Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
STP1696-2021
Radicación n.° 114939
Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el representante legal de CI ADM COLOMBIA LTDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El representante legal de CI ADM COLOMBIA LTDA promueve acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relatados en la demanda de tutela:
1. El 27 de mayo de 2014 la parte actora formuló denuncia para que se investigará la posible comisión de delitos de administración desleal, falsedad en documento privado y utilización de información privilegiada, la cual fue radicada con el número 080016001257201402499. La indagación inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla y posteriormente fue asumida por la Fiscalía 45.
2. El 15 de noviembre de 2017 la accionante solicitó la conversión de la acción pública en privada, con base en lo dispuesto en el artículo 549 de la ley 906 de 2004, solicitud que no ha tenido respuesta.
3. El delito de utilización de información privilegiada prescribió, a pesar de haberlo advertido al fiscal a cargo.
4. Teniendo en cuenta que no se estaba adelantando alguna actividad investigativa, el 17 de enero de 2019, le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que impulsara la actuación, a lo cual el 24 de enero siguiente, se le informó que la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico atendería los requerimientos de la parte actora en los días siguientes.
5. Como esto no sucedió presentó acción de tutela, la cual fue radicada con el número 08001220400020190022300 y fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de junio de 2019 concediendo el amparo. En dicha sentencia se le ordenó a la fiscalía accionada que en un plazo de 15 días elaborara un programa metodológico y en el término de 6 meses recaudara los elementos probatorios necesarios para tomar una decisión de fondo.
6. La anterior decisión no se ha cumplido por lo cual el 7 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de CI ADM COLOMBIA LTDA, mediante correo electrónico, requirió al tribunal accionado el inicio del incidente de desacato. Como no obtuvo respuesta frente a la anterior solicitud, la reiteró el 16 de octubre de 2020. Posteriormente le fue comunicado que había sido entregada al magistrado ponente.
7. El 17 de diciembre de 2020 nuevamente pidió iniciar el incidente, pero tampoco ha recibido respuesta a esta petición.
8. Por lo anterior, pide el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues tales garantías protegidas en la tutela anterior se continúan vulnerando en razón a que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla continúa sin cumplir lo ordenado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Aguardado un término prudencial, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ni la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla se pronunciaron sobre el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CI ADM COLOMBIA LTDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En el presente evento, CI ADM COLOMBIA LTDA considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al no resolver el trámite del incidente de desacato que promovió contra la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla.
3. Al efecto es pertinente señalar que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, el cual implica el establecimiento de mecanismos que permitan garantizar la efectividad de los fallos judiciales, de manera que si las órdenes dadas en éstos no logran materializarse se produce un quebrantamiento del referido derecho, en su faceta de la tutela judicial efectiva de sus derechos1.
4. Asimismo, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, CI ADM COLOMBIA LTDA acudió a la acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no ha dado inicio al incidente de desacato promovido a raíz de la orden proferida dentro de la acción de tutela n° 2019-00269-00, radicada el 7 de septiembre de 2020 y reiterada el 16 de octubre y 17 de diciembre del mismo año.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del término de traslado de la acción constitucional que concita la atención de la Corte, no emitió pronunciamiento alguno.
Ahora bien, está acreditado que la apoderada de la accionante remitió al correo electrónico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal las precitadas solicitudes y que fueron enviadas a la Magistrada Ponente Greis María Villamil, sin embargo, no hay evidencia dentro del expediente de tutela que esa Colegiatura les haya dado algún trámite y, se reitera, dicha Corporación guardó silencio dentro del proceso constitucional, por lo que se hace necesario aplicar la presunción de veracidad a la que alude el art. 20 del Decreto 2591 de 19912 y, por consiguiente, dar por ciertos los hechos que motivan la acción de amparo.
Entonces, la omisión que se endilga al Tribunal Superior de Barranquilla, afecta el derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión de dar inicio al incidente, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, analizados los elementos de convicción aportados por la parte actora al expediente, considera la Sala que desde el momento en que la apoderada de CI ADM COLOMBIA LTDA pidió dar inicio al incidente, el 7 de septiembre de 2020, ha transcurrido un plazo más que razonable para que el Tribunal accionado hubiese adoptado la decisión correspondiente, máxime cuando el desacato es un trámite constitucional de especial relevancia, en el que se ha de auscultar si se obedeció o no la orden que previamente emitió un juez de tutela.
Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de CI ADM COLOMBIA LTDA, dado que la solicitud de inicio del incidente de desacato debe ser decidida sin más dilaciones.
Ordenará, en consecuencia, a la Magistrada Ponente Greis María Villamil Martínez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la solicitud formulada por CI ADM COLOMBIA LTDA el 7 de septiembre de 2020 y en ese sentido, evalúe si da o no inicio al incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las ordenes emitidas dentro de la acción de tutela n° 08001220400020190022300.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. ORDENAR a la Magistrada Greis María Villamil Martínez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la solicitud formulada por CI ADM COLOMBIA LTDA el 7 de septiembre de 2020 y en ese sentido, evalúe si da o no inicio al incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las ordenes emitidas dentro de la acción de tutela n° 08001220400020190022300.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la sentencia T-081 de 2008, reiteró la Corte Constitucional que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado”.
2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.