STP1875-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1875-2021  

Radicación  n.° 114838  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JUAN  JAIRO GRILLO GÓMEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, con ocasión al proceso penal  110016000000202000448 (en adelante, proceso  penal 2020-00448).  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ,  mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, al no haber remitido el proceso  penal 2020-00448  a un Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las  solicitudes de subrogados penales.  

  

Narró que, mediante  sentencia del 27 de agosto de 2020, fue condenado por el Juzgado  31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  a 87.5 meses de prisión, multa de 39.5  salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole  los beneficios de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Esta sentencia fue apelada, por  lo que, el día 26 de octubre de 2020, mediante fallo de  segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó  la decisión del a quo.  

  

Alegó que, a la fecha, no se  ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con el fin de presentar solicitudes ante estos  Despachos.  

  

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No obstante, el 16 de diciembre de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que, al haberse interpuesto recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segundo grado dentro del proceso  penal 2020-00448, no era posible remitir el  expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, hasta tanto no se desatara el recurso en la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

  

Así las cosas, el  accionante acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que, mientras se surte el proceso dentro del recurso  extraordinario de casación interpuesto por su compañero  de causa, se ordene enviar una copia del expediente dentro del  proceso penal 2020-00448 al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, y así, su proceso sea asignado a  un Juez que vigile su condena y atienda sus solicitudes.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, si bien el  expediente del proceso penal 2020-00448 no  puede ser enviado aún a un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante  puede elevar las solicitudes que reclama ante el Juez de  conocimiento.  

  

Resaltó que, no ha vulnerado  derecho fundamental alguno del accionante, puesto que, el recurso de  apelación se tramitó en forma oportuna y se concedió  el recurso extraordinario de casación, en garantía del  derecho de defensa de los procesados.  

  

2.- El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que, no  ha recibido solicitud para asignar a un Juez que vigile la condena  del señor JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ,  por lo tanto, por su acción u omisión, no se han  vulnerado las garantías fundamentales del accionante.  

  

3.- El  INPEC solicitó ser desvinculado del presente trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado de JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

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e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

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Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una  vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor  JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ,  por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, y  en consecuencia, debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado,  comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Resalta  esta Sala que, en el presente asunto, la acción de tutela  torna  improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00448,  se encuentra  en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de  tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el  desacuerdo con la información aportada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre la  ubicación del expediente dentro del proceso penal de  referencia, y la imposibilidad de enviar este a un Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras se  encuentre en curso. Tal como actualmente se encuentra, al haberse  instaurado recurso extraordinario de casación por el apoderado  de su compañero de causa.  

  

Siendo  así, es menester indicar al señor JUAN  JAIRO GRILLO GÓMEZ  que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse  para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del incidente  de reparación integral promovido con ocasión del  proceso penal  2020-00448,  la petición de amparo propuesta por JUAN  JAIRO GRILLO GÓMEZ,  está destinada a fracasar por improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JUAN  JAIRO GRILLO GÓMEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

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TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

      

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