STP1286-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1286-2021  

Radicación  nº 114801  

Acta  nº 31.  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ARNULFO  NARVÁEZ GUERRERO y LEONAR JOSÉ CADENA ROCHA,  a  través de apoderado,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por medio del  cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  libertad de asociación, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la  ciudad, en actuación que vinculó a la empresa Cementos  Argos S.A.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Refirió  el apoderado de los accionantes que los derechos fundamentales de sus  prohijados fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  accionado que al resolver la demanda reintegro por fuero sindical que  presentaron contra Cementos Argos S.A., «desconoció que  el trasfondo de su despido» había sido una política  de su ex empleador por desarticular las asociaciones sindicales a las  que pertenecían.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 19 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda  a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

De  conformidad con el fallo de primera instancia los accionados  guardaron silencio durante el término de traslado.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional solicitado luego de concluir que los  accionantes desconocieron el requisito de inmediatez que rige a la  acción de tutela.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Adicionalmente  indicó que aun si contabilizara tales términos desde la  Resolución que profirió el Ministerio del Trabajo -26  de febrero de 2020- sancionando  a Cementos Argos por prácticas contrarias al derecho de  asociación, tampoco se supera la exigencia del aludido  requisito por superar los 6 meses que la jurisprudencia ha  establecido como razonables.  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionante los impugnó  insistiendo en la vulneración del derecho de asociación  sindical por parte Cementos Argos.  

  

Frente  al requisito de inmediatez argumentó que se encontraba  satisfecho si en cuenta se tenía la suspensión de  términos ordenada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º  de julio siguiente por el Consejo Superior de la Judicatura en el  Decreto 560 de 2020.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclaman los accionantes.  

  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

  

4.1  En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el  proveído mediante el cual se resolvió en última  instancia su solicitud de reintegro por fuero sindical fue proferido  el 26 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 7 de octubre de 2020, es decir, más de 2 años  después de la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la actora.  

  

4.2  Además de lo anterior, si en gracia de discusión se  admitieran los argumentos de los demandantes para soportar que  acudieron en un término razonable, tampoco procedería  el amparo deprecado, pues la simple manifestación del  desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación  distinta de los elementos materiales de prueba allegados al proceso  no es suficiente para activar la procedencia de la acción de  tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de,  por lo menos, uno de los siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes, distinto es que los actores tengan un criterio  interpretativo diverso del acogido por el Tribunal respecto de los  contratos a término fijo y su terminación cuando el  trabajador ostenta fuero sindical.  

  

Se  duelen los demandantes que el Tribunal haya acogido como argumento  para negar el reintegro que la terminación de la relación  laboral se haya dado por el vencimiento del contrato: «el  despacho concluyo que no se estaba vulnerando el derecho de  asociación sindical, en razón que aunque no se  encontraba en discusión que el señor ARNULFO NARVAES y  LEONAR CADENA ROCHA estaban amparador bajo fuero sindical , estos  estaban vinculados a la empresa a través de un contrato de  trabajo a término fijo y que su desvinculación estaba  sujeta a la no renovación del contrato ya que el fuero  sindical no obliga al empleador a renovar el contrato de trabajo y  que finiquitado este, también termina el amparo  constitucional.»  

  

Tal  conclusión no evidencia la configuración efectiva de  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial. Lo anterior porque lejos de  cumplir con los requisitos de habilitación, lo que se aprecia  es una diferencia de criterios entre lo considerado por las partes y  lo razonado por el juez laboral, con la particularidad que el  criterio acogido por este último se acompasa a los  razonamientos de la Sala de Casación Laboral, máximo  órgano de la jurisdicción, frente a la terminación  de la relación laboral cuando el contrato es término  fijo y el trabajador cuenta con fueron sindical (Ver, entre otras,  sentencias CSJ STL9153-2014; STL3726-2015; STL10748-2015;  STL760-2016; STL5934-2017; STL10631-2017; STL5945-2018; STL4791-2019;  STL12833-2019 y STL310-2020).  

  

Criterio  pacíficamente reiterando en la sentencia STL6790-2020, donde  además se precisó:  

  

«[…]  cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término  fijo, cualquiera de ellas puede terminarlo conforme a la forma  prevista en la ley […].  

  

En  un caso similar, en la sentencia CSJ STL310-2020, la Corporación  señaló:  

  

Incluso,  si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación  de prosperidad, ya que no se advierte que la determinación del  Tribunal sea arbitraria o antojadiza, pues con base en la  jurisprudencia y normas aplicables, así como de la apreciación  razonable del acervo probatorio determinó que la relación  laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la  terminación del mismo obedeció a la expiración  del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de  un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización  judicial.»  

  

Así  las cosas,  es evidente que la parte actora pretende  una interpretación diversa de la acogida por el juez natural  de su causa, lo cual es abiertamente improcedente porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren.  

  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

  

5.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Secretaria  (E)  

  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *