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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15982-2021
Radicación N.° 120553
Acta 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 76001-31-05-007-2015-00697.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 6 de octubre de 1997, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 30 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844, resolvió casar la sentencia recurrida.
En consecuencia, en sede de instancia resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer a MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ en su condición de compañera permanente del afiliado José Jesús Hernández, la pensión vitalicia de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 1997, a razón de 14 mesadas por año, en cuantía inicial de $350.403,52, a la que deberá aplicar los ajustes legales anuales, de conformidad con lo explicado en la parte motiva, valor que a 2021 asciende a la suma mensual de $1.393.520.
SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de mayo de 2012.
Las demás excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ la suma de $153´744.178, por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde junio de 2012 hasta julio de 2021, y las que se sigan causando en forma vitalicia, que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas, desde la fecha de causación hasta cuando se realice su pago, acorde con la fórmula indicada en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra”.
5. MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en los siguientes yerros:
i) Defecto procedimental absoluto:
“[E]n la sentencia de instancia declara la execepción [sic] de prescripción con respecto a las mesadas anteriores al 30 de junio del 2012, pasando por alto que dicha excepción fue alegada de forma extemporanea [sic] y por fuera del término legalmente establecido, el cual es con el traslado de la demanda, oportunidad que ya había dejado pasar el Ministerio Público.
[…]
i) por falta de aplicación de los artículos 31, 41, 66A, 74, 99, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y a su vez las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 282 del Código General del Proceso, aplicables por analogía según lo indicado en el artículo 145 del C.P.L y S.S ii) por desconocimiento del principio de Consonancia”.
ii) Defecto sustantivo:
“[S]e apartó sin ninguna jurtificación [sic] del precedente establecido con respecto a la declaratoria de la excepción de prescripción y la oportunidad para interponerla, lo mismo con respecto al reconocimiento de los intereses moratorios”.
iii) Violación directa de la Constitución Política de Colombia:
“[L]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia dentro del Recurso Extraordinario de Casación con radicación No. 75844, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado 760013105 007 2015 00697 01, a desconocer mis derechos fundamentales como son: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y DERECHO A LA IGUALDAD”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Dejar sin efectos el ordinal SEGUNDO de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 el día 11 de agosto del 2021, que en sede de instancia revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el día 14 de abril del 2016, declarando extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de mayo del 2012, para que su lugar se condene al entidad demandada a reconocer las mesadas pensionales desde el 06 de octubre de 1997 hasta el 30 de mayo del 2012.
2. Se ordene dejar sin efectos el ordinal CUARTO de la Sentencia de Casación citada, en cuanto absolvió a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, y en su lugar se estudie la procedencia o no de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, por las razones expuestas al sustentar los hechos que generaron la violación de mis derechos fundamentales.
3. Se declaren las que [sic] resulten probadas en el curso de la Acción, a fin de salvaguardar mis derechos fundamentales”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó, en su respuesta, que, en efecto, conoció el proceso laboral rad. No. 76001-31-05-007-2015-00697-00.
En dicha actuación, emitió la sentencia No. 087 el 14 de abril de 2016, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No.171 del 30 de junio de 2016.
Posteriormente, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió casar la sentencia proferida dentro del proceso, por lo que “se emitió en el mentado proceso ordinario, Auto de Obedecer y cumplir (Auto No.1674 del 18 de noviembre de 2021), y auto de liquidación de costas y archivo (Auto No.1675 del 18 de noviembre de 2021), por lo que dicho proceso ya se encuentra archivado al haber surtido todas las actuaciones correspondientes”.
Igualmente, aportó la totalidad del expediente digitalizado del proceso laboral censurado.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, pues considera que desconoció la normativa y la jurisprudencia vinculante respecto a: i) la declaratoria de la excepción de prescripción y la oportunidad para interponerla; y ii) el reconocimiento de los intereses moratorios.
En consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse.
4.1 Por un lado, se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda, en la sentencia CSJ SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844, se analizó con pleno detalle la declaratoria de la excepción de prescripción y la oportunidad para interponerla.
De hecho, en la decisión controvertida se lee puntualmente:
“Toda vez que el agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal concedida por el a quo, acorde con lo previsto en los artículos 16 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción, actuación que encuentra soporte adicional en lo enseñado por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL2501-2018, que memoró las CSJ SL15832-2014 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, es por lo que, a continuación, se procede a su estudio y decisión.
La demandante manifestó que, el 9 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998, (folio 11) con el argumento de que el afiliado, no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además, en ese acto administrativo le fue reconocida la calidad de beneficiaria dado que se le otorgó la indemnización sustitutiva. Además, manifestó en el hecho décimo tercero de la demanda, y se corrobora a folios 12 a 16 el expediente, que elevó nueva reclamación el 30 de junio de 2015, de la que no obtuvo respuesta; no obstante con esta solicitud, acorde con lo previsto en el art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, interrumpió el término de la prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas y exigibles tres años antes.
El escrito introductorio se presentó el 15 de octubre del 2015 (f.° 20, cdno. de primera instancia), el auto admisorio de la demanda se notificó a la entidad demandada, acorde con lo normado en el parágrafo del art. 20 de la Ley 712 de 2001 que modificó el art. 41 del CPTSS, por aviso recibido el 10 de diciembre de 2015, por ende, se surtió el 18 de ese mes y año, actuación con la cual se interrumpió judicialmente y de forma eficaz el término prescriptivo de las mesadas pensionales, por tratarse de una prestación vitalicia de pago periódico, tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL4340-2019.
De conformidad con lo explicado, se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales exigibles antes del 30 de junio de 2012, que son las correspondientes a las mensualidades causadas entre octubre de 1997 – mes del deceso del afiliado – y mayo de 2012 y así se declarará.
Consecuentemente, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar a Mariela de Jesús Castaño Ramírez el retroactivo de las mensualidades pensionales, desde la de junio de 2012 incluida la adicional de ese mes, hasta la de julio de 2021.
[…]
El total obtenido por retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones a la demandante a asciende a $153´744.178 que deberá pagarse junto a las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia”.
4.2 Por otro, si bien la accionante reprocha que no se estudiara el reconocimiento de los intereses moratorios, lo cierto es que ese aspecto no fue propuesto en el recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala accionada no debía resolverlo.
4.3 Con esto, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 488, 489 del CST, 151 del CPTSS y 20 de la Ley 712 de 2001) y las pruebas obrantes en la actuación (la reclamación del 30 de junio de 2015 y el aviso recibido el 10 de diciembre de 2015, entre otras).
Adicionalmente, en la decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL2501-2018, CSJ SL4340-2019 y CSJ SL359-2021, entre otras). Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien, pese a estar disfrutando de la pensión de sobrevivientes que inicialmente echaba de menos, pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso para cuestionar aspectos netamente económicos, siendo que ese no es el objeto de la presente acción y no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por MARIELA DE JESÚS CASTAÑO RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 La vinculación se realizó el 17 de noviembre de 2021 a las 22:10, mediante la Comunicación 44851, dirigida a los correos electrónicos colderechoabogados@gmail.com,
seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co,
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pensiones@colderecho.com,
colderechoabogados@gmail.com y casación.laboral@hotmail.com
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.