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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1830-2021
Radicación n° 114503
Acta No 023
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Jorge Eduardo Barrero Estrada, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y del principio de favorabilidad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá al igual que las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00414.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Manifestó que, por medio de Resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, ya que contabilizaron 10,976 días, equivalentes a 1.568 semanas; que cotizó entre tiempos privados y públicos, estos últimos a la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.
Expresó que, presentó nueva reclamación ante la entidad pensional accionada para obtener la reliquidación de su prestación periódica, la que se resolvió por acto administrativo GNR 322405 del 20 de octubre de 2015, en la que se accedió a lo pedido, a partir del 28 de febrero de 2012, tomando en cuenta más de 1.600 semanas de aportes, pero que solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78%.
Contó que la mencionada decisión fue confirmada por las Resoluciones GNR 26334 del 25 de enero de 2016 y VPB 12859 del 17 de marzo del mismo año; en esta última, se determinó que a pesar [de] que contaba con 1601 semanas de cotización para efectos de aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990, solo podía tenerse en cuenta el 1089, ya que estás fueron directamente a Colpensiones, razón por la cual, se estableció que debía liquidarse la mesada pensional con el 78% del IBL.
Sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral para que se reliquidara su pensión aplicando el 90% del IBL. Dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 3 de julio de 2018, accedió a las pretensiones impetradas por el demandante[.]
Manifestó que la pasiva interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones. Que, interpuso recurso de casación, pero el 28 de marzo de 2019, el ad quem no concedió el mismo.
Destacó que promovió acción de tutela en contra de los mencionados jueces de instancia, en la que solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales, en tanto, por proveído del 25 de junio de 2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia le negó sus aspiraciones; posteriormente, presentó impugnación y, la homóloga Penal por fallo del 10 de septiembre siguiente, confirmó la mentada determinación.
Aseguró que, como hecho jurídico nuevo y relevante, “la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, por medio [de] Sentencia SL 1947-2020 en radicación 709181 (sic) del 01 julio de 2020, cambió su precedente jurisprudencial sobre el asunto, determina[n]do la validez de los tiempos públicos y privados para el reconocimiento de las pensiones del Decreto 758 de 1990”, por lo que a su forma de ver, habría una ausencia de temeridad.
Adujo que dicho pronunciamiento fue corroborado por esta Sala, en sentencia SL2557-2020 del 8 de julio del mismo año, por lo que consideró que el cambio de precedente jurisprudencial, también le era aplicable a su caso particular, en tanto, al negársele su reliquidación pensional, se le violentaron sus prerrogativas fundamentales, en el entendido de que el tribunal cuestionado se basó en una interpretación restrictiva, la cual estaba en vigencia para dicha época.
Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2018, para que en su lugar, se dicte nueva en la que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez.
Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 10 de noviembre de 2020, se admitió [y] se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia de tutela y las actuaciones temerarias, determinó que la petición tuitiva debía negarse en virtud de que era idéntica a la anterior que fue estudiada por la misma Sala en primera instancia y, en segunda, por esta Sala de Decisión de Tutelas, en los fallos con radicados CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019, mediante los cuales se negó el amparo entonces propuesto.
En su análisis, además, descartó la concurrencia de hechos nuevos que ameriten el estudio de la presente acción, en concreto, porque la postura jurisprudencial expuesta en la sentencia SL1947-2020 de la Sala de Casación Laboral, no se configura como tal ni amerita una segunda intervención del juez de tutela bajo la consideración de que, en la anterior decisión, se falló conforme a la normatividad vigente para ese momento.
Así, encontró acreditado el fenómeno de la temeridad respecto de la acción de tutela que produjo las referidas decisiones (CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019), al encontrar identidad de partes, objeto y causa petendi, razón que llevaba a denegar la petición constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor, a través de su apoderado judicial, promovió impugnación en la que expuso los mismos razonamientos del libelo de tutela, para así sostener que, sin estar en discusión el que había acudido anteriormente a otra acción de tutela por iguales hechos y pretensión, la Corte Constitucional, en la sentencia SU168 de 2017 (entre otras, como las sentencias T-084 de 2012, SU-637 de 2016 y SU 769 de 2014) descartó la temeridad cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, como lo es la existencia de un cambio de postura jurisprudencial el cual, de acuerdo con la jurisprudencia referida, sí constituye un hecho nuevo.
Para este caso, indicó que el novedoso hecho que no tuvo en cuenta el A quo, y que descarta la temeridad, consiste en que la Sala de Casación Laboral cambió su propia postura constitucional relacionada con “la teoría de la indexación de la primera mesada pensional”, mediante providencia SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, la cual, afirma, le era aplicable y favorable a sus intereses.
