Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1869-2021
Radicación n.° 114888
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicado 1100160000201801850 (en adelante, proceso penal 2018-01850).
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ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2018-01850.
Narró que, mediante sentencias acumuladas de radicado 2010-00763 y 2010-00301 se encontraba, mediante el beneficio de prisión domiciliaria, pagando la pena de 168 meses y 20 días de prisión, por los delitos de estafa. Por esta razón, su condena estaba siendo vigilada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
No obstante, su proceso pasó a expedientes con pena pendiente por ejecutar. Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal 2018-01850, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS y otros, a la pena de prisión de 64 meses y 9 días, por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada en masa, sin conceder la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Agregó que, frente a esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia del día 18 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial del allanamiento a cargos realizado por los procesados frente al delito de estafa agravada en masa; además, modificó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, condenar a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS como coautora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de estafa, a la pena principal de 42 meses y 27 días de prisión.
En virtud de lo anterior, fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 18 de junio de 2020, por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal, el día 10 de noviembre de 2020.
Alegó que, presentó solicitud de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 10 de diciembre de 2020, con fundamento en la falta de cumplimiento de requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada.
Acude al presente trámite constitucional por varios motivos: (i) por considerar que en el proceso penal 2018-01850 se presentaron muchas irregularidades procesales, además, por allanamiento de cargos, se debió realizar un descuento del 50% de la pena impuesta, mas no del 45%; y, (ii) con la finalidad que se le conceda el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento de cargos, no se debe analizar la gravedad de la conducta punible realizada dentro del proceso de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, dentro del proceso penal 2018-01850, mantuvo la sentencia condenatoria de primera instancia solo frente al delito de concierto para delinquir, lo que llevó a redosificar las penas impuestas a todos los procesados, y, en el caso de CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, se le impuso una pena principal que no partía del mínimo previsto en la ley, sino de 6 meses más, atendiendo la condición de ideóloga de la banda y porque “mostró mayor intensidad del dolo, cuando constituyó una empresa registrada ante las entidades de comercio para dar apariencia de legalidad, y además concertó a un número significativo de personas a fin de lograr su cometido (…)”.
Agregó que, tal incremento arrojó un total de 78 meses de prisión, pero se hizo un descuento del 45% por allanamiento de cargos, ya que la Fiscalía tenía probabilidad de éxito con las pruebas recaudadas, siendo así, la sanción principal se fijó en 42 meses y 27 días de prisión.
Resaltó que, en el presente caso, el subrogado penal solicitado por el accionante no muestra un resultado favorable, pues al analizar la valoración de la gravedad de la conducta punible, como se adujo, la accionante era la ideóloga de la organización criminal investigada.
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2.- El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá manifestó que, en el curso del proceso penal fueron garantizados los derechos y garantías fundamentales del procesado, además, actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal de referencia.
Expresó que, una vez efectuada la valoración de la conducta punible de la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, el 10 de diciembre de 2020, fue negado el subrogado penal contenido en el artículo 64 del Código Penal.
3.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que, vigilaba la condena de la accionante por las penas acumuladas dentro del proceso 2010-00763 y 2010-00301; no obstante, al ser condenado dentro del proceso penal 2018-01850, revocó la prisión domiciliaria otorgada en los procesos a su cargo, ordenando con la ejecutoria, oficiar a la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” que, una vez CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS recuperara su libertad dentro del proceso penal 2018-01850, fuera puesta nuevamente a disposición de ese Despacho, para cumplir con el restante de la pena acumulada que ahí se ejecuta.
Siendo así, y como la demanda de tutela se enfoca en el proceso penal 2018-01850, aseveró que, no puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegadas, al no tener competencia para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
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i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal 2018-01850, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la accionante reprocha: (i) que en el proceso penal 2018-01850 se presentaron irregularidades procesales, además, por allanamiento de cargos, se debió realizar un descuento del 50% de la pena impuesta, mas no del 45% y, (ii) la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de conceder el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento de cargos, no se debía analizar la gravedad de la conducta punible realizada dentro del proceso de referencia.
En principio, para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, y especialmente, la primera de las pretensiones expuestas, es menester exponer el análisis de los siguientes puntos: (i) la línea jurisprudencial que, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional, y (ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2018-01850, objeto de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, por lo tanto, el expediente fue enviado a esta Corporación el día 10 de noviembre de 2020, para lo de su competencia.
En ese orden, al haberse presentado recurso extraordinario de casación, la parte actora tiene aún en trámite el proceso penal 2018-01850, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
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Aunado a lo anterior, frente a la pretensión elevada contra el auto de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual, negó el subrogado penal de libertad condicional, evidencia esta Sala que, la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.
A diferencia de lo establecido por la accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS dentro del proceso penal 2018-01850.
Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión.
Adicionalmente, el accionante no agostó los medios de defensa idóneos a su disposición para atacar el auto reprochado, teniendo en cuenta que, CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS no presentó recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2020, objeto de reproche.
Así las cosas, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2018-01850, la petición de amparo propuesta por la parte actora debe ser negada por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.