STP1830-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1830-2021  

Radicación  n° 114503  

Acta  No 023  

  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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La  Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Jorge  Eduardo Barrero Estrada,  respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y del principio  de favorabilidad,  dentro de la acción de tutela que promovió en contra  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la  Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Bogotá al igual que las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00414.  

  

LA  DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

«Manifestó  que, por medio de Resolución GNR 267417 de 24 de julio de  2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció  pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el  Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo,  ya que contabilizaron 10,976 días, equivalentes a 1.568  semanas; que cotizó entre tiempos privados y públicos,  estos últimos a la Caja Nacional de Previsión Social  por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de  mayo de 1983.  

  

Expresó  que, presentó nueva reclamación ante la entidad  pensional accionada para obtener la reliquidación de su  prestación periódica, la que se resolvió por  acto administrativo GNR 322405 del 20 de octubre de 2015, en la que  se accedió a lo pedido, a partir del 28 de febrero de 2012,  tomando en cuenta más de 1.600 semanas de aportes, pero que  solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78%.  

  

Contó  que la mencionada decisión fue confirmada por las Resoluciones  GNR 26334 del 25 de enero de 2016 y VPB 12859 del 17 de marzo del  mismo año; en esta última, se determinó que a  pesar [de]  que contaba con 1601 semanas de cotización para efectos de  aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990, solo podía  tenerse en cuenta el 1089, ya que estás fueron directamente a  Colpensiones, razón por la cual, se estableció que  debía liquidarse la mesada pensional con el 78% del IBL.  

  

Sostuvo que  presentó una demanda ordinaria laboral para que se reliquidara  su pensión aplicando el 90% del IBL. Dicho proceso, le  correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 3 de  julio de 2018, accedió a las pretensiones impetradas por el  demandante[.]  

  

Manifestó  que la pasiva interpuso recurso de apelación contra la  anterior decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  sentencia del 3 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera  instancia y absolvió a Colpensiones. Que, interpuso recurso de  casación, pero el 28 de marzo de 2019, el ad quem no concedió  el mismo.  

  

Destacó  que promovió acción de tutela en contra de los  mencionados jueces de instancia, en la que solicitó se  tutelaran sus derechos fundamentales, en tanto, por proveído  del 25 de junio de 2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia le  negó sus aspiraciones; posteriormente, presentó  impugnación y, la homóloga Penal por fallo del 10 de  septiembre siguiente, confirmó la mentada determinación.  

  

Aseguró  que, como hecho jurídico nuevo y relevante, “la Corte  Suprema de Justicia -Sala Laboral-, por medio [de] Sentencia SL  1947-2020 en radicación 709181 (sic) del 01 julio de 2020,  cambió su precedente jurisprudencial sobre el asunto,  determina[n]do la validez de los tiempos públicos y privados  para el reconocimiento de las pensiones del Decreto 758 de 1990”,  por lo que a su forma de ver, habría una ausencia de  temeridad.  

  

Adujo que dicho  pronunciamiento fue corroborado por esta Sala, en sentencia  SL2557-2020 del 8 de julio del mismo año, por lo que consideró  que el cambio de precedente jurisprudencial, también le era  aplicable a su caso particular, en tanto, al negársele su  reliquidación pensional, se le violentaron sus prerrogativas  fundamentales, en el entendido de que el tribunal cuestionado se basó  en una interpretación restrictiva, la cual estaba en vigencia  para dicha época.  

  

Corolario de lo  anterior, solicitó que se resguarden sus derechos  fundamentales  y,  como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión  proferida por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2018, para que  en su lugar, se dicte nueva en la que se ordene a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión  de vejez.  

  

Una vez  allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto  del 10 de noviembre de 2020, se admitió [y] se dispuso su  notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de  defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del  proceso objeto debate.»  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento  jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia de tutela y las  actuaciones temerarias, determinó que la petición  tuitiva debía negarse en virtud de que era idéntica a  la anterior que fue estudiada por la misma Sala en primera instancia  y, en segunda, por esta Sala de Decisión de Tutelas, en los  fallos con radicados CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019, mediante los  cuales se negó el amparo entonces propuesto.  

