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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9229-2021
Radicación n.° 117720
(Aprobación Acta No.184)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de los señores SORANGEL GÓMEZ BUSTAMANTE y NESTOR MEJÍA ESTRADA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 21 y 31 de Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, los bienes de los señores Sorangel Gómez Bustamente y Néstor Mejía Estrada, se encuentran inmersos en el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 309 E.D. y afectados con medidas cautelares vigentes decretadas por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio; también que, actualmente el proceso está en la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado núm. 2016-065-2, dirimiendo un conflicto de competencia.
Señala la apoderada de los accionante que, han transcurrido más de 16 años desde el inicio de las investigaciones dentro del trámite extintico sin que se haya demostrado la ilicitud del patrimonio de los actores.
Resalta, que presentó de manera oprotuna ante la Fiscalía instructora del caso de extinción de dominio, un escrito de oposición y memoriales por medio de los cuales allegaba priebas que acreditaban la legalidad y procedencia lícita del patrimonio del matrimonio Mejía Estrada – Gómez Bustamante, pues cada propiedad fue adquirida con el producto del ejercicio de su profesión como médico cirujano y cirujano plástico.
Aduce que, el trámite extensivo se ha convertido en una persecución y origen de tratos crueles por el vínculo consanguíneo entre Sorangel Gómez Bustamante y su hermano el señor Hernando Gómez Bustamante, quien había cometido ilícitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, con los que no tienen relación alguna, convirtiéndose en tercero de buena fe exenta de culpa.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna, por la presunta configuración de una mora judicial y solicita que se orden que: (i) resuelvan sus peticiones; (ii) excluyan del proceso de extinción de dominio los bienes propiedad de los actores; (iii) se efectúe un estudio socioeconómico de las actividades de los tutelantes para demostrar la licitud de su patrimonio; (iv) se realice una ruptura de la unidad procesal; y (se llame a la Procuraduría General de la Nación para que acuda como garante de los derechos fundamentales dentro del trámite extintivo.
Así mismo, pide que se conmine a (i) la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y la Corte Suprema de Justicia para que emitan los respectivos pronunciamientos que culminen los procesos bajo su estudio; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A. para que se abstenga de realizar remates o enajenaciones tempranas de los inmuebles de los accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.
Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte actora deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche.
Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y mucho menos, que con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la parte accionada que resuelva la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada dentro del proceso de extinción de dominio.
Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.
Resaltó que, “las actuaciones de la SAE, no son ajustadas a la ley, en este y todos los procesos, actúan de conformidad a lo que ellos entienden de interpretación de la ley para seguir despojando a los propietarios o tercero de buena fé (sic) que solo se han visto afectados por estas medidas administrativas que de manera deliberada las toman”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 309, se vulneran los derechos fundamentales de SORANGEL GÓMEZ BUSTAMANTE y NESTOR MEJÍA ESTRADA, por lo cual, debe concederse el amparo invocado.
Del escrito de impugnación se extrae que, la parte accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en: (i) la mora judicial del proceso de extinción de dominio con radicado No. 309; y, (ii) las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, por lo cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales se encontraba administrando los bienes puestos a su disposición, propiedad de los accionantes.
Frente a la mora judicial alegada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 309
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención de los accionados, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los asuntos dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 309, el cual se encuentra en cabeza de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de dicho proceso, se encuentran inmersos múltiples bienes con varios afectados, por lo que refiere a un expediente voluminoso -33 cuadernos principales, 49 anexos y 80 oposiciones-. Asimismo, se evidencia que, el 28 de junio de 2019, se profirió Resolución de fondo y el trámite fue calificado con Resolución de procedencia de Extinción de Dominio; decisión contra la cual, fueron interpuestos múltiples recursos de apelación, los cuales fueron recibidos el 8 de junio de 2020, por la autoridad competente de resolver la alzada, por lo que corrió traslados el 19 de enero de 2021. Siendo así, dichos recursos se encuentran pendientes de resolución.
Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 309. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Frente a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 309
En el presente asunto, la parte accionante asegura que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de referencia, genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que, sus bienes, se encuentran actualmente bajo la custodia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien podría ejecutar ventas anticipadas respecto de dichos bienes.
Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por la parte accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que los tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche frente a las medidas cautelares decretadas, sin que se tenga constancia que agotaron tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Por otra parte, en cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que es una de las objeciones principales elevadas por los recurrentes, tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”7; presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican.
Siendo así, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite tutelar, no se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., haya realizado una “venta anticipada” o “enajenación temprana” respecto de los bienes objeto del trámite extintivo, por lo tanto, no es posible presentar una solicitud de amparo sobre un hecho incierto e inexistente.
Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público».
Se reitera entonces que, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la parte accionante al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno principal, folios 168-169.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
7 CC T-271 de 2017