Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2496-2021
Radicación no. 114012
(Aprobado Acta No.1)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido por el prenombrado, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), el Establecimiento Penitenciario el Pesebre de Puerto Triunfo (Antioquia) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y elementos de juicio que obran en el trámite se desprende que ELKIN DARIO YARCE DUQUE, tras haberle sido impuesta una pena de 78 meses de prisión, se hallaba privado de su libertad en detención domiciliaria en virtud de prerrogativa otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada (Caldas); no obstante, tal beneficio fue suspendido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) ante la existencia de «una orden de captura vieja»1 impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
Dicha situación es considerada por el demandante como transgresora de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que algunos de los coacusados que en la actualidad son juzgados dentro de la causa que dio origen a la nueva orden de detención se encuentran en libertad o privados de su libertad en sus sitios de residencia.
Como pretensión solicitó que le sea restituida la prerrogativa de prisión en su lugar de domicilio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas en mención.
Mediante fallo del 23 de julio de 2020, el aludido tribunal decidió negar el amparo deprecado, señalando que si bien el actor se encontraba disfrutando de la prisión domiciliaria dentro del proceso que vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, este despacho, mediante auto interlocutorio No. 1148 del 26 de marzo de 2020, le suspendió el disfrute de la sustitución de pena de prisión carcelaria por reclusión en el lugar de residencia, en virtud de la medida de aseguramiento preventiva decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al interior del proceso radicado bajo CUI 055796000000201700001, «decisión que el interno se negó a recibir y a firmar y contra la cual procedían los recursos de ley, que no fueron interpuestos, por lo que no puede predicarse vulneración alguno de sus derechos fundamentales.»
Advirtió el a quo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pues dentro del trámite ordinario ha tenido y tiene todas las oportunidades que la ley procesal penal le otorga para la protección de sus derechos fundamentales y no le es dable al juez constitucional debatir las motivaciones expuestas por los jueces de conocimiento, toda vez que aquellos gozan de independencia y autonomía frente a las decisiones que adoptan.
Así, señaló que no es posible acceder a la pretendido por el actor en tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario dispuso la suspensión de la prisión domiciliaria en atención a la reclusión intramural como medida de aseguramiento preventiva, dispuesta en otro proceso penal.
La sentencia de tutela fue impugnada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, quien solicitó su revocatoria, puesto que, en su criterio, resulta procedente la concesión del beneficio de la detención domiciliaria en aplicación del derecho de igualdad, «teniendo en cuenta que otros sindicados ya cuentan con tal beneficio…»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
De conformidad con el análisis efectuado por la Sala, se tiene que la razón que condujo a ELKIN DARIO YARCE DUQUE a interponer la presente acción de amparo tiene origen en el traslado que efectuara el INPEC, desde el lugar en el que se hallaba en detención domiciliaria, hasta el Complejo Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), acción que fue llevada a cabo con ocasión de la medida de aseguramiento intramuros decretada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro del proceso con radicado No. 055796000000201700001.
Tal determinación fue avalada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) a través de auto del 26 de marzo de 2020, mediante el cual decretó la suspensión de la prisión domiciliaria que le fuera concedida el 24 de septiembre de 2018 por su similar de La Dorada (Caldas).
En este orden de ideas, observa la Corte que, de una parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, se abstuvo de interponer los recursos de reposición y apelación frente a la providencia emitida el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, a través de la cual le fue suspendido el beneficio de prisión domiciliaria y avalado su traslado por funcionarios del INPEC a un centro de reclusión; con ese proceder omisivo, ELKIN DARIO YARCE DUQUE impidió que el Juez Natural, esto es, el superior funcional de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la decisión que censura, a través de los recursos dispuestos dentro del respectivo trámite, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que las autoridades vinculadas al trámite hayan incurrido en alguna irregularidad ya que estas han actuado de conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial, toda vez que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada determinó que estaban dados los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio y otorgó este beneficio, es lo cierto que otro juez de la República, dentro de una actuación procesal diferente, determinó que ELKIN DARIO YARCE DUQUE debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por la presunta comisión de diversos delitos.
Es de anotar que frente a situación de tintes similares a la que nos ocupa, la Sala, mediante sentencia CSJ-STP2105-2017, estableció lo siguiente:
La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio.
(…) Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.
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Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así lo anota el impetrante en la demanda.