  

En  su análisis, además, descartó la concurrencia de  hechos nuevos que ameriten el estudio de la presente acción,  en concreto, porque la postura jurisprudencial expuesta en la  sentencia SL1947-2020 de la Sala de Casación Laboral, no se  configura como tal ni amerita una segunda intervención del  juez de tutela bajo la consideración de que, en la anterior  decisión, se falló conforme a la normatividad vigente  para ese momento.  

  

Así,  encontró acreditado el fenómeno de la temeridad  respecto de la acción de tutela que produjo las referidas  decisiones (CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019), al encontrar identidad  de partes, objeto y causa petendi,  razón que llevaba a denegar la petición constitucional.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  actor, a través de su apoderado judicial, promovió  impugnación en la que expuso los mismos razonamientos del  libelo de tutela, para así sostener que, sin estar en  discusión el que había acudido anteriormente a otra  acción de tutela por iguales hechos y pretensión, la  Corte Constitucional, en la sentencia SU168 de 2017 (entre otras,  como las sentencias T-084 de 2012, SU-637  de 2016 y SU 769 de 2014) descartó la temeridad cuando surgen  circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, como  lo es la existencia de un cambio de postura jurisprudencial el cual,  de acuerdo con la jurisprudencia referida, sí constituye un  hecho nuevo.  

Para  este caso, indicó que el novedoso hecho que no tuvo en cuenta  el A  quo,  y que descarta la temeridad, consiste en que la Sala de Casación  Laboral cambió su propia postura constitucional relacionada  con “la  teoría de la indexación de la primera mesada  pensional”,  mediante providencia SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, la  cual, afirma, le era aplicable y favorable a sus intereses.  

  

Así,  expresó en su razonamiento que el A  quo  negó por temeridad la acción indicando que “no  puede pretenderse una nueva intervención del juez  constitucional, pues el caso se falló bajo la normatividad  vigente, siendo imposible la solicitud de aplicación  retroactiva de las leyes.”  

  

Y  frente a dicho juicio, arguyó que: “es  la Ley 100 de 1993 y [el]  Decreto  758 de 1990 las normas que ha[n] regulado el presente debate, y son  esas mismas normas las que han sido aplicadas tanto en la actualidad  como en el momento de expedición de los fallos ordinarios y de  tutela, pero lo que sí ha cambiado es SU FORMA DE APLICACIÓN,  (sic)  pues  al momento del fallo ordinario de segunda instancia, la Sala Laboral  del H. Tribunal prefirió la interpretación arcaica y  desfavorable de la Corte Suprema, y no la unificada, pacífica  y favorable de la Corte Constitucional.”  

  

De  manera que, manifestó, no pretende una aplicación  retroactiva de la ley, como lo indicó la Sala de Casación  Laboral, sino la aplicación favorable de una interpretación  que existe “desde  por lo menos el año 2014 cuando la Corte Constitucional  expidió la sentencia SU 769”,  de  parte de la Corte Constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

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2. En el caso sub  examine,  la controversia jurídica se circunscribe a establecer si le  asiste razón al a  quo  al declarar la improcedencia de la acción de tutela por  temeridad, en tanto, corroboró que esta demanda guardaba  identidad con la resuelta entre iguales sujetos procesales, con el  mismo marco fáctico, e idéntico objeto y pretensiones,  en el año 2019, por las Sala de Casación Laboral y  Penal de esta Corporación.  

  

3. Al respecto, la  Sala comparte la posición del A  quo  en torno a la deducción de la duplicidad de la acción  de tutela con respecto a la resuelta, en primera y segunda instancia,  en sentencias CSJ STL8612-20191  y STP12740-20192,  lo que daría lugar a denegar el amparo invocado en esta  oportunidad.  

  

3.1. El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

  

Sobre la referida  figura, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3.  

