AP5573-2021(59822)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5573-2021  

Radicado  N° 59822.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 28 de enero de 2019, que confirmó la  condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  capital, el 28 de mayo de 2018, en la cual se impuso pena de 12 años  de prisión al acusado, en calidad de autor del delito de hurto  calificado agravado.  

HECHOS  

Después  del mediodía del 15 de julio de 2011, Julio Alberto Salinas y  Juan Pablo Roa retiraron la suma de trece millones de pesos de una  entidad bancaria ubicada en el Centro Comercial Unicentro de la  ciudad de Tunja.  

Empero,  cuando abordaban el vehículo en el cual se desplazaban, dos  sujetos portando armas de fuego, entre ellos JORGE AURELIO RUIZ  MOLANO, los intimidaron y golpearon hasta despojarlos del dinero  retirado, más otro millón de pesos y un computador  portátil que llevaban consigo las víctimas.  

Por  estos hechos se vinculó a JORGE AURELIO RUIZ MOLANO y Luis  Hernando González Sotaquirá, adelantándose la  correspondiente investigación y juicio, que culminó con  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Tunja, en la cual se absolvió a González  Sotaquirá y fue condenado RUIZ MOLANO, en calidad de autor del  delito de hurto calificado agravado, a 12 años de prisión.  

En  segunda instancia, el Tribunal de Tunja confirmó en su  integridad lo resuelto por el A quo.  

LA DEMANDA  

El  libelista invoca dos causales, que a su vez discrimina en varios  “cargos”, así discriminados  

1.  Causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es,  «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones.».  

            

a. Cargo          primero  

Se  “deduce”, entonces, que uno de los policiales tomó  la foto de la cartilla biográfica que del condenado reposa en  la Registraduría y de ella confeccionó el retrato, como  una especie de calco, lo que se evidencia con “solo  ojear la imagen”.  

Luego,  examina la prueba para de ello concluir que el condenado nunca poseyó  el apodo de “chito”  –al  punto que en los fallos no se menciona este remoquete-  y que, además, su contextura y fisonomía no se avienen  con lo expuesto por el afectado acerca del asaltante.  

Añade  que existe otra denuncia penal, por hechos diferentes, en la cual  también se buscó involucrar al condenado con un delito  similar, relacionándole con el apodo de “chito”,  pero el asunto fue archivado por la Fiscalía, toda vez que  para el momento de los hechos RUIZ MOLANO estaba detenido.  

Incluso,  acota, fue tal la persecución policial, que enviaron a los  medios fotografías de varias personas capturadas, entre ellas  RUIZ MOLANO, diciéndolos miembros de bandas criminales, lo que  obligó la presentación de acciones de tutela por parte  de Germán Vargas López, falladas a favor de este.  

            

b. Segundo          cargo  

Sostiene  el demandante, que los agentes de policía manipularon el  testimonio de la víctima, Juan Pablo Roa, pues, lo narrado por  él es ilógico.  

Para  soportar su tesis, introduce el examen de lo dicho por el testigo,  que examina a partir de su propia óptica, a fin de demostrar  que no es creíble, entre otras razones, porque no se explica  que no quisiera continuar en el proceso, al igual que el otro  afectado, en calidad de víctimas.  

2.  Causal tercera de revisión: “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia el condenado, o su inimputabilidad”.  

            

a. Cargo          primero  

Señala  el accionante, que JORGE AURELIO RUIZ no pudo participar en el hurto,  dadas las intensas actividades físicas que ello reclamaba,  pues, en ese momento “comportaba  un trauma físico que le impedía su movilidad por  impedimento al caminar”,  producto de un accidente en el cual se fracturó la tibia y el  peroné. Ello, no solo le produjo secuela permanente en la  movilidad, sino que obligó de terapias  

Para  demostrar ese hecho, se aporta un apartado de la historia clínica,  en el cual, dice el accionante, se confirma dicha afectación,  al punto que estuvo al borde de la amputación de su pierna, lo  que incluso hoy le impide correr o saltar, de lo cual se deduce que  no pudo participar en una acción que reclamaba “destreza,  vitalidad, concentración, ímpetu y sobre todo óptima  movilidad para emprender la huida”.  

