STP1870-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1870-2021  

Radicación  No. 114759  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JOSÉ  MISAEL TABARES BLANDÓN,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

El  aquí́ accionante -quien se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel de Jamundí́ cumpliendo una  condena de 220 meses de prisión por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años-, pide a esta Sala Constitucional  la protección del aludido derecho fundamental, el cual  considera vulnerado por el Juzgado 6o de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad porque, en síntesis, le  negó́ el subrogado de la libertad condicional por la  prohibición contenida en el núm. 5o del art. 199 de la  L.1098/99.    

EL FALLO IMPUGNADO  

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La Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 14 de  diciembre de 2020, negó el presente amparo constitucional.  

  

Para arribar a tal decisión,  el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en el  presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales y  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, por cuanto los mismos no fueron  argumentados ni probados; además, revisada la decisión  confutada en este estadio constitucional, no se advierte la  vulneración a derecho fundamental alguno, dado que la negativa  de conceder el subrogado penal de libertad condicional se fundó  en la correcta aplicación de la prohibición contenida  en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por  recaer los delitos objeto de condena sobre menores de edad.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con la anterior  determinación, la parte actora impugnó la decisión  de primera instancia, con la finalidad que sea revocada, por  consiguiente, se acceda al amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad  condicional.  

  

Como soporte argumentativo del  anterior pedimento, la parte recurrente señaló que se  ha desempeñado con un buen comportamiento al interior del  centro carcelario, y cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 64 del Código Penal y sus respectivas  modificaciones, por lo tanto, es acreedor del mencionado subrogado  penal.    

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por JOSÉ  MISAEL TABARES BLANDÓN,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

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e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si la solicitud  de amparo interpuesta por JOSÉ  MISAEL TABARES BLANDÓN, contra  la negativa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali de conceder el subrogado de libertad  condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Al examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la  presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no  cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, específicamente, con el requisito de  subsidiariedad.  

  

Al respecto, se  puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos  ordinarios e idóneos de defensa para el cumplimiento de sus  pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra el auto  objeto de reproche.  

  

En lo concerniente al requisito de  subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

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No obstante, aún  si se obviara el cumplimiento de este requisito general, y si bien la  parte actora no señaló de manera puntual el defecto  específico del que adolece la providencia objeto de  cuestionamiento constitucional, del líbelo introductor y  escrito de impugnación se puede extraer la presunta  configuración de un defecto sustantivo o material, al  considerar que, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la  concesión del subrogado penal de libertad condicional, la  autoridad judicial accionada se niega a su reconocimiento bajo la  aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

Al tenor de la  censura contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098  de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia – fue  creada con la finalidad de establecer  normas sustantivas y procesales para la protección integral de  los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el  ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes, así como su restablecimiento.  Dicha garantía y protección será obligación  de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo  2 de esta ley.  

  

Frente a la temática en particular, la  Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la  constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  oportunidad en la que expresó:  

  

El contexto del  artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que  el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida  acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía  de protección de los derechos de los menores. En este  contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben  valorarse desde la perspectiva del marco de protección  constitucional al menor y del carácter prevalente de sus  derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por  disposición constitucional sus derechos tiene sobre los  derechos de los demás.  

  

[…] Uno de los  aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los  derechos fundamentales es el de la protección de los derechos  de los niños. Esta es una de las características más  sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia  de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los  menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no  sólo por su expresa consagración constitucional, sino  por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones  de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de  constitucionalidad.  

  

[…] La  preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado  se comprometa especialmente con la protección contra toda  forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación  laboral, económica, trabajos riesgosos, etc.  

  

De allí que en cumplimiento de la política  de protección de los menores de edad por parte del Estado, el  legislador en ejercicio de su potestad de configuración  legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo  normativo lo siguiente:  

  

ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

  

[…]  5. No procederá el subrogado  penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del  Código Penal.  

  

Así las cosas, conforme los parámetros  jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones  contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan  aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos  requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de  los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones  personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el  sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de  edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas,  son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad.  

  

Bajo esos  derroteros jurídicos, revisada la decisión por la cual  se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado a  favor del accionante, no se vislumbra que la autoridad  demandada haya incurrido en alguna de las causales específicas  de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento  resulta oponible la prohibición legal consignada en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima  del delito por lo cual fue condenado JOSÉ  MISAEL TABARES BLANDÓN –  acceso carnal abusivo –, era una  menor de 14 años de edad.  

  

De esta manera, lo  pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es  enseñar las discrepancias con la decisión que  cuestiona, pretendiendo, como fin último, continuar el  debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia  más de las autoridades de ejecución de penas y medidas  de seguridad.  

  

Al  tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos traídos  a colación, resulta indiscutible que en el  presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  aspecto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que  se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se  perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

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TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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