  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”4.  (Negrilla fuera de texto)  

  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia5.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”6.  

  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”7.  

  

3.2. Situación  que en el presente caso podría inferirse, en tanto, como el  mismo accionante lo hace ver y se constata de las decisiones  mencionadas anteriormente [CSJ  STL8612-2019 y STP12740-2019],  es la segunda vez que acude al trámite constitucional con la  finalidad de debatir la legalidad de la decisión que puso fin  al proceso ordinario que promovió con el objetivo de obtener  la reliquidación de su mesada pensional.  

  

Así se dejó  plasmado el reclamo constitucional en sentencia, CSJ  STL8612-2019:  

  

«Sostuvo  que, obtuvo pensión de vejez por parte de Colpensiones  mediante resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014 con el  Decreto 758 de 1990; que le contabilizaron 10.976 días para un  total de 1.568 semanas; que cotizó tiempos públicos a  la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex  desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.  

  

Expuso  que, presentó reclamación y por resolución GNR  322405 de 20 de octubre de 2015, le reliquidaron la mesada pensional  a partir del 28 de febrero de 2012 tomando en cuenta más de  1.600 semanas de aporte, pero con el Decreto 758 de 1990 solo le  aplicaron una tasa de remplazo del 78% y que al apelarla, fue  confirmada la anterior decisión mediante resoluciones 26334 y  12859 de 2016.  

  

Afirmó  que, presentó demanda laboral y el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de esta ciudad condenó a Colpensiones a la  reliquidación pensional aplicando el 90% del IBL; que el  Tribunal revocó la sentencia y absolvió a Colpensiones  y que, interpuso recurso de casación pero el 28 de marzo de  2019 le negaron el mismo.  

  

Por  lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO  JUDICIAL proferido el día 03 de octubre de 2018, y se ordene a  COLPENSIONES expedir resolución reconociendo el derecho a la  reliquidación de la Pensión de Vejez conforme las  reglas del Decreto 758 de 1990, incluyendo todas las semanas  laboradas» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie  respecto el punto objeto de controversia. (…)»  

  

Hechos que,  contrastados con los expuestos en la demanda del presente trámite  constitucional, permiten afirmar la identidad en los siguientes  supuestos:  

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i) Partes. Dado  que en ambos casos el accionante es JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA,  representado por su apoderado y, la parte accionada, Colpensiones, el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá.  

  

ii) Hechos. En  tanto en ambos trámites se discute la reliquidación de  su pensión, a partir del proceso ordinario laboral que  promovió y conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito  de Bogotá y, en sede de apelación, el Tribunal de  Bogotá, quien revocó la determinación que a su  favor se había proferido.  

  

iii)  Objeto o de causa  pretendi.  Porque,  en los procedimientos constitucionales confrontados, su petición  está dirigida a atacar  la legalidad de la sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2018  para obtener su revocatoria a través de la tutela y, en  consecuencia, una nueva decisión conforme a sus intereses.  

  

3.3. No obstante,  se considera justificada la presentación del presente amparo  constitucional, en la medida en que el libelista alude un antecedente  judicial que modifica la línea jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral, en particular, las sentencias SL1947-2020  y SL2557-2020 de 1º y 8 de julio del año anterior -según  las cuales, señala, la Corte cambió su precedente y  determinó la validez de los tiempos públicos y privados  para el reconocimiento de las pensiones conforme con el Decreto 758  de 1990-, en  la medida que ello constituye un hecho nuevo que hace admisible el  estudio del asunto.  

