STP12354-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12354-2021  

Radicación  n.° 118865  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SANDRA PATRICIA SALAZAR VÉLEZ y NIKOLAI BOLIVAR  CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, la Biblioteca Departamental Jorge  Garcés Borrero, la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la ciudadana Olivia Aleyda Cantero González,  con ocasión a la acción de tutela 760013187001202000078  (en adelante proceso disciplinario 2020-00078).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto a  todas las partes e intervinientes en la acción de tutela  2020-00078.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  señores SANDRA PATRICIA SALAZAR VÉLEZ y  NIKOLAI BOLIVAR CORREA, solicitan el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo,  acceso a cargos públicos por concurso de méritos, entre  otros, que consideran vulnerados como consecuencia del fallo de  tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  respectivamente, con ocasión de la acción de tutela  2020-00078.  

Narraron que, son servidores públicos con derechos de carrera  administrativa en la Biblioteca Departamental Jorge Garcés  Borrero, y se postularon a la Convocatoria no. 002 del 16 de  diciembre de 2020 de la Dirección de la Biblioteca, para  ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 04,a adscrito a la  Dirección Técnica.  

Expusieron  que, “una vez  transcurrido todo el proceso interno, se publicaron los resultados  definitivos obtenidos por los aspirantes, la Biblioteca Departamental  Jorge Garcés Borrero conformó en estricto orden de  mérito la lista para la provisión de los dos (2) cargos  de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 por medio de la  Resolución No. 231.23.01.143 del 06-07-2021. SANDRA PATRICIA  SALAZAR VÉLEZ ocupando el segundo (2) puesto de dicha  convocatoria con un puntaje de 98,26 y NIKOLAY BOLIVAR CORREA  ocupando el primer (1) puesto de dicha convocatoria con un puntaje de  98,73. Posesionándonos en los cargos anteriormente mencionados  mediante actos administrativos 231.23.01.143 de 2021.”  

Resaltaron  que, fueron notificados de la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acción de  tutela 2020-00078, en el cual, la  mencionada autoridad resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: REVOCAR del fallo de la Sentencia de tutela  No. No. 040 del 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y en su  lugar TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a cargos  públicos a través del concurso de méritos de la  señora Olivia Aleyda Cantero González, según las  razones presentadas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR a la Dirección  de la Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”  y la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término  de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación  de esta providencia, verifiquen el uso de la lista de elegibles de la  Resolución No. 20202310011955 del 16 de enero de 2020, junto  con las vacantes definitivas que se presentan dentro de dicha  Biblioteca en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407  grado 04, para proceder al nombramiento en periodo de prueba de la  señora Olivia Aleyda Cantero González.  

TERCERO: ORDENAR a la Biblioteca Departamental “Jorge  Garcés Borrero” adelante los trámites  administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso  de la referida lista de elegibles.  

CUARTO:  NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces y  expeditos a los sujetos con interés y devolver la actuación  al juzgado de origen para los efectos pertinentes.  

Alegan  que, si bien es cierto que durante el trámite de la acción  de tutela 2020-00078, se decretó la  nulidad de lo actuado por parte del Tribunal, con el fin que, por  parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, se integrara debidamente el contradictorio y se  vincularan los terceros con interés legítimo en el  asunto, esto es, las personas que ocupaban en provisionalidad los  cargos de Auxiliar Administrativo Grado 4; “no  fuimos vinculados en el trámite de tutela por la Biblioteca  Departamental y se ordenó tutelar un derecho a una persona que  no tiene mejor derecho ya que tampoco se vinculó a la señora  Andrea del Pilar Hortua, quien ocupaba el segundo lugar de la lista  de elegibles, por encima de la accionante olivia aleyda gonzalez.  Terceros afectados con el fallo de tutela proferido por el Honorable  Tribunal judicial del Valle del Cauca (sic)”.  

Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus  derechos fundamentales y “se  ordene LA NULIDAD DE LO ACTUADO DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA Nro.  001-2020- 00078-01 Y SE ORDENE LA VINCULACION DE LOS SUSCRITOS a  hacer parte del presente trámite de tutela ya que con este  fallo se violan nuestros derechos fundamentales del debido proceso,  afectando de manera directa poder desempeñar el cargo de  “Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 4”, lo  que viola nuestros derechos de carrera como de ascenso y nuestras  condiciones de vida.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó  que, para evitar la afectación de derechos de terceros, se  ordenó la nulidad indicada por el accionante en su escrito  tutelar, especificando que, a través de la Biblioteca  Departamental Jorge Garcés Borrero, “se  vinculará a las personas que ocupaban en provisionalidad los  cargos de auxiliar administrativo grado 4 que ostentaban con  anterioridad los señores Jhon Jairo Navia García y Jhon  Jairo Marulanda Patiño, evidenciándose que se trataba  de los accionantes SANDRA PATRICIA SALAZAR VELEZ, y NIKOLAY BOLIVAR  CORREA, sin embargo en el traslado de la actuación, ni al  momento de presentar la impugnación, la apoderada de la  Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, especificó  los nombres de las personas que ostentaban ese cargo, razón  por la cual se emitió la orden de manera genérica, como  también para mayor garantía se ordenó la  vinculación de todos aquellos empleados de la mencionada  Biblioteca que consideraban tenían expectativas de derecho  sobre los cargos vacantes, ante la eventual apertura de un concurso  de ascenso.”  

Agregó  que, el mandato anteriormente expuesto también cobijaba a los  señores SANDRA PATRICIA SALAZAR VÉLEZ y NIKOLAI  BOLIVAR CORREA, al desprenderse del escrito de tutela que fueron  nombrados en provisionalidad, hasta tanto se efectúe el  proceso de selección de las vacantes definitivas.  

Resaltó  que, la parte accionante, no indicó las razones por las que,  excepcionalmente, procede una acción de tutela contra una  sentencia de la misma naturaleza. No se demostró que la  decisión objeto de debate, es producto de una situación  fraudulenta que atente contra las garantías fundamentales.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hicieron un recuento de las  actuaciones surtidas dentro de la acción  de tutela 2020-00078.  

3.  La Comisión Nacional del  Servicio Civil solicitó ser desvinculado del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por SANDRA  PATRICIA SALAZAR VÉLEZ y NIKOLAI BOLIVAR CORREA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la ciudadana Olivia  Aleyda Cantero González.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Excepción que permite  procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción  de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»5.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa  juzgada fraudulenta,  como fue  explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además  de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

Esta  restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia  de la acción de tutela contra la actuación cumplida en  el trámite de la acción de  tutela 2020-00078,  promovida por la señora Olivia Aleyda Cantero contra la  Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, y de concurrir,  si procede al amparo del derecho fundamental al debido proceso.  

En  la decisión de 16 de febrero de 2021, que es objeto de debate,  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primer grado,  amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  cargos públicos a través del concurso de méritos  de la accionante, y ordenó a la  Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero  y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, “en  el término de diez (10) días hábiles posteriores  a la notificación de esta providencia, verifiquen el uso de la  lista de elegibles de la Resolución No. 20202310011955 del 16  de enero de 2020, junto con las vacantes definitivas que se presentan  dentro de dicha Biblioteca en el cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 grado 04, para proceder al nombramiento en periodo  de prueba de la señora Olivia Aleyda Cantero González”.  Asimismo, para tal fin, se ordenó adelantar los trámites  administrativos, financieros y presupuestales por parte de la  Biblioteca.  

Los  señores SALAZAR VÉLEZ y BOLIVAR CORREA  por su parte, consideran que el Tribunal desatiende las directrices  trazadas por la Corte Constitucional de la sentencia de unificación  SU-627 de 2015, que unificó los  criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de  actuaciones de la misma naturaleza, toda vez que cuando se presentan  situaciones como la que aquí se denuncia -defectos  de procedimiento por indebida vinculación de terceros-,  no se requiere el agotamiento de dicho trámite.  

En  la decisión de la Corte Constitucional que se cita, el Alto  Tribunal, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue  entre, (i)  las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela,  y (ii)  las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en  su trámite, categoría dentro de la cual distingue  entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones  cumplidas después de la sentencia.  

En  relación con estas últimas, es decir, de las acciones  de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en su trámite  de otra tutela, la Corte Constitucional admite por vía  excepcional su procedencia, sin condicionarla al agotamiento de la  fase de selección para su revisión por parte de esa  Corporación.  