Así, expresó en su razonamiento que el A quo negó por temeridad la acción indicando que “no puede pretenderse una nueva intervención del juez constitucional, pues el caso se falló bajo la normatividad vigente, siendo imposible la solicitud de aplicación retroactiva de las leyes.”
Y frente a dicho juicio, arguyó que: “es la Ley 100 de 1993 y [el] Decreto 758 de 1990 las normas que ha[n] regulado el presente debate, y son esas mismas normas las que han sido aplicadas tanto en la actualidad como en el momento de expedición de los fallos ordinarios y de tutela, pero lo que sí ha cambiado es SU FORMA DE APLICACIÓN, (sic) pues al momento del fallo ordinario de segunda instancia, la Sala Laboral del H. Tribunal prefirió la interpretación arcaica y desfavorable de la Corte Suprema, y no la unificada, pacífica y favorable de la Corte Constitucional.”
De manera que, manifestó, no pretende una aplicación retroactiva de la ley, como lo indicó la Sala de Casación Laboral, sino la aplicación favorable de una interpretación que existe “desde por lo menos el año 2014 cuando la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 769”, de parte de la Corte Constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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2. En el caso sub examine, la controversia jurídica se circunscribe a establecer si le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, en tanto, corroboró que esta demanda guardaba identidad con la resuelta entre iguales sujetos procesales, con el mismo marco fáctico, e idéntico objeto y pretensiones, en el año 2019, por las Sala de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.
3. Al respecto, la Sala comparte la posición del A quo en torno a la deducción de la duplicidad de la acción de tutela con respecto a la resuelta, en primera y segunda instancia, en sentencias CSJ STL8612-20191 y STP12740-20192, lo que daría lugar a denegar el amparo invocado en esta oportunidad.
3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7.
3.2. Situación que en el presente caso podría inferirse, en tanto, como el mismo accionante lo hace ver y se constata de las decisiones mencionadas anteriormente [CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019], es la segunda vez que acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir la legalidad de la decisión que puso fin al proceso ordinario que promovió con el objetivo de obtener la reliquidación de su mesada pensional.
Así se dejó plasmado el reclamo constitucional en sentencia, CSJ STL8612-2019:
«Sostuvo que, obtuvo pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014 con el Decreto 758 de 1990; que le contabilizaron 10.976 días para un total de 1.568 semanas; que cotizó tiempos públicos a la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.
Expuso que, presentó reclamación y por resolución GNR 322405 de 20 de octubre de 2015, le reliquidaron la mesada pensional a partir del 28 de febrero de 2012 tomando en cuenta más de 1.600 semanas de aporte, pero con el Decreto 758 de 1990 solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78% y que al apelarla, fue confirmada la anterior decisión mediante resoluciones 26334 y 12859 de 2016.
Afirmó que, presentó demanda laboral y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a Colpensiones a la reliquidación pensional aplicando el 90% del IBL; que el Tribunal revocó la sentencia y absolvió a Colpensiones y que, interpuso recurso de casación pero el 28 de marzo de 2019 le negaron el mismo.
Por lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO JUDICIAL proferido el día 03 de octubre de 2018, y se ordene a COLPENSIONES expedir resolución reconociendo el derecho a la reliquidación de la Pensión de Vejez conforme las reglas del Decreto 758 de 1990, incluyendo todas las semanas laboradas» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia. (…)»
Hechos que, contrastados con los expuestos en la demanda del presente trámite constitucional, permiten afirmar la identidad en los siguientes supuestos:
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i) Partes. Dado que en ambos casos el accionante es JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA, representado por su apoderado y, la parte accionada, Colpensiones, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
ii) Hechos. En tanto en ambos trámites se discute la reliquidación de su pensión, a partir del proceso ordinario laboral que promovió y conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y, en sede de apelación, el Tribunal de Bogotá, quien revocó la determinación que a su favor se había proferido.
iii) Objeto o de causa pretendi. Porque, en los procedimientos constitucionales confrontados, su petición está dirigida a atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2018 para obtener su revocatoria a través de la tutela y, en consecuencia, una nueva decisión conforme a sus intereses.
