $153´744.178 que  deberá pagarse junto a las mesadas que se sigan causando en  forma vitalicia”.  

4.2  Por otro, si bien la accionante reprocha que no se estudiara el  reconocimiento de los intereses moratorios, lo cierto es que ese  aspecto no fue propuesto en el recurso extraordinario de casación,  por lo que la Sala accionada no debía resolverlo.  

4.3  Con esto, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues está fundamentada en la norma aplicable (los  artículos 488, 489 del CST, 151 del CPTSS y 20 de la Ley 712  de 2001)  y las pruebas obrantes en la actuación (la  reclamación del 30 de junio de 2015 y el aviso recibido el 10  de diciembre de 2015, entre otras).  

Adicionalmente,  en la decisión se tuvo presente la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ  SL2501-2018, CSJ SL4340-2019 y CSJ SL359-2021, entre otras).  Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante, quien, pese a estar disfrutando de la  pensión de sobrevivientes que inicialmente echaba de menos,  pretende hacer uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso para cuestionar  aspectos netamente económicos, siendo que ese no es el objeto  de la presente acción y no puede acudirse a ésta cada  vez que una actuación no consulte los intereses de las partes  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por  lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  demandante, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por MARIELA  DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          La vinculación se realizó el 17 de noviembre de 2021 a          las 22:10, mediante la Comunicación 44851, dirigida a los          correos electrónicos colderechoabogados@gmail.com,                     

seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,          sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,          

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,          asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co,          

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,          pensiones@colderecho.com,          

colderechoabogados@gmail.com          y casación.laboral@hotmail.com  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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