STP9229-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9229-2021  

Radicación  n.° 117720  

(Aprobación  Acta No.184)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la apoderada de los señores  SORANGEL GÓMEZ BUSTAMANTE y  NESTOR MEJÍA ESTRADA,  contra el fallo de tutela proferido el 11  de junio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 21 y 31  de Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, los bienes de los señores  Sorangel Gómez Bustamente y Néstor Mejía  Estrada, se encuentran inmersos en el proceso de extinción de  dominio identificado con radicado núm. 309 E.D. y afectados  con medidas cautelares vigentes decretadas por la Fiscalía 21  de Extinción de Dominio; también que, actualmente el  proceso está en la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado  núm. 2016-065-2, dirimiendo un conflicto de competencia.  

Señala la  apoderada de los accionante que, han transcurrido más de 16  años desde el inicio de las investigaciones dentro del trámite  extintico sin que se haya demostrado la ilicitud del patrimonio de  los actores.  

Resalta, que presentó  de manera oprotuna ante la Fiscalía instructora del caso de  extinción de dominio, un escrito de oposición y  memoriales por medio de los cuales allegaba priebas que acreditaban  la legalidad y procedencia lícita del patrimonio del  matrimonio Mejía Estrada – Gómez Bustamante, pues  cada propiedad fue adquirida con el producto del ejercicio de su  profesión como médico cirujano y cirujano plástico.  

Aduce  que, el trámite extensivo se ha convertido en una persecución  y origen de tratos crueles por el vínculo consanguíneo  entre Sorangel Gómez Bustamante y su hermano el señor  Hernando Gómez Bustamante, quien había cometido  ilícitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito  y lavado de activos, con los que no tienen relación alguna,  convirtiéndose en tercero de buena fe exenta de culpa.  

Por lo anterior,  considera que existe una vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna,  por la presunta configuración de una mora judicial y solicita  que se orden que: (i) resuelvan sus peticiones; (ii) excluyan del  proceso de extinción de dominio los bienes propiedad de los  actores; (iii) se efectúe un estudio socioeconómico de  las actividades de los tutelantes para demostrar la licitud de su  patrimonio; (iv) se realice una ruptura de la unidad procesal; y (se  llame a la Procuraduría General de la Nación para que  acuda como garante de los derechos fundamentales dentro del trámite  extintivo.  

Así mismo,  pide que se conmine a (i) la Fiscalía 21 de Extinción  de Dominio y la Corte Suprema de Justicia para que emitan los  respectivos pronunciamientos que culminen los procesos bajo su  estudio; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A. para que se  abstenga de realizar remates o enajenaciones tempranas de los  inmuebles de los accionantes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, más específicamente, con el de  subsidiariedad.  

Aseveró que, no puede  pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la  autoridad competente dentro de la acción de extinción  de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento  alternativo y supletorio.  

Agregó que, será  al interior del proceso extintivo que la parte actora deberá  ejercer su derecho de defensa y contradicción, como medio  idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche.  

Resaltó que, no se logró  demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos  fundamentales invocados, y mucho menos, que con las acciones del ente  investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que  advierta la intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó  el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se  conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la  parte accionada que resuelva la solicitud de improcedencia  extraordinaria presentada dentro del proceso de extinción de  dominio.  

Criticó que, al juez de  primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de  los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de  tutela.  

Resaltó que, “las  actuaciones de la SAE, no son ajustadas a la ley, en este y todos los  procesos, actúan de conformidad a lo que ellos entienden de  interpretación de la ley para seguir despojando a los  propietarios o tercero de buena fé (sic) que solo se han visto  afectados por estas medidas administrativas que de manera deliberada  las toman”.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora  judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A propósito del  vencimiento del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado  que una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo, en  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones  tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y  T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  si con las  actuaciones surtidas por las autoridades accionadas dentro del  proceso de extinción de dominio con radicado No. 309,  se vulneran los  derechos fundamentales de SORANGEL  GÓMEZ BUSTAMANTE y NESTOR MEJÍA ESTRADA,  por lo cual, debe concederse el amparo invocado.  

Del escrito de impugnación  se extrae que, la parte accionante radica la afectación de sus  prerrogativas fundamentales en: (i)  la mora judicial del proceso de  extinción de dominio con radicado No. 309;  y, (ii)  las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, por  lo cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales se encontraba  administrando los bienes puestos a su disposición, propiedad  de los accionantes.  

Frente  a la mora judicial alegada dentro del proceso  de  extinción de dominio con radicado No. 309  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como a partir de  la intervención de los accionados, se establece que no se  puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los  asuntos dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado No. 309, el  cual se encuentra en cabeza de la Fiscalía 31 de Extinción  de Dominio.  

Lo anterior, teniendo en cuenta  que dentro de dicho proceso, se encuentran inmersos múltiples  bienes con varios afectados, por lo que refiere a un expediente  voluminoso -33 cuadernos  principales, 49 anexos y 80 oposiciones-.  Asimismo, se evidencia que, el 28 de junio de 2019, se profirió  Resolución de fondo y el trámite fue calificado con  Resolución de procedencia de Extinción de Dominio;  decisión contra la cual, fueron interpuestos múltiples  recursos de apelación, los cuales fueron recibidos el 8 de  junio de 2020, por la autoridad competente de resolver la alzada, por  lo que corrió traslados el 19 de enero de 2021. Siendo así,  dichos recursos se encuentran pendientes de resolución.  

Ahora bien, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Esta Sala en reiterados  pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario la autoridad competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

En este caso, la parte actora  se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo  dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado No. 309.  Siendo así, la parte accionante no  puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen  eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la  parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante  dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Frente  a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso  de  extinción de dominio con radicado No. 309  

En el  presente asunto, la parte accionante asegura que las medidas  cautelares decretadas dentro del proceso de referencia, genera graves  perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que,  sus bienes, se encuentran actualmente bajo la custodia de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., quien podría ejecutar ventas  anticipadas respecto de dichos bienes.  

Al respecto, considera esta  Sala que, no se observa ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión  objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de  irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga  procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede  considerarse, per se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

Los argumentos expuestos por la  parte accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta  en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del  proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente  en cabeza de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de  Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación  adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha  decisión en sede de tutela.  

En todo  caso, la Sala recuerda que al  interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios  de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos  fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los  administrados.  

No puede  soslayarse que los tutelante cuenta con la  posibilidad de someter a control de legalidad la decisión  objeto de reproche frente a las medidas cautelares decretadas, sin  que se tenga constancia que agotaron tal mecanismo de defensa de sus  prerrogativas.  

En este orden de ideas, aceptar la  intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Por otra parte, en cuanto a la actuación  administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., que es una de las objeciones principales elevadas por los  recurrentes, tampoco se halla demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo  transitorio.  

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se  caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”7;  presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se  verifican.  

Siendo así, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite  tutelar, no se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  haya realizado una “venta anticipada” o  “enajenación temprana” respecto de los  bienes objeto del trámite extintivo, por lo tanto, no es  posible presentar una solicitud de amparo sobre un hecho incierto e  inexistente.  

Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la  Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de  administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión  social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son,  entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que  a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de  «celebrar cualquier acto  y/o contrato que permita una eficiente administración de los  bienes y recursos» en  aras de «garantizar  que los bienes sean o continúen siendo productivos y  generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público».  

Se reitera entonces que, ante la existencia de mecanismos aptos para  solventar la situación expuesta por la parte accionante al  interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se  demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como  mecanismo transitorio.  

Por lo  anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno principal, folios 168-169.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

7          CC          T-271 de 2017  

      

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