STP2496-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2496-2021  

Radicación  no. 114012  

(Aprobado  Acta No.1)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, contra  la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo promovido por el prenombrado, en contra del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de El Santuario (Antioquia), el Establecimiento  Penitenciario el Pesebre de Puerto Triunfo (Antioquia) y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y elementos de juicio que obran en el trámite  se desprende que ELKIN DARIO YARCE DUQUE, tras haberle sido impuesta   una pena de 78 meses de prisión, se hallaba privado de su  libertad en detención domiciliaria en virtud de prerrogativa  otorgada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada  (Caldas);  no obstante, tal beneficio fue suspendido por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) ante la  existencia de «una  orden de captura vieja»1  impuesta por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).  

Dicha  situación es considerada por el demandante como transgresora  de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que algunos de los  coacusados que en la actualidad son juzgados dentro de la causa que  dio origen a la nueva orden de detención se encuentran en  libertad o privados de su libertad en sus sitios de residencia.  

Como  pretensión solicitó que le sea restituida la  prerrogativa de prisión en su lugar de domicilio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las  vinculadas en mención.  

Mediante fallo del  23 de julio de 2020, el aludido tribunal decidió  negar el amparo  deprecado, señalando que si bien el actor se encontraba  disfrutando de la prisión domiciliaria dentro del proceso que  vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario, este despacho, mediante auto interlocutorio No. 1148  del 26 de marzo de 2020, le suspendió el disfrute de la  sustitución de pena de prisión carcelaria por reclusión  en el lugar de residencia, en virtud de la medida de aseguramiento  preventiva decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Puerto Boyacá, al interior del proceso radicado bajo CUI  055796000000201700001, «decisión  que el interno se negó a recibir y a firmar y contra la cual  procedían los recursos de ley, que no fueron interpuestos, por  lo que no puede predicarse vulneración alguno de sus derechos  fundamentales.»  

Advirtió el  a quo que  el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una  instancia adicional, pues dentro del trámite ordinario ha  tenido y tiene todas las oportunidades que la ley procesal penal le  otorga para la protección de sus derechos fundamentales y no  le es dable al juez constitucional debatir las motivaciones expuestas  por los jueces de conocimiento, toda vez que aquellos gozan de  independencia y autonomía frente a las decisiones que adoptan.  

Así, señaló  que no es posible acceder a la pretendido por el actor en tanto el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario dispuso la suspensión de la prisión  domiciliaria en atención a la reclusión intramural como  medida de aseguramiento preventiva, dispuesta en otro proceso penal.  

La sentencia de  tutela fue impugnada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, quien solicitó  su revocatoria, puesto que, en su criterio, resulta procedente la  concesión del beneficio de la detención domiciliaria en  aplicación del derecho de igualdad, «teniendo  en cuenta que otros sindicados ya cuentan con tal beneficio…»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia.  

La acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

De conformidad  con el análisis efectuado por la Sala, se tiene que la razón  que condujo a ELKIN DARIO YARCE DUQUE a interponer la presente acción  de amparo tiene origen en el traslado que efectuara el INPEC, desde  el lugar en el que se hallaba en detención domiciliaria, hasta  el Complejo Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), acción  que fue llevada a cabo con ocasión de la medida de  aseguramiento intramuros decretada el 16 de mayo de 2018 por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro  del proceso con radicado No.   055796000000201700001.  

Tal  determinación fue avalada por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) a través  de auto del 26 de marzo de 2020, mediante el cual decretó la  suspensión de la prisión domiciliaria que le fuera  concedida el 24 de septiembre de 2018 por su  similar de  La Dorada (Caldas).  

En este orden de  ideas, observa la Corte que, de una parte, no se satisface el  requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los  medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial  al alcance de la persona afectada con la actuación o la  decisión emanada de la autoridad pública comprometida.  Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el  marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le  fuera impuesta, se abstuvo de interponer los recursos de reposición  y apelación frente a la providencia emitida el 26  de marzo de 2020 por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, a través de la cual le fue suspendido el beneficio  de prisión domiciliaria y avalado su traslado por funcionarios  del INPEC a un centro de reclusión; con ese proceder  omisivo, ELKIN  DARIO YARCE DUQUE impidió  que el Juez Natural, esto es, el superior funcional de la autoridad  cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que resultó  adversa a sus intereses.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal  proceder, a través de esta vía excepcional de  protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la  Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido  incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto,  encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la decisión  que censura, a través de los recursos dispuestos dentro del  respectivo trámite, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Ahora bien,  tampoco encuentra la Sala que las autoridades vinculadas al trámite  hayan incurrido en alguna irregularidad ya que estas han actuado de  conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial, toda vez que si  bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad La Dorada determinó que estaban dados los requisitos  exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio y otorgó  este beneficio, es lo cierto que otro juez de la República,  dentro de una actuación procesal diferente,  determinó que ELKIN DARIO YARCE DUQUE debe estar privado de la  libertad en establecimiento carcelario por la presunta comisión  de diversos delitos.  

Es  de anotar que frente  a situación de tintes similares a la que nos ocupa, la Sala,  mediante sentencia CSJ-STP2105-2017, estableció lo siguiente:  

La  pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a  efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella  que comporta una restricción más severa de la privación  de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento  emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que  el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la  comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al  proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí  se materializará la que únicamente comporta reclusión  en su domicilio.  

(…)  Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión  que restringe más severamente su libertad, es claro que será  esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las  medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad,  porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a  la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con  ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que  no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.  

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Así las  cosas, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN  PENAL DE TUTELAS No.2, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de julio de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así lo anota el impetrante en la demanda.      

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