STP1696-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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STP1696-2021  

Radicación  n.° 114939  

Acta  34  

  

  

  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por el representante legal  de CI  ADM COLOMBIA LTDA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

El  representante legal de CI ADM COLOMBIA LTDA promueve acción de  tutela para la protección de los derechos al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, con fundamento en  los siguientes hechos relatados en la demanda de tutela:  

            

1. El          27 de mayo de 2014 la parte actora formuló denuncia para que          se investigará la posible comisión de delitos de          administración desleal, falsedad en documento privado y          utilización de información privilegiada, la cual fue          radicada con el número 080016001257201402499. La indagación          inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 52 Seccional de          Barranquilla y posteriormente fue asumida por la Fiscalía 45.  

            

2. El          15 de noviembre de 2017 la accionante solicitó la conversión          de la acción pública en privada, con base en lo          dispuesto en el artículo 549 de la ley 906 de 2004, solicitud          que no ha tenido respuesta.  

            

3. El          delito de utilización de información privilegiada          prescribió, a pesar de haberlo advertido al fiscal a cargo.  

            

4. Teniendo          en cuenta que no se estaba adelantando alguna actividad          investigativa, el 17 de enero de 2019, le solicitó a la          Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico          que impulsara la actuación, a lo cual el 24 de enero          siguiente, se le informó que la Fiscalía 45 Seccional          de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico          atendería los requerimientos de la parte actora en los días          siguientes.  

            

5. Como          esto no sucedió presentó acción de tutela, la          cual fue radicada con el número 08001220400020190022300 y          fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el          25 de junio de 2019 concediendo el amparo. En dicha sentencia se le          ordenó a la fiscalía accionada que en un plazo de 15          días elaborara un programa metodológico y en el          término de 6 meses recaudara los elementos probatorios          necesarios para tomar una decisión de fondo.  

            

6. La          anterior decisión no se ha cumplido por lo cual el 7 de          septiembre de 2020, la apoderada judicial de CI ADM COLOMBIA LTDA,          mediante correo electrónico, requirió al tribunal          accionado el inicio del incidente de desacato. Como no obtuvo          respuesta frente a la anterior solicitud, la reiteró el 16 de          octubre de 2020. Posteriormente le fue comunicado que había          sido entregada al magistrado ponente.  

            

7. El          17 de diciembre de 2020 nuevamente pidió iniciar el          incidente, pero tampoco ha recibido respuesta a esta petición.  

            

8. Por          lo anterior, pide el amparo de los derechos al debido proceso y de          acceso a la administración de justicia pues tales garantías          protegidas en la tutela anterior se continúan vulnerando en          razón a que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla          continúa sin cumplir lo ordenado.  

  

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RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

  

Aguardado  un término prudencial, ni la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla ni la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla se  pronunciaron sobre el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por CI ADM  COLOMBIA LTDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

  

2. En  el presente evento, CI  ADM COLOMBIA LTDA considera  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró  sus derechos fundamentales al no resolver el trámite del  incidente de desacato que promovió contra la Fiscalía  45 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Barranquilla.  

  

3. Al  efecto es pertinente señalar que el artículo 229 de la  Constitución Política garantiza “el  derecho de toda persona para acceder a la administración de  justicia”,  el cual implica el establecimiento de mecanismos que permitan  garantizar la efectividad de los fallos judiciales, de manera que si  las órdenes dadas en éstos no logran materializarse se  produce un quebrantamiento del referido derecho, en su faceta de la  tutela judicial efectiva de sus derechos1.  

  

4.  Asimismo, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

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iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En el caso objeto  de análisis, CI ADM COLOMBIA LTDA acudió a la acción  de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, no ha dado inicio al incidente de desacato promovido a  raíz de la orden proferida dentro de la acción de  tutela n° 2019-00269-00, radicada el 7 de septiembre de 2020 y  reiterada el 16 de octubre y 17 de diciembre del mismo año.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del término  de traslado de la acción constitucional que concita la  atención de la Corte, no emitió pronunciamiento alguno.  

  

Ahora bien, está  acreditado que la apoderada de la accionante remitió al correo  electrónico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co  del  Tribunal las precitadas solicitudes y que fueron enviadas a la  Magistrada Ponente Greis María Villamil, sin embargo, no hay  evidencia dentro del expediente de tutela que esa  Colegiatura les haya dado algún trámite y, se reitera,  dicha Corporación guardó silencio dentro del proceso  constitucional, por lo que se hace necesario aplicar la presunción  de veracidad a la que alude el art. 20 del Decreto 2591 de 19912  y, por consiguiente, dar por ciertos los hechos que motivan la acción  de amparo.  

  

Entonces,  la omisión que se endilga al Tribunal Superior de  Barranquilla, afecta el derecho de acceso a la administración  de justicia por la omisión de dar inicio al incidente,  conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

En ese contexto,  analizados los elementos de convicción aportados por la parte  actora al expediente, considera la Sala que desde el momento en que  la apoderada de CI ADM COLOMBIA LTDA pidió dar inicio al  incidente, el 7 de septiembre de 2020, ha transcurrido un plazo más  que razonable para que el Tribunal accionado hubiese  adoptado la decisión correspondiente, máxime cuando el  desacato es un trámite constitucional de especial relevancia,  en el que se ha de auscultar si se obedeció o no la orden que  previamente emitió un juez de tutela.  

  

Por tanto, sin que  resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala concederá  el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia de CI ADM COLOMBIA LTDA, dado que la solicitud de inicio  del incidente de desacato debe ser decidida sin más  dilaciones.  

  

Ordenará,  en consecuencia, a  la Magistrada Ponente Greis María Villamil Martínez de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la  solicitud formulada por CI  ADM COLOMBIA LTDA  el 7 de septiembre de 2020 y en ese sentido, evalúe si da o no  inicio al incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las  ordenes emitidas dentro de la acción de tutela n°  08001220400020190022300.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

1.        CONCEDER  el  amparo del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

  

2.        ORDENAR  a  la Magistrada Greis María Villamil Martínez de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo se pronuncie sobre la solicitud formulada por CI  ADM COLOMBIA LTDA  el 7 de septiembre de 2020 y en ese sentido, evalúe si da o no  inicio al incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las  ordenes emitidas dentro de la acción de tutela n°  08001220400020190022300.  

  

3.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          En la          sentencia T-081 de 2008, reiteró la Corte Constitucional que          “el          cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más          importantes garantías para la existencia y funcionamiento del          Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un          imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la          justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios          constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en          las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado”.  

2          ARTICULO 20. PRESUNCION          DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa.      

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