            

b. Cargo          segundo  

Significa  el demandante, que el condenado no podía haber ejecutado el  delito, dado que para ese momento se hallaba en lugar diferente, la  ciudad de Duitama, sometiéndose a fisioterapia con una  profesional, con la cual buscaba recuperar la movilidad de su pierna  accidentada.  

A  título de prueba nueva, entonces, allega constancia expedida  por la profesional Margarita Ospina, autenticada en notaría,  en la cual afirma que en la fecha señalada, a las once de la  mañana, estuvo el condenado recibiendo asistencia en  fisioterapia, en la ciudad de Duitama.  

Advierte  el accionante que, si bien, tanto la defensa como el procesado  contaban con ese elemento de juicio, la primera no lo presentó  por razón de sus muchas ocupaciones, y el segundo se  desentendió del tema una vez obtuvo la libertad provisional.  

            

c. Tercer          cargo  

Asevera  el libelista, que el condenado fue víctima de un “montaje  policial”,  respecto de lo cual reitera lo expresado en el cargo segundo de la  primera causal expuesta –prueba  falsa-  en el sentido que en otro asunto se le trató de involucrar en  similar ilicitud, asunto archivado por la Fiscalía.  

Afirma,  así, que con los archivos de prensa y las copias de los fallos  de tutela presentados por otra persona, se demuestra cómo la  policía, que debió rectificar por ocasión de la  orden del juez constitucional, adelantó una especie de falso  positivo en contra de varias personas capturadas.  

De  ello, se entiende, deduce el demandante que también en el caso  aquí examinado pudo suceder lo mismo.  

Para  el efecto, asegura que el récord delincuencial de su  representado judicial –entre  otros, violencia intrafamiliar y un hurto cometido cuando era un  “jovenzuelo”-,  lo muestra ajeno al “patrón”  propio de la ilicitud por la cual se le condenó.  

            

d. Cuarto          cargo  

Junto  con ello, tampoco es posible sostener que a JORGE AURELIO RUIZ se le  motejaba como “chito”,  para lo cual estima pertinente traer a colación copia de la  formulación de acusación y de otras diligencias donde  se omite este alias.  

Además,  pide que como prueba sobreviniente se realice un examen técnico  en el cual pueda definirse si de verdad el retrato en cuestión  obedece a la apariencia que tenía el procesado cuando se le  capturó.  

Finalmente,  como alegato común a todos los “cargos”  propuestos, el accionante sostiene que si el juez de primer grado  hubiese contado con los elementos probatorios que ahora busca  introducir, necesariamente habría llegado a la conclusión  que el hoy condenado es inocente del delito atribuido.  

Pide,  en consecuencia, que se revise el fallo a efectos de dejar sin efecto  la condena, devolver la actuación a otro juzgado “para  el trámite correspondiente”  y dejar en libertad a su defendido.  

A  manera de anexos, presenta:  

-Copia  de proceso seguido por la Fiscalía, por denuncia de John Jairo  Taborda  

-Copia  de acción de tutela fallada por el Juzgado 12 Administrativo  de Tunja, el 17 de noviembre de 2011.  

-Fotocopias  de páginas judiciales de periódicos de Tunja.  

-Copia  de la certificación expedida por la Fisioterapeuta Margarita  Ospina, junto con informes médico legales referidos a la  condición física del condenado, producto del accidente  sufrido.  

-“Piezas  procesales”,  que registran el retrato hablado realizado por la Policía  Nacional.  

-Oficios  policiales  

-Copias  de actuaciones procesales –escrito  de acusación, acta de preacuerdo fallido y audiencia de  formulación de imputación-.  

Pide,  además, que se practiquen otras pruebas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en  contra de JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, esta Sala es competente para  conocer de la demanda de  revisión  propuesta.  

Dado  que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y  extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa  juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión del libelo.  

En  primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están  legitimados para presentar la acción de revisión los  representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al  igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren  abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá  poder especial para el efecto».  

En  segundo término, el carácter inmutable del instituto  jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción  de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194  ibidem,  entre las cuales destacan la presentación de los fallos  emitidos y su constancia de ejecutoria, a más del poder  especial otorgado para el efecto por el condenado.  

Dichos  presupuestos, cabe señalar, fueron adecuadamente satisfechos  por el demandante, quien allegó, entro otros documentos, las  copias de las sentencias de primera y segunda instancias, la  constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del  Tribunal Superior de Tunja, y el poder específico que al  efecto le confirió JORGE AURELIO RUIZ MOLANO.  

