STP1867-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1867-2021  

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(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÁLVARO  GIRALDO RODRÍGUEZ  contra la la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  ciudadano  ÁLVARO GIRALDO RODRÍGUEZ,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al no haber remitido el proceso penal  2012-00104  a un Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de  vigilar la pena y resolver las solicitudes de subrogados penales.  

  

Narró  que, mediante sentencia del 20 de abril de 2014, fue condenado por el  Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio a  408 meses de prisión y la accesoria de la inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  de 20 años.  

  

Esta  sentencia fue apelada, por lo que, correspondía la competencia  de resolver la alzada a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; no obstante, por una  medida de descongestión adoptada, el proceso fue remitido a la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, quien el  día 23 de junio de 2020, mediante fallo de segunda instancia,  declaró la prescripción de la acción penal  adelantada contra el accionante, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones de uso personal, y, confirmó  en todo lo demás la decisión del a  quo.  

  

Acude al  presente trámite constitucional teniendo en cuenta que, a la  fecha, si bien fue notificado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  del fallo de segundo grado dentro del proceso penal 2012-00104,  no se ha  remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con el fin de presentar solicitudes ante estos  Despachos.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha  manifestó que ha cumplido con los deberes legales y  constitucionales en el ejercicio de sus competencias dentro del  proceso penal 2012-00104.  

  

Agregó que, perdió toda  competencia del mencionado proceso penal, al remitirlo en el mes de  julio de 2020 a la ciudad de Villavicencio.  

  

Aseveró  que, corresponde a la Secretaría de la Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, notificar al  accionante sobre las actuaciones que se surtan en su Despacho dentro  del proceso penal de referencia.  

  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio optó por guardar silencio  en el presente trámite constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  ÁLVARO  GIRALDO RODRÍGUEZ  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental  del debido proceso del señor ÁLVARO  GIRALDO RODRÍGUEZ,  por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

  

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En lo  concerniente, la carencia actual de objeto se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

Una vez  consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  evidencia que, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de  octubre de 2020, notificó por edicto la sentencia de segundo  grado dentro del proceso penal 2012-00104.  Posteriormente, una vez ejecutoriado el fallo, remitió el  expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.  

  

Finalmente,  el día 16 de febrero de 2021, fue asignado al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la  vigilancia de la condena impuesta al señor  ÁLVARO GIRALDO RODRÍGUEZ.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por ÁLVARO  GIRALDO RODRÍGUEZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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