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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1875-2021
Radicación n.° 114838
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión al proceso penal 110016000000202000448 (en adelante, proceso penal 2020-00448).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no haber remitido el proceso penal 2020-00448 a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las solicitudes de subrogados penales.
Narró que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 87.5 meses de prisión, multa de 39.5 salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta sentencia fue apelada, por lo que, el día 26 de octubre de 2020, mediante fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Alegó que, a la fecha, no se ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de presentar solicitudes ante estos Despachos.
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No obstante, el 16 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado dentro del proceso penal 2020-00448, no era posible remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta tanto no se desatara el recurso en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Así las cosas, el accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que, mientras se surte el proceso dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por su compañero de causa, se ordene enviar una copia del expediente dentro del proceso penal 2020-00448 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y así, su proceso sea asignado a un Juez que vigile su condena y atienda sus solicitudes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, si bien el expediente del proceso penal 2020-00448 no puede ser enviado aún a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante puede elevar las solicitudes que reclama ante el Juez de conocimiento.
Resaltó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, puesto que, el recurso de apelación se tramitó en forma oportuna y se concedió el recurso extraordinario de casación, en garantía del derecho de defensa de los procesados.
2.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que, no ha recibido solicitud para asignar a un Juez que vigile la condena del señor JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, por lo tanto, por su acción u omisión, no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
3.- El INPEC solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
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Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Resalta esta Sala que, en el presente asunto, la acción de tutela torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-00448, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el desacuerdo con la información aportada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre la ubicación del expediente dentro del proceso penal de referencia, y la imposibilidad de enviar este a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras se encuentre en curso. Tal como actualmente se encuentra, al haberse instaurado recurso extraordinario de casación por el apoderado de su compañero de causa.
Siendo así, es menester indicar al señor JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del incidente de reparación integral promovido con ocasión del proceso penal 2020-00448, la petición de amparo propuesta por JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
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TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.