STP1869-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1869-2021  

Radicación  n.° 114888  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por CAROLINA  CARVAJAL CUBILLOS, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, con  ocasión al proceso penal con radicado 1100160000201801850 (en  adelante, proceso penal 2018-01850).  

  

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ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  la igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso  penal 2018-01850.  

  

Narró  que, mediante sentencias acumuladas de radicado 2010-00763 y  2010-00301 se encontraba, mediante el beneficio de prisión  domiciliaria, pagando la pena de 168 meses y 20 días de  prisión, por los delitos de estafa. Por esta razón, su  condena estaba siendo vigilada por el Juzgado  19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

No  obstante, su proceso pasó a expedientes con pena pendiente por  ejecutar. Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del proceso  penal 2018-01850,  mediante providencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá condenó a la señora  CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS y  otros, a la pena de  prisión de 64 meses y 9 días, por el delito de  concierto para delinquir y estafa agravada en masa, sin conceder la  suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

  

Agregó que, frente a  esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia del día  18 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial del  allanamiento a cargos realizado por los procesados frente al delito  de estafa agravada en masa; además, modificó la  sentencia proferida por el a quo,  para en su lugar, condenar a CAROLINA  CARVAJAL CUBILLOS como coautora del  delito de concierto para delinquir agravado con fines de estafa, a la  pena principal de 42 meses y 27 días de prisión.  

  

En virtud de lo anterior, fue  interpuesto recurso extraordinario de casación contra la  sentencia proferida por el Tribunal  accionado el 18  de junio de 2020, por lo tanto, el expediente fue remitido a esta  Sala de Casación Penal, el día 10 de noviembre de 2020.  

  

Alegó que, presentó  solicitud de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá el 10 de diciembre de 2020,  con fundamento en la falta de cumplimiento de requisitos del artículo  64 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderación frente a la  valoración de la conducta punible realizada.  

  

  

Acude al presente trámite  constitucional por varios motivos: (i) por considerar que en el  proceso penal  2018-01850 se presentaron muchas  irregularidades procesales, además, por allanamiento de  cargos, se debió realizar un descuento del 50% de la pena  impuesta, mas no del 45%; y, (ii) con la finalidad que se le conceda  el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento  de cargos, no se debe analizar la gravedad de la conducta punible  realizada dentro del proceso de referencia.  

  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó  que, dentro del proceso penal 2018-01850,  mantuvo la sentencia condenatoria de  primera instancia solo frente al delito de concierto para delinquir,  lo que llevó a redosificar las penas impuestas a todos los  procesados, y, en el caso de CAROLINA  CARVAJAL CUBILLOS, se le impuso una  pena principal que no partía del mínimo previsto en la  ley, sino de 6 meses más, atendiendo la condición de  ideóloga de la banda y porque “mostró  mayor intensidad del dolo, cuando  constituyó una empresa registrada ante las entidades de  comercio para dar apariencia de legalidad, y además concertó  a un número significativo de personas a fin de lograr su  cometido (…)”.  

  

Agregó que, tal  incremento arrojó un total de 78 meses de prisión, pero  se hizo un descuento del 45% por allanamiento de cargos, ya que la  Fiscalía tenía probabilidad de éxito con las  pruebas recaudadas, siendo así, la sanción principal se  fijó en 42 meses y 27 días de prisión.  

  

Resaltó que, en el  presente caso, el subrogado penal solicitado por el accionante no  muestra un resultado favorable, pues al analizar la valoración  de la gravedad de la conducta punible, como se adujo, la accionante  era la ideóloga de la organización criminal  investigada.  

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2.- El  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  manifestó que, en el curso del proceso penal fueron  garantizados los derechos y garantías fundamentales del  procesado, además, actualmente se encuentra en trámite  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal de  referencia.  

  

Expresó que, una vez  efectuada la valoración de la conducta punible de la señora  CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS,  el 10 de diciembre de 2020, fue negado el subrogado penal contenido  en el artículo 64 del Código Penal.  

  

3.- El  Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá expresó que, vigilaba la condena de la  accionante por las penas acumuladas dentro del proceso 2010-00763 y  2010-00301; no obstante, al ser condenado dentro del proceso penal  2018-01850, revocó la prisión domiciliaria otorgada en  los procesos a su cargo, ordenando con la ejecutoria, oficiar a la  Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”  que, una vez CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS  recuperara su libertad dentro del proceso penal 2018-01850, fuera  puesta nuevamente a disposición de ese Despacho, para cumplir  con el restante de la pena acumulada que ahí se ejecuta.  

  

Siendo así, y como la  demanda de tutela se enfoca en el proceso penal 2018-01850,  aseveró que, no puede pronunciarse sobre los hechos y  pretensiones alegadas, al no tener competencia para ello.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  por CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

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i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la interposición de la  tutela, y otros de carácter específico, que tocan con  la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso penal 2018-01850,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo deprecado por CAROLINA  CARVAJAL CUBILLOS.  

  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la accionante  reprocha: (i) que en el proceso  penal 2018-01850 se presentaron  irregularidades procesales, además, por allanamiento de  cargos, se debió realizar un descuento del 50% de la pena  impuesta, mas no del 45% y, (ii) la negativa del Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá de conceder  el subrogado penal de libertad condicional, ya que, por allanamiento  de cargos, no se debía analizar la gravedad de la conducta  punible realizada dentro del proceso de referencia.  

  

En principio, para resolver el  problema jurídico planteado en precedencia, y especialmente,  la primera de las pretensiones expuestas, es menester exponer el  análisis de los siguientes puntos: (i)  la línea  jurisprudencial que, respecto de la procedencia de la acción  de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte  Constitucional, y (ii) el  núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal 2018-01850, objeto  de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que la parte actora, interpuso y sustentó recurso  extraordinario de casación, por lo tanto, el expediente fue  enviado a esta Corporación el día 10 de noviembre de  2020, para lo de su competencia.  

  

En ese orden, al haberse  presentado recurso extraordinario de  casación, la  parte actora tiene aún en trámite el proceso  penal 2018-01850,  por lo tanto, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

  

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Aunado a lo anterior, frente a  la pretensión elevada contra el auto de 10 de diciembre de  2020 del Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, mediante el cual, negó  el subrogado penal de libertad condicional, evidencia esta Sala que,  la decisión censurada no incurre en  alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de la  autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento.  

  

A diferencia de lo establecido  por la accionante, esta Corporación evidencia que la razón  principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad  condicional consistió en el análisis de requisitos  establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto  con su ponderación frente a la valoración de la  conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales,  que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de CAROLINA CARVAJAL  CUBILLOS dentro del proceso penal  2018-01850.  

  

Este criterio es propio de la  autonomía e independencia que gozan las autoridades  judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia  aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios,  se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en  la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de  la conducta no se apartó de la misma decisión.  

  

Adicionalmente,  el accionante no agostó los medios de defensa idóneos a  su disposición para atacar el auto reprochado, teniendo en  cuenta que, CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS  no presentó recurso de apelación contra el auto  de 10 de diciembre de 2020, objeto de reproche.  

  

Así las cosas, al contar  con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal  2018-01850, la  petición de amparo propuesta por la parte actora debe ser  negada por improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CAROLINA  CARVAJAL CUBILLOS, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 19 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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