Sin  embargo, la demanda deberá inadmitirse, desde ya se anuncia,  porque la argumentación presentada como cargos formulados en  contra de los fallos, con mucho se aleja de los requisitos mínimos  de fundamentación que ha de contener la causal en la que se  soportan, al extremo de representar apenas la típica discusión  pasible de plantear en curso del proceso, cuando más a través  del mecanismo extraordinario de casación, sin posibilidad de  habilitar posible que se derrumbe el principio de cosa juzgada.  

En  este sentido, es necesario clarificar al demandante que, por virtud  de su naturaleza y efectos, el ataque contra la cosa juzgada obedece  a específicas y precisas circunstancias, completamente ajenas  a la discusión que pudo y debió haberse planteado en  curso del proceso, en tanto, se resalta, la revisión no se  erige en tercera instancia en la cual se revivan controversias  superadas o se hagan valer medios de prueba obviados de presentar en  su momento.  

Por  consiguiente, una vez cobra ejecutoria el fallo de segundo grado, o  el de primera -dado  el caso-,  su efecto solamente puede atacarse a partir de muy precisas,  objetivas y suficientes circunstancias que, por sí mismas,  dada su contundencia, adviertan a la Corte, de entrada, que lo  decidido fue injusto.  

Es  por ello que no bastan las simples lucubraciones del recurrente,  realizadas a partir de medios, novedosos o no, examinados dentro de  su interesada visión, sino que se obliga determinar por fuera  de toda duda y acorde con la causal escogida, que se alza necesario  el examen de fondo del asunto.  

En  el caso examinado, resalta la Corte, el accionante apenas pretende, a  partir de una serie de afirmaciones que denomina cargos, contraponer  a lo decidido por las instancias, su particular postura respecto de  los hechos, las pruebas recogidas y los efectos que a ellas dieron  los falladores, en procura de lo cual acude a dos de las causales de  revisión consagradas en la ley.  

La  Corte no estima necesario examinar individualmente todos los que  denominó “cargos”  el demandante, sino que, para una mejor comprensión de lo que  resolverá, atenderá de manera independiente a las dos  causales que los contienen y allí examinará la  referencia a medios o actuaciones específicas.  

            

1. Causal          sexta  

Dice  el demandante, que el retrato hablado realizado por las autoridades  de policía es “mendaz”,  y que la declaración del testigo de cargos –una  de las víctimas-,  fue manipulada por esos mismos funcionarios.  

Empero,  por fuera de lucubraciones completamente subjetivas respecto de las  razones que lo hacen dudar de los medios en cuestión, nada  hizo en el cometido de demostrar la falsedad de los medios en  cuestión, para cuyo efecto, debe recordar la Sala, se impone  allegar la decisión judicial que declaró la existencia  del delito.  

Precisamente,  como se dijo antes, dado que se trata de dejar sin efecto la cosa  juzgada, requisito indispensable e insoslayable de la causal, se debe  presentar la decisión en la cual se corrobora que, en efecto,  el medio específico es falso, de lo cual se sigue, además,  el previo adelantamiento de un proceso penal que busque este efecto.  

Evidente  que ello no es lo que signa el caso examinado, de entrada se reclama  necesaria la inadmisión de lo planteado.  

Incluso,  si se tratase de abundar en razones, al accionante debe señalársele  que la simple controversia con la forma en que se adelantó la  investigación o la elaboración de hipótesis  carentes de sustento respecto del que se entiende comportamiento  lógico o no de una persona, se erigen en argumentos por  completo ajenos a lo que se pretende con la causal, de esta forma  utilizada como simple mampara en el cometido de introducir  controversias que necesariamente debieron plantearse en curso del  proceso.  

Por  lo demás, si la trascendencia de la falsedad, a voces del  ordinal sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, reclama  que el medio espurio haya soportado la decisión, no se  entiende cómo ello puede referir a un acto simple de  investigación –retrato  hablado-,  que solo tiene efectos en la individualización de la persona,  pero no respecto de su responsabilidad penal, misma que, en el caso  concreto, se fundó en el testimonio en juicio rendido por una  de las víctimas, quien directamente señaló, en  reconocimiento fotográfico, al condenado.  

Junto  con ello, la falsedad en lo expresado por el testigo de cargos busca  hacerse soportar en que, acorde con el accionante, lo narrado por él  emerge ilógico, circunstancia que, de presentarse, es propia  de la crítica probatoria menesterosa de presentar en curso del  proceso, pero, además, por completo insuficiente para de allí  concluir que loa agentes de policía, sin ningún  elemento de juicio que siquiera lo insinúe, manipularon al  declarante.  

La  evidente inconsistencia de lo propuesto obliga que se inadmita la  causal en cita, junto con los dos cargos que la nutren.  

            

2. Causal          tercera  

La  Sala entiende necesario precisar qué debe entenderse por  prueba nueva en sede de la Ley 906 de 2004, y cómo debe ser  recogida la misma, en tanto, ello se erige fundamental para resolver  lo planteado por el demandante en este ítem.  

Así,  en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se  anotó:  

En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la  demostración de la causal tercera, debe cumplir las  condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido  debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en  audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta  para el logro de este propósito la aportación de  elementos de convicción de carácter distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de  la indagación e investigación, y también, los  que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos  exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido  aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código1,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284 del código.  

En  el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de  indagación e investigación el código incluye  cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y  evidencia física, (ii) la información, (iii) el  interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y  (v) la prueba anticipada2,  siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción  de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de  licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión3.  

Por  elementos materiales probatorios y evidencia física el código  entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la  fiscalía directamente,  o por conducto de sus servidores de  policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los  obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas  en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.  

(…)  

La  información comprende los denominados informes de investigador  de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también  como informes policiales e informes periciales, de que tratan los  artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de  información legalmente obtenida que no tenga cabida en la  definición de elemento material probatorio y evidencia física,  como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y  las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores  de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la  defensa (artículo 272).  

El  interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión,  en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos  282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y  apreciación en sede de revisión, que formalmente  cumplan las reglas de producción exigidas por el código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente  válido.  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria.  

Diferidos  los criterios en cita al caso concreto, para la Sala es claro que  ninguno de los cuatro cargos que componen esta causal, es susceptible  de conducir a la admisión de la demanda, dada su impropiedad o  intrascendencia.  

Así,  para comenzar con los dos últimos cargos, se hace evidente que  en ellos el demandante busca hacer producir otro efecto a lo que  planteó en la causal sexta como prueba falsa, o mejor,  manipulación policial para afectar al condenado, ahora  aduciendo que se cuenta con nuevos elementos de juicio, con los  cuales corrobora su aserto.  

Desde  luego que, resalta la Corte, la reproducción de piezas  procesales o de audiencias adelantadas en curso del proceso, de  ninguna manera puede representar la prueba o hecho nuevo a que alude  en su pretensión, por obvias razones.  

Y,  si con ello se busca demostrar que el condenado nunca fue conocido  con el alias de “chito”,  mucho menos, dado que la condena no operó en razón de  esta circunstancia, sino porque, se recuerda, el fallador estimó  creíble el testimonio de la víctima, que señaló  a aquel, de manera directa, como uno de los autores del delito.  

Igual  de insustancial se ofrece la remisión a recortes de prensa,  oficios policiales y acciones de tutela, pues, en lo que a esto  último respecta, es claro que el amparo fue solicitado y  concedido a persona distinta del aquí condenado, pero, así  mismo, se refiere a investigación completamente diferente a la  que gobernó la condena, sin que, junto con ello, se pueda  desvirtuar por la simple actuación irregular que pudieran  adelantar las fuerzas de policía cuando lo detuvieron, se  reitera, en trámite diferente, lo que en el caso concreto  representa la prueba directa con la cual se le sentenció.  

Dígase,  por último, que las “inferencias”,  a las cuales dice el demandante ahora llega por ocasión del  retrato hablado y su supuesta ilegalidad, jamás pueden poseer  la connotación de hecho o prueba nueva, ni es posible que a  tales conclusiones se pueda llegar a partir de un elemento de juicio  –examen  técnico-,  que en lugar de presentar como sustento de la acción, pide a  la Corte se realice en el trámite de la misma.  

Ahora  bien, para efectos de demostrar que el condenado no pudo ejecutar la  conducta que se le atribuyó, el demandante allegó dos  elementos de juicio que rotula como prueba nueva: (i) un extracto de  supuesto examen médico legal practicado al procesado, en el  cual se detalla la existencia de un daño físico que le  impediría adelantar dicha actividad; y (ii) certificación  expedida por una fisioterapeuta, que le hace ubicado en el municipio  de Duitama para el momento de materializarse el punible en la ciudad  de Tunja.  

