STP1873-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1873-2021  

Radicación  n.° 114795  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por EDWIN  FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buenaventura.  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Los  convocantes instauran acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia.  

Para  respaldar su solicitud, narran que en la actualidad se adelanta  proceso penal en su contra por la presunta comisión de los  delitos de fabricación, trafico y porte de estupefacientes en  concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas  de fuego.  

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Señalan  que el 2 de junio de 2020 el Juez Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Buenaventura declaró la  legalidad de su captura, aprobó́ la formulación de  imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad intramuros.  

Afirman  que contra las anteriores decisiones instauraron recurso de  apelación, no obstante, el Juez Primero Penal del Circuito de  Buenaventura las confirmó mediante providencia cuya fecha no  indican.  

Mencionan  que promovieron acción constitucional de habeas corpus contra  los funcionarios judiciales en referencia para lograr su libertad y  el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura, autoridad que declaró improcedente su pretensión  a través de auto de 22 de julio de 2020.  

Agregan  que impugnaron esta última decisión y por medio de  providencia de 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga la confirmó.  

Argumentan  que el Tribunal encausado transgredió́ sus derechos  fundamentales, pues pasó por alto que la autoridad que los  capturó «no los puso a disposición del juez de  control de garantías en el término de treinta y seis  horas».  

Conforme  lo anterior, se infiere que solicitan la protección de los  derechos fundamentales que invocan y que, como medida para  restablecerlos, se deje sin efecto el auto que el 11 de agosto de  2020 profirió́ el Tribunal accionado  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación negó el amparo deprecado, al  considerar que, es razonable la decisión de los Juzgados  accionados al negar la acción constitucional de habeas corpus,  por encontrarse en curso el proceso penal en contra de los  accionantes.  

  

Agrega que, las decisiones atacadas  se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que  se descarta la vulneración de otros derechos fundamentales.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes impugnaron el fallo  de tutela de primera instancia, sin que se evidencie dentro del  expediente, las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por EDWIN FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ  ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buenaventura.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

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c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  invocada por EDWIN  FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA,  contra la decisión del 11 de agosto de 2020 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el  auto de 22 de julio de 2020 del Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el que se declaró   improcedente la acción  constitucional de habeas corpus elevada por los accionantes, cumple  con los requisitos necesarios de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Para resolver el problema jurídico  planteado en precedencia, se analizará i) la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad  humana y la necesaria intervención del juez constitucional  para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que tampoco puede  acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo  como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

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Así las cosas, mientras un proceso se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar el proceso penal 2020-00528,  donde fungen como demandados los accionantes, se encuentra en curso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

En ese sentido, es preciso  recordarle al actor que, al interior de los procesos penales,  tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados.  

  

Es más, ante eventuales decisiones  desfavorables, podrán interponer los  recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando  aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado  ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Adicionalmente, luego de examinar los  elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido  en primera instancia, comoquiera que, no puede pretender el  accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan  las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre  el mismo asunto a través de la acción de hábeas  corpus.  

  

Se evidencia que la parte  accionante pretende con la presente acción  constitucional, que se declare su libertad, bajo el argumento que se  encuentran detenidos de forma ilegal, sin embargo, este ciudadano  previo a la presente acción, presentó hábeas  corpus por hechos similares a los que respaldan su acción de  tutela, el cual fue declarado improcedente por los jueces de primera  y segunda instancia.  

  

En dicha actuación, el  Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura mediante decisión del 22  de julio de 2020, declaró  improcedente el amparo. Decisión que fue confirmada el 11  de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en segunda  instancia.  

  

Finalmente, es importante  llamar la atención de EDWIN  FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA,  al presentar una acción de tutela por hechos similares a los  que respaldaron el hábeas corpus dentro del proceso de  referencia, ignorando que la acción de tutela tiene la  finalidad de proteger derechos fundamentales y no controvertir  decisiones que fueron adversas a sus intereses.  

  

A raíz de lo anterior, la Sala  confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción (…)  (Textual).  

  

En este caso el amparo debe declarase  improcedente al presentase una ausencia del requisito de  procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de  fondo de las pretensiones del accionante.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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