A ese respecto, la  Sala de Casación Civil8  ha establecido9:  

  

«De  otra parte, en primer lugar, se pone de presente que esta petición  tuitiva no es temeraria, pues si bien es cierto que el aquí  reclamante en anteriores oportunidades formuló acciones de  tutela por hechos análogos a los de ahora, lo cierto es que la  actual petición está fundada en una nueva  circunstancia, ésta es el cambio de jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral de la Corporación, ocurrido en  sentencia SL 31222, 13 dic. 2007, en punto de adoptar la fórmula  más beneficiosa para el trabajador para calcular la indexación  de la primera mesada pensional, al igual que la sentencia SL  736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, que reconoció el derecho  universal que les asiste a los trabajadores de que su asignación  de retiro sea actualizada monetariamente;  y se circunscribe a las sentencias SU-637/16, STC5869-2015,  STC4909-2016 y STC-1426-2017,  la primera de la Corte Constitucional y las siguientes de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  respectivamente.  

  

A  dicho propósito, esta Sala ha precisado que el cambio de la  jurisprudencia sentada constituye un hecho nuevo, en razón a  que se pone en juego la prerrogativa a la igualdad de quienes  acudieron a la jurisdicción cuando estaba vigente la inicial  interpretación normativa. Así lo expresó:  

  

…en  efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de  tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la  jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la  posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el  derecho a la pensión se había causado con anterioridad  a la Constitución de 1991; de ahí que la negación  del amparo por criterio razonable fuese justificado… (CSJ  STC, 4  nov. 2014, rad. 00166-01).”»    (Subrayas no originales)  

  

Mientras que, la  Sala de Casación Penal, en sentencia STP13445-2019 con  radicado 106718, con una misma orientación, consideró  al respecto:  

«Sin  embargo, la Corte Constitucional ha identificado algunos supuestos en  los que se descarta la temeridad aun cuando se ha interpuesto de  manera previa una acción de tutela con base en los mismos  fundamentos, los cuales son:  

  

(i)  la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado  de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de  eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición  de la acción o que se omitieron en el trámite de la  misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como  base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la  necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y  por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer  una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional  profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace  explícitamente extensivos a un grupo de personas que se  consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a  dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos  hechos y con la misma pretensión. (C.C.,  T-149 de 1995, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, SU- 388  de 2005, T-433 de 2006, citadas en T-275-18).  

  

De  donde se sigue que, el juez constitucional debe analizar las  particularidades de cada caso en concreto para determinar si hay  lugar a declarar la temeridad en el ejercicio de la acción de  amparo, pues ante la configuración de alguna de las  circunstancias reseñadas en precedencia es posible presentar  una nueva demanda de tutela sin que ello implique una transgresión  a los principios de buena fe y lealtad procesal.  

  

Así  las cosas, se tiene que la Sala a quo erró al declarar la  temeridad en el sub examine, pues desconoció que la accionante  en el escrito de tutela justificó expresamente el porqué  de la nueva demanda de amparo.  

  

Allí,  explicó que si bien el mismo asunto constitucional había  sido resuelto de manera previa mediante decisión CSJ, STL 2911  28 feb. 2018, rad. 50154, lo cierto era que había surgido como  circunstancia jurídica novedosa la providencia CSJ, SL1452 3  abr. 2019, rad. 68852. Esta última decisión judicial,  sostuvo, resulta aplicable a su caso en virtud del derecho a la  igualdad, como quiera que la Sala de Casación Laboral resolvió  una situación fáctica similar a la suya.»  

Por  consiguiente, la interposición de la presente acción de  tutela no emerge temeraria y, por lo tanto, la Corte procederá  a estudiar de fondo el asunto sometido a consideración.  

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4. Para el efecto,  se debe indicar en primer lugar que, JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA  demandó mediante proceso ordinario laboral a la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, formulando como  pretensión principal la reliquidación de su pensión  en aplicación del del Decreto 758 de 1990, considerándose  en esa cuantificación los tiempos cotizados en empresas  públicas y privadas. A dicha pretensión accedió  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en la  sentencia de primera instancia, pero, la Sala Laboral del Tribunal de  esta ciudad, revocó en sede de apelación la misma y  absolvió a la pasiva.  