Ambos  elementos de juicio, advierte la Sala, carecen de la aptitud legal  necesaria, acorde con el apartado jurisprudencial arriba transcrito,  para verificar el origen, naturaleza y efecto de su contenido, a fin  de utilizarlos como medio objetivo que, por sí mismo,  demuestre equivocado o injusto el fallo de condena.  

Así,  en lugar de presentar una historia clínica, el accionante  allegó un presunto dictamen médico legal de lesiones,  expedido por Medicina Legal, de cuyo origen o finalidad nada se  conoce.  

Incluso,  del mismo contenido del dicho informe se extracta que el accidente  ocurrió con mucha antelación a los hechos que se  investigaron, pues, el examen registra fecha del 18 de marzo de 2010  y registra como razón de la consulta “me  duelen los tornillos”,  se entiende, los que le introdujeron en la rodilla cuando fue  operado.  

Es  más, en el examen también se certifica “marcha  sin cojera”,  por manera que, dada la fecha de los hechos del delito objeto de  condena, 15 de junio de 2011, de ninguna manera puede el demandante  probar con este documento que el condenado se hallaba lisiado de una  de sus piernas por accidente reciente, ni mucho menos, que estuviera  imposibilitado para correr o huir.  

Por  lo demás, si se conoce que los asaltantes llegaron y huyeron  del lugar en dos motocicletas ubicadas detrás del automotor en  el cual se desplazaban los afectados, resulta por entero aventurado  señalar que los primeros debieran saltar, correr o, en fin,  adelantar alguna suerte de ingentes actividades solo a la mano de  quienes posean perfectas condiciones físicas.  

Es  claro, entonces, que aun si se entendiera con plena capacidad  suasoria el dictamen en cuestión, con él no se  desvirtúa la intervención del condenado en el delito.  

Algo  similar ocurre con la “certificación”  que de manera personal entregó una supuesta terapeuta, quien  dice sometido a sus terapias al condenado, precisamente, cuando se  ejecutó el delito.  

A  este respecto, la absoluta informalidad de dicha certificación,  que ni siquiera cuenta con el respaldo de una institución  médica y apenas registra el nombre y cédula de quien la  expide, impide examinar su origen, legitimidad y credibilidad, para  contrastarlos con la prueba de cargo recogida en el juicio.  

Es  que, el mismo contenido de lo certificado torna discutible el efecto  que el demandante pretende darle, en tanto, si de verdad las terapias  se adelantaron del 12 al 16 de julio de 2011, a las once de la  mañana, allí mismo se dice que ello ocurre “debido  a un accidente que tuvo días antes fracturándose dicha  pierna”,  cuando es lo cierto que el accidente, de haberse presentado, ocurrió  más de un año y medio atrás, a juzgar por lo  consignado en el dictamen médico antes referenciado.  

Junto  con lo anotado, si en la certificación citada se advierte que  ella se expide “a  solicitud del interesado”,  esto es, el aquí condenado, y tiene fecha del 13 de junio de  2012, se hace evidente que la misma carece del carácter  novedoso que quiere darle el accionante, pues, como él mismo  lo acepta en su memorial, el documento estaba en poder del procesado  y su defensa mucho antes de adelantarse el juicio oral -2016- pese a  lo cual no se presentó.  

Desde  luego que la acción de revisión no está  habilitada como medio para revivir oportunidades procesales perdidas,  limitación que se refleja en el contenido de la causal  tercera, en tanto, reclama que se trate de medios novedosos “no  conocidos al momento de los debates”,  circunstancia que dista mucho de ocurrir aquí y que, junto con  los otros factores relacionados en precedencia, impiden admitir como  soporte de la causal la constancia en cuestión.  

Acorde  con lo referido en precedencia, examinados los efectos de cada uno de  los cargos planteados por el demandante, la Sala inadmitirá la  demanda de revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado JORGE  AURELIO RUIZ MOLANO.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          El artículo 195 prevé la realización de una          audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica          de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la          presentación de alegaciones y la adopción del sentido          del fallo.  

2          Artículos 275-285 ejusdem.  

3          Artículos 23, 276, 277 y 360.      

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