3.3. No obstante, se considera justificada la presentación del presente amparo constitucional, en la medida en que el libelista alude un antecedente judicial que modifica la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en particular, las sentencias SL1947-2020 y SL2557-2020 de 1º y 8 de julio del año anterior -según las cuales, señala, la Corte cambió su precedente y determinó la validez de los tiempos públicos y privados para el reconocimiento de las pensiones conforme con el Decreto 758 de 1990-, en la medida que ello constituye un hecho nuevo que hace admisible el estudio del asunto.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil8 ha establecido9:
«De otra parte, en primer lugar, se pone de presente que esta petición tuitiva no es temeraria, pues si bien es cierto que el aquí reclamante en anteriores oportunidades formuló acciones de tutela por hechos análogos a los de ahora, lo cierto es que la actual petición está fundada en una nueva circunstancia, ésta es el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, ocurrido en sentencia SL 31222, 13 dic. 2007, en punto de adoptar la fórmula más beneficiosa para el trabajador para calcular la indexación de la primera mesada pensional, al igual que la sentencia SL 736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, que reconoció el derecho universal que les asiste a los trabajadores de que su asignación de retiro sea actualizada monetariamente; y se circunscribe a las sentencias SU-637/16, STC5869-2015, STC4909-2016 y STC-1426-2017, la primera de la Corte Constitucional y las siguientes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
A dicho propósito, esta Sala ha precisado que el cambio de la jurisprudencia sentada constituye un hecho nuevo, en razón a que se pone en juego la prerrogativa a la igualdad de quienes acudieron a la jurisdicción cuando estaba vigente la inicial interpretación normativa. Así lo expresó:
…en efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991; de ahí que la negación del amparo por criterio razonable fuese justificado… (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 00166-01).”» (Subrayas no originales)
Mientras que, la Sala de Casación Penal, en sentencia STP13445-2019 con radicado 106718, con una misma orientación, consideró al respecto:
«Sin embargo, la Corte Constitucional ha identificado algunos supuestos en los que se descarta la temeridad aun cuando se ha interpuesto de manera previa una acción de tutela con base en los mismos fundamentos, los cuales son:
(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (C.C., T-149 de 1995, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, SU- 388 de 2005, T-433 de 2006, citadas en T-275-18).
De donde se sigue que, el juez constitucional debe analizar las particularidades de cada caso en concreto para determinar si hay lugar a declarar la temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, pues ante la configuración de alguna de las circunstancias reseñadas en precedencia es posible presentar una nueva demanda de tutela sin que ello implique una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal.
Así las cosas, se tiene que la Sala a quo erró al declarar la temeridad en el sub examine, pues desconoció que la accionante en el escrito de tutela justificó expresamente el porqué de la nueva demanda de amparo.
Allí, explicó que si bien el mismo asunto constitucional había sido resuelto de manera previa mediante decisión CSJ, STL 2911 28 feb. 2018, rad. 50154, lo cierto era que había surgido como circunstancia jurídica novedosa la providencia CSJ, SL1452 3 abr. 2019, rad. 68852. Esta última decisión judicial, sostuvo, resulta aplicable a su caso en virtud del derecho a la igualdad, como quiera que la Sala de Casación Laboral resolvió una situación fáctica similar a la suya.»
Por consiguiente, la interposición de la presente acción de tutela no emerge temeraria y, por lo tanto, la Corte procederá a estudiar de fondo el asunto sometido a consideración.
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4. Para el efecto, se debe indicar en primer lugar que, JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA demandó mediante proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, formulando como pretensión principal la reliquidación de su pensión en aplicación del del Decreto 758 de 1990, considerándose en esa cuantificación los tiempos cotizados en empresas públicas y privadas. A dicha pretensión accedió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia, pero, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, revocó en sede de apelación la misma y absolvió a la pasiva.
Dicha decisión, como quedó señalado con anterioridad, fue objeto de control en sede de tutela en el año 2019, oportunidad que, si bien fue anterior al antecedente judicial que se depreca como hecho nuevo para acudir en sede tuitiva, no fue ajena a la discusión sobre la contabilización de las semanas cotizadas por el actor al sector público y privado.
Al respecto, en la sentencia STL8612-2019 con radicación n.° 56148, (decisión de primera instancia en la anterior acción de tutela) la Sala de Casación Laboral concluyó:
«En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 3 de octubre de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo de 3 de julio de 2018, mediante el cual se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez tomando en cuenta todas las semanas cotizadas al sector público y privado.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que acogía los criterios de esta Corporación sobre el tema en sentencias SCL 13875 y 16014 de 2014, 17699 de 2015, 2135 y 4362 de 2016 y 11592 de 2017 entre otras, sin que a la fecha existiere modificación alguna por esta Corte, y en consecuencia era improcedente sumar los tiempos públicos y privados para aumentar el IBL con las pensiones concedías bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el tema de reliquidación pensional, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a negar la misma, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando este órgano de cierre continúa con dicho criterio.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.»