  

Dicha decisión,  como quedó señalado con anterioridad, fue objeto de  control en sede de tutela en el año 2019, oportunidad que, si  bien fue anterior al antecedente judicial que se depreca como hecho  nuevo para acudir en sede tuitiva, no fue ajena a la discusión  sobre la contabilización de las semanas cotizadas por el actor  al sector público y privado.  

  

Al respecto, en  la sentencia STL8612-2019 con radicación n.° 56148,  (decisión de primera instancia en la anterior acción de  tutela) la Sala de Casación Laboral concluyó:  

  

«En  tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción  constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

En  el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige  contra la decisión de 3 de octubre de 2018, a través de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la sentencia del a quo de 3 de julio de 2018, mediante  el cual se accedió a la reliquidación de la pensión  de vejez tomando en cuenta todas las semanas cotizadas al sector  público y privado.  

  

Para  arribar a la anterior determinación, el Tribunal  accionado  adujo que acogía los criterios de esta Corporación  sobre el tema en sentencias SCL 13875 y 16014 de 2014, 17699 de 2015,  2135 y 4362 de 2016 y 11592 de 2017 entre otras, sin que a la fecha  existiere modificación alguna por esta Corte, y en  consecuencia era improcedente sumar los tiempos públicos y  privados para aumentar el IBL con las pensiones concedías bajo  el amparo del Acuerdo 049 de 1990.  

  

Así  las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad  judicial está lejos de configurar una violación  constitucional, dado que es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración sobre el tema de  reliquidación pensional,  de  lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió  a negar la misma, hermenéutica  que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime  cuando este órgano de cierre continúa con dicho  criterio.  

  

Ahora,  aun cuando para la resolución de determinada controversia se  puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si  el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que  razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir  una violación constitucional por el hecho  de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia,  pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y  autonomía judicial.»  

  

Luego de apelada  la decisión citada atrás, con una mayor argumentación  la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, en la  providencia STP12740-2019 con radicación n.° 106393, tras  precisar que estaban satisfechas las causales genéricas de la  tutela contra providencias, determinó que: i) el ataque del  actor se dirigía contra la decisión del Tribunal por  “desconocimiento  del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que  para el reconocimiento del emolumento pensional bajo la égida  del Decreto 758 de 1990 – Acuerdo 049 de 1990 – se deben  acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público  y privado”; luego  ii), concluyó que tal circunstancia no era suficiente para  profesar la existencia de la vulneración de los derechos del  actor. Al respecto, allí se expuso:  

  

«(…)  el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario  judicial, pues también entran en juego los principios de  autonomía e independencia de la administración de  justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que  el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y  cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

  

En  ese orden, no es suficiente con que el actor planteé  (sic) esa vía  de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a  la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha  sostenido: (…) (CC T-1086/03)  

  

Por  otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente  judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  (…) (CC SU 354 de 2017).  

  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las  sentencias emitidos (sic)  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T – 459  de 2017).  

  

4.4.        En  el caso particular, se tiene que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia  adiada 3 de octubre de 2018, proferida en sede de segunda instancia,  revocó la providencia del 3 de julio del mismo año  emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma  ciudad, para en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda a  COLPENSIONES, siendo estas las razones de su determinación:  

  

[…]  el problema jurídico en este caso consiste en establecer si  resulta procedente la reliquidación de la pensión de  vejez devengada por el actor teniendo en cuenta para ello, el Acuerdo  049 de 1990, incrementando el monto de la prestación con la  suma de los tiempos públicos que no fueron cotizados al  Instituto del Seguro Social.  