En la hipótesis  de actuaciones irregulares previas a la sentencia, la Corte  Constitucional alude inclusive a la situación que se debate en  este asunto, para sostener que, de cara al incumplimiento del deber  de vinculación de terceros, la acción de tutela sí  procede, aún  en el evento de que la Corte no haya seleccionado el asunto para su  revisión, dejando claro que tiene cabida no solo antes del  proceso de selección para revisión, sino después:  

«Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con el deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la  acción de tutela sí  procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el  asunto para su revisión»  (Resaltado de la  Sala)  

De  esta manera, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad  para la procedencia de la acción de tutela se cumple en este  caso y que se hace necesario entrar a determinar si los hechos  omisivos que los accionantes denuncian, imponen la intervención  del juez constitucional para la protección del derecho al  debido proceso.  

Ahora bien, el  demandante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió  en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no  haber vinculado sido vinculados al trámite de la tutela de  referencia, lo que  generó la imposibilidad de su derecho de defensa.  

De las pruebas  allegadas al expediente, se comprueba que en el trámite  constitucional cuestionado, en principio, por parte del a  quo, no se  realizó la debida integración del contradictorio,  puesto que, en el auto admisorio de la demanda, no se ordenó  la vinculación de todos los terceros que se verían  afectados con las pretensiones de la señora Cantero González.  

Por lo anterior, al resolver la apelación  interpuesta contra la decisión de 4 de enero de 2021, el  Tribunal convocado, mediante decisión de 11 de marzo de 2021,  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD del fallo de la Sentencia de tutela No. 009 del 4  de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual  negó la acción de tutela de la señora Olivia  Aleyda Cantero González, a partir, inclusive, del auto que  admite la demanda, a efecto de integrar debidamente el  contradictorio, llamando al presente trámite a: (i ) a través  de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a todas las  personas que conforman la lista de lista de elegibles de la  resolución No. CNSC – 20202310011955 DEL 16-01-2020, y en  especial a la señora Andrea del Pilar Hortúa Rivera,  quien antecede en el puesto No. 2 a la accionante. (ii) Así  mismo vincular a las personas que en la actualidad ocupan en  provisionalidad los cargos de auxiliar administrativo grado 4 que  ostentaban con anterioridad los señores Jhon Jairo Navia  García y Jhon Jairo Marulanda Patiño, dentro de la  Biblioteca Departamental “Jorge Garcés Borrero”. Y  finalmente (iii) a través de la Directora de la Biblioteca  Departamental “Jorge Garcés Borrero se comunique  internamente a todos los empleados de la entidad que consideren  tienen expectativas de derecho sobre los cargos vacantes, ante la  eventual apertura de un concurso de ascenso.”  

Por consiguiente, fue  subsanada la mencionada irregularidad y se vincularon al trámite  constitucional las personas que ocupaban en provisionalidad los  cargos de Auxiliar Administrativo Grado 4, entre los que se  encontraban los ahora tutelantes. Aunado a esto, de manera genérica,  se emitió una orden general en la que se ordenó la  vinculación  de los empleados de la Biblioteca que  consideraban tenían expectativas de derechos sobre los cargos  vacantes; mandato que cobijaba a los señores  SALAZAR VÉLEZ y BOLIVAR CORREA, los  cuales, fueron notificados de la decisión por tener interés  legítimo en el asunto.  

Siendo así, se  descartan las irregularidades alegadas respecto de la indebida  integración del contradictorio. Igualmente, a pesar de la  decisión de nulidad y de la vinculación de terceros con  interés legítimo en el asunto, ninguno de estos se  pronunció, con el fin de demostrar un mejor derecho que la  accionante.  

Se  concluye entonces, que  la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  cumplió el deber de vincular a los terceros con interés  en el asunto, y adicionalmente, garantizó la intervención  de estos durante el trámite tutelar.  

Así las cosas,  descartada la estructuración del defecto procedimental, se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR el  amparo solicitado por SANDRA  PATRICIA SALAZAR VÉLEZ y NIKOLAI BOLIVAR CORREA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la ciudadana Olivia  Aleyda Cantero González, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.  

5          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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