Luego de apelada la decisión citada atrás, con una mayor argumentación la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, en la providencia STP12740-2019 con radicación n.° 106393, tras precisar que estaban satisfechas las causales genéricas de la tutela contra providencias, determinó que: i) el ataque del actor se dirigía contra la decisión del Tribunal por “desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que para el reconocimiento del emolumento pensional bajo la égida del Decreto 758 de 1990 – Acuerdo 049 de 1990 – se deben acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y privado”; luego ii), concluyó que tal circunstancia no era suficiente para profesar la existencia de la vulneración de los derechos del actor. Al respecto, allí se expuso:
«(…) el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
En ese orden, no es suficiente con que el actor planteé (sic) esa vía de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: (…) (CC T-1086/03)
Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: (…) (CC SU 354 de 2017).
Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos (sic) por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T – 459 de 2017).
4.4. En el caso particular, se tiene que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia adiada 3 de octubre de 2018, proferida en sede de segunda instancia, revocó la providencia del 3 de julio del mismo año emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda a COLPENSIONES, siendo estas las razones de su determinación:
[…] el problema jurídico en este caso consiste en establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez devengada por el actor teniendo en cuenta para ello, el Acuerdo 049 de 1990, incrementando el monto de la prestación con la suma de los tiempos públicos que no fueron cotizados al Instituto del Seguro Social.
[…] Frente a la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados en el Instituto de Seguros Sociales para resolver derechos pensionales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, basta con indicar que ninguna de las disposiciones contenidas en esa normatividad permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público sufragados en cajas…aunque no se desconoce por la Sala que la Corte Constitucional en sentencias T – 143 y SU 769 de 2014, entre otras, expresó que ello si era procedente al sostener que el tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez sea exclusivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, interpretación que acogió apoyada en el principio de favorabilidad, respetuosamente se aparta la mayoría de la Sala de esa interpretación, pues se considera que no es ese el alcance que debe dársele a aquél régimen pensional, en la medida en que desconoce que el Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales…en virtud de aportes realizados a dicha entidad…sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, dado que esa hipótesis ya estaba regulada por la Ley 71 de 1988, considera la Sala mayoritaria que esta distinción no puede significar una violación al derecho irrenunciable a la seguridad social o a la igualdad, por no tratarse de condiciones pensionales similares o equiparables. Asimismo, el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 estableció como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de semanas cotizadas…sufragadas, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad, advirtiéndose que se acoge y acata…el precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia…SCL 13875 y SCL16104 del 2014, SCL17699 del 2015, SCL2135 y SCL 4362 del 2016, SCL11592 del 2017, entre otros…
Debe indicarse que aunque existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se considera que hay lugar a la inclusión de tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para liquidar la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 del 90, la Sala mayoritaria lo respeta, pero no lo comparte…
De lo anterior, se puede colegir que el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la no procedencia de la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ha reiterado la Sala de Casación Laboral sobre la materia, inclusive, de forma explícita manifestó las razones por las cuales se aparta de la postura jurídica adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 y otras.
En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Además de lo precedente, es necesario recordar que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
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Así las cosas, conforme a la exposición de las instancias en la anterior acción de tutela10, la decision atacada resulta razonable comoquiera que, tal como se definió en la anterior oportunidad, la Corporación demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de conformidad con la normatividad vigente, al igual que, apartándose razonadamente del criterio de la Corte Constitucional, acogió la línea de pensamiento que para entonces sostenía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, como órgano de cierre en la materia.
Es decir, de existir un cambio en la postura de la Sala Homóloga Laboral en la que se haya recogido su criterio para acoger la tesis de la Corte Constitucional sobre la cuantificación de los aportes a los sectores público y privado, con posterioridad a la emisión de la decision reprochada por esta vía y que no fue la sostenida por el Tribunal al definir el proceso laboral, no da lugar a la procedencia del amparo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se observa que la sentencia de dicha Corporación se emitió de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad vigentes para esa época.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Radicado 56146
2 Radicado 106393
3 Sentencia T-1215 de 2003
4 Sentencia T-726 de 2017.
5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
6 Sentencia T-001 de 2016.
7 Sentencia C-622 de 2007.
8 STC952-2018, STC15534-2018, STC1426-2017, STC4873-2017, STC4893-2017, STC4909-2016 , STC5869-2015 , STC10804-2016, STC14429-2016, STC11702-2015, STC14527-2015, STC15654-2015, STC15123-2015, STC15055-2014.
9 STC952-2018, óp. Cit.
10 Al presente trámite no fue allegado por las accionadas copia de la decision de segunda instancia emitida por el Tribunal.