  

[…]  Frente a la acumulación de tiempos públicos y privados  cotizados en el Instituto de Seguros Sociales para resolver derechos  pensionales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, basta con indicar que ninguna de  las disposiciones contenidas en esa normatividad permite la  acumulación de tiempos prestados en el sector público  sufragados en cajas…aunque no se desconoce por la Sala que la  Corte Constitucional en sentencias T – 143 y SU 769 de 2014,  entre otras, expresó que ello si era procedente al sostener  que el tenor literal de la norma no se desprende que el número  de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez sea  exclusivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales,  interpretación que acogió apoyada en el principio de  favorabilidad, respetuosamente se aparta la mayoría de la Sala  de esa interpretación, pues se considera que no es ese el  alcance que debe dársele a aquél régimen  pensional, en la medida en que desconoce que el Acuerdo fue expedido  por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la  regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el  extinto Instituto de Seguros Sociales…en virtud de aportes  realizados a dicha entidad…sin permitir ese tipo de  acumulación de tiempos, dado que esa hipótesis ya  estaba regulada por la Ley 71 de 1988, considera la Sala mayoritaria  que esta distinción no puede significar una violación  al derecho irrenunciable a la seguridad social o a la igualdad, por  no tratarse de condiciones pensionales similares o equiparables.  Asimismo, el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 estableció  como supuesto para la causación del derecho a la pensión  de vejez, la acreditación de un mínimo de semanas  cotizadas…sufragadas, lo que por contera, en los términos  expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la  entidad, advirtiéndose que se acoge y acata…el  precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral de la  Honorable Corte Suprema de Justicia…SCL 13875 y SCL16104 del  2014, SCL17699 del 2015, SCL2135 y SCL 4362 del 2016, SCL11592 del  2017, entre otros…  

  

Debe  indicarse que aunque existen pronunciamientos de la Corte  Constitucional en los que se considera que hay lugar a la inclusión  de tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros  Sociales para liquidar la pensión de vejez regulada en el  Acuerdo 049 del 90, la Sala mayoritaria lo respeta, pero no lo  comparte…  

  

De  lo anterior, se puede colegir que el Tribunal accionado decidió  acoger la tesis que sobre el tema de la no procedencia de la  sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto  de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión  de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ha  reiterado la Sala de Casación Laboral sobre la materia,  inclusive, de forma explícita manifestó las razones por  las cuales se aparta de la postura jurídica adoptada por la  Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 y otras.  

  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene  fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su  actuación como una auténtica vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.  

  

Además  de lo precedente, es necesario recordar que frente a interpretaciones  diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico,  ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar  la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión  judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución,  la ley y/o el precedente sobre el tema.  

  

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Así las  cosas, conforme a la exposición de las instancias en la  anterior acción de tutela10,  la decision atacada resulta razonable comoquiera que, tal como se  definió en la anterior oportunidad, la Corporación  demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de  conformidad con la normatividad vigente, al igual que, apartándose  razonadamente del criterio de la Corte Constitucional, acogió  la línea de pensamiento que para entonces sostenía la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  como órgano de cierre en la materia.  

  

Es decir, de  existir un cambio en la postura de la Sala Homóloga Laboral en  la que se haya recogido su criterio para acoger la tesis de la Corte  Constitucional sobre la cuantificación de los aportes a los  sectores público y privado, con posterioridad a la emisión  de la decision reprochada por esta vía y que no fue la  sostenida por el Tribunal al definir el proceso laboral, no da lugar  a la procedencia del amparo por desconocimiento  del precedente judicial, por  cuanto se observa que la sentencia de dicha Corporación se  emitió de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la  normatividad vigentes para esa época.  

  

Con  fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de  esta determinación.  

  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

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Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Radicado          56146  

2          Radicado          106393  

3          Sentencia T-1215          de 2003  

4          Sentencia          T-726 de 2017.  

5          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

6          Sentencia          T-001 de 2016.  

7          Sentencia          C-622 de 2007.  

8          STC952-2018,          STC15534-2018, STC1426-2017,          STC4873-2017,          STC4893-2017,          STC4909-2016          , STC5869-2015           , STC10804-2016, STC14429-2016, STC11702-2015, STC14527-2015,          STC15654-2015,          STC15123-2015,          STC15055-2014.  

9          STC952-2018,          óp. Cit.  

10          Al          presente trámite no fue allegado por las accionadas copia de          la decision de segunda instancia emitida por el Tribunal.      

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